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lunes, 11 de septiembre de 2017

La Demanda en el Proceso Civil Salvadoreño.

La demanda es la piedra angular de todo Proceso Civil. Mediante ella el litigante construye las pretensiones iniciadoras del litigio. Es la base fundamental que marca rumbos ulteriores a la acción deducida en juicio. Sobrada razón tiene Don Rafael Gallinal cuando dice: “Que de ella, es decir, de la demanda, depende en la generalidad de los casos, el éxito de los pleitos”. Por el contrario desde ya se puede afirmar que una demanda mal formulada, motiva en la generalidad de las veces, el fracaso de los mismos. 

Cualquier acción puede ejercitarse en una demanda, independientemente de la legalidad de pretensión que se aduce: pero si no se procede con el estudio y cuidados necesarios para que la acción ejercitada en el libelo sea adecuada y se ajuste a dicha pretensión, el derecho del actor no podría prosperar, y el demandado podría avocarse desde la iniciación del juicio a una sentencia liberatoria.
El art. 191 Pr. Textualmente dice: “Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”. Técnica y doctrinariamente esta definición legal no me parece, por cuanto la demanda contiene, además, la exposición de los hechos que ha de conocer el Juzgador y los fundamentos de derecho que invoca el peticionario. Tales hechos deben ser narrados al Juez de una manera clara, precisa y sencilla, de tal manera que llegue a ellos como conducido de la mano. En fin dice Manresa “Que la demanda debe formar un silogismo perfecto, cuyas premisas sean los hechos y fundamentos en que se apoya el derecho de pedir, y la petición su consecuencia”.
Por otra parte, y en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, la demanda, acto inicial del ejercicio del derecho de acción, hace algo más que delimitar la facultad misma para el litigio que se promueve, pues dicha potestad no surge en forma concreta, con se actualiza, si no es a instancia de un interesado, que es el actor.
Según el art. 190 Pr. la demanda constituye la primera parte esencial del juicio y sin ella, por consiguiente, no podrían tener lugar las partes restantes. En efecto, sin petición de una parte no puede haber contestación, ni negación, ni confesión; por otra parte, ni contienda, por consiguiente; ya que toda demanda presupone dos partes: la persona que la formula que se denomina actor o demandante y aquella contra la cual se promueve, que es el reo o demandado. Al contener la demanda el planteamiento de la litis, se convierte en la base sobre la cual debe girar todo el proceso, las probanzas del actor deben versar sobre los hechos articulados, ya que a el corresponden legalmente la obligación de probarlos. Art. 237 Pr. y en acatamiento al art. 42 P. Los jueces deben sentencias “Sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido discutidas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso”. Los documentos que sirven de apoyo a la acción intentada deben presentarse también con la demanda o cuando menos. Referirse a ellos en la misma, art. 202 y 270 Pr.
IMPORTANCIA.
Consiste esencialmente la importancia de la demanda, en que ésta contiene el planteamiento del litigio, delimita la Facultad del Tribunal al resolver y define los extremos que se deben probar.
Nuestra Ley Procesal Civil determina ciertos requisitos legales para la elaboración de una demanda. El art. 194 Pr. Establece la obligación del litigante de designar el Juez ante el cual se interpone. Por ejemplo: aquí en el Distrito de San Salvador, se encabeza el escrito con la razón: “Señor Juez Primero de lo Civil y en las cabeceras Departamentales: Señor Juez de Primera Instancia. El art. 195 Pr. Determina que la demanda deberá ser escrita en papel del sello correspondiente, es decir, en relación a la cuantía de lo que se litiga si es de valor determinable o en papel sellado de CINCO COLONES CINCUENTA CENTAVOS (¢5.50) si es de valor indeterminado.
ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBE CONTENER DE CONFORMIDAD CON EL Art. 193 Pr. 
El art. 193 dice que la demanda debe contener:
1) el nombre del actor, expresando si demanda por sí, como procurador, o como representante legal de otro”. Es esencial este primer requisito desde luego que de primera mano es necesario que el demandado sepa quien es la persona que le promueve la acción y el Juez individualice al actor al relacionar la sentencia. Esto si actúa personalmente en el litigio.
Si se tratara de un procurador o representante legal de otra persona es menester que con la demanda presente al funcionario judicial los documentos pertinentes que legitiman su personería. El segundo requisito exige el nombre del reo. Es necesario también que el Juzgador sepa el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, porque en esa forma se expedita su emplazamiento, el cual tiene que ser personal, las citaciones que se hagan en la sustanciación del proceso, así como para condenarla o absolverla en la sentencia de mérito. El tercer elemento que debe contener la demanda es: “La cosa, cantidad o hecho que se pide”... Esta disposición determina la obligatoriedad del demandante de individualizar la cosa que pide en su libelo de demanda, y de pedir únicamente lo que se le debe o el cumplimiento de la obligación de hacer que pesa sobre el demandado. A este respecto el art. 196 Pr. complementa la determinación de la cosa que se litiga, cuando establece que “La cosa cuya propiedad o posesión se pide, debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una Administración u otras semejantes”. El cuarto numeral del artículo en comento dice: “La causa o razón porque se pide; y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos”.
