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miércoles, 18 de julio de 2018

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL SALVADOR



EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL SALVADOR

A través de la historia, partiendo de sus orígenes, la relación médico paciente ha experimentado diversos cambios, los cuales están íntimamente relacionados con el papel que el médico ha desempeñado en cada época.

El paternalismo médico, considerado como un modelo dentro de la relación médico paciente basado en el principio de beneficencia y no maleficiencia, surge a partir de la medicina hipocrática y predomina hasta la segunda mitad del siglo pasado.

Dentro de éste modelo y desde el punto de vista de la ética médica clásica, la actuación moralmente correcta era la que resultaba beneficiosa para el paciente, con la particularidad de que era el propio médico quien determinaba lo que debía considerarse “beneficioso”, conformándose así lo que se ha llamado una relación de índole paterno filial.

La toma de decisiones médicas dentro de este modelo de relación correspondió siempre al médico en forma exclusiva, quien debía aplicar por todos los medios los tratamientos que a su juicio fuesen los indicados para el paciente. Para lograr tal fin, el médico podía divulgar u ocultar la información, utilizar el engaño si lo consideraba necesario e incluso, coaccionar al paciente. Sin embargo, cabe hacer notar que todo este actuar del profesional de la medicina se basaba, naturalmente, en el noble propósito de beneficiar al paciente.

Con la aprobación de la Declaración Universal de los derechos Humanos y con el surgimiento del Derecho de Derechos Humanos como rama del estudio, se inició una nueva cultura y ética de derechos humanos, con esto inicia una nueva etapa de la humanidad en la cual se da un reconocimiento de los Derechos Humanos o libertades fundamentales.

Dichos principios establecieron el fundamento para el desarrollo de la cultura que protege a los seres humanos de la intervención no autorizada de terceros, principios que también se aplicaron a la rama de la medicina.

Y es así como en el último tercio del siglo XX el paciente  exige ser reconocido en su condición de sujeto personal, pide ser escuchado y además comprendido. De ser tratado como objeto, pasa a ser reconocido como sujeto. La era del Paternalismo médico entra en crisis y es reemplazada por  el modelo autonomista.

El paso del modelo paternalista al autonomista supuso una transformación como pocas veces se había contemplado en la historia. El paciente, tradicionalmente considerado como un receptor pasivo de las decisiones que en su nombre y por su bien tomaba el médico, se convirtió a finales del siglo XX en un agente con derechos bien definidos y amplia capacidad de decisión autónoma sobre los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que se le ofrecen, pero que ya no se le imponen. El médico abandona su papel paternalista y se transforma en un asesor de sus pacientes, al servicio de quienes pone sus conocimientos y da consejos, pero cuyas decisiones ya no asume. La relación clínica, antes  vertical e infantilizante, se fue horizontalizando y adaptando al tipo de relaciones propias entre sujetos adultos.

Con la consolidación de los derechos de los enfermos ha quedado establecido que todo usuario de servicios sanitarios puede y debe tomar libremente las decisiones que se refieren a su cuerpo, de acuerdo con el conjunto de valores que rigen su vida.

El profesional de la medicina aporta conocimientos científicos, experiencia clínica, información técnica, consejos; el paciente escucha cuanta información recibe y la contrasta con sus creencias, sus proyectos, sus deseos. El médico propone y el paciente dispone.

Es así como en las sociedades democráticas desarrolladas el paciente ha reivindicado y obtenido el derecho a la autonomía, el médico ha sido desposeído de su tradicional poder de decisión y la relación entre ambos se ha transformado profundamente, el ahora obsoleto paternalismo médico ha sido desechado, siendo reemplazado por el  llamado “derecho fundamental” de los pacientes: el consentimiento informado.

En El Salvador, la base legal del Consentimiento informado la encontramos en nuestra misma ley fundamental: la Constitución de la República.

El  Art. 1, que declara que la persona humana es considerada como el origen y fin de la actividad del estado; asimismo, en su inciso final declara que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de derechos como la libertad, la salud, la justicia social y otros.
El Estado existe por y para la persona humana, para asegurar a sus habitantes el goce completo de sus derechos fundamentales, entre ellos la libertad y la salud.

El Art. 2 declara que “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.”

Es indiscutible entonces el derecho de todo ciudadano a la libertad. De este derecho de libertad surge o en él encuentra su fundamento el derecho de Autodeterminación, es decir, el derecho que posee cada individuo para tomar cualquier decisión que se refiera o afecte a él mismo, implica el derecho a decidir que hacer con nuestro cuerpo, a que terapias o tratamientos aceptamos someternos o a la inversa, a cuales no aceptamos someterlo o rechazamos para nuestro cuerpo.

Es así como la Constitución al declarar que el Estado está obligado a asegurar a sus habitantes el goce de derechos como la salud y la libertad, establece como deber de aquel hacer todo lo que está en sus manos para que el individuo tenga acceso a los tratamientos de salud que requiera o sean de su beneficio, garantizándole el derecho a elegir dentro de los tratamientos existentes el que más le convenga o el que le resulte más aceptable de acuerdo no solo a su condición física sino también al conjunto de valores que cada individuo ha adoptado como propios.

