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domingo, 29 de marzo de 2015

ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PENAL



ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



2.1.1.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA

Los medios de prueba previstos por la ley, constituyen canales formalizados a través de los cuales se puede ingresar información al proceso válidamente para dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria (Art. 11, 12, 15, Cn.). No será admisible los provenientes de testimonios anónimos, testimonios bajo secreto profesional o de Estado (Art. 187 Pr.Pn.), o una información que proviene del conocimiento privado del juez, o aquellos testimonios sin previo juramento (Art. 121, 185 Pr. Pn.) 3, se deberá tener en cuenta las formalidades para los actos o para la realización de un acto (Art. 118, 119, 120 Pr. Pn.).



La legalidad de la prueba significa: la prohibición de tormentos, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona, establecidos en nuestra Constitución, comprende la prohibición probatoria de utilización de procedimientos o medios ilícitos (art. 162 Pr. Pn.)













1  Código Procesal Penal de El Salvador.




El Art. 15 Pr. Pn. Determina que la validez de la prueba será condicionada a que en el proceso de su recabación no se vulneren en manera alguna las garantías que la ley le brinda al imputado, es por ello que en el proceso se impide la ilicitud de una prueba con irrespeto a los principios constitucionales, pactos y convenios internacionales vigentes en el país. El imputado goza del derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a
confesarse culpable por disposición  constitucional (Art. 12 Cn.) ,4   además es

muy importante el respeto al principio del derecho de defensa y asistencia de un abogado, a la facultad del imputado de aportar pruebas en el juicio y pedir la practica de diligencias judiciales, a ser interrogado dentro del término requerido por a ley.


2.1.2.- CONCEPTO DE PRUEBA




Para el profesor Guasp, la prueba la define como “el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo.5


Para Prieto Castro la prueba “es la actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al juez la convicción de la verdad de una afirmación o para fijar a los efectos del proceso”.


Los modernos procesalitas, como Gimeno Sendra realizan una definición más descriptiva del concepto, refiriéndose a la prueba en el proceso penal como la actividad de os sujetos procesales dirigida a obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su espontaneidad e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba.

4Código Procesal Penal de El Salvador.
5 Peraza Casado, Maria José. La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, p.18.

2.2.- PROCEDIMIENTO COMUN DE LA PRUEBA








El procedimiento común, sigue el esquema clásico (Art. 314, 316 y 317 Pr. Pn.) por un lado obligatoria por la acusación y facultativa por la defensa dándose una admisión o rechazo de la prueba por el juez de instrucción (Art. 320 numeral 10, 322 Pr. Pn.) y la recepción o practicidad de la misma durante el transcurso de a vista pública (art. 345 Pr. Pn), en el trámite inicial de la audiencia (art. 339 Pr. Pn.) pueden introducirse otros elementos de prueba “por medio de su lectura”; siempre y cuando se autorice con anticipación el tribunal que oyendo a las partes a quienes se les afecte la incorporación (art. 330 último inciso Pr. Pn.).




2.3.- DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACION Y ACTO DE PRUEBA



2.3.1.- ACTOS DE INVESTIGACION



En cuanto a los actos de investigación propiamente dichos, el Código hace referencia a los siguientes:
       Inspección y  reconstrucción,  que  comprende  la  inspección  del

lugar del hecho, la corporal del imputado (intervenciones corporales) la identificación y autopsia del cadáver y la reconstrucción del hecho delictivo (Capitulo II, art. 163 a 172 Pr. Pn.).
       Registro de lugares públicos y privados (Capítulo III, art. 173 a

177 Pr. Pn.), con especial atención a la entrada en la morada o domicilio de las personas.
       Requisa    personal    y     registro     de     vehículos,    muebles    y

compartimientos cerrados (art. 178 Pr. Pn.).