SU FUNDAMENTO.
Ese último numeral viene a ser la base fundamental de la demanda. Por que ella significa que el actor basa su acción en un precepto legal. De allí la necesidad de que toda demanda esté fundamentada en la preceptuación del derecho material, y que estos procentos legales que se invocan, amparen realmente la pretensión del litigante; si este invoca fundamentos legales ajenos a la pretensión o que no la amparen, lo más natural y lógico sería que la demanda resultaría inepta. Por ejemplo, un heredero declarado como tal pretende se le restituyan los bienes herenciales de su padre legítimo, los cuales están siendo poseídos por otro falso heredero. Si para lograr la restitución aludida el heredero legítimo demanda al supuesto sucesor en juicio civil ordinario de dominio o reivindicatorio, su demanda será a todas luces inepta, por no haberla fundamentado en la causa o razón legal que, en el caso subjúdice, sería la acción de petición de herencia.
Al respecto de lo anteriormente manifestado, debe de tomarse en cuenta lo que determina el Art. 203 Pr. que literalmente dice: “Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandado si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del art. 591 número 1º- Es decir, pues, que un demandante al plantear su acción por medio de la demanda, puede incurrir en un error esencial o en un error accidental. La omisión del primero, no podrá suplirla el Juez de oficio, en cambio si podrá suplir el segundo. En la Revista Judicial correspondiente al año 1948, página 300, se encuentra la doctrina siguiente: “Los errores de derecho no son subsanales por los jueces, sino que hacen inepta la acción. Pueden subsanar las omisiones de derecho, que son cosas distintas de los hechos”. El Doctor Ángel Góchez Castro en su obra titulada “ÍNDICE DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL SALVADOREÑA” desde 1933 hasta 1950 página número 233, hace una crítica a la doctrina antes expuesta, de la manera que sigue: “No me parece aceptable la doctrina en forma tan absoluta. Hay errores de derecho que implican omisión de igual calidad; pero no afectan el fondo de la acción. En cambio hay otros en que no existe omisión ninguna, porque son de fondo. Los primeros son subsanales y no los segundos, porque su efecto es la ineptitud de la demanda. Aclaramos con ejemplo: 1º) El actor puso su demanda correctamente, relató con exactitud la causa de su acción; pero creyendo aplicable un artículo del Código, lo citó en su apoyo, omitiendo la cita del pertinente. Creo, que en tal caso el Juez puede suplir la omisión, aplicando la ley verdadera. Pudo el demandante no citar ningún artículo, y probado plenamente la acción, había que acceder a ella. 2º) Una persona (caso ocurrido ya) entable juicio reivindicatorio, pidiendo la restitución de un inmueble de que está en posesión, sin más motivo que el demandado, poseedor de un titulo del mismo predio, pretende tener derecho a la posesión de él. En este caso no hay omisión que suplir, sino que constituye un error de derecho substancial insubsanable, que produce ineptitud”. Debo de manifestar desde ya que me adhiero a la opinión del ilustre jurisconsulto salvadoreño Doctor Ángel Góchez Castro.
LA ACCIÓN COMO FORMA DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Es sabido que entre nosotros el derecho de petición tiene una categoría Constitucional. El Art. 162 de nuestra Carta Magna, determina: “Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelven, y a que se haga saber lo resuelto”. Al ejercitarse una acción judicial se hace uso del derecho de petición en una de sus múltiples formas; pero este derecho es más amplio, pudiendo decirse que el derecho de petición es el genero y la acción, la especie. Don Eduardo Couture, magistralmente dice: “A pesar de su eficacia aparentemente limitada, el derecho de petición es un precioso instrumento de relación entre el Gobierno y el Pueblo. Y en cuanto él constituye un instrumento para llegar hasta el poder público la querella o queja por un derecho efectivamente agraviado, su significado es fundamental en el sistema de la tutela jurídica”. Y en efecto, cuando el demandante ejerce el derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales, por medio de una acción contenida en la demanda, aquella garantía Constitucional deviene en un poder coactivo contra el demandado que debe recurrir al Tribunal a contestar la demanda o estar a derecho y a las resultas del juicio y al Juez le constriñe a pronunciarse en una u otra forma, ya sea absolviendo o condenando al demandado. El funcionario judicial que no cumple con ese sagrado cometido se avoca a una medida sancionatoria o a las puertas del Derecho Penal.
Y en efecto, cuando el demandante ejerce el derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales, por medio de una acción contenida en la demanda, entra en juego aquella garantía Constitucional, pudiendo el demandado recurrir o no al Tribunal que le emplaza a contestar la demanda o permitiendo, con su inasistencia, que se le declare rebelde, obligando al Juez a continuar el proceso a petición de parte y al final del mismo pronunciarse en una u otra forma, ya sea absolviendo o condenando al demandado. El funcionario judicial que no cumple con ese sagrado cometido, se avoca a una medida sancionatoria o a las puertas del Derecho Penal.

