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viernes, 21 de febrero de 2014

Unidad Numero 1 de la Catedra Finanzas Publicas lic. Guillermo Nerio UPAN 2014



FINANZAS PÚBLICAS
Actualizada 31/01/2014
Reglas de la materia por el catedrático
1.      Presentación y saludo catedrático, alumnos 
2.      objetivo de la materia, integrar al estudiante a una visión panorámica de la de la actividad financiera pública y de la forma en que se manifiesta esa actividad en sus múltiples aspectos: económicos, sociales, políticos, administrativos y técnicos.
3.      evaluación conforme a lo dispuesto por la universidad. Esta evaluación comprende los trabajos ex-aula. Además doy folletos no la clase que dicto, es decir no me pidan mis clases, escúchenlas, copien y lean los folletos por favor.
4.      reglas en clases, la clase debe ser participativa pues aquí se trata es lograr un aprendizaje integral alumno catedrático, para una mejor comprensión de la materia, pero, para ello se requiere, que dentro de esa participación debe haber un respeto mutuo estudiante catedrático y viceversa, esto debe entenderse que se debe preguntar de forma decorosa y esperar una respuesta IDEM, por ello se prohíbe las palabras soeces, uso de celulares, es decir deben estar apagados excepto el catedrático pues me reservo ese derecho de tenerlo encendido y contestar, esta prohibición la hago con el propósito que entiendan que en mi calidad es muy difícil e irrespetuoso que estoy dando la clase y hay hasta cinco o seis alumnos hablando, además que es una falta de respeto a mi condición y para sus compañeros que intentan escuchar la clase. Advierto que de no cumplirse esta disposición me veré obligado a pedir que desaloje el aula y ya no ingrese a la clase.
5.      preguntas.

Trabajos ex-aula:
*      Régimen o plan de deuda
*      Conversión y consolidación.
*      El servicio de la deuda.
*      Amortización. Repudiación. Monetarizacion de la deuda pública.

*      UNIDAD I

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

*    FINANZAS PÚBLICAS.
1.-Concepto y  contenido del estudio de las finanzas públicas. Diferentes denominaciones, Diferencia con el Derecho Financiero y Derecho Tributario.

1.1 CONCEPTO.
Las Finanzas Públicas es la encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas.
Es todo el dinero que ingresa o recibe el gobierno por medio de impuestos de varios tipos que son recaudados por entidades del mismo, dichos impuestos son pagados por salvadoreños y extranjeros que obtienen renta en el país, los cuales son destinados a la inversión pública para el mejoramiento de la sociedad.

Bajo otro concepto son el conjunto de componentes que participan en la captación y administración de ingresos y gastos del Estado. Sus elementos principales son el presupuesto del Estado, administración de los ingresos, gasto público y deuda pública.

El aspecto jurídico de la actividad financiera es objeto de estudio del derecho financiero. En el Estado moderno se reconoce que todas las manifestaciones de voluntad en el campo administrativo y las consecuentes relaciones con los particulares encuentren en las leyes su disciplina fundamental. (Así lo administrativo, mercantil, constitucional penal, etc.)

A tal exigencia debe responderse con absoluta necesidad de la actividad financiera, ya sea por que se trata de la administración de dinero que se sustrae de las economías privadas para la satisfacción de las necesidades públicas, ya sea por que la enorme masa de riqueza a que anualmente se destina a esta finalidad da lugar a una complejidad de relaciones cuyo desarrollo hace indispensable un sistema de normas imperativas que las discipline.
De lo antes dicho podemos decir que existen muchas disciplinas y que entre estas podemos mencionar una disciplina separada denominada Derecho tributario, la cual se define como el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, analizando la consecuencias jurídicas resultantes.
Es conocido que los ingresos tributarios tienen una desmesurada (desacomedido) importancia económica en relación con los restantes ingresos del Estado. La elaboración autónoma del derecho tributario continua una brillante tradición científica con nombres rutilantes (brillar como el oro, destellos de luz) que han dedicado especialmente la atención a los tributos. El desarrollo científico del Derecho Tributario ha resultado “desproporcionado” en relación con el propio Derecho Financiero (aunque los tributos son parte del Derecho Financiero estos han alcanzado gran auge como materia independiente). Pero el tributo tiene su vínculo evidente con el presupuesto en el cual esta inserto y con las demás instituciones financieras. Las normas que regulan el ciclo Ingresos- gastos- presupuestos tienen sus indudables elementos unificadores en el fin que persiguen, en los principios a los que obedecen, en las relaciones que disciplinan y los medios de tutela que regulan. El tributo como institución jurídica es incomprensible si lo desgajamos (apartarse una cosa inmóvil (no se mueve) de otra a que esta unida) de la actividad financiera.

Habremos de decir entonces que por las razones atinadas, el Derecho Tributario participa en nuestra idea, según la cual el sector jurídico de conocimiento comprendido tanto en el derecho financiero como en el tributario presenta una perfecta simbiosis (reunión o asociación) o relación existencial con las Finanzas Públicas.

Para finalizar vamos a decir que la relación entre el Derecho Financiero y las Finanzas Públicas es algo más que una vinculación entre distintas ramas del conocimiento humano. Esto es así porque el Derecho Financiero. Según los principios elaborados por la ciencia de las Finanzas Públicas, al tiempo que esta disciplina tiene por objeto de sus estudios, según ya hemos visto, la actividad financiera del Estado. Resumiendo veamos entonces que el Derecho Tributario rige los procedimientos por medio de los cuales el Estado establece los mecanismo que generan Tributos.

Por otro lado el Derecho financiero regla la actividad financiera del Estado, claro esta que en ambos casos es por normativa legal.

Por su parte, Bayota y Soler, delimitan con mayor precisión aquello que, en su opinión constituye la esencia de la actividad financiera: Se trata de un fenómeno que tiene como fin la satisfacción de las necesidades públicas, su consecución se alcanza mediante el empleo de medios económicos y los criterios inspiradores de estos actos son de naturaleza política. Los criterios inspiradores de los actos son de naturaleza política, debido a que en este sector de la realidad, no rige el criterio de utilidad, sino un conjunto de valoraciones políticas que llegan a afectar a la naturaleza de esa realidad, pudiendo afirmarse en consecuencia, que las finanzas públicas es, en esencia, política. Esta naturaleza política de la actividad que vemos, se deriva tanto de los criterios que presiden las decisiones como del carácter de los sujetos que la realizan. Podemos decir que el concepto de Finanzas públicas es la rama del Derecho Público que regula la actividad financiera del Estado.

·         Para un mejor entendimiento de la presente materia, vamos a decir que:
1.- Finanzas Públicas son el conjunto de componentes que participan en la captación y administración de los ingresos y gastos del Estado en donde sus elementos principales son: El presupuesto del Estado, administración de los ingresos, gastos públicos y deuda pública.

2.- Las Finanzas Públicas constituyen la actividad económica del sector público con su peculiar estructura que convive con la economía de mercado, en una suerte de asociación biológica o simbiosis (simbiosis: asociación entre dos).


















