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viernes, 11 de agosto de 2017

La Conciliacion.

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La Conciliación constituye una antigua manera de dirimir las  desavenencias presentadas entre las personas e incluso, corresponde a una  metodología que se extiende a grupos sociales y aun a Estados envueltos en  discrepancias, los cuales buscan evitar una jurisdi cción convencional de  Jueces, Tribunales u organizaciones institucionales. Dentro de los Métodos Alternativos de solución de Conflictos, la  Conciliación viene siendo señalada como la que ofrece mejores opciones,  porque si bien es cierto se trata de un ter cero que interviene, son los propios  involucrados en el conflicto, los que resuelven, generando un pacífico y  extendido efecto de buen entendimiento entre los extremos discrepantes, se  trata en primer término de identificar en un escenario histórico y comparado  la evolución de esta muy novedosa figura en El Salvador.
Para introducirnos en el tema, es necesario establecer su origen, el  cual proviene del conflicto, pues nace precisamente para resolver tal  situación. Se establecerá como punto de partida la noción, elementos y  definición de la conciliación como tal, el procedimiento conciliatorio; las  materias y asuntos que pueden ser objeto del mismo, las condiciones que  debe reunir el conciliador, sus obligaciones, capacitación e impedimentos.  
Para el correcto desarrollo del tema que corresponde al presente  trabajo, se hace necesario ahondar de manera muy especial en el tema de  la conciliación que se lleva a cabo fuera del juicio, es decir la conciliación  ii Extrajudicial, o como se dice en otros países como  Venezuela, “conciliación  extrajuicio”.
Además es importante destacar el éxito que dicho Método  Alterno de Solución de Conflictos ha tenido, además del que tuvo en otras  materias, las experiencias que surgen en diferentes países. Llegando de esta manera a la situación que se vive en nuestro país,  en cuanto a derecho de familia se refiere y además tratando de contribuir a lo  que se le denomina “la litis”, el litigio que, pensando de una manera mas  sensata, debería evitarse, pues causa no solo un desgaste a nivel  emocional, si no también a nivel procesal.
 Para citar cifras reales del país, en el último año se han resuelto, por  vía de la Conciliación cerca de  233 asuntos que obviamente, podría  presentar apenas el  4.95 por ciento, de lo que significa la con gestión en la  jurisdicción ordinaria, pero que en todo caso también es alivio y respuesta a  la posibilidad, que apenas se potencializa en el último lustro. 
NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION
 La Conciliación es un acto jurídico de naturaleza compleja, por cuanto  para  su  convocatoria  y  celebración  participan  tanto  las  partes  o  litigantes  como  el  Juez  que  dada  su  autoridad  o  funciones,  actúa  en  calidad  de  conciliador.
La  Conciliación  es  un  acto  emanado  de  la  naturaleza  de  los  convenios,  al  participar  varios  sujetos  con  distintos  intereses  y  que  el  consentimiento y la voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada  una relación jurídica, sin que se enmarque dentro de la categoría misma del  contrato;  infiérase  por  eso  que  con  el  acto  de  conciliar  se  pueden  extinguir  obligaciones,  modificarlas o crearlas, ya que el acuerdo a que se llegue tiene  precisamente   esa   finalidad.
Entonces   sin   descuidar   el   concepto   y   la  comprensión  de  que  en  la  conciliación  están  presentes  las  partes,  también  encontramos  que  hay  otros  elementos  sustanciales,  se  trata  de  un  acto  jurídico donde hay relaciones jurídicas y coyunturales, que por regla general  extingue n obligaciones pero que también las puede crear o modificar.
CONCEPTO.
Etimológicamente,  la  “Conciliatio”  proveniente  del  verbo    Conciliare ,  que  significa  concertar,  poner  de  acuerdo,  componer  o  conformar  a  dos  partes  que  se  debaten  en  una  controversia  de  intereses  o  en  disidencia.  Comúnmente se puede decir que es el acuerdo logrado entre las partes con  la  ayuda  de  alguna  o  algunas  personas  que  sirvieron  de  puente  para  la  conciliación. Jurídicamente, la figura de la conciliación ya ha entrado a la esfera del  Derecho, de tal manera que puede sacarse su propia definición de acuerdo a  la  materia  en  estudio.
 En  general,  se  puede  definir  como  el  acto  jurídico  e  instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o  en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a  un  convenio  de  todo  aquello  susceptible  de  conciliarse  y  que  lo  permita  la  ley,  teniendo  como  intermediario  objetivo  e  imparcial  la  autoridad  del  Juez,  que debe procurar las fórmulas justas de  arreglo expuestas por las partes, o  en  su  defecto  proponerlas  y  desarrollarlas,  a  fin  de  que  se  llegue  a  un  acuerdo,  el  cual  contiene  derechos  constituidos  y  reconocidos  con  carácter  de cosa juzgada.
El   concepto   de   conciliación   según   Guillermo   Cabanellas “La  Conciliación Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación  de un pleito. El   acto   de   conciliación   que   también   se   denomina   Juicio   de  Conciliación  procura  la  transigencia  de  las  partes,  con  objeto  de  evitar  el  pleito  que  una  de  e llas  quiere  entablar.  No  es  en  realidad  un  juicio,  sino  un  acto,  y  el  resultado  puede  ser  positivo  o  negativo.  En  el  primer  caso,  las  partes  se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para  iniciar las acciones que le correspondan.

