domingo, 29 de marzo de 2015

El Contrato de Comodato en El Salvador



“Contrato de comodato”.

COMODATO



Concepto
Art. 2.255. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla

Caracteres
  1. Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
  2. Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna.
  3. Es unilateral puesto que cuando el contrato nace a la vida jurídica solo existe un obligado, el que debe devolver la cosa.
  4. Las cosas no fungibles pueden ser objeto del comodato. Los consumibles están excluidos, a menos que se presten para un uso momentáneo que no exige consumo (por ejemplo, para exhibición).


Elementos
  1. Entrega de la cosa: el comodato es un contrato real y, por consiguiente, requiere la entrega de la cosa objeto del mismo para ser tal.
  2. Que la misma sea gratuita: cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
  3. Que se conceda el uso: solamente existirá comodato cuando solo se conceda el uso de la cosa, tal cual lo indica el art. 2265 del código civil “El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.”


Formación del contrato

La promesa del comodato.
El Art. 2256 determina que "la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prominente".
La norma se justifica por ser un contrato real y gratuito, y desde el punto de vista económico no hay movimiento. Sin embargo, esto no implica que por vía de otras normas no se atiendan situaciones específicas; por ejemplo, si el futuro comodatario hiciere gastos o inversiones sobre la cosa, tendrá derecho a recuperarla por vía de enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, el Código Civil excluyó posibles consecuencias jurídicas a la promesa del comodato y su incumplimiento no dará acción alguna a quien haya sido perjudicado por tal incumplimiento.

El comodato no sólo es un contrato gratuito, sino que es una prestación de cortesía. Es un acto de buena voluntad y solidaridad humana.


Quiénes pueden ser comodantes:

No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato, basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. No pueden prestar la cosa las personas que se encuentran en posesión de una cosa con derecho a usarla, cuando la posesión les ha sido entregada no con la finalidad de que la gocen sino con otra distinta. (por ejemplo, un administrador, un comprador en la venta a prueba, etc.).

Capacidad

Se discute si para dar una cosa en comodato se requiere capacidad para disponer de los bienes o basta con la de administrarlos. A favor de la primera opinión se hace notar que se trata de un acto gratuito, cuyo significado económico puede ser a veces muy importante; a favor de la segunda, que el préstamo es esencialmente un acto de cortesía, que no empobrece al comodante, quien siempre conserva la propiedad de las cosas.

El Art. 2257 expresa la nulidad del comodato "si el comodante es incapaz". Puede exigir al comodatario "la restitución de la cosa antes del tiempo convenido". El comodatario capaz no puede oponerle la nulidad al comodante capaz o incapaz.

El Art. 2259 dispone que "si el comodatario incapaz fuese menor impúber su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato".

Objeto

El objeto de contrato de comodato son las cosas no fungibles ni consumibles de conformidad con lo establecido por el articulo 2255, pero también la fungibles consumibles pueden ser prestadas cuando deben ser restituidas idénticamente, decir cuando se prohíba su fungibilidad o consumibilidad de acuerdo con lo establecido en el art. 2260 “Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente”
 El objeto debe ser lícito. El Código dice que es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las buenas costumbres.


Forma y prueba

Para el contrato de comodato la ley no exige ninguna forma como lo dispone el art. 2263 del Código Civil “Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.”

Art. 2.264. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
Por lo cual para la prueba, se admite cualquier medio "aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley" (tasa de la ley: menor de $10.000.-)

Efectos

Obligaciones del comodatario
  • Art. 2266. El comodatario responderá por los daños  si el deterioro de la cosa obedece a su culpa.
  • Art. 2267.  En caso de que el comodatario haya usado la cosa de tal manera que le hubiera provocado deterioros que impidiera su utilización futura, esta circunstancia facultara al comodante propietario a exigir el valor que la misma tenia antes de dicho deterioro y a abandonar el dominio de comodatario.
  • Art. 2268. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa que el que se hubiese expresado en el contrato. y a falta de convención expresa, tampoco podrá hacer uso de la cosa contrarios a las buenas costumbres del país.
  • Art. 2269. El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, siempre que estos accidentes no hayan precedido de su culpa.
  • Art. 2270. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada solo por el uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad.
  • Art. 2272. Si los herederos del comodatario, no tienen conocimiento del préstamo y  hubieren enajenado la cosa, el comodante podrá exigir el precio el recibido.
  • Art. 2273. Si los herederos, tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada deberán pagar el valor toral de la cosa y además daños y perjuicios.
  • Art. 2274. El comodatario al no restituir la cosa por haberla perdido, deberá pagar al comodante el valor de la misma. Y de haber sido destruida, el comodatario podrá ser acusado criminalmente por abuso de confianza, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
  • Art. 2275. Cuando el comodatario recupere la cosa prestada no puede obligar al comodante a recibirla y que la restituya el precio pagado. El comodante por el contrario si puede deshacer la operación y reclamar la cosa devolviendo el precio pagado.
  • Art. 2277. Alegando el comodatario que la cosa prestada no pertenece al comodante, no le dará derecho de suspender la restitución del la cosa. Salvo que la cosa haya sido robada o perdida a su dueño.
  • Art. 2278. El comodatario no tiene derecho de retención de la cosa por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
  • Art. 2279. Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
  • Art. 2280. El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
  • Art. 2281. De acuerdo con este articulo si hay varios comodatarios, pueden ser demandados por el todo cualquiera de ellos, por que la obligación es solidaria.
  • Art. 2282. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.

Obligaciones del comodante

  • Art. 2283. Es obligación del comodante dejar al comodatario y a sus herederos el uso de la cosa por el tiempo estipulado. Pero en el caso de que el préstamo de la cosa sea solo para el comodatario, o que solo éste por su profesión lo pueda usar, cesa la obligación respecto de sus herederos.
  • Art.  2284. El comodante puede pedir la restitución del a cosa antes del tiempo estipulado en caso de alguna imprevista y urgente necesidad de la misma.
  • Art. 2286 Es obligación del comodante reparar los daños causados por los defectos ocultos de la cosa, si habiéndolos conocido no previno de ellos al comodatario y deberá responder por los perjuicios que este ultimo sufriera como consecuencia de aquellos.
  • Art. 2287. El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante la vigencia del contrato para conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en aviso antes de efectuarlo.
  •  
Extinción del comodato

Cesación del comodato: las causas de la cesación del comodato son la extinción del plazo fijado por las partes, por cumplimiento del fin específico del préstamo, por defunción o desaparición con declaración de ausencia del comodatario, por el uso distinto de la cosa, por la necesidad urgente e imprevista del comodante, por el requerimiento de restitución en el caso de préstamo precario, imposibilidad de uso, por su estado u otras circunstancias, extinción material o jurídica de la cosa.

Casos más usuales:

Transcurso del plazo: es la principal causa de conclusión del contrato. El Art. 2271 dice que "cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada".

Supuesta falta de plazo: si no hay una fecha indicada de la devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.

 Muerte del comodatario: el derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.

 Pérdida de la cosa: si falta el objeto, concluye el comodato. Si la pérdida de la cosa fuere por fuerza mayor, el comodatario no tiene responsabilidad alguna. Si, en cambio, fuere por otra causa, el comodatario debe pagar el valor de la cosa al comodante. Si después de haberle pagado el comodatario  el valor de la cosa perdida, la recuperara él o el comodante, el comodante tiene derecho a reclamarla y devolverle el dinero al comodatario.

 Voluntad unilateral del comodante y del comodatario: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario.


Bibliografía
Gastaldi, José Maria, Contratos aleatorios y
Reales”
Código civil Argentino

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