En armonía con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, el Código de Salud establece:

“Art. 33.- Son obligaciones de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud, las siguientes:
  1. a) Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, ateniéndose siempre a su condición humana, sin distingos de nacionalidad, religión, raza, credo político ni clase social;….”
Cuando el Código de Salud impone como obligación del profesional de la salud atender de la mejor forma a la persona que solicitare su servicio atendiendo siempre a su condición humana, significa, respetándole los derechos que como persona humana le ha conferido la ley fundamental, la Constitución de la República.  Esta es una obligación del profesional de la medicina, no una facultad.

En armonía con esta disposición y los derechos fundamentales comentados, el Ministerio de Salud, en el año 2008, aprobó un documento denominado “GUIA DE PRACTICA CLINICA PARA EL BUEN USO DE LA SANGRE, SUS COMPONENTES Y DERIVADOS” en el cual el entonces Ministro de Salud, Dr. José Guillermo Maza,  expresa que dicho documento provee la información necesaria para contribuir a que el proceso de transfusión se realice de la forma más racional y segura posible, manifiesta que tal guía está dirigida a profesionales médicos y a todos los especialistas que intervienen en su administración, documento que pretende orientar a los profesionales de salud a generar las buenas practicas transfusionales.

La Guía contiene un Capítulo o apartado denominado “La práctica transfusional”, en el cual en el Art. 70 declara que “La administración de sangre y componentes se realizará siempre por prescripción de un médico legalmente inscrito quien obtendrá por escrito la conformidad del receptor o consentimiento informado, (ANEXO 3 y ANEXO 4) después de explicarle los riesgos y beneficios de esta terapéutica, así como sus posibles alternativas.”

Dicha disposición  es de obligatorio acatamiento por parte de todos los profesionales o especialistas que estimen o consideren que deben prescribir una transfusión de sangre, y como puede observarse, en la misma, la institución del Estado a quien de manera específica corresponde dictar cualquier regulación necesaria en materia de salud, en respeto a los derechos fundamentales que emanan de nuestra Constitución ha establecido la obligación del profesional de la salud de obtener el consentimiento informado de todo paciente a quien pretenda administrarle una transfusión sanguínea.

La administración de una transfusión sanguínea sin obtener el consentimiento informado constituye un acto que viola no solo las disposiciones de la comentada Guía y del Código de Salud, sino los derechos fundamentales del paciente;  el médico que proceda de tal forma, se expone a enfrentar las consecuencias legales por tal acto.

La citada guía contiene el ANEXO 3 y ANEXO 4,  dos diferentes modelos: el primero es un documento modelo del otorgamiento por parte de un paciente del consentimiento informado y el segundo es un modelo de exoneración de responsabilidades por parte de un paciente que rechaza la transfusión de sangre como tratamiento.

El ISSS ha aprobada un documento denominado NORMAS PARA LA DISPOSICION DE SANGRE HUMANA Y SUS COMPONENTES en el cual, en su Art. 14.2 establece expresamente: “Cuando un receptor en uso de sus facultades mentales y en forma libre y conciente, decida no aceptar la transfusión sanguínea como parte del tratamiento o de un proceso quirúrgico, deberá respetarse su decisión haciéndose constar por escrito y firmar su disentimiento informado ante el funcionario de salud, no impidiendo lo anterior continuar su tratamiento o buscar alternativas.”

14.3“En Los casos de máxima urgencia médica, en que peligra la vida del paciente y en ausencia de familiar o persona responsable, la decisión de transfusión la tomará el médico tratante, en presencia de dos testigos hábiles, lo que se hará constar en el expediente médico del paciente y al final de la nota la firmarán los testigos y el médico tratante quien colocará además de su firma el sello que contenga el número de la Junta de Vigilancia Médica.”

14.4 Cuando el receptor de la transfusión no estuviere en capacidad física, mental y legal para aceptar en forma libre, conciente o espontánea, tal decisión deberá ser tomada por su cónyuge o cualquiera de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, prefiriéndose el grado más próximo o en su defecto, su representante legal. Tratándose de personas con oposición por parte de sus familiares o sus representantes legales, la autorización la dará el Procurador General de la República.”

