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miércoles, 19 de febrero de 2014

Los Principios Rectores del Derecho Procesal Civil Salvadoreño



4.1     El Principio Dispositivo: nuestra legislación procesal civil menciona en el artículo Art. 1299.- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la petición verbal del interesado la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá, por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada; y el Juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia sin que el Juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra
parte.24



En virtud de lo expresado en el artículo antes expresado se dice que este principio es aquél en cuya virtud se confía a la actividad de la partes tanto del estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de éste principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. Cada uno de ellos se examinará seguidamente.

20  Art. 1299 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.

a)    Iniciativa: el proceso civil    sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio).



Ejemplos:


1.    Presentación de la demanda por medio de la secretaría receptora de demandas y estos se encargan de repartir equitativamente a los Juzgados de lo Civil, específicamente en San Salvador.


2.    Este podría ser la petición de parte que se le hace al Juez par que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.


3.    En la interposición de la demanda se ve claramente el uso del Principio Dispositivo. (ver anexo cinco).


4.    Otro ejemplo donde se observa el Principio Dispositivo es en el auto resolviendo una revocatoria. (ver anexo seis).





b)  Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extensión de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. Es así como el actor se encuentra facultado para desistir de la pretensión.

Ejemplo:

Desistimiento, que consiste en el apartamiento o la renuncia de alguna acción o recurso establecido en el art. 464 Pr. O;
Sobreseimiento, que consiste en una resolución judicial que se da por terminado el proceso normalmente sin pronunciamiento sobre el fondo lo cual no impide su continuación mediante un proceso civil posterior dejando imprejuzgada la pretensión establecido en el art. 645 ins.2º Pr25.




21  Art. 464 y 645 ins.2º del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.

c)  Impulso procesal: consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión  final.




La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. Pero debe entenderse que el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.


Ejemplo: impulso de parte: Art. 316.- El Juez podrá, ya de oficio, ya a pedimento de las partes o de una de ellas, hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su deposición en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Las respuestas del testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que sus declaraciones, pena de nulidad.


Impulso de oficio: Art. 364.- El Juez puede de oficio acordar la prueba pericial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, siempre que a su juicio contribuya al esclarecimiento de la verdad.


d)     Delimitación del “themadecidendum”. El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el themadecidendum, debiendo del juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso.
Ejemplo: Esto implica que el Juez esta limitado a no resolver más de lo que las partes le piden por escrito, quiere decir que el Juez no va a dictar resoluciones sobre puntos que no han sido solicitados ya que todo el Proceso Civil es a petición de parte.

e)   Aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez

la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmado por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria.
Ejemplo: en la etapa procesal de la apertura de prueba, se tendrá que anexar las que sean pertinentes.


No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a este aspecto concierne debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubieren formuladas las partes26. Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia penal existe uno similar, el principio acusatorio.


Este Principio esta referido a las facultades de las partes, a su pretensión y a su derecho subjetivo material, así dentro de sus características tenemos:
El Poder de Dispositivo sobre su Pretensión:


Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento, Desistimiento, Deserción, Caducidad o a través de la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de Forma Anormal.


Vinculación del Tribunal por la Pretensión de las Partes:

Según el Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium el Juez no puede en la sentencia otorgar más de lo solicitado por el actor, más de lo resistido por el demandado, más de lo pedido por ambas o en un recurso la Reformatio In Peius.
En conclusión nuestro sistema procesal común impera el principio dispositivo mediante el cual el juez solo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar, ni el puede entenderse en su sentencia a otros hechos que las partes han propuesto. Consiguientemente el juez solo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos.

22  Arazi, Roland. La prueba en el Proceso Civil. Teoría y Práctica. Edición. Astrea. Argentina, 1996. Págs. 64, 65, 66.

4.2     Principio de Economía Procesal: Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el27.


Ejemplo:



1.    Renunciando a una etapa procesal que no lo haga más largo.



2.    Cuando surgen los pleitos y estos se siguieren en Juzgados diferentes, se utiliza la figura de acumulación de procesos ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.


Además a este principio se le da la frase de menor trabajo y justicia mas barata y rápida, y es la consecuencia de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal”.

Resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la inadmisibilidad de las pruebas inútiles y de incidentes inconducentes o que la ley no permite para el caso; la acumulación de pretensiones para que en un mismo proceso se ventilen varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos cumple como la restricción de los recursos de apelación y casación, y otras medidas semejantes. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y el proceso más rápido. Justicia lenta es injusticia grave.