jueves, 10 de agosto de 2017

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA



Doctrinariamente la aceptación de la herencia se define como el acto en virtud del cual la persona, llamada por la ley o la voluntad del causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.
La palabra sucesión deriva del latín  successio, que significa “Entrar  una persona o cosa en lugar de otra  o seguirse a ella”.
Se sucede a otro un por acto entre vivos o por causa de muerte. Esta última puede ser de dos formas:
Vía testamentaria: cuando existe un Testamento que representa la última voluntad del causante.
Por disposición de Ley: cuando a falta de Testamento, la ley dispone quienes son los llamados a la sucesión del difunto, y en qué orden son llamados a aceptarla.
CUANDO TIENE LUGAR LA  SUCESIÓN INTESTADA
De manera general podemos decir que las reglas de la sucesión intestada se aplican si el causante no ha hecho un testamento, pero la ley se ha cuidado de precisar cuando ella regula la sucesión.
De acuerdo al artículo 981 la sucesión legítima se abre en los siguientes supuestos:
  1. a) Inexistencia de testamento
  2. b) Testamento ineficaz: por ser nulo o anulable o por haber sido revocado o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentaria
  3. c) Testamento que no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a título de legado.
  4. d) Renuncia a la herencia del heredero del testamentario
  5. e) Cuando la disposición testamentaria no alcanza a totalidad de los bienes
Pero en ambos casos los elementos que deben reunir son:
  • Personales: se refiere a la persona que trasmite (sucesor, causahabiente, heredero)
  • Reales: la cosa o el derecho que se trasmite.
  • Formales: el vínculo que une al causante y al sucesor y los actos y formalidades externos.
Particularmente nos referiremos a la sucesión intestada o legitima,  la cual es supletoria de la sucesión testamentaria, que como dijimos anteriormente, sus normas solamente se aplicaran ante la ausencia del testamento.
Toda persona que tiene vocación sucesoral y desea promover diligencias de aceptación de herencia debe tomar en cuenta ciertas características de esta institución.
Dentro de las características  tenemos las siguientes:
  • Es voluntaria. Pues nadie esta ser obligado a aceptar una herencia que no desea ;
2) Irrevocable. La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia, o de aceptarla con beneficio de inventario. Sin perjuicio del derecho de otros herederos a reclamar la revocación de una aceptación fraudulenta;
3) indivisible. No se puede aceptar solo una parte de una herencia, tiene que aceptarse en su totalidad, esto es por su carácter de indivisibilidad;
4) Es de efecto retroactivo. La aceptación se retrotrae al día de la apertura de la sucesión.
5) Es lisa y llana. Es decir que no se la puede hacer bajo ningún término ni condición. Pues se va a tener por aceptada desde el momento en que se fórmula la manifestación de voluntad.