El consentimiento informado es un derecho que nuestras leyes reconocen y que por tanto debe ser tomado en cuenta a la hora de administrar transfusiones de sangre a un paciente. Asimismo, dicho derecho implica el respeto a la negativa de todo paciente que rechaza la transfusión de sangre como tratamiento y la obligación del médico de tratarlo con alternativas.

martes, 24 de marzo de 2015

Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´S)



Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´S)
Las Tecnologías de la Información y la Comunicación son un conjunto de servicios, redes, software y aparatos que tienen como fin la mejora de la calidad de vida de las personas dentro de un entorno, y que se integran a un sistema de información interconectado y complementario. Esta innovación servirá para romper las barreras que existen entre cada uno de ellos.
Las TIC se imaginan como el universo de dos conjuntos, representados por las tradicionales Tecnologías de la Comunicación, constituidas principalmente por la radio, la televisión y la telefonía convencional y por las Tecnologías de la información, caracterizadas por la digitalización de las tecnologías de registros de contenidos. Las TIC son herramientas teórico conceptuales, soportes y canales que procesan, almacenan, sintetizan, recuperan y presentan información de la forma más variada.
Los soportes han evolucionado en el transcurso del tiempo, ahora en ésta era podemos hablar de la computadora y de la Internet.
El uso de las TIC representa una variación notable en la sociedad y a la larga un cambio en la educación, en las relaciones interpersonales y en la forma de difundir y generar conocimientos.
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN
Las tecnologías de la información y la comunicación (la unión de los computadores y las comunicaciones) desataron una explosión sin antecedentes de formas de comunicarse al comienzo de los años 90. A partir de ahí, la Internet pasó de ser un instrumento experto de la comunidad científica a ser una red de fácil uso que modificó las pautas de interacción social.
Tecnologías de la información y de la comunicación se entiende como un término para designar lo referente a la informática conectada a Internet, y especialmente el aspecto social de éstos. Las nuevas tecnologías de la información y comunicación eligen a la vez un conjunto de innovaciones tecnológicas pero también las herramientas que permiten una redefinición radical del funcionamiento de la sociedad.
Las tecnologías de la Información y Comunicación son aquellas herramientas computacionales e informáticas que procesan, almacenan, resumen, recuperan y presentan información representada de la más variada forma.
Es un conjunto de herramientas, soportes y canales para el tratamiento y acceso a la información. Constituyen nuevos soportes y canales para dar forma, registrar, almacenar y difundir contenidos informacionales.
Algunos ejemplos de estas tecnologías son la pizarra digital (ordenador personal+ proyector multimedia), los blogs, el podcast y, por supuesto la web.
Para todo tipo de aplicaciones educativas, las TIC son medios y no fines. Es decir, son herramientas y materiales de construcción que facilitan el aprendizaje, el desarrollo de habilidades y distintas formas de aprender, estilos y ritmos de los aprendices.
Ventajas:
*Brindar grandes beneficios y adelantos en salud y educación.
*Desarrollar a las personas y actores sociales a través de redes de apoyo e intercambio y lista de discusión.
*Apoyar a las personas empresarias, locales para presentar y vender sus productos a través de la Internet.
*Permitir el aprendizaje interactivo y la educación a distancia.
*Repartir nuevos conocimientos para la empleabilidad que requieren muchas competencias.
*Ofrecer nuevas formas de trabajo, como teletrabajo
*Dar acceso a la salida de conocimientos e información para mejorar las vidas de las personas.
*Facilidades
*Exactitud
*Menores riesgos



*Menores costos
Desventajas:
*Falta de privacidad
*Aislamiento
*Fraude
*Pérdida los puestos de trabajo
*Son de carácter innovador y creativo, pues dan acceso ha nuevas formas de comunicación.
*Tienen mayor dominio y beneficia en mayor proporción al área educativa ya que la hace más accesible y dinámica.
*Son considerados temas de debate público y político, pues su utilización implica un futuro prometedor.
*Se relacionan con mayor frecuencia con el uso de la Internet y la informática.
*Afectan a numerosos ámbitos de la ciencia humana como la sociología, la teoría de las organizaciones o la gestión.
*En América Latina se destacan con su utilización en las universidades e instituciones.
*Resultan un gran alivio económico a largo plazo. Aunque en el tiempo de ganancia resulte una fuerte inversión.
*Constituyen medios de comunicación y ganancia de información de toda variedad, inclusive científica, a los cuales las personas pueden acceder por sus propios medios, es decir potencian la educación a distancia en la cual es casi una necesidad del alumno poder llegar a toda la información posible.
*Las Tecnologías de la Información y las Comunicación son indiscutibles y están ahí, forman parte de la cultura tecnológica que nos rodea y con la que debemos convivir. Amplían nuestras capacidades físicas y mentales. Y las posibilidades de desarrollo social.
*Las TIC contribuyen a la emergencia de nuevos valores, provocando continuas transformaciones en nuestras estructuras económicas, sociales y culturales.
*El gran impacto de las TIC en todos los ámbitos de nuestra vida hace cada vez más difícil que podamos actuar eficazmente desechando de ellas.
*Las TIC son un gran aporte ya que brindan un fácil acceso a una gran fuente de información, un proceso rápido y fiable, canales de comunicación inmediata e interactividad.
*http://es.wikipedia.org/wiki/Tecnolog%C3%ADas_de_la_informaci%C3%B3n_y_la_comunicaci%C3%B3n
*http://www.monografias.com/trabajos37/tecnologias-comunicacion/tecnologias-comunicacion.shtml
* http://dewey.uab.es/PMARQUES/tic.htm

viernes, 20 de marzo de 2015

EL DERECHO ELECTORAL EN EL SALVADOR

SISTEMA ELECTORAL EN EL SALVADOR

NACIMIENTO DEL SISTEMA ELECTORAL.

