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miércoles, 29 de noviembre de 2017

La Posesión en materia Civil.




LA POSESIÓN

La significación vulgar de la palabra posesión está en armonía con la etimológica, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia del titulo o derecho para ello.
En sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas, como la Suiza y la Alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa. Nuestro Código Civil, siguiendo otras inspiraciones, destaca no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico, el Animus, y establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
Esta definición traduce la concepción subjetiva de Savigny. Dentro de la tendencia objetiva, preconizada por Ihering y Saleilles, la posesión “es el poder o señorío que el hombre ejerce de una manera independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a un derecho”.
Naturaleza Jurídica de la Posesión
Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión esta la que versa sobre si ella es un hecho o un derecho.
Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considera en si misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es la a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes al hecho mismo.
Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido.
Hoy en día la doctrina considera infecunda la antigua disputa sobre si la posesión es un estado de hecho o un derecho subjetivo, y resuelve la cuestión diciendo simplemente que: “LA POSESIÓN ES UN ESTADO DE HECHO PROTEGIDO POR EL DERECHO”

Elementos de la Posesión
Dentro de la teoría clásica, seguida por el Código Civil Chileno, la posesión consta de dos elementos con fisonomía propia e independiente.
El Corpus
Es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa.
Los Glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas.
Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.
Ihering espiritualiza en cierto modo el corpus. Sostiene que no es sino la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario: es el conjunto de actos o estados de hecho mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad con relación a la cosa que constituye el objeto de este derecho.
Saleilles dice que el corpus esta constituido por un conjunto de hechos capaces de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vinculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo, entre aquel a quien dichos hechos se refieren y la cosa, que estos tienen por objeto. En otras palabras, según Saleilles, el corpus es el conjunto de circunstancias externas que revelan que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona.
Para Ihering, el corpus exterioriza una relación de apropiación jurídica; para Saleilles, en cambio, implica una relación de apropiación económica.
Estos hechos constituyen el corpus, dice el mismo Saleilles, no se pueden caracterizar de antemano; el vinculo que subordina una cosa a la explotación económica de determinada persona depende de la forma en que se ejercita el derecho de propiedad, y este ejercicio depende, a su vez, de la naturaleza de la cosa, de la forma de utilizarla desde el punto de vista económico y de los usos de la vida en cierta época y un determinado país.
El Código Civil señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tienen no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna.