jueves, 23 de abril de 2015

LA DEMANDA Y LOS MECANISMOS DE CONTROL INICIAL


Todo proceso judicial donde se aplica el principio dispositivo, comienza con un primer escrito, al que en lenguaje forense llamamos “demanda”.
En ese contexto, la demanda es el instrumento ideal para ejercer el derecho de acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos insatisfechos.
La demanda, entonces, como ese primer escrito, debe reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a emplazar al demandado.
Bajo el anterior supuesto, le corresponde al juzgador calificar el cumplimiento de esos requisitos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento.
Es decir, recibida una demanda, la primera misión del Juez es proceder a su examen, respecto a las cuestiones formales, reguladas en el Art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, y antes, en el artículo 193 Pr (Derogado)
Realizado el estudio correspondiente, el Juez puede, por medio de las actuaciones procesales que le son propias, pronunciarse respecto a la demanda, como formas liminares de control declarando que es:
Inadmisibilidad de la demanda; o
Improponibilidad de la demanda.
Que no son otra cosa, que formas de rechazar la demanda, ya sea por inadmisible, o por improponible.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la improponibilidad de la demanda no existió sino hasta las reformas al código de procedimientos civiles en el año 1993, en cuyas disposiciones si bien no se contemplaba la improponibilidad, si regulaba la improcedencia de la demanda;  luego el Código Procesal Civil y Mercantil, se separa de la improcedencia de la demanda, acogiendo plenamente la improponibilidad de ella.
Pasando de la situación donde el código de procedimientos civiles solo reconocía:
Inadmisibilidad e improcedencia;
A la situación que el Código Procesal Civil y Mercantil, solo reconoce:
Improponibilidad de la demanda; yInadmisibilidad de la demanda. 
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de fondo.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. Art. 278 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de forma.
 

LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Tanto los procesos civiles como los mercantiles, regulados ambos en el Código Procesal Civil y Mercantil, se debaten entre dos realidades; por un lado, su naturaleza eminentemente formal, es decir, que por regla general la causa de pedir es un documento, que debería ser incorporado al proceso según lo preceptuado en el Art. 288 Pr. C. y M.
El Código Procesal Civil y Mercantil plantea la celebración de dos audiencias: a) Audiencia preparatoria; y b) Audiencia probatoria.
No cabe duda que cada Juez formula su propia versión de audiencia; de tal modo que la forma ritual dependerá de cada caso particular.
En el caso de la audiencia preparatoria, tema que nos ocupa en esta ocasión; sin embargo, en términos básicos y sencillos, la audiencia preparatoria sirve para:
1- Intentar la conciliación de las partes;
2- Permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales;
3- Fijar de forma precisa la pretensión y el tema de la prueba
4- Proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes.
Lo anterior de acuerdo a lo regulado en el Art. 292 Pr. C. y M.
Intentar una conciliación entre las partes: El Juez debe propiciar las condiciones para que las partes lleguen a un arreglo; sin embargo, algunos jueces de lo civil y mercantil impiden la participación verbal de las partes materiales. Bajo la argucia que para eso están las partes técnicas en la audiencia; sin tomar en cuenta que los dueños del derecho material y su libre disposición le corresponde a las partes materiales, quienes podrían cambiar de parecer en el momento de la audiencia, ya sea para consentir en un arreglo conciliatorio o bien para rechazarlo, aún y cuando previamente haya dado instrucciones precisas a su abogado.
Personalmente he visto casos de jueces que mandan a callar a las partes materiales, cuando éstas intentan hablar en la audiencia “CÁLLESE, PARA ESO ESTÁ SU ABOGADO”, con el dedo amenazante…  Si sigue interviniendo lo mando sacar… Dicen.
O sea que hay jueces que reducen a las partes materiales a meros espectadores pasivos del proceso; olvidando que el principio y fin de la actividad del Estado es la persona humana… y no la mecánica y robótica forma en que ellos han idealizado la audiencia.
Por otro lado, el Código Procesal Civil y Mercantil fue elaborado para evitar los excesos de formalismos que tenía el viejo código de procedimientos civiles; sin embargo, en la práctica forense, ha servido para exagerarlos y ampliarlos en un mil por ciento.
Art. 1, 2 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con el Art. 1 de la Constitución de la República.
El Código Procesal Civil y Mercantil plantea también un dilema muy serio, en relación a la forma de las audiencias; el legislador ha querido, que la oralidad tenga mayor presencia que la escritura; sin embargo, el proceso no es absolutamente oral, de hecho, el Art. 8 dice que en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma “predominantemente oral”; sin perjuicio de:
a) La documentación;
b) Los actos procesales que deban hacerse constar por escrito; y
c) Las aportaciones documentales que en éste código se establece.
Por lógica y sensatez, el legislador está hablando de:
a) Poderes que acreditan la personalidad;
b) La demanda y la contestación de la demanda; y
c) La prueba documental que se hará valer en el proceso.
Art. 276, 284 y 288 del Código Procesal Civil y Mercantil
Entonces ¿Cuál es la parte predominantemente oral, del proceso? Para pasar por éste abismo, los jueces han puenteado entre la ley y la práctica forense, exigiendo de las partes, volver a lo dicho en sus escritos iniciales, entiéndase, la demanda y la contestación, deduciendo de ellos: a) La pretensión; y b) Las pruebas todas que se harán valer en la audiencia probatoria.
No obstante, el Juez previamente ha admitido la demanda, sus argumentos de hecho y de derecho y las pruebas ofrecidas; sin embargo, luego aduce amnesia y dice que eso aún no ha sido admitido; y que se debe proponer nuevamente en la audiencia preparatoria.
Al admitir la demanda, el Juez admite haber examinado su contenido y haberse asegurado que, al menos en apariencia, todo está de acuerdo a derecho; salvo las excepciones que puedan plantear las partes; pero de observar algo irregular el Juez cuenta con los mecanismos pertinentes, que son:
a) La improponibilidad de la demanda; y
b) La inadmisibilidad de la demanda.
O en todo caso, realizar las prevenciones o requerimientos que estime oportunos a las partes del proceso.
En conclusión, la audiencia preparatoria no es otra cosa que un intento de salida alterna por la vía conciliatoria, y de no ser posible, la ratificación del contenido de la demanda y las pruebas ofrecidas, así como de la contestación de la demanda.

viernes, 6 de marzo de 2015

Los Principios del Derecho Procesal

Principios del Derecho Procesal

  1. Concepto 
  2. Clasificación
  3. Principios fundamentales del Derecho procesal
  4. Principios del procedimiento
  5. Bibliografía 
Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento.
Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del proceso, estructura a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo.
Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del proceso donde también influye mucho el carácter de su rama como en penal, laboral etc.  
3. CLASIFICACIÓN.
    1. CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
      Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los
      órganos establecidos a tal efecto.
      En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.
      Consideremos que este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.

    2. NECESIDAD DE OÍR AL DEMANDADO
      Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y pueda ejercer el derecho de defensa.
      Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso .

    3. IGUALDAD DE LAS PARTES.
Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.
Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.
     
  1. PRINCIPIO DISPOSITIVO:
    concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia .
    características:
    Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio.
    Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc.
    El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado.
    Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.
    Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes.
    Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter publico para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América.