       Secuestro de objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba (Capítulo IV, art. 180 a 185 Pr. Pn.)
       Declaración de testigos (Capítulo V, Art. 185 a 194 Pr. Pn.).
       Informes periciales (Capítulo VI, arts. 195 a 210 Pr. Pn.).
       Reconocimiento e identificación de personas (arts. 211 a 215 y 217 Pr. Pn.).
       Reconocimiento de objetos (art. 216 Pr. Pn.)
       Careos de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes (art. 218 a 220 Pr. Pn.)
       Interrogatorios del imputado por la policía o la Fiscalía General de

la República (art. 242 Pr. Pn.), quienes deberán respetar, entre otros, los derechos del imputado (art. 12 Cn.) a ser informado de las causas de su detención, a la inmediata asistencia de un defensor y a no declarar, si así lo desea (art. 87, 241 numeral 9, 242 Pr. Pn.).
       La declaración indagatoria del imputado (art. 259 a 264) por el

juez de paz, reproducible ante el juez de instrucción (art. 269 Pr. Pn.) donde también se han de respetar los derechos constitucionales del imputado (art. 12, inciso Cn.)


Para la toma de cualquier declaración al imputado, se prohíbe determinados métodos (art. 262 Pr.Pn.), bajo pena de nulidad absoluta y efecto reflejo respecto de otras pruebas en conexión con la ilícita declaración.




2.3.2.- ACTOS DE PRUEBA




Los actos concretos de prueba, que son los que se practican salvo excepciones en e juicio oral y público (art. 1 Pr. Pn.), están contemplados en la parte del Código dedicada al juicio plenario (Título II, libro II) y, más específicamente, en el capítulo II de dicho título, que trata del desarrollo de la




vista pública, art. 338 a 352 Pr. Pn., los cuales regulan los siguientes medios probatorios:
       Prueba de declaración del imputado (art. 340 y 341).
       Prueba pericial (art. 346 y 348).
       Prueba testifical (art. 347 y 348).
       Prueba  documental  (art.  351),  en  a  que  deben  incluirse  la  prueba audivisual y los soportes informáticos.
       Prueba de reconstrucción del hecho (art. 351, último inciso), (art. 211 a

215 y 218 a 220 Pr. Pn.)



El complemento legal de toda esta regulación se encuentra en la parte del Código que trata de los actos de investigación así como en la regulación de pruebas similares (art. 162 Pr. Pn.), cuando el medio de prueba de que se trate carezca de específica regulación procesal.




2.3.3.- LA PRUEBA EN EL AMBITO DE LOS RECURSOS




       Recurso de Revocatoria, la revocatoria procederá tan solo contra las         resoluciones que resuelvan el trámite o incidente del procedimiento a fin de que las revise el mismo tribunal que las dictó (art. 414 y 415 Pr. Pn.).
       Recurso de Apelación, que procederá contra las decisiones de los

jueces de paz y de instrucción adoptadas en a audiencia inicial y preliminar, etc. contra las decisiones de la Cámara Instructora, en caso de antejuicio, y contra las resoluciones del tribuna en los casos de liquidación de costas. Cuando el recurrente intente producir prueba en a segunda instancia, la propondrá en he escrito de interposición del recurso (art. 418). Las otras partes pueden proponer, a su vez, prueba en el escrito de contestación (art. 419). Si el tribunal admite la prueba, convocará una audiencia pública para su práctica, a cargo del proponente (art. 420).




       Recurso de Casación, contra sentencias definitivas (art. 362 Pr.

Pn.) o autos similares por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (art. 421 y 362 8 Pr. Pn). La admisión o inadmisión y práctica de la misma se rigen por las reglas del recurso de apelación.
       Recurso de Revisión, procederá contra la sentencia condenatoria

firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputad (art. 431 numeral 2 y 5 Pr. Pn.). En el escrito de interposición se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la rueba documental o se designará el lugar en que se halla (Art. 433 Pr. Pn.), cuando la prueba so sea tan solo documental,  se incorporará en audiencia pública (art. 434 Pr. Pn.).
         Proceso   de    Amparo,    (Art.    247    Cn.)   ante   la    Sala   de    lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que procederá por violación o amenaza de violación de los derechos que otorga a Constitución contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad o funcionario del Estado. La regulación del recurso de amparo se encuentra en a Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece un procedimiento especial en caso de alegarse detención ilegal (habeas corpus o exhibición personal (art. 11 Cn.) y un específico trámite de prueba (art. 29 LPRCN.).