El Animus
De acuerdo con la llamada teoría clásica o subjetiva, la posesión no implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama Animus. Consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (Animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (Animus rem sibi habendi).
Teoría subjetiva, clásica o de la voluntad.
De los dos elementos de la posesión es el Animus el característico y el que transforma la detentación en posesión. Para que haya tenencia basta la detentación material; la posesión, en cambio, exige no sólo la tenencia, sino el ánimo de tener para sí la cosa o de tenerla como señor y dueño. Con un lenguaje místico dicen que el ánimo de poseer implica “dominar por el alma”.
El que haya posesión o tenencia depende, pues, de la voluntad de la persona que tiene la cosa: si su ánimo es poseer para ella misma, hay posesión; si su voluntad es poseer para otro, hay tenencia.
Pero este Animus domini no sólo debe existir en el fuero interno del individuo, porque de ser así no habría más prueba de él que la declaración del pretendido poseedor: ha de aparecer del título mismo en virtud del cual detenta. Esta es la razón por la que a los meros tenedores, como el arrendatario, no se les reconoce Animus domini, pues en el título mismo que los autoriza a disfrutar la cosa, reconocen la propiedad del otro.
La idea de la posesión exige el Animus domini, esto es, que el que tenga la cosa se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Por eso el ladrón es tan poseedor de la cosa robada como el propietario mismo. Y es bien difícil hallar una persona con más ánimo de tener la cosa como señor y dueño que el ladrón.
Teoría Moderna u Objetiva
El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades.
El Animus y el corpus forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el “el Animus y el corpus”, en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito. El corpus no es, por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus”.
El elemento intencional no es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión.
El nombre de teoría objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación; por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa.
La Posesión es, por regla general una verdadera propiedad aparente.
Tanto es así que el poseedor según Artículo 745, en su inciso 2°, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, porque lo más común y corriente es que la posesión vaya unida al dominio. De ahí el legislador, ante un poseedor, no puede menos que presumir un derecho de dominio.
Sin embargo, ésta no es una regla sin excepción; por el contrario como después veremos, hay poseedores que no son dueños de la cosa, y viceversa, esto es, también hay propietarios que no tienen la posesión de la cosa.
Semejanzas entre la Propiedad y la Posesión
  1. Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre una cosa determinada.
  2. Tanto la propiedad como la posesión son exclusivas, es decir, sólo admiten un poseedor o un propietario; lo cual, naturalmente, no excluye la posibilidad de que haya coposeedores, así como hay copropietarios. Pero en este caso, los poseedores están limitados en sus acciones, como también están limitados los copropietarios.
  3. El dominio y la posesión producen ventajas, que son más o menos idénticas.
Diferencias entre la propiedad y el dominio
  1. El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión solo entraña una relación de hecho.
  2. El dominio sólo se puede adquirir por un modo; se puede poseer una cosa, en cambio, por varios títulos.
  3. El dominio está protegido por una acción real, la reivindicación; la posesión esta protegida por acciones posesorias.
Ventajas de la Posesión
  1. De acuerdo con el Artículo 745 inciso 2°, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos significa que está amparado por una presunción legal.
  2. La segunda ventaja que proporciona la posesión cuando ella es regular, es que el poseedor se hace dueño de los frutos.
  3. Finalmente, la posesión sirve de base a la prescripción que, como sabemos, es un modo de adquirir el dominio.
La Mera Tenencia
La propiedad, la posesión y la mera tenencia forman una trilogía jurídica, en la cual, dentro de los principios que informan nuestra legislación, lo más perfecto es el dominio y, lo mas imperfecto, la mera tenencia; quedando en el medio la posesión que es un dominio aparente.
La mera tenencia se caracteriza por la falta de ánimo de señor y dueño. Existe en ella sólo un elemento de la posesión, el corpus. De aquí que el artículo 745 del Código Civil, sentando una regla general, diga que se es meto tenedor cuando se reconoce el dominio ajeno, cuando se tiene una cosa a nombre de otro. Así, el depositario, el usufructuario y el comodatario son meros tenedores de la cosa.
La mera tenencia jamás puede llevar a la prescripción.


Diversas Clases de Posesión
  1. Posesión regular y posesión irregular
La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el titulo es traslaticio de domino, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos o sea, es la posesión a la que falta justo titulo, o la buena fe, o la tradición si el titulo es traslaticio de dominio.
Posesión Útil y Posesión Inútil.
La posesión se clasifica también en útil e inútil, según conduzca o no a la adquisición del dominio por prescripción.
Posesiones útiles son la regular y la irregular, porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva o usucapión: a la prescripción ordinaria la primera, y a la prescripción extraordinaria la segunda.
Posesión Inútil
Son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina-
Posesión Violenta
Es la que se adquiere por la fuerza; la fuerza puede ser actual o inminente.
Posesión Clandestina
Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Posesión Regular
Se llama posesión regular –dice el código – la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
En consecuencia se puede definir la posesión regular como la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe y, si el titulo es traslaticio de dominio, se ha efectuado además la tradición.
Son, pues elementos constitutivos o requisitos de la posesión regular el justo titulo, la buena fe y la tradición, si el titulo es traslaticio de dominio.
Nótese que para calificar la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la tradición es sólo necesaria cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio.
La denominación de justos títulos se explica – enseña Pothier – porque dan a las personas que mediante ellos adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse propietario, sin que permitan adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual ellos han adquirido la cosa y en cuya posesión veían ésta.
La ley no define el justo titulo; el Código, siguiendo un criterio negativo, se limita a enumerar los títulos que no son justos.
El Justo Titulo
Llamase justo titulo, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa.
No está tomada aquí, pues, la palabra en el sentido de instrumento. Y nótese que cuando algunas veces debe considerarse el documento en que consta un acto jurídico, se lo mira sólo como parte o expresión formal externa de este último.
Por justo titulo se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.
Se exige que el titulo sólo en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que, en concreto, pueden determinar que a pesar de su calidad de justo, no se opere la adquisición del dominio. Por eso la venta de cosa ajena es un justo título, que adquiere, no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y válido, sino porque el vendedor carecía de la propiedad de la cosa vendida.
Títulos Injustos
Carácter de enumeración legal de los títulos injustos. No dio el legislador una definición general del título injusto; se limito a enumerar taxativamente los títulos injustos. Pero esta enumeración, si bien es taxativa, no es especifica, es decir, no contempla casos especiales, sino genéricos. Una prueba es la norma que expresa no ser justo titulo el que adolece un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial no lo ha sido. En consecuencia, este número comprende todos aquellos títulos que son nulos por falta de causa, de objeto, por error, por fuerza, dolo, etc. La misma disposición deja en evidencia que es genérica, pues emplea el adverbio como (“como la enajenación que…”) en el sentido de así, equivalente a “por ejemplo”.
Determinación de los Títulos Injustos
El Artículo 748 C. dice que no es justo titulo:
Art. 748.- No es justo título:

1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Característica General de los Títulos Injustos
Los títulos injustos se caracterizan en general porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad del dueño que invista o pueda investir el otorgante. Por eso se dice que el titulo es injusto cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona que confiere.
El Titulo Falsificado
El concepto de falsificación es amplio. En doctrina y en general se distingue:
  1. La Falsificación propiamente tal, que consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no existe.
  2. La falsedad material, que se produce cuando, existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material, mediante adiciones o enmiendas.
  3. La Falsedad Intelectual o falta de autenticidad, que consiste en ser falsos los hechos declarados o certificados por funcionarios.
Concepto de la Buena Fe en materia de Posesión
El primer requisito de la posesión regular, el justo titulo, según vimos, no se encuentra definido por la ley; pero si el segundo, la buena fe, que es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio”
Así, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
La creencia que importa la buena fe debe ser firme; el que duda de la legitimidad de la adquisición, posee mala fe. Traslucen claramente esta idea las palabras que usa la ley: “conciencia”, “persuasión”; implican ambas un convencimiento y no una aprehensión o un juicio vacilante.
Influencia del Error en la Buena Fe
El error puede referirse a un hecho determinante de la posesión, o al derecho, es decir a las disposiciones legales que establecen las condiciones de validez del acto de que procede la posesión.
  1. Error de Hecho: Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. No cualquier error es compatible con la buena fe; sólo lo es el justo error de hecho, y debe entenderse por tal, según el significado natural y obvio de las palabras, el que tiene un fundamento de razón o aceptable a los principios de justicia. Corresponderá en cada caso determinarlo al juez. Habría, por ejemplo, un justo error de hecho de parte del que compra una plegadera de marfil a una persona conocida y a la cual ha visto por mucho tiempo usar como suya, aunque en realidad no le perteneciera. Pero no concurriría un justo error de hecho si el mismo objeto se comprara a un desconocido que, por diversas circunstancias, revela o parece que lo ha habido mal.
  2. Error de Derecho: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Es una consecuencia del principio de que nadie puede alegar ignorancia
Así por ejemplo, no podría invocar la buena fe el comprador del inmueble de un menor si la venta se realizó sin las formalidades prescritas por la ley, aunque creyera que el representante legal podía celebrar el contrato por si solo.
Aplicación restrictiva de la presunción de mala e sobre el error de derecho.
La regla de que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario no es de aplicación general. Se refiere solo a la posesión, según se desprende del mismo Titulo en que se encuentre y de los antecedentes sobre esta materia.

Presunción de Buena Fe, Excepciones.
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe debe probarse.
Si se quiere alegar posesión regular no es necesario, pues, probar la buena fe, basta exhibir justo titulo, pues la buena fe se presume. La parte que impugne ésta deberá probar la mala fe del poseedor.
La buena fe no se presume solo en los casos que la misma ley establezca la presunción contraria. Y así, la ley dispone que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario; que constituye mala fe en los poseedores de los bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera muerte de éste, o a su existencia; que la existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir mala fe, y no da lugar a la prescripción extraordinaria a menos concurrir determinadas circunstancias.
Posesión Irregular
Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. Por tanto, es la posesión que no procede de un justo titulo, o ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya mediado la tradición si el titulo es traslaticio de dominio. Si no se concurre uno de estos requisitos, la posesión es irregular; con mayor razón es si faltan dos o mas.
Posesiones Viciosas
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Posesión Violenta:
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente, es decir, puede consistir en vías de hecho o amenazas. Nunca podrá adquirir de esta forma por prescripción.
Posesión Clandestina:
La clandestinidad de la posesión es un vicio que se opone a la cualidad de pública. Y es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Por tanto, no es necesario el ocultamiento de la posesión se haga respecto al mundo.
La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en cualquier momento de su vida y no sólo el inicial, en el de la adquisición, cual ocurre con la violencia. De ahí el código diga que posesión clandestina es la que se ejerce (y no la que se adquiere) ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a ella.