También persigue este principio justicia barata, para lo cual responde la jerarquía judicial, estableciendo jueces con circunscripción territorial más pequeña y que, por lo tanto, estén más cerca del lugar del litigio y el domicilio de las partes, y que gozan de menores sueldos, en los asuntos de menor valor, y viceversa, e igualmente se procura imponerles a las partes gastos menores y


27 Arazi, Roland. Ob. Cit. pagina 72

proporcionados al valor o importancia del litigio. Lo ideal es la justicia gratuita en todas sus ramas.


Ejemplo: Donde se puede observar claramente este Principio es en la acumulación de Procesos y  su acta correspondiente. (Ver anexo siete).


4.3    Principio de Concentración: complementa el anterior y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.


Igualmente, tiende este principio a dejar, todas las cuestiones planteadas como los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial.
De lo dicho se concluye que en los procedimientos escritos y orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantea todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle previa solución a uno de ellos.


El proceso descrito es necesariamente desconcentrado, pero puede disminuirse este defecto con buenas medidas28.
Este principio significa que el Juez debe conocer el mayor número de hechos que se relacionan entre si, en una sola audiencia, con lo que se procura una visión más completa de la litis.


El Juez debe concentrar toda la actividad en un espacio de tiempo lo mas pronto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el




28 Devis Echandìa, Hernando. Ob. Cit., Págs. 36 y 37.

contenido del proceso lo que definición se contrapone al principio de eventualidad.

La Concentración se logra a través de:


1.    Emitiendo el Juez una resolución en la que ya queden ordenadas todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad.

2.    Puede darse también en Juicio Ejecutivo, el acortamiento de plazos, en el caso que  el  demandado no conteste la demanda y que la parte demandante no pida que se declare rebelde entonces el término de prueba se omite y se dicta sentencia.


Para lograr la Concentración del contenido del Proceso se hace necesaria la Preclusión, que además favorece la aceleración del procedimiento, descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo largo del tiempo.
Ejemplo: Es respetar la etapas procesales según los plazos establecidos por nuestro Código de Procedimientos Civiles, asimismo el Juez esta obligado a dar lineamientos procesales a fin de llegar a la verdad real del asunto en contención en el menor tiempo posible a fin de lograr una pronta y cumplida justicia, no permitiendo a las partes ingresar nuevas pretensiones a la demanda
o a la contestación de la misma fuera de los plazos previamente establecidos29;

asimismo podemos mencionar que en un mismo auto puede ordenarse varias actuaciones o diligencias. (Ver anexo ocho).


4.4       Principio de Inmediación: como del significado literal se infiere, significa que debe ha una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obra en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.





29  Art. 201 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.

Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas  de tales sujetos, es decir, terceros.


La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito.

Ejemplo: que el Juez este presente ante toda prueba que sea presentada, en la cual podemos mencionar el acta de declaración de testigos. (Ver anexo nueve).


Aunque la misma ley ordena al Juez que tiene que estar presente en todas las actuaciones judiciales y especialmente en la declaración de los testigos esto no ocurre ya que en la práctica dentro de los Juzgados de lo Civil, quien recibe las declaraciones de los antes citados son los Colaboradores Judiciales de los Juzgados.

La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesan al proceso. En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del  hecho  con determinada cosa mueble o inmueble; así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hechos. Y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva, en su manifestación negativa, la prohibición para estos mismos sujetos de valerse de cualquier borrador de respuesta a sus declaraciones30.


Un buen ejemplo de esta inmediación se tiene en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron, quien debe practicarse siempre en el proceso penal y debe autorizarse en el código civil y en  los  procesos  laborales  y  el  contencioso-administrativos.  Históricamente


30  Devis Echandìa, Hernando. Ob. Cit., Págs. 38, 39.

hablando la introducción de la apelación en Roma Imperial obligó a la protocolización de las alegaciones de las partes en primera instancia.


En el Proceso Canónico y en nuestros Procesos Civiles y Penales del Bajo Medievo la hipervaloración de la Prueba Documental ligada a la aparición del Notarius, el aumento de los plazos, términos e instancias y el deseo de otorgar fehaciencia y seguridad a la declaración de las partes originaron el predominio absoluto del Principio de la Escritura.