2.4.- CARACTER NORMATIVO  Y  CONSTITUCIONAL  DE  LOS MEDIOS DE PRUEBA




2.4.1.- CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCION



En la doctrina salvadoreña, Tinetti ha insistido en la idea que “toda Constitución, sin excepciones, tiene valor normativo inmediato y directo, que es precisamente la primera de las normas de ordenamiento entero, y que finalmente, la vinculación normativa de los preceptos de la Constitución afecta




a todas las personas y a todos los poderes públicos sin excepción y no solo al Órgano Legislativo como mandatos o instrucciones que solo a él corresponde desarrollar, y, entre los poderes públicos, a todos los jueces y tribunales”.
La insistencia del profesor Tinetti y de otros ilustres constitucionalistas salvadoreños, sobre lo que como ellos dicen, es una obviedad elemental, la explica el propio Tinetti con estas palabras: “probablemente resulte extraño que en un curso destinado a abogados, que aspiran a ser jueces, se incluya un componente en el cual uno de los temas a considerar es el valor normativo de
la Constitución.6





2.4.2.- JURISDICCIÓN PENAL





El derecho a castigar (ius puniendi) se configura constitucionalmente como un atributo exclusivo del Estado, que solo cede jurídicamente, ante la imposibilidad de actuación estatal, en los supuestos de legitima defensa. En la Constitución de El Salvador, el referido poder público emana del pueblo (art. 86 Cn.) y es ejercido por el Órgano Judicial, a quien corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172 Cn.), con la sola excepción, respecto de la unidad y exclusividad jurisdiccional, de la jurisdicción militar, que conoce de os delitos y faltas estrictamente militares (art. 216 Cn.).
Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción penal ha de desarrollarse conforme a las exigencias del más estricto principio de legalidad, penal y procesal, cuya plasmación normativa se encuentra en la Constitución de la República, en determinados tratados y convenios, en el Código Penal y leyes especiales penales y en el Código Procesal Penal.





6 Peraza Casado, Maria José. La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, p.16.




2.4.3.- LEGALIDAD PROCESAL





La legalidad procesal significa que la titularidad estatal del derecho a imponer penas no puede ejercerse de cualquier manera, sino a través del


proceso jurisdiccional, siendo la actividad probatoria que se desarrolla en su seno la de mayor trascendencia para la plenitud jurídica de la institución procesal.


La prueba formalizada de los hechos presuntamente delictivos se configura así, podríamos decir, en la actividad esencial del proceso, en la conditio sine qua nom de su eficacia como instrumento de control social y de garantía personal. De aquí, la enorme importancia teórica y práctica de estudio de la misma, que presenta, desde una perspectiva general y como en cualquier otro proceso jurisdiccional, las cuestiones básicas de su concepto y naturaleza, de los l principios jurídicos-procesales que la rigen, del objeto sobre el que recae, del reparto de la obligación de probar o apreciación y motivación o fundamentación de la misma, todo ello, propio de de una teoría general de la prueba procesal penal, con independencia del análisis de las particularidades de os específicos medios de prueba que la ley prevé.




2.4.4.-   LEY   ESPECIAL   PARA   LA   PROTECCION   DE VICTIMAS Y TESTIGOS





Son aplicables únicamente a las victimas, testigos u otras personas que se encuentren en riesgo o peligro por su intervención directa para ello se toma en cuenta espacialmente los principios tales como: principio de protección, principio de proporcionalidad y necesidad, principio de confidencialidad art. 2 y 3 de la ley especial para la protección de victimas y testigos.




Haciendo referencias muy claras sobre diversos conceptos a los que se refiere el articulo 4 de la ley especial para la protección de victimas y testigos hacemos mención de ellos: situación de riesgo o peligro, medidas de protección, medidas de protección ordinarias, medidas de protección extraordinarias, medidas de protección urgentes, medidas de atención.


De acuerdo al articulo 5,6 de la misma ley nos hace alusión a los a sus organismos y sus competencias dividiendo en 2 grupos la comisión coordinadora del sector de justicia y la Unidad Técnica Ejecutiva del sector de Justicia y atribuciones que señala la Ley Orgánica Judicial.