miércoles, 9 de agosto de 2017

Todo lo que debés saber sobre un embargo

Todo lo que debés saber sobre un embargo

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Tomá en cuenta esta información y conocé cuáles son los tipos de embargos que hay y cómo te pueden afectar.
Fuente: Litis Asociados
El embargo es una medida cautelar empleada en mayoría de ocasiones por bancos, cajas de crédito, cooperativas y casas comerciales para tomar los bienes de una persona particular debido a mora en el pago convenido en un contrato, en el cual se autoriza esta medida en caso de no pago.
Muchos de estos lugares utilizan la palabra embargo como medida de presión para que el deudor pague, sin embargo, es necesario saber que sólo se puede efectuar esta acción con una orden judicial.
Los bienes que están fuera de cualquier embargo son:
  1. El mobiliario de la casa y la ropa del deudor y su familia.
  2. Libros e instrumentos que el deudor ocupe para su profesión u oficio.
  3. Alimentos y combustible para la subsistencia digna del deudor y su familia.
  4. Los bienes destinados al culto religioso de la persona.
Tipos de embargo
Embargo de bienes muebles e inmuebles
Este tipo de embargo se lleva a cabo en el lugar donde se encuentren los bienes muebles afectados,  en la casa, por ejemplo. Para este, el ejecutor del embargo, es decir, el encargado de la ejecución mediante orden judicial, sigue este procedimiento:
  1. Descripción exacta de los bienes embargados que incluye señas distintivas y el estado en que se encuentran. A veces, el ejecutor podrá fotografiar o grabar los bienes para comprobar lo que se describe en el listado de bienes embargados.
  2. Designación de un depositario judicial. En palabras más sencillas, es el encargado de cuidar los bienes mientras el juez determina a la persona que recibirá estos bienes.
Embargo de bienes inmuebles
En caso de los bienes inmuebles, el ejecutor de embargos será el que deberá gestionar el mandamiento de embargo hasta su efectiva inscripción.
Embargo de salario
Este tipo se aplica al sueldo del deudor, para lo cual se indica en su planilla como un descuento por embargo.
Es un poco inefectivo para los acreedores, ya que ley manda que no deba embargarse más de la cantidad de dos salarios mínimos, que en la actualidad es de 484.80 dólares. Una persona que gana menos de esa cantidad no está sujeta a embargo.
Para el salario existen los siguientes porcentajes de descuento de sueldo de acuerdo a rangos determinados:
  • $484.81 a $969.60, el porcentaje es de 5%
  • $969.61 a $1,212.01, el porcentaje es de 10%
  • $1,212.02 a $1,454.40, el porcentaje es de 15%
  • $1,454.41 a $1,696.80, el porcentaje es de 20%
  • $1,696.81 a más, el porcentaje es de 25%, siempre respetando los dos salaries mínimos.
No obstante, sí se puede efectuar embargo a bienes muebles, inmuebles y salario al mismo tiempo. Además, el monto que reclama el acreedor aumenta un 30 por ciento, es decir, si debés mil dólares, a esa cantidad súmale 300 dólares por pagar.
Recomendaciones
Si estás recibiendo constantes visitas a tu casa o lugar de trabajo, llamadas telefónicas constantes y correspondencia diciéndote que se te aplicará embargo, podés hacer lo siguiente:
  • Preguntar al gestor de cobro qué juzgado lleva el proceso judicial y referencias. Sin embargo, la institución financiera no está en la obligación de darte esa información.

  • Interponer una denuncia a la Defensoría del Consumidor, sólo en caso de que la acusación de embargo sea falsa. Esto se basa en el artículo 18, inciso f, de la Ley de Protección al Consumidor.