Con la idea de garantizar el proceso electoral, la Constitución de 1950 establece un Consejo Central de Elecciones como autoridad suprema en materia electoral, modificando el sistema de 1986 en el cual las Juntas Departamentales conocían de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa en la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República.El Consejo Central de Elecciones, a partir de esa declaración, era elegido por la Asamblea Legislativa. El Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia presentaban una terna a la Asamblea, escogiendo un propietario y un suplente de cada una de las ternas y se elegía directamente el otro propietario y el otro suplente, quedando formado por tres miembros propietarios y tres suplentes.El Consejo Central de Elecciones nació en 1950, funcionó con las proyecciones y limitantes establecidas por la Ley Primaria hasta el 15 de diciembre de 1993, fecha en que se le dio vida al Tribunal Supremo Electoral.El Tribunal Supremo Electoral (TSE) surgió en 1992 a raíz de la firma de los Acuerdos de Paz, entre el Gobierno y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN).El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma.Tiene su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno de estado.Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad.La creación del TSE tiene sus antecedentes en el proceso de negociación de los acuerdos de paz entre el Gobierno y el FMLN, ya que el documento firmado en México, el 27 de abril de 1991, dice textualmente en la parte III, numeral 1 sobre las Reformas Constitucionales:"Creación del Tribunal Supremo Electoral en sustitución del Consejo Central de Elecciones.

FUNCIONES DEL TSE.


En términos generales, el TSE tiene dos funciones básicas:Una función administrativa, que consiste en planear, organizar, dirigir y ejecutar los procesos electorales en El Salvador para la elección de las autoridades relativas a los cargos de elección popular siguientes:a) Presidente y Vicepresidente de la Repúblicab) Diputados al Parlamento Centroamericanoc) Diputados a la Asamblea Legislativad) Concejos Municipales.Una función Jurisdiccional, que consiste en impartir justicia electoral, para garantizar el cumplimiento del estado de derecho, en casos como las demandas de los ciudadanos ante la violación de sus derechos electorales o dirimir conflictos de su competencia.

EL DISEÑO DEL SISTEMA ELECTORAL.


Cuando se diseña un sistema electoral, es mejor comenzar con una lista de criterios que resuma lo que se quiere lograr, lo que se quiere evitar y, en sentido amplio, lo que se quiere que el gobierno y el parlamento parezcan. Dada la naturaleza del diseño institucional, los ajustes deben hacerse buscando el punto medio entre lo que se desea y lo que son los objetivos. Por ejemplo, se puede querer impulsar la elección de candidatos independientes y al mismo tiempo promover el crecimiento de partidos políticos fuertes. También el diseñador de sistemas electorales puede considerar un acto de sabiduría el crear un sistema que les da a los votantes un amplio grado de elección entre candidatos y partidos, pero esto puede significar una papeleta de votación complicada que causa dificultades a los votantes con menor educación. La clave, al formular o reformar un sistema electoral, está en priorizar los criterios más importantes y luego evaluar cual sistema electoral o combinación de sistemas, resulta mejor maximizando los objetivos. En esencia, lo que hacen los sistemas electorales es traducir los votos en escaños ganados por partidos y candidatos. Las variables claves son:



• La fórmula electoral empleada.
• Si el sistema es mayoritario o proporcional.
• Que fórmula matemática es utilizada para calcular la distribución de votos.
• La magnitud de distrito -no cuántos votantes viven en un distrito, sino cuántos miembros del parlamento se elige en él.


El diseño de sistemas electorales tiene una relación estrecha con otros aspectos más administrativos de las elecciones que también se examinan en esta publicación, tales como la distribución de los sitios de votación, la nominación de candidatos (Partidos y Candidatos), el registro de electores, quienes dirigen las elecciones (Administración Electoral), etcétera. Estos asuntos son de gran importancia y las posibles ventajas en la selección de un determinado sistema electoral pueden ser socavadas a menos que se les preste la atención debida.


El diseño del sistema electoral, también afecta otras áreas de la legislación electoral:
• La elección de sistema electoral tiene una influencia en la manera en que se trazan los límites de los distritos o circunscripciones (Delimitación de Distritos).
• El diseño de papeletas.
• El escrutinio de Votos.
• Y otros numerosos aspectos del proceso electoral.


Elementos para un diseño electoral
• Los sujetos que toman parte en el proceso. Ellos se controlan a través de Requisitos para ser Elector, Privación del Derecho al Voto y Registro de Electores (votantes); Requisitos para ser Candidato y Registro de los Candidatos (candidatos); Organizaciones Políticas y Organización Electoral (administración electoral).
• Las operaciones materiales del proceso. Ellas son Campaña Electoral, Votación, Publicación de los Resultados, Circunscripciones Electorales y, en cierta medida, Organización Electoral.
• Por último; los medios de control jurídico y la resolución de conflictos y disputas jurídicas, Sanciones por Infracciones Electorales Específicas.

