LA POSESIÓN
La significación vulgar de
la palabra posesión está en armonía con la etimológica, y denota la
ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente
la existencia del titulo o derecho para ello.
En sentido técnico de la
expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas, como la Suiza y la
Alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa idea vulgar, pues
consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa.
Nuestro Código Civil, siguiendo otras inspiraciones, destaca no sólo la
relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o
psicológico, el Animus, y establece que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
Esta definición traduce la
concepción subjetiva de Savigny. Dentro de la tendencia objetiva,
preconizada por Ihering y Saleilles, la posesión “es el poder o señorío
que el hombre ejerce de una manera independiente sobre las cosas, con el fin de
utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con
prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a un derecho”.
Naturaleza Jurídica de la
Posesión
Entre las múltiples
discusiones que suscita la posesión esta la que versa sobre si ella es un hecho
o un derecho.
Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considera en si misma
la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias
materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que
es la a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho
y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes
al hecho mismo.
Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un
interés jurídicamente protegido.
Hoy en día la doctrina
considera infecunda la antigua disputa sobre si la posesión es un estado de
hecho o un derecho subjetivo, y resuelve la cuestión diciendo simplemente que: “LA
POSESIÓN ES UN ESTADO DE HECHO PROTEGIDO POR EL DERECHO”
Elementos de la Posesión
Dentro de la teoría
clásica, seguida por el Código Civil Chileno, la posesión consta de dos
elementos con fisonomía propia e independiente.
El Corpus
Es un poder físico o
potestad de hecho sobre la cosa.
Los Glosadores consideraron
que la posesión es la aprehensión material de las cosas.
Savigny afirma que el
corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa
poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la
posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e
inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.
Ihering espiritualiza en
cierto modo el corpus. Sostiene que no es sino la exteriorización del derecho
de propiedad, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el
propietario: es el conjunto de actos o estados de hecho mediante los cuales se
manifiesta el derecho de propiedad con relación a la cosa que constituye el
objeto de este derecho.
Saleilles dice que el
corpus esta constituido por un conjunto de hechos capaces de descubrir una
relación permanente de apropiación económica, un vinculo de explotación de la
cosa puesta al servicio del individuo, entre aquel a quien dichos hechos se
refieren y la cosa, que estos tienen por objeto. En otras palabras, según
Saleilles, el corpus es el conjunto de circunstancias externas que revelan que
una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada
persona.
Para Ihering, el corpus
exterioriza una relación de apropiación jurídica; para Saleilles, en
cambio, implica una relación de apropiación económica.
Estos hechos constituyen el
corpus, dice el mismo Saleilles, no se pueden caracterizar de antemano; el
vinculo que subordina una cosa a la explotación económica de determinada
persona depende de la forma en que se ejercita el derecho de propiedad, y este
ejercicio depende, a su vez, de la naturaleza de la cosa, de la forma de
utilizarla desde el punto de vista económico y de los usos de la vida en cierta
época y un determinado país.
El Código Civil señala como
elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual
de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro
poder, y se la tienen no sólo cuando existe aprehensión física, sino también
cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e
inmediata, sin injerencia extraña alguna.
El Animus
De acuerdo con la llamada
teoría clásica o subjetiva, la posesión no implica una potestad de hecho sobre
la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que
pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual
y se llama Animus. Consiste en la intención de obrar como propietario,
como señor o dueño (Animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí
(Animus rem sibi habendi).
Teoría subjetiva, clásica o
de la voluntad.
De los dos elementos de la
posesión es el Animus el característico y el que transforma la
detentación en posesión. Para que haya tenencia basta la detentación material;
la posesión, en cambio, exige no sólo la tenencia, sino el ánimo de tener para
sí la cosa o de tenerla como señor y dueño. Con un lenguaje místico dicen que
el ánimo de poseer implica “dominar por el alma”.
El que haya posesión o
tenencia depende, pues, de la voluntad de la persona que tiene la cosa: si su
ánimo es poseer para ella misma, hay posesión; si su voluntad es poseer para
otro, hay tenencia.