  • En caso se haya iniciado un proceso judicial de embargo, con ayuda de un abogado, ve a los tribunales competentes para que te proporcionen información.
En este último punto, debés recordar que se trata de una medida cautelar el inicio del proceso, por lo que podés llegar a una solución o arreglos (en un período de 10 días) como aclarar ante el juez que has pagado parte o toda la deuda, que no sos el deudor, que no has firmado ningún documento como contrato o pagaré en el que se aclare el embargo por deuda. También podés llegar a arreglos con la institución financiera como otras formas de pago o descuento. Para esto, siempre considera la ayuda de un abogado.

sábado, 4 de abril de 2015

La Posesion

La Posesion





UD. está aquí:    DERECHO CIVIL    >  La Posesion
CONSIDERACIONES GENERALES. La posesión no es propiedad. Por ejemplo el ladrón de la cosa robada es poseedor, mas no es propietario. Se trata de un poseedor de mala fe, quien realiza un acto sabiendo que es delictuoso, debido a que sabe que no es propietario. Sin embargo existen poseedores de buena fe (Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo). Por ejemplo adquiere una cosa de persona que creía que era propietario, pero en realidad no lo era.

CONCEPTO

La Posesión es el poder de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real.

La posesión es la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro.

No es un poder de derecho porque o nace de una situación jurídica.

DEFINICIÓN

Rojina Villegas dice que la posesión es “una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo domini o como consecuencia de un derecho real o personal”.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN

Los Elementos Constitutivos De La Posesión son: a) el “corpus possessionis” y b) el “animus possidendi”, intención es de poseer una cosa.

A. EL “CORPUS POSSESSIONIS”. Es el elemento material de la posesión. Es el poder de hecho sobre la cosa (no es la cosa objeto de la posesión) que consiste en la realización de actos jurídicos materiales (fruendi y utendi). Aunque no en la realización de actos jurídicos negociales (abutendi). Éste último se realiza respecto al propietario y no respecto de la cosa, como en la posesion.
Tipos:
A. ACTOS DE APREHENSIÓN. La cosa debe estar DISPONIBLE en cualquier momento para su poseedor.
B. ACTOS DE UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. No interesa si no es “intuito personae” por ejemplo el inquilino posee por cuenta ajena.
B. ANIMUS POSSIDENDI. Es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario. Es la intensión de comportarse como propietario. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

PRESUNCIONES DE LA POSESIÓN

A. Se presume la posesión, siempre y cuando no empezó como detentador (Quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo). El Derecho reconoce al tenedor, el poseedor y el propietario, contra todos los cuales se planta el detentador.
B. Si se prueba que se poseyó, se presume el tiempo intermedio.
C. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si existe titulo se presume la posesión continua desde la fecha del titulo.

FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN

A. TEORÍA DE LA PAZ JURÍDICA. Mediante la paz no se permite acciones de violencia y nadie puede btomarse justicia por si mismo.
B. TEORÍA DE LA CONTINUIDAD. La vida jurídica debe tener continuidad, si existe cesión por el poseedor habrá que hacerlo mediante el derecho.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN

La naturaleza jurídica de la posesión nos muestra dos tendencias:
a) La Escuela que considera a la Posesión como un Derecho, y
b) La Escuela que considera la Posesión como un poder de hecho.
A. ESCUELA QUE CONSIDERA LA POSESIÓN DE UN DERECHO.