Dentro de las clases y medidas de protección encontramos las medidas de protecciones ordinarias, medidas de protección extraordinaria y medida de atención Art. 10, 11, y 12 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos.


Derechos y obligaciones que tienen las personas sujeta a medidas de atención o protección art. 13 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos nos hace referencia a un derecho en particular como lo es a recibir un trato digno respetando cada derecho fundamental del cual goza, y dentro de las obligaciones es mantener una absoluta confidencialidad respecto de su situación de protección por su propio bien y el de las demás personas.


Causas de exclusión del programa art. 15 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos según este articulo explica solo en que momento podrán ser excluidas del programa de personas protegidas solo en los casos siguientes. En caso que no cumpla el mandato de ley, en caso que sus acciones sean contrarias a las decisiones impuestas por la Unidad Técnica, en caso que proporcionen información falsa.


Forma de iniciación del procedimiento art. 16 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos el procedimiento se inicia con la Unidad Técnica por medio del informe de Medidas Urgentes.




De acuerdo al art. 17 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos en cuanto a la aplicación se refiere de medidas de protección urgente las autoridades correspondientes, deberán adoptar una o varias mediadas de protección urgentes, según sea el caso, ya que son aquellas medidas ordinarias y extraordinarias que se aplicarán de forma inmediata y provisional dependiendo del riesgo o peligro en el que se encuentre la víctima como el testigo; pasado el riesgo o el peligro se le dejará de brindar la protección urgentes, la cual se le notificará a la persona interesada y a la autoridades correspondientes. Podrán solicitar la aplicación de cualquiera de las medidas ordinarias o extraordinarias según lo establece el art. 18 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos los jueces y tribunales, la Fiscalía General de República, Procuraduría General de República, la Policía Nacional Civil y el propio interesado a la Unidad Teórica en forma escrita o verbal.


Cuando se trata de proteger a un menor de edad, la solicitud podrá ser presentada por su representante legal, persona que lo tenga bajo su cuidado o por la Procuraduría General de República en su caso; la medida de protección y atención adoptada finalizará por medio de resolución fundada de la Unidad Técnica, previo dictamen de los Equipos Técnicos que determine la extinción del riesgo o peligro (art. 263 LPVT), también podrá finalizar la medida de protección brindada por la renuncia expresa de la persona protegida.


La duración y la revisión de la medida en cuanto se refiere el art. 22 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos  se  mantendrá durante el tiempo que persista la situación la situación en la que se encuentra el interesado; en la aplicación de medidas de protección ordinarias y extraordinarias una ves recibido el dictamen de los Equipos Técnicos, la Unidad Técnica deberá analizar su contenido y sobre la aplicación de una o varias de las mediadas de protección  recomendadas (art. 21 LPTV).


La Ley de Protección a Testigos y Victimas, establece los recursos que se deberán de interponer los cuales son: Recurso de Revocatoria (art. 26 LPTV) y el Recurso de Revisión (art. 27 LPTV), la identidad y declaración de la




persona protegida en su art. 28 LPTV literalmente dice: “la Unidad Técnica informará de manera cotidiana al juez de la causa la identidad de la persona protegida…”




2.5.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y FACULTADES JUDICIALES


       Corte Suprema de Justicia, corresponde exclusivamente la protestar de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172 Cn.), por medio de la cual se le establecen las ramas que conocerá (art. 50 Pr. Pn.).
       Cámaras    de    Segunda   Instancia,    siendo   estos    tribunales

colegiados y conocerán de los recursos de apelación, revisión, cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva, de los casos especiales en que actúa como tribunales de primera instancia (art. 51 Pr. Pn).
       Tribunal de Jurados, corresponde a este tribunal el juzgamiento

en vista pública de todos los delitos, salvo aquellos es que sea competente el tribunal de sentencia (art. 172, 189 Cn.) (art. 52 Pr. Pn.).
       Jueces de Vigilancia Penitenciaria, su competencia es propia y

exclusiva, no es delegada por otro tribunal o juez que haya dictado sentencia (art. 55-A Pr. Pn.).
       Juez  de  Instrucción,  realiza  en  el  procedimiento  común  las

instrucciones formales de los delitos de acción penal (art. 54 Pr. Pn.), estando comprendidas entre sus atribuciones la de encomendar al fiscal especificas diligencias de investigación (art.
266 numeral 3 Pr. Pn.). Corresponde al juez de instrucción coordinar la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre el Fiscal General de la República, la policía, las partes y autoridades judiciales.