Pero este Animus domini no
sólo debe existir en el fuero interno del individuo, porque de ser así no
habría más prueba de él que la declaración del pretendido poseedor: ha de
aparecer del título mismo en virtud del cual detenta. Esta es la razón por la
que a los meros tenedores, como el arrendatario, no se les reconoce Animus
domini, pues en el título mismo que los autoriza a disfrutar la cosa, reconocen
la propiedad del otro.
La idea de la posesión
exige el Animus domini, esto es, que el que tenga la cosa se conduzca a su
respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es
efectivamente. Por eso el ladrón es tan poseedor de la cosa robada como el
propietario mismo. Y es bien difícil hallar una persona con más ánimo de tener
la cosa como señor y dueño que el ladrón.
Teoría Moderna u Objetiva
El elemento intencional es
común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino
en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades.
El Animus y el corpus
forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el “el Animus y el
corpus”, en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma
relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades,
y el corpus, la exteriorización de ese propósito. El corpus no es, por
consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad
real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el
Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus”.
El elemento intencional no
es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él.
De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y
es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es
siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que
sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador
como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión.
El nombre de teoría
objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación;
por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente
sobre una cosa.
La Posesión es, por regla
general una verdadera propiedad aparente.
Tanto es así que el
poseedor según Artículo 745, en su inciso 2°, establece que el poseedor se
reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, porque lo más común y
corriente es que la posesión vaya unida al dominio. De ahí el legislador, ante
un poseedor, no puede menos que presumir un derecho de dominio.
Sin embargo, ésta no es una
regla sin excepción; por el contrario como después veremos, hay poseedores que
no son dueños de la cosa, y viceversa, esto es, también hay propietarios que no
tienen la posesión de la cosa.
Semejanzas entre la
Propiedad y la Posesión
- Tanto la propiedad como la posesión
recaen sobre una cosa determinada.
- Tanto la propiedad como la posesión son
exclusivas, es decir, sólo admiten un poseedor o un propietario; lo cual,
naturalmente, no excluye la posibilidad de que haya coposeedores, así como
hay copropietarios. Pero en este caso, los poseedores están limitados en
sus acciones, como también están limitados los copropietarios.
- El dominio y la posesión producen
ventajas, que son más o menos idénticas.
Diferencias entre la
propiedad y el dominio
- El dominio supone una relación jurídica
entre el propietario y la cosa; la posesión solo entraña una relación de
hecho.
- El dominio sólo se puede adquirir por un
modo; se puede poseer una cosa, en cambio, por varios títulos.
- El dominio está protegido por una acción
real, la reivindicación; la posesión esta protegida por acciones
posesorias.
Ventajas de la Posesión
- De acuerdo con el Artículo 745 inciso
2°, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo;
lo que en otros términos significa que está amparado por una presunción
legal.
- La segunda ventaja que proporciona la
posesión cuando ella es regular, es que el poseedor se hace dueño de los
frutos.
- Finalmente, la posesión sirve de base a
la prescripción que, como sabemos, es un modo de adquirir el dominio.
La Mera Tenencia
La propiedad, la posesión y
la mera tenencia forman una trilogía jurídica, en la cual, dentro de los
principios que informan nuestra legislación, lo más perfecto es el dominio y,
lo mas imperfecto, la mera tenencia; quedando en el medio la posesión que es un
dominio aparente.
La mera tenencia se
caracteriza por la falta de ánimo de señor y dueño. Existe en ella sólo un
elemento de la posesión, el corpus. De aquí que el artículo 745 del Código
Civil, sentando una regla general, diga que se es meto tenedor cuando se
reconoce el dominio ajeno, cuando se tiene una cosa a nombre de otro. Así, el
depositario, el usufructuario y el comodatario son meros tenedores de la cosa.
La mera tenencia jamás
puede llevar a la prescripción.
Diversas Clases de Posesión
- Posesión regular y
posesión irregular
La posesión puede ser
regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede a justo titulo y
ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de
adquirida la posesión. Si el titulo es traslaticio de domino, es también
necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de
estos requisitos o sea, es la posesión a la que falta justo titulo, o la buena
fe, o la tradición si el titulo es traslaticio de dominio.