1.2 CONTENIDO DEL ESTUDIO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
           
Bajo el concepto de Finanzas Públicas y para el caso de la cátedra debemos entender que la materia contiene una breve historia de la misma, ingresos, impuestos que percibe, la deuda, el gasto público, el presupuesto y la política fiscal del Estado.
            Podemos hablar de una verdadera función financiera, que se manifiesta como un conjunto de actos para los que se está facultado y a la vez obligado, dirigidos a procurar la satisfacción de las necesidades públicas, mediante la organización y administración de la Hacienda Pública. Responde jurídicamente a un conjunto de funciones que la Constitución le atribuye directamente, con la finalidad de ordenar la Hacienda Pública. El elemento administrativo de la actividad financiera consiste en el conjunto de las funciones que le atribuye la ley para gestionar la Hacienda Pública, es decir, hacer efectivos sus derechos y hacer cumplir sus obligaciones mediante el empleo de fondos públicos. Por encima de la forma o expresión concreta formativa, procedimental o resolutoria que en cada caso revistan, toda función financiera aparece presidida por aquel objetivo y actúa, por ello, como elemento organizativo y dinamizador en el desarrollo de la Hacienda Pública: en esta idea radica la esencia jurídica de la actividad financiera concebida como conjunto de funciones.
Como hemos dicho, la actividad financiera comprende dos tipos de elementos:
*      los ingresos y
*      los gastos  públicos,
Que conforman fundamentalmente el contenido de las Finanzas Públicas.
3.- ESTRUCTURALMENTE Las Finanzas Públicas están concebidas como el sistema económico del sector público, o sea del Estado.
Para Adam Smith por ejemplo: hablando de materia financiera-esencialmente ésta consiste en dos temas:
*      El papel de Estado y
*      Los principios de la imposición.
*      Veamos al primero como aquel que tiene la obligación de buscar los recursos para financiar el gasto público.
1.          Pero respecto a su papel, Según el autor el Estado no debe intervenir ni interferir en la economía, dejándola confiada a la libre iniciativa individual (cuestiones puramente mercantiles). Y dedicarse de forma específica a sus finanzas.
2.          La seguridad de justicia interior, veamos esta justicia quizá como el cobro de lo debido (tributos) y la restitución de lo cobrado (gasto público). Es decir que el manejo de las finanzas debe representar transparencia y seguridad jurídica.
3.          Los trabajos públicos y las públicas instituciones destinadas a la promoción del comercio y la educación de la juventud y la instrucción de los hombres de cualquier edad, deben buscar  satisfacer aquellas necesidades.
El Estado presta servicios (que deben limitarse al orden, la justicia, la salud  y la seguridad y otros) y a cambio de ello el Estado percibe los impuestos. El papel del Estado al prestar servicios contra el pago de impuestos, configura así las Finanzas Públicas como un fenómeno análogo al económico desde un punto de vista económico- político, como una expresión del contrato social. 
            En realidad la palabra “finanzas” algunos autores creen en su procedencia germánica, relacionándola con la palabra, inglesa “fini”= (pago de tasas) y el termino Alemán “fiden” (encontrar) otros investigadores la atribuyen a procedencia latina y la hicieron derivar de “finis”.
            Pareciera que la 2ª tesis es más acertada. La palabra analizar proviene, en latín medieval, del verbo latino “finire” del cual emanaron el verbo “finare” y el termino “finatio” cuya significación sufrió algunos variantes.
Primeramente designaba una decisión judicial, después una multa fijada en juicio, finalmente los pagos y prestaciones. Aproximadamente en el siglo XIX se considero que negocios “financieros”  eran los monetarios y bursátiles, aunque al mismo tiempo la palabra “finanzas” tubo la denigrante significación de integrada de engaño y usura. En Francia y después en otros países, se suscribió la significación de la palabra  “finanzas” empleándole únicamente con respecto a los ingresos y los gastos del Estado y las comunas.
Pero para ello entonces, a la voz finanzas se le adiciona la palabra públicas, con idéntico significado, aunque talvez con el deliberado propósito de distinguir las finanzas estatales de las privadas.
En realidad pues es de observar que la palabra finanzas es una expresión que hace referencia a problemas monetarios, cambiarios y bancarios en general.
-          Esto en algunos casos es el motivo de confusiones idiomáticas que han trascendido incluso a la denominación y función de órganos gobernativos  en a varios países.

*                      1.3 DIFERENTES DENOMINACIONES.

Hoy en día generalmente observamos el concepto y denominación pura y simple, como “Finanzas Públicas” o de La Hacienda Pública, por ello entonces tomaremos los términos, finanzas, finanzas públicas, hacienda, Hacienda Pública, como sinónimos unas de las otras, que son las asignaciones de un idéntico significado. Todos ellos hacen referencia a la ciencia que estudia la actividad financiera desarrollada por el Estado, para obtener ingresos y efectuar sus gastos, aun cuando este concepto, no espera sino una idea muy general acerca de esta disciplina.
- por lo tanto y conforme hemos visto el Estado no puede cumplir su misión como tal sin ejercitar lo que hemos caracterizado como “actividad financiera.”
            Y entonces analicemos, cual es la difícil situación actual en la que toca moverse a los Estados contemporáneos ante la irrupción (entrada violenta) del fenómeno globalización. Es así que el Estado no puede subsistir sin analizar las actividades financieras forzosas, al concluir que no puede faltar un campo de estudios donde dicha actividad sea debidamente investigada, por ello la ciencia de las finanzas públicas que es una investigación del mismo fenómeno.
  
*      1.4 DIFERENCIA CON EL DERECHO  FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO
            El Derecho Financiero es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas que rigen la interacción entre aquellos individuos (sujetos del derecho mercantil) que por ciertos actos entran en una negociación. Se encarga de los derechos y obligaciones que tiene el individuo en cuanto a sus finanzas y negocios
            El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.
Por ello es que el Estado exige tributos y es en razón del ejercicio del poder soberano PACTO SOCIAL, es decir le damos poderes para que actúe, o sea le concedemos la soberanía.
1- SISTEMA TRIBUTARIO.- Conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza. La Renta + el IVA + Impuesto sobre el tabaco + tasas al consumo y así vemos como afecta nuestra capacidad contributiva. El sistema tributario no debe llevar a la confiscación, debe respetar límites de tolerancia.
*      Derecho Tributario (financiero)
Rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización.

*      Derecho Fiscal
2- Rama Del Derecho Financiero (v) que regula las relacionas entre el erario público y los contribuyentes, por medio de los impuestos de toda índole, las personas y los bienes gravados, las exenciones especiales, las formas y plazos de pago, las multas u otras penas, o los simples recargos que corresponde aplicar los infringir los preceptos sobre declaraciones, trámites y vencimientos (Dic. Der. Usual).

El presente código contiene los principios y normas jurídicas, aplicables de los tributos internos bajo la competencia de la Administración Tributaria. Art 1 CT.
3- Diferencia entre el Derecho Financiero y el Derecho Tributario
De lo anterior se concluye que la diferencia primordial entre ambos estriba en que el Derecho financiero estudia las normas jurídicas que rigen la interacción entre aquellos individuos (sujetos del derecho mercantil) que por ciertos actos entran en una negociación. Y se refiere a los derechos y obligaciones que tienen los individuos de la relación.
Y el Derecho Tributario es aquel que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común o sea el de satisfacer las necesidades de los Administrados.
Con base en lo anterior, es conocido que los ingresos tributarios tienen una desmesurada importancia económica en relación con los restantes ingresos del Estado, pues, ellos componen la gran masa de ingresos económicos que posee el Estado.

Al intentar entender el aspecto jurídico de la actividad financiera debemos de comprender que ésta es objeto de estudio del Derecho Financiero. En el Estado moderno se reconoce que todas las manifestaciones de voluntad en el campo administrativo y las consecuentes relaciones con los particulares encuentren en las leyes su disciplina fundamental. (Así lo administrativo, mercantil, constitucional penal, etc. tienen su manifestación en la ley y en la doctrina)

A tal exigencia debe responderse con absoluta necesidad de la actividad financiera, ya sea por que se trata de la administración de dinero que se sustrae de las economías privadas por parte del Estado, para la satisfacción de las necesidades públicas, y esto debido a que la enorme masa de riqueza a que anualmente se destina a esta finalidad, da lugar a una complejidad de relaciones, cuyo desarrollo hace indispensable un sistema de normas imperativas que las discipline e ahí las Finanzas Públicas.



2. LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y LA ACTIVIDAD FINANCIERA.
SUS DIFERENCIAS FUNDAMENTALES. LA AUTONOMIA.
Tal como lo expresamos anteriormente, el Estado tiene fines que cumplir, para cuya realización necesita efectuar gastos y obtener ingresos para financiar dichas erogaciones. Esta actividad, realizada por los entes públicos, es lo que hemos llamado actividad financiera.
Para Martin Queralt y Lozano Serrano expresan que la actividad financiera” es la encaminada a la obtención de ingresos y a la realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas”
Por su parte, Bayona y Soler delimitan con mayor precisión aquella que, en su opinión constituye la esencia de la actividad financiera: “se trata de un fenómeno que tiene como fin la satisfacción de las necesidades públicas, su concesión se alcanza mediante el empleo de medios económicos y los criterios inspiradores de estos actos de naturaleza política”.




Actividad Financiera del Estado
 
























































   La secuencia ingresos-gastos esta relacionada con los cumplimiento de los fines por parte del Estado (justicia, seguridad, educación, etc.) y tiene a su vez, consecuencias económicas (impacto en la economía de los contribuyentes). Ver hoja anexa art. 1 Cn.
Por lo tanto a quien compete esta función es a las finanzas públicas, y es quien se ocupa del proceso antes mencionado.


De ello se puede deducir:
1.      Que el fin de la actividad financiera es la satisfacción de las necesidades públicas.
2.      El carácter económico de los medios empleados para satisfacer estas necesidades, que deriva de la escasez de los medios aptos para lograr  dicha satisfacción y la susceptibilidad de un uso alternativo de los medios.
3.      Los criterios inspiradores de los actos son de naturaleza política, debido a que “en este sector de la realidad, no rige el criterio de utilidad, sino un conjunto de valorizaciones políticas que llegan a afectar a la naturaleza de esa realidad, pudiendo afirmarse en consecuencia, que la actividad financiera es, en esencia, política. Esta naturaleza política de la actividad económica que vemos, se deriva tanto de los criterios que presiden las decisiones como del carácter de los sujetos que la realizan”.