La Posesión no se transfiere
La posesión tampoco se transfiere o traspasa por acto entre vivos. Varias disposiciones llevan envuelta esta afirmación:
  1. Si una cosa ha sido poseído sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor.
  2. Resulta evidente que si el sucesor puede agregar el tiempo del antecesor, es porque la posesión de aquel es distinta de la de éste; si hubiera transferencia de posesión, el causa-habiente simplemente continuaría la posesión del autor, y forzosamente el primero no gozaría del beneficio de la agregación. Tal beneficio es una afirmación del principio de las dos posesiones distintas y separadas, porque no se unen o agregan sino cosas separadas.

Ventajas del carácter intransmitible e intransferible
El hecho de que la posesión no se transmita ni transfiera permite mejorar los títulos de las propiedades, pues impide que la posesión de los bienes pase al heredero o adquirente con los mismos vicios que tenia en el causante o tradente.
Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión
La posesión puede adquirirse no sólo personalmente sino también por intermedio de otra persona. Puede tomarse la posesión no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.
Capacidad del Adquirente
Como la posesión esta constituida por el corpus y el Animus, la aprehensión real o ficta de la cosa y la voluntad de poseer, resulta que las personas que carecen de la razón o del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, no puede adquirir la posesión. Por tanto, los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros. Dichos incapaces absolutos solo pueden adquirir la posesión por intermedio de sus representantes legales; la voluntad que a aquéllos les falta es suplida por la de éstos.
Pero las personas que tienen el suficiente discernimiento para darse cuenta del hecho que ejecutan, pueden adquirir la posesión de las cosas muebles, sin autorización alguna.

Adquisición de la Posesión
La posesión de los bienes muebles se adquiere desde el momento en concurren la voluntad de poseer y la aprehensión material o ficta.
La tenencia corporal de la cosa mueble se efectúa ordinariamente poniendo la mano sobre ella, teniéndola real y materialmente el que adquiere la posesión u otra persona en lugar y a nombre de él o por un medio equivalente que someta la cosa al poder de hecho de la persona que adquiere o para quien se adquiere la posesión, de que hemos hablado al ocuparnos de la tradición de las cosas corporales muebles.

Conservación de la posesión de los bienes muebles.
La posesión se conserva mientras subsista el Animus, para adquirir la posesión es necesario, como se ha explicado, que concurra el corpus y Animus; pero para conservarla basta este ultimo, la intención de comportarse como señor o dueño de la cosa, aunque momentáneamente no se tenga el corpus. Y la voluntad de conservar la posesión subsiste mientras no se manifiesta una voluntad contraria. Por eso la ley dice que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore actualmente su paradero. Ejemplo: si he olvidado el sitio en que dejé en mi casa el paraguas, no pierdo la posesión de éste por el hecho de no poderlo usar durante el tiempo en que ignoro su paradero.

Persistencia de la voluntad de conservar la posesión.
La persistencia de la voluntad de conservar la posesión no significa que deba ser continua, es decir, no es necesario que exista momento a momento una voluntad positiva y formal de poseer; la ley supone que se conserva esta voluntad mientras no aparezca una voluntad contraria.

Conservación de la Posesión a pesar de transferirse la mera tenencia.
Se puede conservar la posesión lo mismo que puede adquirirse por intermedio de un tercero; éste es un instrumento inteligente de la posesión de aquel. De acuerdo con tal principio, la ley estatuye que el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título traslaticio de dominio.
En todos estos casos el poseedor conserva la posesión, pues si bien se desprende de la tenencia de la cosa, conserva el ánimo de señor y dueño; el mero tenedor o detentador tiene la cosa en su poder, pero en lugar y a nombre del poseedor.
Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles
Perdida Simultanea de los Dos Elementos de la Posesión
Ordinariamente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado se produce en dos serios de casos diferentes:
  1. Cuando hay enajenación, el anterior poseedor de la cosa la entrega al adquirente, quien posee, en adelante, en su lugar.