PODERES DEL ESTADO

El poder legislativo


En El Salvador las funciones parlamentarias son desarrolladas por la Asamblea Legislativa que es el primer poder del Estado. Esta compuesta por 84 diputados que han sido elegidos mediante votación popular, directa y secreta. La Asamblea Legislativa es unicameral.
Los diputados representan al pueblo de todo el territorio nacional y no a zonas geográfica en particular ni a partidos políticos. No tienen responsabilidad civil o penal en ningún momento por las opiniones o votos que emitan.

Elección de cargosPara ser diputado se requiere ser mayor de 25 años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción, y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección. El mandato de establece en 3 años pero pueden se reelectos.


Funciones
A la Asamblea Legislativa le corresponden fundamentalmente la atribución de legislar. Otras atribuciones son:
decretar impuestos, tasas y contribuciones,
ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros estado u organismos internacionales,
decretar el presupuesto de ingresos y egresos de la administración pública,
crear y suprimir plazas y asignar sueldos s los funcionarios y empleados de acuerdo al régimen del servicio civil,
establecer y regular el sistema monetario nacional,
declarar la guerra y ratificar la paz,
y conceder amnistías e indultos.
También le corresponde elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios:
Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Presidente y magistrados del Tribunal Supremo Electoral,
Presidente y magistrados de la Corte de Cuentas de la República,
Fiscal General de la República,
Procurados General de la República,
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y
Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura

El poder ejecutivoEl gobierno en sentido estricto, es decir la autoridad de mando que ejecuta las decisiones del Estado, está representado por el Ejecutivo. Su titular es el presidente de la República. Además desarrolla algunos actos mediante un Consejo de Ministros, del que forma parte junto con todos los representantes de cada Secretaría de Estado y el vicepresidente de la República.
Se expresa que el sistema salvadoreño es presidencialista, pues los actos de dirección de la política interna y externa son atribuciones del presidente de la República, con limitada intervención de la Asamblea legislativa. Si bien existe un Consejo de Ministros que decide sobre algunas cuestiones trascendentales, éste se encuentra formado por subordinados del jefe del Ejecutivo, a los que este órgano puede remover a discreción. Excepcionalmente, tratándose de ministros a quienes corresponda la seguridad pública o la inteligencia de Estado, y en casos de graves violaciones a los derechos humanos, la Asamblea legislativa puede recomendar al presidente de la República, con carácter obligatorio, la destitución del dichos funcionarios. El vicepresidente de la República sólo puede ser removido por la Asamblea legislativa en situaciones expresamente determinadas por la Constitución.

Elección de cargos
El presidente de República sólo puede llegar al cargo si es designado candidato por un partido político legalmente inscrito en el Tribunal Supremo Electoral y vence en las elecciones presidenciales. Para optar a la presidencia se requiere ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los los seis años anteriores a la elección. El período presidencial es de cinco años y comenzará y terminará de día 1 de junio. No puede haber reelección en períodos consecutivos. El vicepresidente de la República es electo de la misma manera en que lo es el presidente.
Los ministros son elegidos directamente por el presidente de la República. Todos ellos se reúnen con el presidente y el vicepresidente de la República en un Consejo de Ministros. Corresponde al presidente nombrar, aceptar renuncias y conceder licencias a los ministros, a los viceministros de Estado, al jefe de la Seguridad Pública y al jefe de la Inteligencia del Estado, así como removerlos.

Funciones
Como atribuciones y obligaciones del presidente de la república se señalan:
procurar la armonía social y conservar la paz y tranquilidad del país, celebrar tratados y convenios internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa y vigilar su cumplimiento, dirigir las relaciones exteriores, dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida excepto si se tratara de planes secretos de carácter militar.
Sanciona, promulga y publica las leyes y las hace ejecutar, proporciona a los funcionarios del orden judicial los auxilios que necesitan para hacer efectivas sus providencias, conmuta penas previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia, dirige la guerra y hace la paz, y somete inmediatamente a la ratificación de la Asamblea legislativa cualquier tratado que celebre.
El presidente decreta los reglamentos que fueran necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponda.
El presidente de la República es el comandante general de la Fuerza Armada, la cual forma parte del órgano Ejecutivo. También los demás órganos fundamentales del Estado, es decir el Legislativo y el Judicial, pueden disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado.
Para la gestión de las funciones públicas que corresponde al ejecutivo habrá las secretarías de Estado que fueran necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes ramos de la administración. Cada secretaría estará a cargo de un ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más viceministros.
Entre otras funciones corresponde al Consejo de Ministros:
Decretar el reglamento interno del órgano Ejecutivo y su propio reglamento;
Elaborar el plan general del gobierno así como el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa;Proponer a ésta la suspensión de garantías constitucionales, y suspender y restablecer las garantías constitucionales si la Asamblea Legislativa no estuviera reunida.