            2.1 Características
            Las características fundamentales de la actividad financiera son las siguientes:
  1. Es ejecutada por un organismo público que generalmente actúa en el ejercicio de la potestad de imperio, aunque en algunas manifestaciones concretas prescinda de la misma.
  2. Se somete al principio de legalidad. Es desarrollada por el Estado con un respeto absoluto al principio de legalidad; ello implica que al actuar el Estado debe cumplir la ley.
  3. Es de carácter cíclico. Necesariamente en tal actividad se configura una relación de ingreso-gasto que obliga a un flujo constante de recursos monetarios. Así, inicialmente, existe una detracción de rentas de los particulares, que el Estado destina posteriormente a la satisfacción de necesidades y al cumplimiento de sus diversas funciones, esto es, el gasto público. En ese momento se completa el ciclo. Esta característica se hace plenamente evidente en el presupuesto.
  4. Tiene carácter económico. Toda la actividad financiera implica la realización de actos que, teniendo en cuenta la limitación de los medios de que se dispone, pretenden lograr el mayor grado posible de satisfacción de las necesidades públicas con los recursos disponibles.
  5. Exige planificación. Las diversas acciones que implica, que deben basarse en un plan previamente elaborado y aprobado. Ello se manifiesta en el presupuesto, que es la planificación de la actividad financiera del Estado jurídicamente fundamentada.
  6. Se trata de una actividad regulada y ejecutada por órganos distintos. La actividad financiera no es planificada por el mismo órgano que debe de realizarla. Su planificación, realizada por el Órgano Ejecutivo, debe ser aprobada por la representación popular (Órgano Legislativo). Su ejecución corresponde, nuevamente, al Órgano Ejecutivo. El Órgano Judicial, por su parte, resuelve las controversias que puedan surgir. Este mecanismo permite considerar la actividad financiera como una actividad sujeta a unas reglas determinadas, controlable en sus distintas etapas de desarrollo.
     
            Cabe agregar que la mayoría de autores consideran la instrumentalidad como característica esencial de la actividad financiera. Así, para Ingrosso, la actividad financiera “tiene función exclusivamente instrumental, en cuanto presta a los órganos de la Administración Pública, que tienen como fin en su actividad, los medios económicos para ejercitarla y en esta función agota todo su contenido”
     
            Sin embargo, la instrumentalidad pierde su importancia como rasgo característico ante la evidencia de que mediante la actividad financiera se persiguen fines públicos, es decir, está dirigida a la satisfacción de necesidades públicas.        

            También los componentes particulares del Estado realizan actividades económicas. La actividad económica, dice Argumedo “Se da cuando el hombre, para satisfacer sus necesidades y fines, encuéntrase con que los bienes para lograrlos son menores que aquellas necesidades y fines, y tiene que buscar soluciones ante las alternativas que se le presentan para su supervivencia. Todo lo relacionado con la actividad de producir, distribuir y consumir, constituye la actividad económica que denominaremos privada, para diferenciarla de la pública que es la que realiza el Estado. Como podemos observar, la actividad económica privada procura un beneficio eminentemente particular.

 


2.2 Consideración jurídica de la actividad financiera

            Como consecuencia del carácter reglado de la actividad financiera, podemos hablar de una verdadera función financiera, que se manifiesta como un conjunto de actos para los que se está facultado y a la vez obligado, dirigidos a procurar la satisfacción de las necesidades públicas mediante la organización y administración de la Hacienda Pública.

            La actividad financiera como factor organizativo responde jurídicamente a un conjunto de funciones que la Constitución le atribuye directamente, con la finalidad de ordenar la Hacienda Pública. El elemento administrativo de la actividad financiera consiste en el conjunto de las funciones que le atribuye la ley para gestionar la Hacienda Pública, es decir, hacer efectivos sus derechos y hacer cumplir sus obligaciones mediante el empleo de fondos públicos.

            “Por encima de la forma o expresión concreta - normativa, procedimental o resolutoria- que en cada caso revistan, toda función financiera aparece presidida por aquel objetivo y actúa, por ello, como elemento organizativo y dinamizador en el desarrollo de la Hacienda Pública: en esta idea radica la esencia jurídica de la actividad financiera concebida como conjunto de funciones”       

 

2.3 Actividad económica.

Se llama actividad económica a cualquier proceso mediante el cual obtenemos productos, bienes y los servicios que cubren nuestras necesidades.
Las actividades económicas son aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad (ciudad, región, país) mediante la extracción, transformación y distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio; teniendo como fin la satisfacción de las necesidades humanas.
Cada comunidad encuentra que sus recursos son limitados y por lo tanto, para poder satisfacer a estas necesidades debe hacer una elección que lleva incorporado un coste de oportunidad.
La actividad económica es toda actividad humana que suponga decidir qué necesidades satisfacer con los recursos limitados de los que se dispone y por lo tanto cada elección lleva incorporado un coste de oportunidad. Se distinguen tres tipos de actividad económica:
  • Consumo: Realizado principalmente por las familias, aunque también consumen las empresas y el Estado y aquí es donde se ve una relación.
  • Producción: Realizado por las empresas y si lo derivamos al Estado, se relaciona con la producción de servicios.
  • Distribución: Es el nexo ideal entre la producción y el consumo y es realizada principalmente por las empresas. Pero también el Estado efectúa esta actividad y que de gran magnitud.
Para establecer una diferencia debemos observar que la actividad financiera también es un trámite o actividad económica y por lo tanto se encuentra comprendida entre los tipos en que se divide la actividad económica propiamente dicha.
Pues al ser una actividad de producción, consumo y distribución, se incorpora dentro de la actividad económica. Financieramente hablando esa es la actividad de las Finanzas Publicas de un Estado.
Y entonces únicamente la diferenciaremos en la forma de obtener los recursos para satisfacer ese llamado consumo, pues, al igual que la economía privada necesita recursos, las finanzas públicas también los necesitan y en este caso se llaman tributos. 

Entonces es que, todo conocimiento profundo relativo a la ciencia financiera es imposible sin referirse de continuo a los principios de la ciencia económica. (Utilidad, consumo, ahorro, equivalencia, diferencia, ambivalencia, austeridad, concertación.)
Incluso en reciente evolución de ambas ciencias, estas han tendido a estrechar más los vínculos. En el campo económico las teorías macro económicas, al actuar sobre magnitudes globales amplían el campo de la economía.

Por su parte, también la ciencia financiera pública amplia su contenido y volumen al pasar al Estado neoliberal, (se llama neoliberalismo a ciertas propuestas de política económica de diversos economistas 1.- favorecimiento del libre comercio y supresión de las fronteras del capital, 2.- como política económica interna, el apoyo de la desregularización de los mercados (incluido el laboral) y de una menor intervención del Estado en la economía (incluyendo la privatización de empresas estatales) que no prescinde de intervenir activamente en la economía general de un Estado, pues en su conceptualización esta expreso.

Dice Salvador Oria que la vinculación entre finanzas y la economía, es tan estrecha como, la que puede existir en el orden humano entre padres e hijos en la relación biológica de descendencia.
Es decir entonces que casi todas están relacionadas con hechos económicos. Por un lado, los fenómenos de la actividad económica privada dentro de la producción, circulación y consumo son elementos causales de fenómenos financieros.
Entonces es que todo conocimiento profundo relativo a la ciencia financiera es imposible sin referirse de continuo a los principios de la ciencia económica.
Incluso reciente evolución de ambas ciencias han tendido a estrechar más los vínculos. En el campo económico las teorías macro económicas, al actuar sobre magnitudes globales amplían el campo de la economía.
Por su parte, también la ciencia financiera amplia su contenido y volumen al pasar al estado neoliberal, que no prescinde de intervenir activamente en la economía general de un Estado.

2. 2 DIFERENCIAS FUNDAMENTALES:

 

DERECHO FINANCIERO: “La disciplina que tiene por objeto el estudio de la ordenación jurídica de la actividad financiera”.

 

DERECHO TRIBUTARIO: Aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos.  