Cuando hay abandono, el poseedor abandona su cosa, con la intención de renunciar a ella; entonces ésta se convierte en una res derelicta.

martes, 12 de septiembre de 2017

Requisitos necesarios para poder suceder

 

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Para todo trámite que se quiera realizar en la vida veremos la exigencia de ciertos requisitos o formalidades que se tienen que seguir.
De igual forma para poder suceder sobre los bienes, derechos y obligaciones del difunto es necesario cumplir con ciertos requisitos los cuales son indispensables el cumplimiento de ellos a fin de evitar estar frente a un trámite de ACEPTACIÓN DE HERENCIA NULA.
Estos requisitos pueden ser subjetivos y objetivos.
En esta ocasión haremos referencia únicamente a los REQUISITOS SUBJETIVOS; los  cuales están relacionados con el asignatario, pues es este en todo caso que sucederá en los bienes del causante.
-          Tener capacidad
-          Ser persona cierta y determinada
-          Ser Digno de suceder
CAPACIDAD DE SUCEDER:
Nuestro Código Civil en su Art. 962  reza “Será capaz de suceder toda la persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Ahora bien debemos definir entonces quienes son las personas incapaces, según nuestra legislación, para poder establecer por exclusión.
Además se establece las siguientes incapacidades:
Ø  No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. En ese sentido se entiende que la capacidad consistiría en el hecho de que debe existir el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión.
 En cuanto a este punto existen tres supuestos:
  1. Para el caso de que se sucede por Derecho de Transmisión es indispensable existir al momento de abrirse la sucesión del que transmite el Derecho a la sucesión transmitida, o sea al segundo causante: Art. 963 C.C.
  2. Si se establece una condición suspensiva se debe existir en el momento de cumplirse dicha condición Art. 963 Inc. Segundo C.C.
  3. La persona que se espera que exista, aunque no exista al momento de abrirse la sucesión A ellos se les concede  un plazo de treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión para poder existir y ser capaces de suceder.
Ø  Las cofradías (congregaciones o hermandades) los gremios o sea aquellos grupos de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión, y los establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, son incapaces para suceder por causa de muerte, salvo que la asignación tuviere por objeto la fundación de esa nueva corporación o establecimiento
Ø  El ministro que haya asistido al testador durante la enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al Testamento, no podrá aceptar herencia del difunto.
Ø  De igual  forma también el medico de cabecera es incapaz de suceder al testador,
Ø  .También es Incapaz para recibir asignaciones hechas a favor del notario, o funcionario que haga las veces de tal, en el Testamento que ha autorizado.
DIGNIDAD PARA SUCEDER.
Debemos entender que la dignidad para suceder al causante esta determinada por el hecho de tener la persona méritos para ello, es decir ser merecedor de la asignación que se le confiere. Así mismo debemos entender que toda persona que no es merecedora de una asignación es INDIGNO DE SUCEDER. (sobre las indignidades no hablaremos en este tema, pues lo hemos abordado en una temática aparte).

miércoles, 6 de septiembre de 2017

Generalidades sobre Sucesión.

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¿Que se entiende por SUCESIÓN?

Cuando hablamos de SUCESIÓN, debemos entender que es la sustitución de una persona por otra. Asimismo Transmisión de derechos u obligaciones, por causa de muerte.
El Libro Tercero de nuestro Código Civil trata todo sobre las sucesiones, bajo el titulo  "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS"
La Sucesión por causa de muerte puede ser: 
  • A titulo Universal:  cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, cuando la asignación es a titulo universal, se llamara HERENCIA
  • A titulo singular: Cuando se sucede en uno o mas especies de cuerpo cierto (la casa en San Salvador, el carro Toyota, etc) llamándose LEGADOS.
La Sucesión puede ser TESTAMENTARIA O INTESTADA O ABINTESTATO;
sera Testamentaria si nace de un testamento; y sera intestada por si nace en virtud de la Ley; es decir el difunto no dispuso de sus bienes en vida, en otras palabras no dijo a quien dejaba sus bienes; y por ello la Ley establece que en ese caso quienes son las personas llamadas a aceptar herencia.
Pero existe la posibilidad que la sucesión pueda ser parte testamentaria y parte intestada.
¿En que momento se abre la sucesión de los bienes de un difunto y en que lugar?
Se abre al momento de su muerte, es decir que no puede alguna persona pretender aceptar HERENCIA de una persona que aun este viva; y decimos que se abre en el lugar de su ultimo domicilio cuando aun estaba con vida. 

