Para todo trámite que se quiera realizar en la vida veremos la exigencia de ciertos requisitos o formalidades que se tienen que seguir.
De igual forma para poder suceder sobre los bienes, derechos y obligaciones del difunto es necesario cumplir con ciertos requisitos los cuales son indispensables el cumplimiento de ellos a fin de evitar estar frente a un trámite de ACEPTACIÓN DE HERENCIA NULA.
Estos requisitos pueden ser subjetivos y objetivos.
En esta ocasión haremos referencia únicamente a los REQUISITOS SUBJETIVOS; los cuales están relacionados con el asignatario, pues es este en todo caso que sucederá en los bienes del causante.
- Tener capacidad
- Ser persona cierta y determinada
- Ser Digno de suceder
CAPACIDAD DE SUCEDER:
Nuestro Código Civil en su Art. 962 reza “Será capaz de suceder toda la persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Ahora bien debemos definir entonces quienes son las personas incapaces, según nuestra legislación, para poder establecer por exclusión.
Además se establece las siguientes incapacidades:
Ø No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. En ese sentido se entiende que la capacidad consistiría en el hecho de que debe existir el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión.
En cuanto a este punto existen tres supuestos:
- Para el caso de que se sucede por Derecho de Transmisión es indispensable existir al momento de abrirse la sucesión del que transmite el Derecho a la sucesión transmitida, o sea al segundo causante: Art. 963 C.C.
- Si se establece una condición suspensiva se debe existir en el momento de cumplirse dicha condición Art. 963 Inc. Segundo C.C.
- La persona que se espera que exista, aunque no exista al momento de abrirse la sucesión A ellos se les concede un plazo de treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión para poder existir y ser capaces de suceder.
Ø Las cofradías (congregaciones o hermandades) los gremios o sea aquellos grupos de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión, y los establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, son incapaces para suceder por causa de muerte, salvo que la asignación tuviere por objeto la fundación de esa nueva corporación o establecimiento
Ø El ministro que haya asistido al testador durante la enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al Testamento, no podrá aceptar herencia del difunto.
Ø De igual forma también el medico de cabecera es incapaz de suceder al testador,
Ø .También es Incapaz para recibir asignaciones hechas a favor del notario, o funcionario que haga las veces de tal, en el Testamento que ha autorizado.
DIGNIDAD PARA SUCEDER.
Debemos entender que la dignidad para suceder al causante esta determinada por el hecho de tener la persona méritos para ello, es decir ser merecedor de la asignación que se le confiere. Así mismo debemos entender que toda persona que no es merecedora de una asignación es INDIGNO DE SUCEDER. (sobre las indignidades no hablaremos en este tema, pues lo hemos abordado en una temática aparte).
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