EL ROL DE UN DIPUTADO

Cuáles son las responsabilidades de un Diputado?Como todo ciudadano, el Diputado es responsable ante la ley por cualquier delito que cometa; sin embargo la Constitución le garantiza ciertos derechos procesales y lo libera de toda responsabilidad legal por las ideas, opiniones y comentarios que exprese y por la forma como vote en los temas sometidos a consideración.


¿Qué limitaciones tiene el cargo de Diputado?Al igual que todos los funcionarios públicos, el Diputado no tiene más atribuciones que las establecidas por la ley; esto significa que un Diputado tiene limitantes en su cargo y no puede atribuirse funciones que no le competen. Por ejemplo, un Diputado no puede conceder empleo, autorizar créditos, visas, licencias para conducir, franquicias, etc.; aunque sí puede gestionar ante el Pleno que se recomiende a las instituciones correspondientes cualquier mejora en los ámbitos social, económico o político del país.

¿ Para qué son electos los Diputados suplentes?
El ordinal cuarto del Artículo 131 de la Constitución de la República, establece que corresponde a la Asamblea Legislativa llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir a los Diputados Propietarios.
Por cada Diputado Propietario que obtiene un partido político o coalición durante el proceso electoral, tiene derecho a que se le asigne el Diputado Suplente respectivo. El Artículo 129 de la Constitución en su ordinal tercero fija que los Diputados Suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de su calidad.

miércoles, 11 de febrero de 2015

LA LIBERTAD DE CÁTEDRA ASPECTOS DEL IUS POSITIVISMO Y DOCTRINA EXPLICATIVA DE SU APLICACIÓN Y ALCANCES

LA LIBERTAD DE CÁTEDRA ASPECTOS DEL IUS POSITIVISMO Y DOCTRINA EXPLICATIVA DE SU APLICACIÓN Y ALCANCES



LIBERTAD DE CÁTEDRA

 Art. 24. Las instituciones de educación superior y sus docentes e investigadores, gozan de libertad de cátedra.
 Las autoridades estatales y los particulares que coartaren dicha libertad, responderán de sus actos de conformidad a las leyes

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga. En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales. La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños.
Se garantiza la libertad de cátedra.
Art. 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente. La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados. El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico.

CARÁCTER DOCTRINARIO COMO EXPLICACIÓN DE LOS LÍMITES Y ALCANCES DE ESE DE DERECHO DE LOS FORMADORES.