lunes, 4 de septiembre de 2017

Pensión compensatoria en un divorcio

De todos es sabido que atravezar por un divorcio es desgastante, doloroso, estresante y costoso, para muchos. Pero tambien representa una gran preocupacion para muchos; la razon, simple y sencillamente porque muchas personas ya no podran llevar o tener el nivel de vida a que estaban acostumbrados en el matrimonio, porque veran disminuido su patrimonio por causa de un divorcio.
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Nuestra legislacion de familia contempla esa situacion, por lo tanto la regula en su art. 113 C.F,  estableciendo un mecanismo de proteccion como lo es la PENSION COMPENSATORIA.
Para establecerse tiene que cumplir ciertos requisitos:
1. Matrimonio contraido bajo el régimen de separación de bienes, o un régimen de comunidad diferida
2. Si la liquidacion de tales regimenes arroja saldo negativo, al conyuge que la solicite.
3. el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.
Para establecer la cuantia de tal pension deben tomarse en cuenta:
  • Edad y estado de salud del que la solicita
  • calificacion profesional y acceso a un empleo
  • La dedicacion personal a las atenciones de la familia
  • Duracion del matrimonio
  • colaboracion con su trabajo a las actividades del otro conyuge
Esta pension tambien puede cesar por varias circunstancias:
  • por cesacion de la causa que la origino
  • por nuevo matrimonio de la persona a favor de quien se decreto
  • por la muerte del deudor.
Fuente: asesorlegal

Sucesión intestada, quienes son llamados a aceptarla

 

 
Cuando una persona fallece y no ha dispuesto en vida de sus bienes y derechos, es decir no formalizo un TESTAMENTO, en donde disponía libremente de sus bienes, es decir a que personas les dejaría sus bienes.

 

Cuando esto sucede estamos frente a una SUCESIÓN INTESTADA, cuando eso sucede, ante el hecho que el difunto no dispuso de sus 

bienes, el legislador, establece que personas son llamadas a aceptar herencia, y en que orden de preferencia.
El  Art. 988. del Código Civil lo establece así:
 
 Son llamados a la sucesión intestada:
    1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º Los hermanos; 4º Los sobrinos; 5º Los tíos; 6º Los primos hermanos; y, 7º La Universidad de El Salvador y los hospitales. (20)(21)
Como podemos observar en primer orden de preferencia, y en los mismos términos, es decir en igualdad de derechos: Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente,
Si podemos observar incluye a CONVIVIENTE SOBREVIVIENTE, quedando claro que no es como erróneamente piensa la gente, que por el hecho que no estaban casados, la o el conviviente sobreviviente, no tiene derecho en la sucesión.
Y como podemos observar, los va enumerando en orden, estableciéndose que a falta de unos pueden suceder los que siguen, y así en ese orden, pero eso si, solo a falta de los primeros.
Ahora bien, si los primeros ceden su derecho en la herencia, o la repudian, podrán suceder los siguientes.