Posesión Útil y Posesión
Inútil.
La posesión se clasifica
también en útil e inútil, según conduzca o no a la adquisición del dominio por
prescripción.
Posesiones útiles son la
regular y la irregular, porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva o
usucapión: a la prescripción ordinaria la primera, y a la prescripción
extraordinaria la segunda.
Posesión Inútil
Son las viciosas, es decir,
la violenta y la clandestina-
Posesión Violenta
Es la que se adquiere por
la fuerza; la fuerza puede ser actual o inminente.
Posesión Clandestina
Es la que se ejerce
ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Posesión Regular
Se llama posesión regular
–dice el código – la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena
fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede
ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el
poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio
de dominio, es también necesaria la tradición.
En consecuencia se puede
definir la posesión regular como la que procede de justo titulo y ha sido
adquirida de buena fe y, si el titulo es traslaticio de dominio, se ha
efectuado además la tradición.
Son, pues elementos
constitutivos o requisitos de la posesión regular el justo titulo, la buena
fe y la tradición, si el titulo es traslaticio de dominio.
Nótese que para calificar
la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la
tradición es sólo necesaria cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio.
La denominación de justos
títulos se explica – enseña Pothier – porque dan a las personas que mediante
ellos adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse
propietario, sin que permitan adivinar que carecía de esta calidad la persona
de la cual ellos han adquirido la cosa y en cuya posesión veían ésta.
La ley no define el justo
titulo; el Código, siguiendo un criterio negativo, se limita a enumerar los
títulos que no son justos.
El Justo Titulo
Llamase justo titulo, en
materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona
adquiere la posesión de una cosa.
No está tomada aquí, pues,
la palabra en el sentido de instrumento. Y nótese que cuando algunas veces debe
considerarse el documento en que consta un acto jurídico, se lo mira sólo como
parte o expresión formal externa de este último.
Por justo titulo se
entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de
verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.
Se exige que el titulo sólo
en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta
el título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él,
que, en concreto, pueden determinar que a pesar de su calidad de justo, no se
opere la adquisición del dominio. Por eso la venta de cosa ajena es un justo
título, que adquiere, no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y
válido, sino porque el vendedor carecía de la propiedad de la cosa vendida.
Títulos Injustos
Carácter de enumeración
legal de los títulos injustos. No dio el legislador una definición general del
título injusto; se limito a enumerar taxativamente los títulos injustos. Pero
esta enumeración, si bien es taxativa, no es especifica, es decir, no contempla
casos especiales, sino genéricos. Una prueba es la norma que expresa no ser
justo titulo el que adolece un vicio de nulidad, como la enajenación que
debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial no lo
ha sido. En consecuencia, este número comprende todos aquellos títulos que son
nulos por falta de causa, de objeto, por error, por fuerza, dolo, etc. La misma
disposición deja en evidencia que es genérica, pues emplea el adverbio como (“como
la enajenación que…”) en el sentido de así, equivalente a “por ejemplo”.
Determinación de los
Títulos Injustos
El Artículo 748 C. dice que
no es justo titulo:
Art. 748.- No es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2º El
conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de
otra sin serlo;
3º El que
adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser
autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4º El
meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad
heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto
testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Característica General de
los Títulos Injustos
Los títulos injustos se
caracterizan en general porque adolecen de vicios o defectos que impiden la
transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo
y no a la calidad del dueño que invista o pueda investir el otorgante. Por eso
se dice que el titulo es injusto cuando adolece de algún vicio o defecto o no
tiene valor respecto de la persona que confiere.
El Titulo Falsificado
El concepto de falsificación
es amplio. En doctrina y en general se distingue:
- La Falsificación propiamente tal, que
consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no
existe.
- La falsedad material, que se produce
cuando, existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido
material, mediante adiciones o enmiendas.
- La Falsedad Intelectual o falta de
autenticidad, que consiste en ser falsos los hechos declarados o
certificados por funcionarios.