  2. PRINCIPIO INQUISITIVO:
    Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.
    Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas

  3. VALORACION PROBATORIA:
    Concepto: es la operación mental que hace el juez para determinar si loas hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto.
    Clasificación: existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional.
    La tarifa legal: el juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió.
    A este sistema se la critica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza mas la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.
    En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tubo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aun mas en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.
    La libre apreciación: De la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.
    Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.
    El del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.
    Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio.
  4. PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO
    concepto :Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios etc.
    clasificación: Según los medios que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre
    El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo vigencia en el campo penal.
    el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando señala algunos y permite el empleo de otros
  5. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
    Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.
    Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.
    Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
    Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.
  6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
  • El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
  • El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
  • Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
  • El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
  • En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.
  • El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.
  • La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.
  • La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.
  • El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
  • Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.
  • En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.
  1. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
    Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
    Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
    Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
    La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
  2. IMPULSO PROCESAL
    Concepto: este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso, mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior.
    Titularidad: el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición.
  3. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
    Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.
    La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación
  4. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
    Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento.
  5. PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL
    Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.
    El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.
    Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.

  6. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA
    Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
    Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione.

  7. PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN
    Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la autocomposicion.
    La Heterocomposicion implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.
    La autocomposicion es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.
    Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.
    La conciliación, pese a las críticas que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la justifican, presenta un balance general favorable, pues ha permitido obtener la finalización de muchos procesos, cumpliendo el objetivo con ella perseguido, cual es el de la descongestión de los despachos judiciales.

  8. PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD
    La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.
    Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.

  9. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA
    Concepto: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.
    Modalidades.
    Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa.
    La externa
    Que es la propiamente dicha – se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella.
    La interna
    es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
  10. PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS
    Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.
    La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.
    El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.
    Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
    Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados , los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.

  11. PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD
    Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
    Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

  12. PRINCIPIO DE INMEDIACION
    El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos

  13. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN
    Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.
    Se cumple mediante recursos.

  14. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Consiste en que el procedimiento este referido a la aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica, en forma alguna, que deba satisfacerse las formas procésales, sino que las irregularidades en que se incurra sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca declaraciones inhibitorias o de nulidad.
LIBRO
Azula Camacho, libro Manual de Derecho Procesal Tomo I Teoría General Del Proceso, Editorial Temis 2000 Séptima edición.

domingo, 17 de octubre de 2010

Clase de Derecho Procesal Civil I Miercoles 22 de Septiembre de 2010.


Clase de Derecho Procesal Civil I
Miércoles 22 de Septiembre de 2010.
Lic. Lucas Rodríguez
Secc. 02
UTEC
Jorge Alejandro Zelaya
5147682000

La Demanda:
Definición: Es un documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad
Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).
En pocas palabras la demanda es la pretensión de una persona (actor del proceso) exigiendo hacer valer la misma
La Demanda Según El Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles de LA República de El Salvador

LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
LA DEMANDA

La demanda
Art. 276.- Todo  proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.
La demanda debe contener:
  La identificación del Juez o tribunal ante el que se promueve;
Se deberá identificar la autoridad competente que conocerá del proceso
Nema: Es el tipo de Proceso que se está iniciando, es un identificativo para que el tribunal identifique con mayor brevedad y claridad la causa que estamos promoviendo.
La Referencia: Es el número de expediente o caso, en el cual el tribunal identifica el orden de llegada del proceso

  El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones;
El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.
  El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código;
Demandado: Persona contra quien se actúa judicialmente:
Dirección: Es la localización física basada en la nomenclatura adonde habita una persona
  El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
Se agrega el nombre del Abogado que ejerza la representación del demandado, así como los medios proporcionados para su localización y comunicación, teléfonos, fax, e- mail. Etc., de igual forma al ser comunicado con esta persona se levantara un acta que haga constar el mecanismo o la forma utilizada para la comunicación con esta.
  Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

El Escrito de Demanda: su carácter principal, es el que explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser repelida de oficio por el juez.
El Escrito de demanda debe de ir elaborado de manera coherente, expresa y clara, para que no genere desentendidos o interpretaciones de parte del juez o del tribunal.
  Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;

Es la parte Legal que integramos en la demanda, un argumento es una prueba o razón para justificar algo como verdad o como acción razonable, es la expresión oral o escrita de un raciocinio.
También Agregamos las normas positivas adonde basamos nuestra pretensión y acusamos de una falta.

  Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales;

Son los documentos de respaldo que el demandante posee para dar razón a su causa, probanzas de carácter técnico (peritajes)con los cuales refuerza su pretensión.
PERITAJE: Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.
  Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.
La Petición es aquel derecho que tiene toda persona para acudir ante las autoridades competentes, por motivo de Interés público; general o colectivo. Es un pedido hecho a una autoridad, por lo general una autoridad gubernamental o una entidad pública.
  El ofrecimiento y determinación de la prueba.
El Ofrecimiento de pruebas:  Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones
Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si as peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.
Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.