Dalmacio Velez Sarsfield sigue esta tendencia, que la Posesión es derecho sobre la cosa. Hay una relación entre el sujeto y objeto. Una relación que nace desde el momento en que el presunto poseedor puede realizar actos de disposición sobre la cosa o cualquier acto calificado de posesorio. Cuando se asume una conducta que implique actuación posesoria, o cuando se permita o se toleren actos de terceros sobre la cosa fundado en un poder de hecho, es porque se tiene el derecho.
Messineo, también es partidario de esta tesis, y expresa: “La vieja disputa sobre si la posesión es un hecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como relación de hecho; mas apenas nacida se convierte en relación de derecho, en cuanto es súbitamente protectora de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor, como tal es admitido a continuar poseyendo y es tutelado aun cuando no esté asistido de un título de adquisición”.
Es un derecho sobre la cosa. Es un derecho y no un poder de hecho, porque de alguna manera el que tenga el derecho va a tener el hecho.
Si el hecho es la especie, el derecho es el género, y si el hecho es la especie, mal puede ser la naturaleza jurídica del concepto posesorio un poder de hecho, sino que tiene que ser un poder de derecho.
B. TEORÍA QUE CONSIDERA LA POSESIÓN COMO UN HECHO.

Esta teoría dice que la posesión no es un derecho, porque si fuera así, se confundiría con la propiedad.

Según esta escuela, la Posesión es una situación de hecho con efectos jurídicos, sin consideración alguna a que exista o no el derecho. Por ejemplo ¿si el propietario despoja a su inquilino de su vivienda? Aun siendo el titular, la ley saldrá en defensa del inquilino, ya que el titulo acredita propiedad, no posesión. Pero el inquilino, poseedor, no puede volver a entrar a su vivienda, sino, solo a través del interdicto de recuperar la posesión que la ley le confiere. Esto es ordenamiento jurídico, sin este, todo seria un caos.

Cancelación de hipoteca en El Salvador.

Cancelación de hipoteca en El Salvador.


Para adquirir un inmueble, muchas personas utilizan la figura legal de la hipoteca, que en sencillas palabras es una garantía de pago. 

Cancelado todo el dinero que se debe, la hipoteca ya no tiene razón de existir, es cuando debe realizarse el trámite de cancelación de hipoteca que debe ser impulsado por el deudor, el principal interesado en que la propiedad esté libre de todo gravamen legal.

Para cancelar una hipoteca debe reunir ciertos documentos:
  • Carta de cancelación del crédito otorgado o constancia de saldos a cero, emitida por el banco, prestamista o institución que le había prestado dinero.
  • La escritura de hipoteca con la constancia y razón de inscripción emitida por el Registro de Propiedad o al menos una copia.
  • Acta Notarial donde el acreedor menciona que el crédito ha sido pagado y por tanto, declara libre de todo gravamen el inmueble hipotecado, firmada por el banco, prestamista o institución que le había prestado dinero.


Una vez haya conseguido los documentos anteriores puede acudir al Registro de Propiedad para realizar el trámite de cancelación de hipoteca.

¿Cuánto tiempo se tarda?

Es común que el trámite de las cancelaciones de hipoteca se hayan concluido 15 días después de iniciado, pero esto no es una garantía invariable, puesto que en ocasiones los trámites se vuelven engorroso en las instituciones públicas, o bien hace falta recopilar información. He conocido de casos complicados donde ha sido necesario acudir a los tribunales para encontrar una solución y el tiempo demorado ha sido de varios meses, pero suponiendo que no es su caso el tiempo promedio para obtener resultados es de 15 días.

¿Cuánto dinero va a gastar?

Debe estimar los siguientes costos:
  • Gastos Notariales. Puede variar en función de lo sencillo o complicado que sea el trámite, algunos cobran desde $35 hasta $85 o más. Es cuestión de buscar un profesional que no se exceda en el cobro y que le ofrezca un servicio completo, o que solamente elabore el acta notarial y usted hace todo el resto del trámte.
  • Derechos de Registro en el Registro de Propiedad, que varían de conformidad a la cantidad de dinero de la hipoteca. Este dato puede averiguarlo directamente en el Centro Nacional de Registro de El Salvador.
  • Gastos de movilización para llevar y traer los documentos de una institución a otra. Algunas personas prefieren hacer ellos mismos el trámite, otras delegan el trámite a un profesional del Derecho.

¿Que obtiene al final?