Concepto de la Buena Fe en
materia de Posesión
El primer requisito de la
posesión regular, el justo titulo, según vimos, no se encuentra definido por la
ley; pero si el segundo, la buena fe, que es “la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de
todo otro vicio”
Así, en los títulos
traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
La creencia que importa la
buena fe debe ser firme; el que duda de la legitimidad de la adquisición, posee
mala fe. Traslucen claramente esta idea las palabras que usa la ley:
“conciencia”, “persuasión”; implican ambas un convencimiento y no una
aprehensión o un juicio vacilante.
Influencia del Error en la
Buena Fe
El error puede referirse a
un hecho determinante de la posesión, o al derecho, es decir a las
disposiciones legales que establecen las condiciones de validez del acto de que
procede la posesión.
- Error de Hecho: Un justo error en materia de hecho no se opone
a la buena fe. No cualquier error es compatible con la buena fe; sólo lo
es el justo error de hecho, y debe entenderse por tal, según el
significado natural y obvio de las palabras, el que tiene un fundamento de
razón o aceptable a los principios de justicia. Corresponderá en cada caso
determinarlo al juez. Habría, por ejemplo, un justo error de hecho de
parte del que compra una plegadera de marfil a una persona conocida y a la
cual ha visto por mucho tiempo usar como suya, aunque en realidad no le
perteneciera. Pero no concurriría un justo error de hecho si el mismo
objeto se comprara a un desconocido que, por diversas circunstancias,
revela o parece que lo ha habido mal.
- Error de Derecho: Pero el error en materia de derecho constituye
una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Es una
consecuencia del principio de que nadie puede alegar ignorancia
Así por
ejemplo, no podría invocar la buena fe el comprador del inmueble de un menor si
la venta se realizó sin las formalidades prescritas por la ley, aunque creyera
que el representante legal podía celebrar el contrato por si solo.
Aplicación restrictiva de
la presunción de mala e sobre el error de derecho.
La regla de que el error de
derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario
no es de aplicación general. Se refiere solo a la posesión, según se desprende
del mismo Titulo en que se encuentre y de los antecedentes sobre esta materia.
Presunción de Buena Fe,
Excepciones.
La buena fe se presume,
excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos
los otros la mala fe debe probarse.
Si se quiere alegar
posesión regular no es necesario, pues, probar la buena fe, basta exhibir justo
titulo, pues la buena fe se presume. La parte que impugne ésta deberá probar la
mala fe del poseedor.
La buena fe no se presume
solo en los casos que la misma ley establezca la presunción contraria. Y así,
la ley dispone que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que
no admite prueba en contrario; que constituye mala fe en los poseedores de los
bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera muerte de éste,
o a su existencia; que la existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir
mala fe, y no da lugar a la prescripción extraordinaria a menos concurrir
determinadas circunstancias.
Posesión Irregular
Es la que carece de uno o
más de los requisitos de la posesión regular. Por tanto, es la posesión que no
procede de un justo titulo, o ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya
mediado la tradición si el titulo es traslaticio de dominio. Si no se concurre
uno de estos requisitos, la posesión es irregular; con mayor razón es si faltan
dos o mas.
Posesiones Viciosas
Son posesiones viciosas la violenta
y la clandestina.
Posesión Violenta:
Posesión violenta es la que
se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente, es decir,
puede consistir en vías de hecho o amenazas. Nunca podrá adquirir de esta forma
por prescripción.
Posesión Clandestina:
La clandestinidad de la
posesión es un vicio que se opone a la cualidad de pública. Y es clandestina la
posesión que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a
ella. Por tanto, no es necesario el ocultamiento de la posesión se haga
respecto al mundo.
La clandestinidad es un
vicio que contamina la posesión en cualquier momento de su vida y no sólo el
inicial, en el de la adquisición, cual ocurre con la violencia. De ahí el
código diga que posesión clandestina es la que se ejerce (y no la que se
adquiere) ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a ella.
La Posesión no se
transfiere
La posesión tampoco se
transfiere o traspasa por acto entre vivos. Varias disposiciones llevan envuelta esta afirmación:
- Si una cosa ha sido poseído
sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor.