martes, 22 de agosto de 2017

Terminología erradicada en materia de discapacidad

Terminología erradicada en materia de discapacidad

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Más bien, para ser exhaustivos, debiéramos decir terminología erradicable. Los estudiosos de materias en relación con la discapacidad,  asociaciones, agrupaciones de  familiares, las propias personas con discapacidad, el CERMI, etc... están divulgando  la terminología correcta a utilizar cuando tratamos estas materias, donde no deben utilizarse términos con  connotaciones negativas  en relación a la discapacidad.  En el colectivo de operadores jurídicos  debiera estar extinguido este tipo de denominaciones con significación peyorativa,  ofensiva, negativa, , discriminatoria..... Pero no es así en la realidad.
La modificación de la terminología con aspectos negativos  en relación a la discapacidad empezó a  fraguarse  en los años 80 en el lejano EEUU. A partir de ese instante, ya en 1982, la ONU diseña un  programa de acción mundial para las personas con discapacidad donde hace una llamada de atención en cuanto a la formación de los profesionales del periodismo cuando informen de noticias en relación a la discapacidad dado que se detectaba la  utilización de términos  con connotaciones negativas, peyorativas, discriminatorias... cuando se informaba sobre un hecho en que interviniese una persona con  discapacidad. En  el 1986 el Real Patronato sobre Discapacidad desarrolla un documento acerca de los criterios éticos primordiales  en cuanto a la terminología   pasando ya a hablarse  de cuestiones de estilo a la hora de comunicaciones en relación a la discapacidad. En el  2002 en el Congreso Europeo de Personas con Discapacidad se redacta la Declaración de Madrid donde  en su artículo 6  sobre propuestas de acción reza :
"Los Medios de comunicación deben crear y fortalecer alianzas con asociaciones de personas con discapacidad, para mejorar la imagen de las personas con discapacidad en los medios de comunicación.  Se debería potenciar la inclusión de informaciones sobre las personas con discapacidad en los medios de comunicación como reconocimiento de la diversidad humana. Al referirse a cuestiones de discapacidad, los medios de comunicación deberían evitar enfoques de condescendencia o humillantes y centrarse más bien en las barreras a las que se enfrentan las personas con discapacidad y en la positiva contribución que las personas con discapacidad pueden hacer una vez que se eliminen estas barreras".
En definitiva, indica que los medios de comunicación deben evitar enfoques negativos cuando informen  , centrarse en las barreras del entorno que es lo que provoca la discapacidad y contribuir de forma positiva a la eliminación de esas barreras desde su función social de emitir información.
La legislación española ha utilizado a lo largo de la historia términos despectivos en sus textos normativos con vocablos  como : anormales, sordomudos, inválidos, deficiente, minusvalía.... en la redacción de  distintas normas. En la actualidad están derogados dichos vocablos desde la  publicación en «BOE» núm. 311, de 26 de diciembre de 2009, páginas 110413 a 110415 (3 págs.) del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre donde se modifica el término minusvalía por el de discapacidad. En el mismo RD en su «Disposición adicional segunda. Actualización terminológica y conceptual, reza:
En consonancia con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, "Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud" (CIF-2001), se realizan las siguientes actualizaciones terminológicas:
    1. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "minusvalía» quedan sustituidas por el término «discapacidad".
    2. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto a los términos "minusválidos" y "personas con minusvalía" quedan sustituidas por el término "personas con discapacidad".
    3. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "discapacidad" quedan sustituidas por "limitaciones en la actividad".
    4. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "grado de minusvalía" quedan sustituidas por "grado de discapacidad".
    5. Todas las referencias hechas en la redacción original de este real decreto al término "grado de discapacidad" quedan sustituidas por "grado de las limitaciones en la actividad".

lunes, 21 de agosto de 2017

¿Qué son las Excepciones Dilatorias?

Excepciones dilatorias.

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Son las alegaciones que el demandado formula oponiéndose procesalmente a la demanda y utilizando hechos que constituyen obstáculos temporales para que prospere la acción. Se trata de alegaciones que deben encuadrarse en alguno de los supuestos taxativamente previstos en la ley procesal. En general, se trata de falta de algún requisito procedimental. Así, la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder; defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las leyes. Admitida la excepción dilatoria, el demandado no estará obligado a contestar a la demanda hasta que, terminado el procedimiento incidental por el que se tramitan las excepciones, quede ejecutoriado mediante la correspondiente resolución judicial.

En las "excepciones dilatorias" nos queda claro que el legislador ha querido rechazar de tajo al carácter dilatorio de estos incidentes y por eso ha proscrito el término "excepción dilatoria" y todos los efectos procesales que implicaban en el código de procedimientos civiles; y ante la tarea de formular un tipo de incidente que ocupara el triste lugar de aquellos, el legislador dio forma a las "excepciones procesales."

Entonces podemos decir que las excepciones procesales reguladas en el Art. 263 del Código Procesal Civil y Mercantil son el equivalente a las excepciones dilatorias, pero al no tener los mismos efectos procesales, referidos básicamente a la dilación del proceso, no son la misma figura procesal, simplemente ocupan su lugar y se parecen en el único sentido que tratan de depurar el proceso y evitar posibles nulidades.

Algo diferente ocurre con las excepciones materiales que si conllevan todos los efectos procesales que tenían las excepciones perentorias, en cuyo caso podemos decir que procesalmente son la misma cosa.

Que es la Pluralidad de Herederos.


Diremos que existe la pluralidad de herederos, o coherederos, cuando a la muerte del causante existen dos o más personas que tienen el mismo derecho a poder aceptar la herencia, por ende todos tienen derecho a la universalidad de la masa hereditaria, como un todo y de forma abstracta, sin posibilidad de que cada heredero pueda disponer de su parte alícuota  de la herencia, mientras no se configure la partición de bienes, pues antes de darse la partición, se dice que cada uno de los herederos permanece en la indivisión.
Esta situación según Zannoni " trae consigo una consecuencia fundamental en el aspecto adquisitivo: durante el período de herencia indivisa, cada objeto singular de aquélla no es coparticipado en ese carácter por los herederos. Se participa en el todo, en el objeto ideal (universitas), dando lugar a lo que se ha llamado derecho sucesorio in abstracto; El derecho entero corresponde por cuotas abstractas -o sea, sin concretarse en bienes determinados, singulares- a cada titular; cada sucesor es titular de su cuota"
Algo muy importante que hay que dejar claro es el hecho de que la herencia, en las relaciones singulares que comprende, es autónoma del patrimonio de cada heredero, es decir que en cuanto a la continuación de la personalidad del causante, esta permanece indivisible, pues todos los herederos declarados representan al causante, de tal suerte de que en caso que se quiera demandar a la sucesión, deberá demandarse a todos los herederos; aun cuando el patrimonio ya se haya dividido y no permanezcan más en la indivisión.