En la actualidad este Principio que resuelve exclusivamente con arreglo en lo que consta en actas, sigue predominando en los procesos civiles, donde no hay inmediación del Juez.

Obstante en lo anterior algunos justifican la Escrituralidad para Actos Procesales en donde se deduzcan la Pretensión y Resistencia, Prueba Documental, Sentencia y Procesos de Ejecución, los Medios de Impugnación y en especial el Recurso de Casación, así como los Actos de la Impropiamente denominada Jurisdicción Voluntaria.


4.5      Principio de eventualidad (preclusión): es aquel que tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y solo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder al determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.


Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación.


El proceso escrito contiene los siguientes períodos fundamentales:

1)   En representación y contestación de la demanda, o de la litiscontestatio, dentro del cual es posible reformarla o adicionarla, y que vence en el momento de la apertura a prueba.

2)  El de las pruebas, de manera que las que no fueron pedidas o practicadas oportunamente, no pueden llevarse a los autos (pero para las que el juez quiera decretar de oficio la oportunidad es más amplia).

3)   El de alegaciones que empieza una vez vencido el anterior y concluye cuando se cita para sentencia en los procesos en que esto tiene lugar o cuando concluye el término otorgado para ello.

4)   El de la sentencia. Esto en la primera instancia. En la segunda instancia puede haber período de pruebas, de alegaciones sentencia, o sólo los dos últimos.


Se distribuyen, como se ve, las oportunidades de ejercitar los medios de defensa y de ataque, que únicamente pueden ser utilizados en uno solo de esos momentos, aún cuando sus efectos vayan a surtirse en período futuro.

Ejemplos:



1.    El  término  procesal  para  interponer  la  apelación  esto  se  encuentra regulado en el artículo  981 Pr.C..

2.    Término para contestar la demanda conforme al artículo 516 Pr.C.



3.    El  término  para  la  interposición  de  excepciones  dilatorias  antes  de contestar la demanda, establecido en el artículo 130 Pr.C.




4.6       Principio de Probidad: este se refiere a no utilizar argumentos fraudulentos, engañosos y a no servirse para cometer un fraude.

Así mismo este no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan como de derecho privado, sino, por el contrario, el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse este principio fundamental del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal del las partes y del juez . La moralización del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio indispensable para la
recta administración de justicia31.


La Ley Procesal debe sancionar la mala fe porque se supone que las partes o sus apoderados deban actuar exentos de fraude y todo tipo de vicio32, estableciendo para ello severas medidas entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, el Juez debe de tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar, tanto aquella como el fraude procesal.

La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas    judiciales, los recursos torcidos, pruebas deformadas, las inmoralidades de todo orden.

En un proceso inquisitivo y con libre apreciación de la prueba, esta el Juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de las partes y hacer efectivo estos principios de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales.



Ejemplo:



1.    Comportamiento dentro del tribunal y al dirigirse al Juez  y las partes.



2.    Un claro ejemplo es cuando los abogados en sus escritos y peticiones utilizan palabras expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes, el Juez mandará a borrar o tachar las que se hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiere, devolver aún de oficio los escritos, proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida. 33


31  Devis Echandìa, Hernando. Ob. Cit., Pág. 46.
32  Art. 750 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.
33  Art. 1244 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.

4.7      Principio de impugnación: este principio es fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra el, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.


Pero varían los remedios que la ley ofrece, según la naturaleza del acto y la clase de funcionario que lo haya dictado; y de ellos no puede hacerse uso indiscriminadamente, si no en los términos y condiciones que la ley procesal señala34. Otro principio que afecta al proceso civil es el de acceso a los recursos. Dicho principio no viene recogido expresamente en La Constitución, pero la existencia se deduce del artículo 175 Cn35.


En el que se prevé la existencia de las Caramas de Segunda Instancia. Es del propio legislador constituyente, como forma de garantizar una justicia cumplida, prevé la necesidad de que las partes tengan acceso a los recursos ordinarios; de tal forma, que las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de primera instancia puedan ser revisadas, mediante la Interposición del correspondiente recurso de apelación, por la Cámara de Segunda Instancia.


Dicha garantía, se entiende, no puede estar sujeta a la disponibilidad de las partes, de tal manera que toda cláusula contractual en la que se pacte que, en caso de conflicto, se renuncia a interponer recurso de apelación, ha de ser tenida por no puesta, por atentar al principio constitucional estudiado.