            Las diferencias entre la actividad financiera y la actividad económica privada son las siguientes:
  1. El Estado utiliza su poder para crear tributos que le generen ingresos. En la actividad económica privada, en cambio, los ingresos no son producto de la coactividad, sino de la propia actividad productiva, regulada por el Derecho Privado.
  2. En la actividad financiera pública se cumple el principio de la prelación de los gastos sobre los ingresos. Esto significa que el Estado, ante el cúmulo de necesidades a satisfacer, debe buscar e inclusive crear las fuentes de ingreso necesarias para atenderlas. En la economía privada, en cambio, la prelación es de los ingresos sobre los gastos, puesto que las necesidades se satisfacen de conformidad a los ingresos con que cuenta el individuo.
  3. La actividad financiera pública persigue el bien común o, al menos, el bienestar de la mayoría de los habitantes; mientras que la económica privada trata de lograr el bienestar particular.
  4. En la actividad financiera pública es prácticamente imposible evaluar la utilidad de la inversión, puesto que las necesidades satisfechas producen un beneficio general; en la económica privada en cambio, la utilidad de la inversión puede ser cuantificada.
  5. La actividad financiera pública no persigue el ahorro como fin primordial, puesto que el Estado debe utilizar al máximo sus recursos, sin permitir su ociosidad. En la económica privada, por el contrario, se persigue el ahorro como un fin.

Las diferencias señaladas no pueden aceptarse como absolutas por las razones siguientes:
a)      Algunas veces el Estado obtiene ingresos sin hacer uso de su poder de imperio, respetando la autonomía de la voluntad y basado en la libre contratación.
b)      El Estado no puede dar prelación absoluta a los gastos, ya que debe considerar los niveles de ingreso de los contribuyentes.
c)      El Estado puede lucrar con algunas actividades. (Tales ingresos se deben utilizar, sin embargo, para satisfacer necesidades públicas.)
d)     La actividad económica privada no siempre persigue el lucro individual. Las instituciones benéficas particulares, por ejemplo, tratan de contribuir al bienestar colectivo.

2.3 LA AUTONOMIA (delimitación de responsabilidad). La Hacienda configura el ámbito al que se extiende la responsabilidad de cada ente, convirtiéndose en objeto de imputación de derechos y responsabilidades de cada ente público.
            Si se parte de la idea de que autonomía no significa independencia absoluta, aislamiento o desconocimiento de las demás ramas jurídicas, habrá que reconocer que la posibilidad de predicar este carácter de una disciplina determinada dependerá de ciertos elementos. De acuerdo a Sainz de Bujanda: una rama de derecho pude decirse autónoma cuando en ella concurren las siguientes características:
  1. Un ámbito de la realidad social bien acotado significa que existe un conjunto de relaciones sociales que por su naturaleza por sus peculiaridades y para conseguir su desarrollo y perfección necesitan y demandan un ordenamiento jurídico y propio.
  2. Un conjunto de normas y relaciones homogéneas
  3. Existencia de principios generales propios.

*      Autonomía del Derecho Financiero
La característica autónoma del derecho tributario continúa una brillante tradición científica con nombres rutilantes (brillar como el oro, destellos de luz) que han dedicado especialmente la atención a los tributos. El desarrollo científico del Derecho Tributario ha resultado “desproporcionado” en relación con el propio Derecho Financiero (aunque los tributos son e parte del Derecho Financiero estos han alcanzado gran auge como materia independiente). Pero el tributo tiene su entronque evidente con el presupuesto en el cual esta inserto, pues del cálculo del impuesto a obtener es que se alimenta en gran parte el presupuesto, y con la relación con las demás instituciones financieras del Estado. Las normas que regulan el ciclo Ingresos- gastos- presupuestos, tienen sus indudables elementos unificadores en el fin que persiguen, en los principios a los que obedecen, en las relaciones que disciplinan y los medios de tutela que regulan.

El Tributo como institución jurídica es incomprensible si lo desgajamos de la actividad financiera. Habremos de decir entonces, que por las razones atinadas, el Derecho Tributario participa en nuestra idea, según la cual el sector jurídico de conocimiento comprendido tanto en el derecho financiero como en el tributario, presenta una perfecta simbiosis (asociación) o relación existencial con las Finanzas Públicas.

Se ha discutido demasiado sobre sí el Derecho Financiero es autónomo en relación con otras ramas del derecho.

El concepto de autonomía dentro de campo de las ciencias jurídicas es equivoco y adolece de una vaguedad (confusión) que dificulta la valoración de las diferentes posiciones.

La conclusión adversa a la autonomía del Derecho Financiero. adoptada por la doctrina se ha fundado básicamente en su comparación con el derecho tributario.






3. BREVE EVOLUCION HISTORICA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. DIFERENTES ESCUELAS.
3.1 No cabe duda de que en cada momento histórico la Hacienda Pública se ha basado en un recurso determinada, considerando como prioritario, otorgando a los demás un perfil secundario en la financiación de la actividad pública.
En tal sentido, si bien ya entre los griegos al menos en forma germinal encontramos referencias a los aspectos financieros del Estado (ingresos y gastos públicos), fue en la Edad Media cuando se contempló una organización de la Hacienda Pública basada en las posesiones privadas del Rey y los derechos feudales, sin perjuicio de ciertas situaciones excepcionales. Así, por ejemplo, el caso de algunas ciudades con un comercio desarrollado, que fueron objeto de imposiciones particulares, y la existencia de las primeras convocatorias reales para contribuir a la financiación de gastos extraordinarias, dando origen a un incipiente parlamentarismo.
Esta organización de la Hacienda Pública, todavía confundida como la Hacienda real, se caracterizaba, en consecuencia, por un predominio absoluto de los recursos patrimoniales y una ausencia prácticamente total de otro tipo de recursos.
Con el advenimiento de la Edad Media y la configuración de los estados nacionales, se desarrollaron gobiernos fuertemente centralizados, aumentando considerablemente las necesidades de ingresos y gastos por diversas razones, tales como: los deseos de predominio, el surgimiento de una excesiva burocracia o la multiplicación de rivalidades entre los diversos Estados, que cristalizó en constantes guerras y determinó la creación de ejércitos cada vez más grandes y poderosos.
Ante una nueva situación, los ingresos provenientes de las propiedades públicas y las prerrogativas reales ya no eran suficientes y se hizo indispensable recurrir a la obligación impositiva para satisfacer las crecientes necesidades ya mencionadas.  
            Las diferentes alternativas intervencionistas, basadas en la revolución Keynesiana y tomadas como fundamento económico de ciertas políticas


Una reflexión general del carácter preliminar es que el desarrollo histórico de las ideas en materia de finanzas públicas esta poderosamente influido por la evolución de los hechos y de los acontecimientos y también que estos están en alguna medida influidos por aquél. No se puede determinar con precisión cual de las dos influencias sea mas decisiva y es suficiente comprobar la reciproca dependencia de la historia del pensamiento y de la historia de los hechos de las finanzas públicas.

            Sin tener sistemáticamente en cuenta esta influencia reciproca cuya naturaleza puede solo ser la de sociología del conocimiento no puede comprenderse justamente también en el presente, los dos procesos de evolución.
           
            Prescindimos de la descripción de las doctrinas que se refieren a los principios morales y jurídicos atinentes a los impuestos y las deudas públicas y limitamos esta reseña del pensamiento financiero a los aspectos políticos-económicos cuyo conocimiento en el devenir histórico de las ideas pueden echar luz sobre las doctrinas actuales.

            La historia de la ciencia de las finanzas, como disciplina moderna, sin menospreciar doctrinas anteriores que las hubo y algunas muy interesantes las finazas públicas ha evolucionado en todas la épocas así desde el primitivismo, sedentarismo, edad media, edad moderna o contemporánea etc.
           
            Las diferentes alternativas intervencionistas, basadas en la revolución Keynesiana y tomadas como fundamento económico amparan ciertas políticas financieras adoptados por los Estados. 
Una reflexión general del carácter preliminar es que el desarrollo histórico de las ideas en materia de finanzas públicas están poderosamente influido por la evolución de los hechos y de los acontecimientos y también que estos están en alguna medida influidos por aquél. No se puede determinar con precisión cual de las dos influencias sea mas decisiva y es suficiente comprobar la reciproca dependencia de la historia del pensamiento y de la historia de los hechos de las finanzas públicas.
De esta suerte se plantea, pues, un problema de “sociología del conocimiento de un tipo singular. Se trata así de la influencia reciproca de la evolución de los mismos acontecimientos reales sobre la evolución de la teoría (economía General y financiera), como de la evolución de la teoría sobre el desenvolvimiento de los acontecimientos reales. Sin tener sistemáticamente en cuenta esta influencia reciproca cuya naturaleza puede solo ser la de sociología del conocimiento no puede comprenderse justamente también en el presente, los dos procesos de evolución.
Prescindimos de la descripción de las doctrinas que se refieren a los principios morales y jurídicos atinentes a los impuestos y  las deudas públicas y limitamos esta reseña del pensamiento financiero a los aspectos políticos-económicos cuyo conocimiento en el devenir histórico de las ideas pueden echar luz sobre las doctrinas actuales.
La historia de la ciencia de las finanzas, como disciplina moderna, sin menospreciar doctrinas anteriores que las hubo y algunas muy interesantes (Cameralismo escritos de autores alemanes del Siglo XVII Y XVIII así denominada por el vocablo Kammer) que comprendió nociones de administración y gobierno, de economía y política económica y de finanzas publicas.     