miércoles, 16 de agosto de 2017

¿Que es la aceptación de herencia?



ACEPTACIÓN DE HERENCIA

Para poder   dar una definición adecuada de aceptación de herencia, es necesario tener en claro qué significa Aceptación, y así tenemos que aceptación es una declaración de voluntad del sucesor mediante la que manifiesta ser heredero.
Esta declaración puede ser expresa o tácita. Por otro lado, Herencia   se refiere al derecho de heredar el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a titulo universal o singular de legatarios.-
De lo anterior se puede concluir que Aceptación de Herencia, es la declaración expresa o tacita que hace el sucesor o heredero del causante para tomar para sí la herencia con los derechos y obligaciones que supone dicha sucesión.

Tipos de Aceptación de herencia.

La aceptación de la herencia puede darse de formas distinta como se explica a continuación:
Aceptación pura y simple, es la que no incluye condición, plazo ni modo y en materia sucesoria manifiesta que recibe la herencia sin ningún tipo de limitante excluyendo así el beneficio de inventario, estas puede una aceptación expresa o tácita
Aceptación expresa, es la formulada de palabra o por escrito (que se hace en documento público) de manera inequívoca en cuanto a la voluntad afirmativa ante una propuesta o requerimiento.
Aceptación tacita, es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, es decir que surge de los hechos, de la ejecución adecuada o de la actitud que se ajuste a lo propuesto o requerido.

viernes, 11 de agosto de 2017

La prueba testimonial




La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. Los testigos intervienen muchas veces en el ámbito civil al conformarse el negocio jurídico, para luego, en caso de surgir discrepancias entre las partes, poder brindar explicación sobre lo allí acontecido. El testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal.


Fue conocida esta prueba desde épocas muy tempranas, y muy utilizada en los primeros sistemas procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la fórmula escrita, la declaración de los testigos tenía gran respeto, siendo la posibilidad de presentar testigos, ilimitada en su número. En el Bajo Imperio, con el sistema extraordinario, perdió un poco su notoriedad, limitándose el número, a los que los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconocía que a veces es el único medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia. Cuando varios testigos coinciden en su declaración, se llaman testigos contestes, y la prueba alcanza más crédito.


No todas las personas podían ser testigos. Esta función les estaba vedada a los insanos, a los parientes, a los pródigos, a las mujeres, a los impúberes. Valían más los testimonios de aquellos de mejor condición social, el de los más ancianos valía más que el de los jóvenes y el del rico al del pobre, pues éste, se creía, era más propenso a recibir sobornos, y el mejor testigo era el presencial. Se necesitaban para probar un hecho a menos dos testigos sumados a otros elementos probatorios.

El problema de este medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada como único medio, y aunque el Derecho Canónico amplió las tachas para impedir falsos testimonios, el problema continuó, y el sistema de tachas fue poco a poco excluido.

La mayoría de las legislaciones actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cónyuge y de los parientes más próximos. 

En el proceso penal el testigo es aquel sujeto físico que relata en un proceso penal ante requerimiento de autoridad competente los hechos que percibió con sus sentidos, relacionados con el delito de que trata la causa, sin hallarse en incompatibilidad. Las personas jurídicas no pueden testimoniar.

La función de testigo es una carga pública que se hace bajo juramento de decir la verdad, y el que es citado como testigo debe comparecer. De no hacerlo puede ser obligado por la fuerza pública. El que fuere exceptuado de comparecer en razón del cargo, de la condición de la persona o por imposibilidad física, debe declarar por escrito a través de un oficio.

Solo pueden negarse a declarar aquellos que estén en posesión de un secreto profesional. Quienes no declaren la verdad podrán ser procesados por falso testimonio.

Publicado por Hilda