La Constitución quiere que la resolución de los conflictos entre sujetos, una vez resuelta por la primera instancia, pueda ser revisada por la segunda instancia, si la parte condenada entiende que la primera resolución ha vulnerado sus derechos.







34  Devis Echandìa, Hernando. Ob. Cit., Págs. 46, 47.
35  Art. 175 de la Constitución de la República de El Salvador.

Por ello, el principio de acceso a los recursos es requisito imprescindible para que exista una justicia cumplida o una tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo que la renuncia preprocesal a interponer recurso de apelación, causa indefensión y atenta contra los principios básicos fundamentales, constitucionales, al ser un derecho indisponible y atentar contra la obligación del Estado de garantizar con independencia de la voluntad de las partes, una justicia cumplida.



Ejemplos: la interposición del recurso de apelación (Ver anexo diez), asimismo los recursos de mutación, revocación, explicación, reforma de lo accesorio, apelación  y casación.


Un caso en la practica en que se pone de manifiesto este principio es en un recurso de Queja por retardación de justicia en el cual una de las partes esta disconforme con el trabajo realizado por el juez A-QUO quedando a salvo de que cualquiera de las cámaras de lo civil impugne lo antes mencionado, así mismo, dentro de este se observa otro principio que es la escrituralidad ya que este recurso la petición se hace de forma escrita y no verbal.




4.8       Principio de escrituralidad: En la actualidad este Principio que resuelve         exclusivamente con arreglo lo que consta en actas, sigue predominando en los procesos civiles, donde no hay inmediación del Juez.


Este principio, como se ha podido apreciar, uno de los fundamentales, pues de que exista el uno o del otro dependen la orientación general del proceso en gran parte y la acogida que tengan los principios anteriores.


Más téngase en cuenta que existe el procedimiento exclusivamente escrito, no pasa lo mismo con el oral, pues en realidad cuando hablamos de este, queremos significar que la forma oral es la que predomina dentro de el. También en nuestros procesos escritos encontramos actuaciones orales, como

audiencias, o incidentes dentro de las inspecciones que se resuelvan durante ellas.


Fueron los jusprivatistas alemanes quienes, luego de ardua lucha en defensa de la oralidad para el proceso civil, duraron su implantación mediante la ley procesal alemana que se dictó en el año de 1887; poco después se aplicó en Austria, y en las últimas décadas se ha extendido a Rusia y a otros países socialistas. Los procesalitas contemporáneos lo recomiendan insistentemente; pero exige más jueces y mayor costo, por lo que muchos países como Colombia, no ha sido posible establecerla en lo civil,  si no muy limitadamente.


El procedimiento escrito prolonga en demasía el curso del proceso; permite el abuso de los recursos y medios encaminados a dilatar el litigio; sirve de medio para crear confusión en el juez y en la contraparte, y a veces hace aparecer lo accidental como esencial.

Ejemplo:

1.    Todas las peticiones deben de hacerse por escrito en materia civil y nada verbal. (ver anexo once).

2.    Al presentarse todo escrito o petición deberá poner el Juez o Secretario al margen de él y a presencia del interesado, el día y hora en que se presente; y si no se hiciere así, la parte tiene derecho para reclamar su cumplimiento. 36
3.       Todo  escrito  o  petición  deberá  llevar  la  fecha  en  letras  y  no  en

números.



En el oral, la concentración e inmediación operan de manera perfecta; el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar, en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y hechos sometidos a su examen, y dispone, por último, de una mayor actividad y más amplias facultades.   Todo esto permite un mejor predominio de los principios inquisitivos, de la inmediación y de la concentración y celeridad.

36  Art. 1249 del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador.

Por último, en casi todos los países que han adoptado el procedimiento oral se ha reglamentado, en verdad, un procedimiento mixto, con predominio de la forma oral, pero con participación más o menos acentuada de la escritura. Así, la demanda debe ir por escrito, de manera que se precisen los hechos y peticiones que van a constituir el litigio; en algunos se permite presentar un resumen escrito de las alegaciones o se hacen estas exclusivamente por escrito; la contestación de la demanda, si a bien puede ser oral, ha de constar por escrito en los autos; se admite la práctica de pruebas fuera de la audiencia,
si son necesarias