- Resulta evidente que si el sucesor puede
agregar el tiempo del antecesor, es porque la posesión de aquel es
distinta de la de éste; si hubiera transferencia de posesión, el
causa-habiente simplemente continuaría la posesión del autor, y
forzosamente el primero no gozaría del beneficio de la agregación. Tal
beneficio es una afirmación del principio de las dos posesiones distintas
y separadas, porque no se unen o agregan sino cosas separadas.
Ventajas del carácter
intransmitible e intransferible
El hecho de que la posesión
no se transmita ni transfiera permite mejorar los títulos de las propiedades,
pues impide que la posesión de los bienes pase al heredero o adquirente con los
mismos vicios que tenia en el causante o tradente.
Adquisición, Conservación y
Pérdida de la Posesión
La posesión puede
adquirirse no sólo personalmente sino también por intermedio de otra persona.
Puede tomarse la posesión no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino
por su mandatario, o por sus representantes legales.
Capacidad del Adquirente
Como la posesión esta
constituida por el corpus y el Animus, la aprehensión real o ficta de la cosa y
la voluntad de poseer, resulta que las personas que carecen de la razón o del
discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, no puede
adquirir la posesión. Por tanto, los dementes y los infantes son incapaces de
adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros. Dichos
incapaces absolutos solo pueden adquirir la posesión por intermedio de sus
representantes legales; la voluntad que a aquéllos les falta es suplida por la
de éstos.
Pero las personas que
tienen el suficiente discernimiento para darse cuenta del hecho que ejecutan,
pueden adquirir la posesión de las cosas muebles, sin autorización alguna.
Adquisición de la Posesión
La posesión de los bienes
muebles se adquiere desde el momento en concurren la voluntad de poseer y la
aprehensión material o ficta.
La tenencia corporal de la
cosa mueble se efectúa ordinariamente poniendo la mano sobre ella, teniéndola
real y materialmente el que adquiere la posesión u otra persona en lugar y a
nombre de él o por un medio equivalente que someta la cosa al poder de hecho de
la persona que adquiere o para quien se adquiere la posesión, de que hemos
hablado al ocuparnos de la tradición de las cosas corporales muebles.
Conservación de la posesión
de los bienes muebles.
La posesión se conserva
mientras subsista el Animus, para adquirir la posesión es necesario, como se ha
explicado, que concurra el corpus y Animus; pero para conservarla basta este
ultimo, la intención de comportarse como señor o dueño de la cosa, aunque
momentáneamente no se tenga el corpus. Y la voluntad de conservar la posesión
subsiste mientras no se manifiesta una voluntad contraria. Por eso la ley dice
que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo
el poder del poseedor, aunque éste ignore actualmente su paradero. Ejemplo: si
he olvidado el sitio en que dejé en mi casa el paraguas, no pierdo la posesión
de éste por el hecho de no poderlo usar durante el tiempo en que ignoro su
paradero.
Persistencia de la voluntad
de conservar la posesión.
La persistencia de la
voluntad de conservar la posesión no significa que deba ser continua, es decir,
no es necesario que exista momento a momento una voluntad positiva y formal de
poseer; la ley supone que se conserva esta voluntad mientras no aparezca una
voluntad contraria.
Conservación de la Posesión
a pesar de transferirse la mera tenencia.
Se puede conservar la
posesión lo mismo que puede adquirirse por intermedio de un tercero; éste es un
instrumento inteligente de la posesión de aquel. De acuerdo con tal principio,
la ley estatuye que el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la
tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo
o a cualquiera otro título traslaticio de dominio.
En todos estos casos el
poseedor conserva la posesión, pues si bien se desprende de la tenencia de la
cosa, conserva el ánimo de señor y dueño; el mero tenedor o detentador tiene la
cosa en su poder, pero en lugar y a nombre del poseedor.
Perdida de la Posesión de
los Bienes Muebles
Perdida Simultanea de los
Dos Elementos de la Posesión
Ordinariamente el que
pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado
se produce en dos serios de casos diferentes:
- Cuando hay enajenación, el anterior
poseedor de la cosa la entrega al adquirente, quien posee, en adelante, en
su lugar.
Cuando hay abandono, el
poseedor abandona su cosa, con la intención de renunciar a ella; entonces ésta
se convierte en una res derelicta.
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