El profesional del Derecho que le atendió su caso o bien, si usted mismo hizo el trámite, obtendrá como resultado final en el Centro Nacional de Registros una hoja con un membrete por la institución, donde hace constar que la hipoteca ha sido cancelada. Esta es su garantía de que el trámite ha sido realizado y concluido con éxito.

domingo, 29 de marzo de 2015

El Contrato de Comodato en El Salvador



“Contrato de comodato”.

COMODATO



Concepto
Art. 2.255. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla

Caracteres
  1. Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
  2. Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna.
  3. Es unilateral puesto que cuando el contrato nace a la vida jurídica solo existe un obligado, el que debe devolver la cosa.
  4. Las cosas no fungibles pueden ser objeto del comodato. Los consumibles están excluidos, a menos que se presten para un uso momentáneo que no exige consumo (por ejemplo, para exhibición).


Elementos
  1. Entrega de la cosa: el comodato es un contrato real y, por consiguiente, requiere la entrega de la cosa objeto del mismo para ser tal.
  2. Que la misma sea gratuita: cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
  3. Que se conceda el uso: solamente existirá comodato cuando solo se conceda el uso de la cosa, tal cual lo indica el art. 2265 del código civil “El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.”


Formación del contrato

La promesa del comodato.
El Art. 2256 determina que "la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prominente".
La norma se justifica por ser un contrato real y gratuito, y desde el punto de vista económico no hay movimiento. Sin embargo, esto no implica que por vía de otras normas no se atiendan situaciones específicas; por ejemplo, si el futuro comodatario hiciere gastos o inversiones sobre la cosa, tendrá derecho a recuperarla por vía de enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, el Código Civil excluyó posibles consecuencias jurídicas a la promesa del comodato y su incumplimiento no dará acción alguna a quien haya sido perjudicado por tal incumplimiento.

El comodato no sólo es un contrato gratuito, sino que es una prestación de cortesía. Es un acto de buena voluntad y solidaridad humana.


Quiénes pueden ser comodantes:

No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato, basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. No pueden prestar la cosa las personas que se encuentran en posesión de una cosa con derecho a usarla, cuando la posesión les ha sido entregada no con la finalidad de que la gocen sino con otra distinta. (por ejemplo, un administrador, un comprador en la venta a prueba, etc.).

Capacidad

Se discute si para dar una cosa en comodato se requiere capacidad para disponer de los bienes o basta con la de administrarlos. A favor de la primera opinión se hace notar que se trata de un acto gratuito, cuyo significado económico puede ser a veces muy importante; a favor de la segunda, que el préstamo es esencialmente un acto de cortesía, que no empobrece al comodante, quien siempre conserva la propiedad de las cosas.

El Art. 2257 expresa la nulidad del comodato "si el comodante es incapaz". Puede exigir al comodatario "la restitución de la cosa antes del tiempo convenido". El comodatario capaz no puede oponerle la nulidad al comodante capaz o incapaz.

El Art. 2259 dispone que "si el comodatario incapaz fuese menor impúber su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato".

Objeto

El objeto de contrato de comodato son las cosas no fungibles ni consumibles de conformidad con lo establecido por el articulo 2255, pero también la fungibles consumibles pueden ser prestadas cuando deben ser restituidas idénticamente, decir cuando se prohíba su fungibilidad o consumibilidad de acuerdo con lo establecido en el art. 2260 “Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente”
 El objeto debe ser lícito. El Código dice que es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las buenas costumbres.


Forma y prueba

Para el contrato de comodato la ley no exige ninguna forma como lo dispone el art. 2263 del Código Civil “Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.”