Principios fundamentales
La doctrina clásica—siguiendo más propiamente, la doctrina la doctrina liberal de las finazas públicas—siguiendo las huellas de Adam Esmith, abogaba por la realización de los siguientes principios:
a)       Limitación de las tareas y cometido del Estado en todos sus órdenes, reduciéndolos, sustancialmente, a tres grandes funciones: defensa exterior, seguridad exterior y promoción del bien común con sus servicios de instrucción, de justicia y de obras públicas.
b)       Neutralidad de la imposición, estos es, adopción de tributos que alterasen en el menor grado posible los precios del mercado y la distribución de los ingresos.
c)       Equilibrio del presupuesto anual del Estado, considerando como fenómenos patológicos tanto el déficit como los superávit del presupuesto.
d)      Distinción entre finanzas ordinarias y extraordinarias, admitiendo para las primeras como formas de cobertura de los gastos los recursos patrimoniales y los impuestos y para las segundas el endeudamiento y otras medidas monetarias y fiscales.
Al lado de estos principios, la doctrina clásica no liberal ni liberalista admite cierta función extrafiscal de los impuestos de los impuestos a través del uso protector de ciertos derechos aduaneros a las importaciones, por un lado y, por el otro, reconociendo y propiciando el efecto retributivo como principio de reparto social de carga presupuestaria.


            3.2 Diferentes Escuelas.

*      Escuela marginalista austriaca
Esta escuela promovió la consideración de las finazas públicas como un problema de valor, cuya solución no se diferencia del problema económico de la satisfacción de las necesidades individuales.
            En su formulación general las necesidades públicas son necesidades de los individuos, que cada sujeto ordena juntamente con las demás necesidades individuales según el grado de apremio respectivo y satisface con su renta disponible en forma tal que igualen las utilidades marginales ponderadas logradas por satisfacción de todos esas necesidades.   

La escuela sociológica alemana
De acuerdo a esta escuela su teoría se basa en se considera como teorías sociológicas de las finanzas publicas todas aquellas que tienden a explicar la naturaleza del fenómeno financiero.

ü  La Escuela Sociológica italiana
Deriva del tratadista Pareto con los aportes entre otros – de los siguientes autores, su idea radica a una critica del pensamiento marginalista, (marginalismo, doctrina fundada en la consideración del impuesto como un fenómeno económico de cambio y que considera las FP como un problema de valor cuya solución no se diferencia del problema económico de la satisfacción de las necesidades individuales) debe reconocer la influencia de Pareto para otra escuela. Que aquella fundada en la consideración del impuesto como un fenómeno económico de cambio recibido, consiste en señalar y considerar al individuo como sujeto activo de la actividad financiera. Que se conserva nuestros días quizá.
  Este autor, catedrático de economía en la universidad de Lausana (Suiza) sucediendo a Walras, objeta la posición doctrinaria de los autores que, como Emil Sax, Antonio de Viti de Marco, Ugo Mazzola, Maffeo Pantaleón y otros, pretende asimilar el fenómeno financiero a la teoría del valor. Señala, por su parte, que la actividad financiera depende  del carácter  y naturaleza del fenómeno social Estado.
            Este respecto, y reproduciendo sustancialmente la doctrina política de Gaetano Mosca o coincidiendo inconscientemente con él sostiene que el Estado representa en realidad, el resultado de la asunción del poder por un grupo seleccionado de hombres­­-­­­­­­ elite­­­­­­­­­­- el que al adquirir fuerza suficiente  se adueña del gobierno estatal y lo explota no en beneficio de los gobernadores, sino en beneficio propio, extrayendo  de los pueblos los recursos necesarios para  satisfacer sus intereses, apetitos o caprichos. Su actividad financiera encuentra un límite en la necesidad de mantener tranquila población y evitar una reacción que puede derrocar al gobierno.
 Los servicios públicos no son bienes económicos que benefician al pueblo o a los individuos que lo componen, sino una simple pantalla para engañar a los ciudadanos.

*      Escuela y teoría sobre la naturaleza de la actividad financiera
La controversia sobre la naturaleza política o económica de esta actividad encierra más elementos ficticios que reales y obedece prevalentemente a problemas semánticas, dado que la solución al aparente enigma es sencilla.
Lo discutible se puede simplificar así:

1.      Un gobernante, al iniciar su fusión, necesita cumplir, al menos en teoría, con los fines para los cuales fue electo, que debe traducir quizá en más protección y bienestar para la población. Si no lo hace así será despedazado por la opinión publica, o expulsado constitucionalmente o repudiado por el voto, por ello entonces concluimos que es necesario desarrollar actividad financiera. Sin ingresos no hay gastos, sin gastos no hay servicios, y sin estos no hay gobierno.

2.      De lo anterior se deduce que la actividad económica gubernamental es económica, pues implica movimientos de fondos obtenidos de medios escasos emanados del propio patrimonio estatal o recurriendo a lo particulares. Ese dinero es utilizado en hacer funcionar las actividades atinentes a su cometido, es absurdo pensar que esta actividad económica pierda tal carácter por ser realizada por el gobierno.

3.      Aparece entonces la otra falsa cara del dilema que hace trabajar tantas neuronas, es innegable que todas las actividades económicas que realiza el gobierno son políticas, esto por todas las medidas que tome el gobierno son publicas encaminadas satisfacer las necesidades publicas que requiere la comunidad.

*      La presión del impuesto y del empréstito
Según Pareto, la deuda pública no responde al teorema de David Ricardo – o al criterio económico de De Viti de marco, sino que es un medio de adueñarse de los ahorros de la clase ahorrativa, sin ánimo de devolvérselos.

4. EL PATRIMONIO DE LA HACIENDA PÚBLICA. ANALISIS FINANCIERO DE HACIENDA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA.

La Hacienda Pública como un patrimonio público (derechos y obligaciones). Este concepto es el que constituye la Hacienda Pública en su aspecto objetivo por las siguientes razones, expuestas por Bayota y Soler; primera, porque tanto el ingreso (derechos) como el gasto (obligaciones), se han considerado siempre manifestaciones genuinas de la actividad financiera; segunda, porque la acepción subjetiva de la Hacienda Pública que hemos descrito anteriormente, lleva a reconocer la categoría jurídica del patrimonio como noción unitaria que refleja el conjunto de relaciones cuya titularidad se atribuye al ente público; tercera porque es, como veremos, la que responde a la configuración jurídico-positiva de la Hacienda Pública.
            En definitiva, la Hacienda Pública es el patrimonio público y, como tal, posee las características siguientes:
  • Legalidad. La Hacienda Pública, necesariamente, se funda en el Derecho, es creación jurídica. En el Estado de Derecho la Constitución atribuye al Estado ese patrimonio constituyendo la ley, por una parte, su fuente de legitimación y, por otra, el criterio inspirador de su gestión.
  • Unidad. Se trate del Estado o de entes públicos, a cada uno de ellos le corresponde su Hacienda, como elemento indispensable para el cumplimiento de sus fines propios.
  • Destilación de Servicio. El patrimonio así configurado se encuentra afectado a la satisfacción de las necesidades públicas, sin que pueda ser distraído para otros fines.
  • Intransmisibilidad. Como tal patrimonio, la Hacienda permanece siempre bajo la titularidad del ente público, siendo los bienes o las deudas en concreto los que pueden ser objeto de transmisión.
  • Definición. La Hacienda de cada ente público tiene, en todo momento, una existencia perfectamente delimitada y cuantificable con una asignación concreta de titularidad.



*      El patrimonio de la hacienda pública

Hacienda Pública: es el conjunto de bienes que pertenecen al Estado.
Continuando con la temática planteada, algunos escritores han planteado al Derecho Financiero, como aquella parte del derecho objetivo que regula la actividad financiera del Estado y de los otros entes públicos, pero que esta regulación se debe principalmente a la existencia de un patrimonio que nosotros constitucionalmente conocemos como HACIENDA PÚBLICA Art. 223 Cn., en el caso propio de El Salvador, según nuestra constitución estos fondos están constituidos por:

Primero por sus fondos (recursos en efectivo) y valores líquidos (son documentos que fácilmente se pueden cambiar por dinero, como las acciones, bonos etc.) que los constituyen sus reservas económicas que pueden ser en oro, las divisas en moneda internacional (que para nuestro caso al tener el dólar como moneda de normal circulación, no podemos decir que tenemos una reserva en el caso pero si en otras.