La libertad de enseñanza tendría, a su vez, dos aspectos: el activo y el pasivo. Desde el punto de vista activo, podría hablarse de libertad de enseñanza o libertad de educación, que a su vez se concretaría en dos ámbitos: con respecto a los profesores se concreta en la LIBERTAD DE EXPRESION docente, la libertad de cátedra y la participación en la gestión de los centros (Fernández-Miranda: 1988, 67); con relación a los titulares de los centros, se reconoce la libertad de creación de centros, que incluye el derecho a dirigirlos y a dotarlos de ideario propio.
Desde el punto de vista pasivo, con relación a los padres, se manifiesta en el derecho a elegir la formación que desean para sus hijos, bien a través de la elección de centro docente —estatal o no—, bien a través de la posibilidad de que reciban formación religiosa y moral también en la escuela estatal. En lo que afecta a los hijos, por último, se concreta en el derecho al estudio y el derecho a recibir instrucción, que a su vez tienen diversas ramificaciones.
Retornamos, así, a la doble dimensión o naturaleza del  derecho a la educación (Cámara Villar: 2000, 269), reconocida por el propio Tribunal Constitucional español (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ3): una dimensión de libertad (la libertad de enseñanza), y otra dimensión prestacional (el derecho a recibir educación). La educación es, ante todo, un derecho y una libertad fundamentales: el derecho a ser educado y la libertad de educar y de elegir la educación que se desea.
Prieto de Pedro prefiere hablar de una dimensión externa y otra interna de la libertad de enseñanza: La externa se corresponde con la libertad de creación de centros docentes (cuya naturaleza es la de un “derecho-autonomía de las personas individuales y jurídicas frente a los poderes públicos”), mientras que la interna comprende tanto la libertad de cátedra como el derecho de profesores, padres y, en su caso los alumnos, a intervenir “en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos” (art. 27.7 CE) (Prieto de Pedro: 1979, 526 y 527). 
Por su parte, Embid Irujo sostiene que “la libertad de enseñanza se configura así como un supraconcepto que cubre tanto a la libertad de creación de centros docentes como a la libertad de cátedra. Sirve, en el fondo, para amparar a todo aquel que se dedica a la transmisión ordenada y sistemática de conocimientos, dentro o fuera del sistema docente oficial”, lo cual permite distinguir la libertad de enseñanza de la libertad de empresa (Embid Irujo: 2000, 232).  
En este sentido, Rubio Llorente considera que en el texto constitucional español “el derecho a la educación aparece más como un derecho de libertad que de prestación” (Rubo Llorente: 2001, 26), sin negar su naturaleza híbrida, pues “es, a la vez, un derecho de libertad (derecho a impartir educación o a recibirla y escoger la que se desea recibir), y un derecho económico-social, un derecho a recibir del Estado (o de los entes públicos) una prestación determinada” (Rubio Llorente: 1977, 103).
La dimensión prestacional y la de libertad deben equilibrarse, deben ponderarse entre sí. La evolución del Estado moderno hacia un Estado social cada vez más intervencionista podría, sin embargo, contribuir a acentuar la dimensión prestacional del derecho a la educación, lo que puede poner en riesgo o ahogar el contenido esencial propio de la libertad de educación. La universalización de la educación tiende a confundirse con la necesidad de que ese derecho sea prestado por el Estado. En este sentido, la utilización del término “servicio público” aplicado a la educación no es constitucionalmente del todo correcta, aunque se suele utilizar en los textos legales (en España, por ejemplo) y, a veces, en los constitucionales (el caso de Venezuela, artículo 102), así como en la doctrina y jurisprudencia (por ejemplo, del Consejo de Estado de Colombia, cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 de junio 2000). En realidad debería hablarse más bien de un servicio de interés social o de interés general en línea con el concepto utilizado en el ámbito de la Unión Europea, pero que se aleja de la tradicional concepción del servicio público. El derecho a la educación, en tanto que derecho público subjetivo de prestación, estrictamente no “requiere la creación, organización y sostenimiento de un servicio público” (De los Mozos: 1995, 72).
Puede afirmarse, en definitiva, que la educación es más una actividad de interés general o social que un servicio público en sí. El papel de la Administración en este sector tiene un perfil más acusadamente garantista y responsable de la satisfacción del interés general que prestador, como comúnmente se piensa, sin perjuicio de que sea evidentemente necesaria una oferta pública eficiente y de calidad para asegurar este derecho fundamental.
Un planteamiento equivocado, en este sentido, puede llevar hacia una monopolización, y si ésta se acentúa, se estará inevitablemente restringiendo la libertad. El Estado, por supuesto, debe conservar su papel inspector y homologador, y corresponden a los poderes públicos tareas de fomento (ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos legales) y de garantía (del derecho de todos a la educación y de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral para sus hijos).
Lógicamente, para cumplir esas funciones los poderes públicos deberán actuar en muchas ocasiones como agentes educativos que prestan este servicio de la educación. Pero ello no quiere decir que corresponda al Estado la titularidad de un pretendido servicio público de la educación. Lo lógico es que, para que pueda existir una verdadera libertad de elección de centro educativo, cuando sea posible se promueva la existencia de distintos tipos de centros que se complementen entre sí, sin que unos puedan considerarse más importantes que otros, y que de este modo proporcionen una oferta educativa diversa y faciliten la capacidad de elección de los padres en relación con la educación de sus hijos.
En definitiva, el derecho a recibir educación corresponde a cualquier individuo y debe ser garantizado por el Estado. Sin embargo, esto no significa que tenga que ser únicamente el Estado quien realice esta tarea, porque no debemos olvidar que, junto al derecho social a la educación, como derecho prestacional, la dimensión activa del derecho a educar es, principalmente, un derecho de libertad: libertad para educar y libertad para elegir cómo educar, dentro de los límites propios de cualquier derecho de libertad, como son fundamentalmente los demás derechos y los principios constitucionalmente protegidos. Lo que debe hacer, en consecuencia, el Estado, con relación a la educación, es establecer los términos para que pueda ser eficaz y real ese derecho. Para ello, a veces será necesario recurrir a centros de enseñanza estatales, otras a centros promovidos por la iniciativa social.