       Juez de Paz, lleva el control de las diligencias iniciales de investigación y realiza la audiencia inicial (art. 55 Pr. Pn.), el artículo 237 le autoriza a realizar los actos irreproducibles urgentes cuando reciba una denuncia o querella.
       Los Tribunales de Sentencia, (Art. 53 Pr. Pn.), tiene atribuciones

específicas en materia de prueba en el procedimiento por delito de acción privada, establecido en el art. 401 Pr. Pn. Que el acusador podrá requerir el auxilio judicial del correspondiente tribunal de sentencia para identificar o individualizar al acusado, determinar su domicilio o residencia y llevar a cabo, en suma, aquellas diligencias de investigación, que e acusador no pueda realizar por si mismo.

2.5.1.- ORGANOS PERSECUTORES DE LA ACCION PENAL




       El Fiscal General de la República, con los fiscales a su cargo, dirige los actos iniciales de la investigación y de los de la policía, conforme al ordinal tercero del art. 193 de la Cn., pero siempre bajo control judicial y cumpliendo durante la instrucción los encargos de investigación formulados por el juez o tribunal (art. 83, 84 y 268 Pr. Pn.), sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los elementos que le permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento.
       La  Policía  Nacional  Civil,  actúa  sometida  al  control  de  los

fiscales, debiendo ejecutar las órdenes de estos y la de los jueces (art. 240 y 244 Pr. Pn.), con apego a la ley y estricto respeto a os Derechos Humanos (art. 159 Cn.).
       Jueces  Fiscales  y  Policías,  están  facultados  para  ejercer  el

poder de coacción que precise la ejecución de los actos de investigación (art. 85 Pr. Pn.) poder coercitivo de los fiscales, (art.
126 Pr. Pn.) idem juez o tribunal, (art. 287 y 291 Pr. Pn.) detención para inquirir, (art. 214, 4, 243 y 288 Pr. Pn.) detención




en flagrancia, (art. 289 Pr. Pn.) detención por la Fiscalía General de República.




2.6.- DERECHO COMPARADO




2.6.1.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN COSTA RICA Y EL SALVADOR




Durante la fase de juicio tienen especial carga las partes de presentar las pruebas permitiéndoseles proporcionar las pertinentes en el juicio, a las que el juez les dará el valor probatorio si satisface el objetivo que se persigue (art. 314 número  5, 347, 316 número 12 y 317 CPPES) (art. 304 y 317 inciso E CPPCR)


A las partes corresponde un verdadero derecho el cual es indicar al tribunal cual prueba deberá evacuarse durante el debate, el tribunal resolverá sobre la admisibilidad de la prueba, pero el juez tiene la facultad de rechazar la prueba que estime ilegitima mediante una resolución fundada (art. 320 número 10 CPPES) (art. 320 CPPCR)


El juez tiene la facultad para que disponga de oficio la recepción de nuevos medios de prueba, o la aplicación de los que ya se recibieron (art. 320 número 10, 352 y 355 CPPES) (art. 320, 355, 362 CPPCR), puede el tribunal ordenar el recibo de prueba para mejor proveer al finalizar el debate (art. 352 CPPES) (355 CPPCR).


Sobre los acto de iniciativa descansa la desición final se le faculta al juez para que disponga de oficio de nuevos medios de prueba o la aplicación de los recibidos ante varias circunstancias (art. 348, 351 y 384 CPPCR), de ellos cabe mencionar (art. 352 CPPES y art. 355 CPPCR), incluyendo después de haber finalizado, cuando lo estime indispensable durante la deliberación y el tribunal estime necesario recibir otras pruebas (art. 354 CPPES) (art. 364 CPPCR).




Los Códigos también regulan la forma y condiciones para poder recibir la prueba (art. 340 inciso 2 y 351 CPPES) (ART. 343 Y 354 CPPCR). El tribuna podrá acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial del documento (art. 351 CPPES) (art. 345 CPPCR).