Segundo sus créditos activos; es decir en este rubro encontraremos todos aquellos fondos que el Estado tiene en apoyo a sectores como la caficultora, o agricultura en general como también el financiamiento de vivienda y la pequeña y mediana empresa, de igual forma el país tiene su credibilidad ante aquellos organismos internacionales que le otorgan créditos con quienes mantiene sus créditos abiertos.

Tercero, sus bienes muebles y raíces, que están constituidos por todos los objetos que se ocupan en la empresa publica para el cumplimiento de la misión estatal, como son maquinaria, vehículos, escritorios etc. Los bienes raíces lo constituyen todos lo terrenos edificios que son ocupados para desarrollar la actividad estatal.

Cuarto, esto lo compone todos aquellos derechos derivados de la aplicación de la normativa legal referente a los tributos sean estos impuestos, tasas y demás contribuciones, igual que aquellos que se obtengan por cualquier otro titulo. Debe tomarse en cuenta que serán siempre obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
De lo anteriormente dicho se deduce y es ordenado por la Constitución que todos los ingresos de la Hacienda Publica forman un solo fondo que al estar afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado, así también la Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública, los donativos que el Estado reciba podrán ser afectados para los fines que indique el donante. Así todo dinero que adquiera el Estado por cualquier medio pasará al Fondo General de la Nación. Y dichos dineros deberán exclusivamente ser empleados en satisfacer necesidades del Estado o de la Población.
Así como el Estado tiene facultad para afectar todo fondo o bien, también podrá ordenar la separación de bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales a instituciones públicas Artículos 223, 224 y 225 Cn.
CAPITULO IV

MINISTERIO PÚBLICO

            “Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley”. (1)

                        Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 2 y 3).
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 1). D. L. N° 603, de 4 de marzo de 1952, publicada en el D. O. N° 54, T. 154, de 18 de marzo de 1952.
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 5, 8 y 9). A. E. Nº 8, de 17 de febrero de 1993, publicado en el D. O. Nº 42, T. 318, de 2 de marzo de 1993.

            “Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.

            Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.

            Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.

            La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos”. (1)

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 4, 5, 7 y 9).
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 80).

            Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º- Defender los intereses del Estado y de la sociedad;

“2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad”. (1)

“3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley;” (1)(12)

                        Legislación.
Código Procesal Penal (arts. 83, 84, 238 y 240).
Ley orgánica de la Policía Nacional Civil (arts. 1 y 13).
Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la Policía Nacional Civil.

Jurisprudencia.
            1.  Sobre los alcances de la atribución del Fiscal General de dirigir la investigación del delito: “de acuerdo al artículo 193 ordinal 3° de la Constitución de la República corresponde al Fiscal General de la República dirigir la investigación del delito e inclusive aprobar cualquier detención administrativa, de tal forma que la contravención a dicho artículo puede acarrear responsabilidad penal al infractor” (Sentencia de 3-VII-97, HC 169-97).

            2. Sobre el ámbito de aplicación de dicha atribución: esta disposición “propiamente está dada para las diligencias extrajudiciales que sigue la policía; pero si los agentes llegaron a la casa del imputado a capturarlo por orden del Juez, ya se había iniciado el proceso judicial y se había decretado la detención provisional de tal imputado, luego no se requería actuación previa de la Fiscalía” (Sentencia de 9-IX-96, HC 2-P-96r).

“4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;” (1)

                        Legislación
Código Procesal Penal (arts. 19, 26 y 83).

5º- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;

6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;

                        Legislación
Código Procesal Penal (arts. 19 y 83).

7º- Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;

8º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

                        Legislación

Código de Justicia Militar (art. 216).

9º- Derogado. (1)

10º- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes;

11º- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

                        Legislación.
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 3).


            Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones:

            I.- Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:

1º Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos;

                        Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 4, 6, 10 y 73).

2º Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 24 y 42).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 38, 46,  49, 63 y 73).

3º Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 24).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 52).

4º Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 37 y 61).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 51 y 52).

5º Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

                        Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 40).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 68).

6º Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 34 y 40).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 56).

7º Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;

                       
                 Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 30).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 52).

8º Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;

                        Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 30).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10 y 52).

9º Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 10).

10º Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11 y 12).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 10).

11º Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 30 y 42).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 52 y 54).

12º Elaborar y publicar informes;

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 11, 30, 33, 42 y 43).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 52, 73 y 74).

13º Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;

                       

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 2 y 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 6 y 10).

14º Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.

                       
                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 12).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 10, 11 y 14).
Reglamento del Sistema de Protección de los Derechos Humanos.

            El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.

                        Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 3 y 14).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 27).

            II.- Corresponde al Procurador General de la República:

1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

                        Legislación.
Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor (arts. 31 y 32).
Ley Procesal de Familia (arts. 19 y 20).
Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3 y 4).

2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

                        Legislación.
Código Procesal Penal (art. 110).

3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

4º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley."(1)

                        Legislación.
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 23).

 
CAPITULO V

CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

            Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

1ª- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine;

“2ª Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública;” (5)

3ª- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;

“4ª Fiscalizar la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo;” (5)

5ª- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen;

6ª- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

                        Legislación.
Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas de la República. D. E. N° 5, de 20 de noviembre de 1995, publicado en el D. O. N° 237, T. 329, de 21 de diciembre de 1995.

7ª- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización;

8ª- Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios;

9ª- Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.

“Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y podrá actuar previamente* a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario”. (5)

                        Legislación
Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 1, 5 y 8). D. L. N° 438, de 31 de agosto de 1995, publicado en el D. O. N° 176, T. 328, de 25 de septiembre de 1995.

           

            Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley.

            La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley.

            Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia.

            Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma.

                        Legislación.
Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 13 al 20).

            Art. 197.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

            El Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

            La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.

            Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

            Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal.

            El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.


 
CAPITULO VI

GOBIERNO LOCAL

SECCION PRIMERA

LAS GOBERNACIONES

            Art. 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en departamentos cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

            Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del Estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.


SECCION SEGUNDA

LAS MUNICIPALIDADES

            Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

            Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.

            Jurisprudencia.
            1. Sobre la titularidad del derecho a la estabilidad por los Alcaldes Municipales: “Como se aprecia fácilmente de las disposiciones transcritas [arts. 26 y 27 del Código Municipal], hay motivos expresos y tácitos de destitución antes de la finalización del período para el cual fueron nombrados los miembros de los Concejos Municipales, y siendo el Alcalde, como bien lo establece el artículo 202 inc. 1° de la Constitución, miembro de tales Concejos, puede perfectamente concluirse que los motivos señalados -por imperativo lógico- son aplicables a la figura del Alcalde Municipal” (Sentencia de 12-X-98, Amp. 347-907).

            Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

            Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional.

                       
            Legislación
Código Municipal (art. 1).
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 2).

           
Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1º- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento;

2º- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3º- Gestionar libremente en las materias de su competencia;

4º- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;

Jurisprudencia
1. Sobre la vinculación de el ordinal 4° con el art. 11: “el artículo 204 número 4, debe interpretarse en consonancia con el artículo 11 de la misma Constitución, entendiendo que el Municipio tiene autonomía para remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias, siendo previamente oídos y vencidos en juicio y con arreglo a las leyes” (Sentencia de 23-VII-98, Amp. 249-97).

5º- Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6º- Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

                        Legislación
Ley General Tributaria Municipal (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 129 al 131, 146 al 148).

            Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales.

            Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos.

            Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.

            Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.

            Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.

            Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

            La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.
                       
                        Legislación
Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (arts. 1, 2, 4, 5 y 8). D. L. Nº 74, de 8 de septiembre de 1988. Publicado en el D. O. Nº 176, T. 300, de 23 de septiembre de 1988.
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 2).
Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal (art. 4). D. L. N° 616, de 4 de marzo de 1987, publicado en el D. O. No 52, T. 294, de 17 de marzo de 1987.

“CAPITULO VII

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL”(1)(3)

            Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.

            Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

            El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.

            El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma.”(1)

                        Legislación
Código Electoral (art. 59).

            Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.

            Los partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral”. (1)

                        Legislación
Código Electoral (arts. 19, 100, 104, 116, 130 y 138 al 149).

            Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.

                        Legislación
Código Electoral (arts. 1, 187 y 193).
  
CAPITULO VIII

FUERZA ARMADA

            Art. 211.- La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante.”(2)

                        Legislación
Ley orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 2 y 3).
Ley de la Carrera Militar (Art. 4).
Ordenanza del Ejército (arts. 1 al 9). D. L. N° 80 de 19 de julio de 1934, publicado en D. O. 170, T. 117, de 9 de agosto de 1934.

            Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución.

            Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.

            La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional.”(2)

                        Legislación
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 2 y 3).

            Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República.”(2)

                        Legislación
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 1, 4, 11, 27, 39 y 82).

            Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.

            Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley.

                        Legislación
Ley de la Carrera Militar (arts. 5, 6, 8, 9, 14, 31 y 36).
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts. 32 y 39).
Código de Justicia Militar (arts. 13, 14 y 54 al 166).

            Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.

            En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.
            Una ley especial regulará esta materia.
                        Legislación
Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada. D. L. N° 298, de 30 de julio de 1992, publicado en D. O. N° 144, T. 316, de 10 de agosto de 1992.

            Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.

            Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares.”(2)

                        Legislación
Código de Justicia Militar (arts. 54, 177, 181, 183, 184 y 189 al 214).

            Art. 217.- La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.

            Una ley especial regulará esta materia.”(2)

                        Legislación.
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. D. L. 353, de 26 de mayo de 1995, publicado en el D. O. 114, T. 327, de 21 de junio de 1995.

 
TITULO VII

REGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

SERVICIO CIVIL

            Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.

                        Legislación
Ley de Servicio Civil (arts. 32, 53 y 54).

            Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.

            La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo.

            No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.

            Jurisprudencia.
1. Sobre el ámbito de aplicación de la carrera administrativa: “la carrera administrativa tiene un ámbito de regulación de carácter general, en tanto que establece los componentes esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera; por ello, cuando las demás carreras concurren a regular, a través de la ley, tales aspectos de forma más concreta a como lo hace la carrera administrativa, ello conduce a que las mismas no se conciban como carreras ajenas e independientes a la carrera administrativa, puesto que los parámetros que sirven de base a estas otras carreras, son los mismos que se han sentado por aquella. De lo dicho, cabe afirmar (…) que, tanto las carreras reconocidas en los arts.. 67, 186 y 214 de la Constitución [sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el servicio de salud pública; judicial y militar], como las establecidas por ley [policial, docente, diplomática, consular, etc.], son carreras que forman parte de un solo género -la carrera administrativa-, ya que persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de supra-subordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el establecimiento de un régimen que comprende las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. Si la carrera administrativa rige en un ámbito general, va de suyo que tal régimen se aplica a todo el elemento humano que realiza una función pública, sea directamente con el gobierno central o con los entes descentralizados por criterio territorial -los municipios- o por criterio funcional -las instituciones oficiales autónomas-“ (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

            2. Sobre las personas no comprendidas en la carrera administrativa: “…con base en el art. 219 Cn, se concluye que no están comprendidos dentro de la carrera administrativa, los funcionarios públicos de elección popular, los funcionarios políticos y los de confianza, como además los empleados públicos de confianza, los trabajadores vinculados por una relación laboral y las personas que contratan con el Estado para la prestación de un servicio técnico o profesional, siempre que el servicio prestado no sea de aquellos que forman parte de la organización y funcionamiento normal del órgano estatal o ente público respectivo. Salvo tales sujetos excluidos, el resto de servidores públicos se encuentran comprendidos en la carrera administrativa“ (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

            3. Sobre el ingreso a la carrera administrativa: “teniendo en cuenta que los servidores públicos conforman el elemento humano que concreta la función pública, se requiere de ellos un mínimo de habilidad e idoneidad para el desempeño de la tarea que les corresponde; para la fijación de ese mínimo de requisitos, el legislador tiene libertad de configuración o, en su caso, dejar a discrecionalidad de los superiores administrativos la verificación del cumplimiento de tales requisitos mínimos que demuestren la habilidad e idoneidad de una persona para el ingreso a la carrera administrativa; ello porque, cumplir con dicho mínimo es exigible, teniendo en cuenta que la tarea del servidor que ingresa a la carrera implicará la eficiente realización de una función estatal” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

            4. Sobre el derecho a la estabilidad laboral: “Hay que distinguir entre lo que se conoce como estabilidad laboral y estabilidad en el puesto o cargo. La estabilidad laboral implica, el derecho de conservar un trabajo o empleo, independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro, mientras que la estabilidad en el cargo implica la permanencia en un cargo, puesto o función específicos, sin que se le pueda trasladar sin causa justificada; en consecuencia, puede decirse que la estabilidad laboral es el género y la estabilidad en el cargo o puesto es una especie de ese género, siendo que, quien goza de estabilidad en el cargo goza a la vez de estabilidad laboral, no así a la inversa pues la estabilidad laboral no implica forzosamente estabilidad en el cargo (…); la estabilidad laboral debe ser inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran los factores siguientes: (1) Que subsista el puesto de trabajo; (2) Que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (3) Que el cargo se desempeñe con eficiencia; (4) Que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; (5) Que subsista la institución para la cual se presta el servicio. Siendo coherentes con lo que establece nuestra Constitución, habría que agregar como otro factor determinante de la estabilidad en el cargo el hecho de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política” (Sentencia de 13-V-98, Amp. 265-97).

            5. Sobre la subsunción del derecho a la estabilidad laboral en el derecho al trabajo: “El derecho al trabajo no se agota en sí mismo, ya que de su contenido y para proteger su ejercicio, se han venido dando diferentes manifestaciones de derechos que guardan una íntima relación con lo que podría denominarse su derecho originario, entre los que se encuentra el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos. Tal derecho a la estabilidad, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, significa el derecho que tiende a impedir la remoción arbitraria de los empleados y funcionarios públicos de las plazas que ocupan, exigiendo un procedimiento, por las causas legales preestablecidas y por la autoridad competente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: que subsista la institución para la cual se presta el servicio; que subsista el puesto de trabajo; que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; y que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido (…). En consecuencia, cabe afirmar que el derecho a la estabilidad comparte la naturaleza del derecho del cual se origina -el derecho al trabajo-, en el sentido que ambos obedecen a razones de justicia, libertad e igualdad. Esto porque, tanto en el ámbito privado como en el servicio público, es posible que el empleador -patrono o Estado- pueda, mediante actos arbitrarios, lesionar el contenido del derecho, sea privando sin justa causa, limitando o sometiendo a condiciones irrazonables de ejercicio la puesta en práctica de la capacidad del trabajador para exteriorizar su energía física y psíquica. De manera que, siempre que concurran las circunstancias señaladas supra, cualquier clase de acto ejecutado por el empleador en orden a privar, limitar o someter a condiciones irrazonables el ejercicio del derecho al trabajo, constituye una violación al núcleo o esencia de tal derecho (Sentencia de 22-X-99, Inc. 3-93).

            6. Sobre el derecho a las promociones y ascensos: “Aun cuando la Constitución no especifica el significado de tales, en su sentido primario las primeras se pueden entender como las mejoras en las condiciones de servicio al Estado, ya sean de naturaleza económica, social, académica, etc., y los segundos como los escalamientos de posiciones dentro de la carrera administrativa (…). En suma, puede decirse que el derecho a las promociones y ascensos del que goza todo servidor público implica la posibilidad de recibir mejoras en las condiciones de servicio o el escalamiento de posiciones dentro de la carrera que se trate, por medio de un procedimiento administrativo que permita medir o valorar la habilidad o aptitud del servidor público o funcionario judicial que se haya hecho acreedor a esas mejoras o ascensos” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

            7. Sobre los traslados, como componente de la carrera administrativa: “La justificación constitucionalmente aceptada de tales se vincula necesariamente con las necesidades del órgano estatal o ente público donde se presta el servicio público. Como una manifestación del derecho a la estabilidad, son inaceptables los traslados arbitrarios, discriminatorios o por motivaciones políticas. Pues, si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho al empleo público, es claro que tal derecho tiende a impedir el traslado arbitrario de estas personas respecto de las plazas que ocupan, exigiendo una justificación razonable de tal traslado” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

                        Legislación
Ley de Servicio Civil (arts. 4, 12, 19, 33, 34, 52, 67 y 70).

            Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados.

            El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.

            La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales.

            Jurisprudencia.
            1. Sobre el carácter especial de la ley que prescribe este artículo: “La estructura lógica del capítulo en que se incardina esta disposición, sugiere que la especialidad de la ley que debe regular la jubilación y demás prestaciones sociales de los servidores públicos atiende (…) a las cualidades especiales que presenta la previsión social respecto de la carrera administrativa, no respecto de la ley que regula las prestaciones sociales de los trabajadores privados. Y es que, si bien el retiro y jubilación de los servidores públicos tiene relación con su estatuto jurídico-administrativo, es más idónea su regulación en una ley especial de seguridad social, por atender la misma a otro fundamento: ya no la gestión de los asuntos públicos -encomendada al Estado, quien la realiza por medio de sus servidores, sino a la garantía, para los servidores públicos, de que tendrán los medios necesarios para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales relativas a la vejez. No es cierto, entonces, que la especialidad de la ley a que se refiere el art. 220 Cn. impida que los trabajadores públicos y municipales puedan ser incluidos en un mismo régimen con los trabajadores del sector privado” (Sentencia del 26-VIII-98, Inc. 4-97).