Art. 2.264. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
Por lo cual para la prueba, se admite cualquier medio "aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley" (tasa de la ley: menor de $10.000.-)

Efectos

Obligaciones del comodatario
  • Art. 2266. El comodatario responderá por los daños  si el deterioro de la cosa obedece a su culpa.
  • Art. 2267.  En caso de que el comodatario haya usado la cosa de tal manera que le hubiera provocado deterioros que impidiera su utilización futura, esta circunstancia facultara al comodante propietario a exigir el valor que la misma tenia antes de dicho deterioro y a abandonar el dominio de comodatario.
  • Art. 2268. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa que el que se hubiese expresado en el contrato. y a falta de convención expresa, tampoco podrá hacer uso de la cosa contrarios a las buenas costumbres del país.
  • Art. 2269. El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, siempre que estos accidentes no hayan precedido de su culpa.
  • Art. 2270. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada solo por el uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad.
  • Art. 2272. Si los herederos del comodatario, no tienen conocimiento del préstamo y  hubieren enajenado la cosa, el comodante podrá exigir el precio el recibido.
  • Art. 2273. Si los herederos, tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada deberán pagar el valor toral de la cosa y además daños y perjuicios.
  • Art. 2274. El comodatario al no restituir la cosa por haberla perdido, deberá pagar al comodante el valor de la misma. Y de haber sido destruida, el comodatario podrá ser acusado criminalmente por abuso de confianza, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
  • Art. 2275. Cuando el comodatario recupere la cosa prestada no puede obligar al comodante a recibirla y que la restituya el precio pagado. El comodante por el contrario si puede deshacer la operación y reclamar la cosa devolviendo el precio pagado.
  • Art. 2277. Alegando el comodatario que la cosa prestada no pertenece al comodante, no le dará derecho de suspender la restitución del la cosa. Salvo que la cosa haya sido robada o perdida a su dueño.
  • Art. 2278. El comodatario no tiene derecho de retención de la cosa por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
  • Art. 2279. Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
  • Art. 2280. El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
  • Art. 2281. De acuerdo con este articulo si hay varios comodatarios, pueden ser demandados por el todo cualquiera de ellos, por que la obligación es solidaria.
  • Art. 2282. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.

Obligaciones del comodante

  • Art. 2283. Es obligación del comodante dejar al comodatario y a sus herederos el uso de la cosa por el tiempo estipulado. Pero en el caso de que el préstamo de la cosa sea solo para el comodatario, o que solo éste por su profesión lo pueda usar, cesa la obligación respecto de sus herederos.
  • Art.  2284. El comodante puede pedir la restitución del a cosa antes del tiempo estipulado en caso de alguna imprevista y urgente necesidad de la misma.
  • Art. 2286 Es obligación del comodante reparar los daños causados por los defectos ocultos de la cosa, si habiéndolos conocido no previno de ellos al comodatario y deberá responder por los perjuicios que este ultimo sufriera como consecuencia de aquellos.
  • Art. 2287. El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante la vigencia del contrato para conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en aviso antes de efectuarlo.
  •  
Extinción del comodato

Cesación del comodato: las causas de la cesación del comodato son la extinción del plazo fijado por las partes, por cumplimiento del fin específico del préstamo, por defunción o desaparición con declaración de ausencia del comodatario, por el uso distinto de la cosa, por la necesidad urgente e imprevista del comodante, por el requerimiento de restitución en el caso de préstamo precario, imposibilidad de uso, por su estado u otras circunstancias, extinción material o jurídica de la cosa.

Casos más usuales:

Transcurso del plazo: es la principal causa de conclusión del contrato. El Art. 2271 dice que "cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada".

Supuesta falta de plazo: si no hay una fecha indicada de la devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.

 Muerte del comodatario: el derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.

 Pérdida de la cosa: si falta el objeto, concluye el comodato. Si la pérdida de la cosa fuere por fuerza mayor, el comodatario no tiene responsabilidad alguna. Si, en cambio, fuere por otra causa, el comodatario debe pagar el valor de la cosa al comodante. Si después de haberle pagado el comodatario  el valor de la cosa perdida, la recuperara él o el comodante, el comodante tiene derecho a reclamarla y devolverle el dinero al comodatario.

 Voluntad unilateral del comodante y del comodatario: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario.


Bibliografía
Gastaldi, José Maria, Contratos aleatorios y
Reales”
Código civil Argentino