III.    LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA IBEROAMERICANAS.
En todas las Constituciones de los Estados iberoamericanos se establece de modo expreso el derecho a laEDUCACION, excepto en Uruguay, en donde por razones históricas se excluye este derecho y, al contrario, se incluye la libertad de enseñanza (Corbo: 2004). Asimismo, se garantiza la libertad de enseñanza, bien mencionándola de modo expreso, bien garantizando el derecho de los padres a elegir la educación para sus hijos. En concreto, encontramos garantizada la libertad de enseñanza en Bolivia (art. 87 y, especialmente, 88.II), Chile (art. 19.11), Colombia (art. 68), Costa Rica (arts. 79 y 80), Ecuador (art. 29), El Salvador (art. 54),España (art. 27), Guatemala (arts. 71 y 73), Honduras (art. 152), México (art. 3.VI), Nicaragua (art. 123),Panamá (art. 90), Perú (arts. 13 y 17), Portugal (arts. 42 y 74), Puerto Rico (sección 5 de la Carta de Derechos –incorporada en el art. 2 de la Constitución–, aunque se prohíbe el sostenimiento con fondos públicos de centros privados), Venezuela (art. 106, aunque con una redacción que habilita al Estado a limitar de tal manera la libertad de creación de centros, que puede afirmarse que se estaría vulnerando su contenido esencial) yUruguay (art. 68).
En el Informe FIO sobre Educación 2008 se propone, por un lado, “establecer normativa y materialmente un sistema educativo unitario y de naturaleza pública o bien de control público, para el más alto disfrute del nivel educativo posible y mantener el criterio de que la educación es responsabilidad fundamental del Estado”. Pero, además, se pretende “garantizar la libertad de los padres de escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por el Estado, siempre que satisfagan las normas mínimas legalmente exigidas; en concordancia con lo anterior, establecer normativa y materialmente un sistema público de supervisión y control de todos los centros educativos tanto públicos como privados, así como prever y aplicar sanciones en los casos de vulneración de obligaciones”.
Además de la jurisprudencia que sobre la libertad de enseñanza encontramos en España (las dos Sentencias más importantes del Tribunal Constitucional son la STC 5/81, de 13 de febrero y la STC 47/1985, de 27 de marzo), existen otras referencias directas a la libertad de enseñanza destacables en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica.  
La Corte Constitucional colombiana –como también lo hace, según veremos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica– considera que la libertad de enseñanza es un derecho fundamental, “que se funda en la coexistencia de la difusión cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que estos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia” (Sentencia Corte Constitucional Colombia, No. T-219/93, de 9 de junio de 1993. Apartado 2 de las Consideraciones de la Corte). Alude también la jurisprudencia constitucional colombiana al artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamento de la libertad de enseñanza, que como ocurre en la gran mayoría de las constituciones iberoamericanas, se incorpora, como otros textos  del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al ordenamiento interno a través de las correspondientes previsiones constitucionales, y en algunos casos con rango superior a la Ley. En este sentido, como ya hemos dicho, se reconoce internacionalmente como un principio básico de su régimen de educación y de cultura la existencia de un derecho fundamental —o garantía, en el lenguaje constitucional— a la libertad de enseñanza, incluso reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa privada en el campo de la educación, como ocurre en el caso de Costa Rica (arts. 79 y 80 de la Constitución), y pone de relieve su Sala Constitucional en el Considerando V de su Voto núm. 3550-1992, de 24 de noviembre de 1992, así como en el Considerando VII, en lo que se refiere a la recepción de los textos internacionales).
Las diferentes dimensiones de la libertad de enseñanza a las que hemos aludido tienen también su reflejo en dicha jurisprudencia, considerando el aspecto pasivo y el activo de su ejercicio: “a) Por una parte, el derecho de aprender, eligiendo libremente a los maestros; consagrado para los niños, a través de sus padres, quienes tienen el derecho fundamental de escoger la educación de sus hijos, y para los adultos mismos; b) Por la otra, la libertad que tienen los particulares de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes —privados— que el Estado está obligado a estimular, según el citado artículo 80 Constitucional” (Considerando VI del mencionado Voto núm. 3550-1992).
Como acertadamente subraya la Sala Constitucional de la Corte Suprema costarricense, el derecho internacionalmente reconocido, y constitucionalmente garantizado, de toda persona a educarse y educar a sus hijos en un centro de enseñanza que considere acorde con sus creencias “no podría garantizarse si sólo hubiera disponible una opción educativa o, lo que equivaldría a lo mismo, si el Estado ejerciera sobre la educación privada un control tal que implicara identificarla o uniformarla, de derecho o de hecho, con las instituciones de enseñanza estatal. Con otras palabras, no sería sino con grave cercenamiento de la libertad de elegir el que sólo pudiera hacerse respecto de instituciones privadas cuya enseñanza fuera equivalente o prácticamente equivalente a la oficial o pública” (Considerando VII del Voto núm. 3550-1992, de 24 de noviembre de 1992), sosteniendo incluso que la educación pública debe ser una educación “para la libertad”, en el sentido de que los beneficios de una educación en libertad, esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad verdaderamente libre y democrática, no sean sólo para quienes puedan acceder a escuelas o colegios privados, sino también para quienes se eduquen en los públicos (Considerando VIII del mencionado Voto núm. 3550-1992).
La libertad de enseñanza constitucionalmente reconocida implica, en definitiva, una serie de derechos de los diversos sujetos que actúan en el ámbito educativo, principalmente la libertad de cátedra del docente y la libertad de creación de centros docentes por parte de las personas físicas y jurídicas, dentro de los límites y en función de los requisitos que el Estado establezca, en el marco de su función inspectora y homologadora de la docencia. La libertad de elección de centro por parte de los padres exige que exista una pluralidad de opciones entre las que elegir, pues de lo contrario no existiría una verdadera libertad, y no se estaría respetando el derecho fundamental a la libertad de enseñanza. La función educadora, como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional tanto en España como en otros países, puede desarrollarse por parte de los docentes con libertad, dentro de los límites propios del centro docente que ocupan. Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos y de participar en el proceso educativo. La enseñanza globalmente concebida es una proyección de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, garantías todas que se encuentran recogidas por los principios generales constitucionales. Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, del respeto hacia otros derechos fundamentales o de los que, respetando el contenido esencial, pueda establecer el legislador (Apartado VI del Voto No. 0878-98 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 11 de febrero de 1998).