                        Legislación
Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (arts. 2, 23, 40, 41, 44, 45, 47, 54, 56, 59, 60, 73-A. 73-B y 77).

            Art. 221.- Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.

            La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.

            Jurisprudencia.
1. Sobre la prohibición de huelga en los trabajadores públicos y municipales: “… por una parte, el art. 48 Cn. reconoce el derecho de huelga a los trabajadores sin distinción alguna, es decir, no especifica si se trata de trabajador del sector privado o público; pero, por otra parte, el art. 221 Cn., veda categóricamente el derecho de huelga a los trabajadores públicos y municipales. Para resolver dicha aparente contradicción, es necesario en primer lugar determinar el alcance del concepto de trabajador utilizado en el art. 48 Cn.; si se entiende que trabajador es todo aquel que se encuentra vinculado con un patrono en virtud de un contrato de trabajo, y que dicha vinculación puede ser con otro particular o con el Estado, se puede decir que el mencionado artículo constitucional es una norma de carácter general, es decir, una norma que constitucionalmente reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores, quienes se encuentran comprendidos en una relación laboral en virtud de contrato de trabajo. No obstante, cuando se trata de los trabajadores del sector público, la situación debe ser analizada con detenimiento, pues la relación laboral de éstos está fundada en la prestación de un servicio de interés general y no particular -como ocurre con el trabajador  privado-. La misma situación de prestar servicios al Estado o a cualquier ente descentralizado, la naturaleza de dicha prestación de servicio personal y la calidad del ente para el cual trabaja o despliega su fuerza laboral, hacen improcedente que exista un derecho de huelga para estos trabajadores, ya que, si se admite tal situación, ello implicaría que la función estatal se viera afectada cada vez que los servidores públicos decidan ir a la huelga, trayendo como consecuencia, el entorpecimiento de aquellas funciones de interés general. Por esa razón, en la Constitución vigente no se consideró procedente otorgar el derecho de huelga a los servidores públicos, prohibiéndoles el referido derecho en el artículo 221 (…). Es claro que, desde el punto de vista constitucional no existe el derecho a la huelga para los servidores públicos, pues existe prohibición expresa en dicha normativa -art. 221 Cn.-; esta disposición es de carácter excepcional en relación a la regla general prescrita en el art. 48 Cn., y tal prohibición es extensiva a todo aquel que se encuentre vinculado por un contrato de trabajo con el Estado o con cualquier ente público” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).

                        Legislación
Ley de Servicio Civil (art. 53).
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8).

            Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

                        Legislación.
Ley de Servicio Civil (arts. 1, 31, 52 y 66).

CAPITULO II

HACIENDA PÚBLICA

            Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:

            1º- Sus fondos y valores líquidos;

            2º- Sus créditos activos;

            3º- Sus bienes muebles y raíces;

            4º- Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.
           
            Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.

*      Explicación:
Hacienda Pública: es el conjunto de bienes que pertenecen al Estado.
Fondos: recursos en efectivo, Que los constituyen sus reservas económicas
Valores Líquidos: son documentos que fácilmente se pueden cambiar por dinero, como las acciones y los bonos. Las divisas en moneda internacional
Bienes Muebles: son las cosas que pueden ser movidas de un lugar a otro, una joya o una máquina.
Bienes Raíces o Inmuebles: son aquellas cosas que no se pueden ser movidas por estar adheridas (pegadas) al suelo, como las casas, los edificios, los terrenos.
Gastos Públicos: son los gastos que hace el Estado para satisfacer sus necesidades y las de la población.
                       
            Legislación
Código Civil (art. 571).

            Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.

            La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.

*      Explicación:
Todo dinero que adquiera el Estado por cualquier medio se agrupara en el llamado Fondo General de la Nación. Este dinero debe servir exclusivamente para satisfacer necesidades del Estado o de la población.
 Existen dos casos en los que el dinero que adquiere el Estado no entra al Fondo General de la Nación:
1)    Cuando una Ley ha establecido que lo que se obtenga de un determinado ingreso, como un impuesto, servirá para pagar una deuda del Estado, como lo sería el préstamo que se utilice para la construcción de un puente.
2)     Cuando alguien le dona al Estado una cantidad de dinero, con la condición de que la utilice exclusivamente para una determinada obra de beneficio público, por ej. La construcción o el mantenimiento de un hospital.
                       


                       Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 63 y 74).

            Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.

                        Legislación.
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 76 y 80).

            Art. 226.- El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

*      Explicación:
A través del Ministerio de Hacienda, el Órgano Ejecutivo Administrara el dinero y en general los bienes del Estado. Este Ministerio debe tratar de que no se gaste más de los que obtiene; y debe proporcionarle a las instituciones del Estado suficientes recurso para satisfacer sus necesidades y las de la población. 
                       
             Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 3, 4, 61 y 63).

            Art. 227.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.

            El Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.

            En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.

            Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste (los que reciben fondos por parte del Estado ejem: TSE, Corte de Cuentas de la República, Servicio Civil), excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo.

            Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

*      Explicación:
Presupuesto:
            Es el Cálculo que se hace de los ingresos y los gastos que habrá durante un periodo o ejercicio fiscal.
  Ejercicio Fiscal:
            Es el periodo durante el cual se ejecuta un presupuesto que generalmente es un año.
*      Cada año se calcula cuanto va a recibir el Estado a través de los impuestos, tasas, multas y los demás ingresos públicos; y cuanto va atener que gastar para que funcionen sus instituciones y para poder prestarle servicios a la población. El documento en el que constan éstos cálculos se llama presupuesto y debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

*          Dentro del Estado existen dos tipos de presupuesto:
1)    El presupuesto General de la República, que es un solo
2)    Los Presupuestos Especiales. Ejemplos de estos últimos: son los de las instituciones Oficiales Autónomas, CEL, CEPA, ISSS.
La Ley Orgánica de Presupuestos y las Disposiciones Generales de Presupuestos son las Leyes que regulan los aspectos generales relativos a la elaboración y la administración de los Presupuestos del Estado.
   
                        Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 24 al 27, 38 y 44).

                        Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

            Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

            Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

            Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.

                        Legislación
Disposiciones Generales de Presupuestos (art. 143). D. L. N° 3, de 23 de diciembre de 1983, publicado en el D. O. N° 239, T. 281, de 23 de diciembre de 1983.
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (arts. 59, 76, 77, 79, 80).

            Art. 229.- El Órgano Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

            Igual facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales.

                        Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 45).

            Art. 230.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería.

            Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

                        Legislación
Ley de la Corte de Cuentas de la República (art. 5).
Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas (art. 32).
Reglamento para la Determinación de Responsabilidades (arts. 3, 8, del 21 al 25).
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (art. 60).

            Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.

            Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

            Art. 232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.

            Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general.

                        Legislación
Código Civil (art. 769).

            Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.

            No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado extranjero.

            Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

 

*      4.1 ANÁLISIS FINANCIERO DE LA HACIENDA PÚBLICA, EN LA CONSTITUCIÓN


Financieramente hablando Debemos de hacer notar, que siendo el Órgano Ejecutivo el responsable en el ramo respectivo de llevar la dirección de las Finanzas Públicas debe obligadamente conservar el equilibrio del Presupuesto General, por medio de este se deberá contener toda la estimación de los ingresos esperados en un año fiscal conforme a la legislación vigente, al igual que toda autorización para la erogación de los fondos destinados a satisfacer los fines del Estado que se constituyen en la satisfacción de las necesidades de los tributantes.

Financieramente el Estado como ente encargado de las Finanzas Estatales deberá siempre regirse por la legalidad y para el caso toda erogación de fondos deberá estar contenida en un presupuesto debidamente aprobado por el legislador.

Vale la pena aclarar que existen dos casos en los que el dinero que adquiera el Estado no entra al Fondo General de la Nación: 1) Cuando una Ley ha establecido que lo que se obtenga de un determinado ingreso, como un impuesto, servirá para pagar una deuda del Estado, como seria el préstamo que se utilice para la construcción de un puente u obras de envergadura que el Estado no puede en ese momento sufragar tal gasto. 2) cuando alguien le dona al Estado una cantidad de dinero, con la condición de que lo utilice exclusivamente para una determinada obra de beneficio público, por ejemplo la construcción de un hospital.  

Resumiendo, el análisis financieros se constituye en los procedimientos de que se valen los distintos organismos para realizar la actividad financiera se encuentran comprendidos en la Constitución, y de esta forma se canaliza la actividad financiera que realizan los órganos competentes, estableciéndoles sus límites.