lunes, 11 de septiembre de 2017

La Demanda en el Proceso Civil Salvadoreño.

La demanda es la piedra angular de todo Proceso Civil. Mediante ella el litigante construye las pretensiones iniciadoras del litigio. Es la base fundamental que marca rumbos ulteriores a la acción deducida en juicio. Sobrada razón tiene Don Rafael Gallinal cuando dice: “Que de ella, es decir, de la demanda, depende en la generalidad de los casos, el éxito de los pleitos”. Por el contrario desde ya se puede afirmar que una demanda mal formulada, motiva en la generalidad de las veces, el fracaso de los mismos. 

Cualquier acción puede ejercitarse en una demanda, independientemente de la legalidad de pretensión que se aduce: pero si no se procede con el estudio y cuidados necesarios para que la acción ejercitada en el libelo sea adecuada y se ajuste a dicha pretensión, el derecho del actor no podría prosperar, y el demandado podría avocarse desde la iniciación del juicio a una sentencia liberatoria.
El art. 191 Pr. Textualmente dice: “Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”. Técnica y doctrinariamente esta definición legal no me parece, por cuanto la demanda contiene, además, la exposición de los hechos que ha de conocer el Juzgador y los fundamentos de derecho que invoca el peticionario. Tales hechos deben ser narrados al Juez de una manera clara, precisa y sencilla, de tal manera que llegue a ellos como conducido de la mano. En fin dice Manresa “Que la demanda debe formar un silogismo perfecto, cuyas premisas sean los hechos y fundamentos en que se apoya el derecho de pedir, y la petición su consecuencia”.
Por otra parte, y en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, la demanda, acto inicial del ejercicio del derecho de acción, hace algo más que delimitar la facultad misma para el litigio que se promueve, pues dicha potestad no surge en forma concreta, con se actualiza, si no es a instancia de un interesado, que es el actor.
Según el art. 190 Pr. la demanda constituye la primera parte esencial del juicio y sin ella, por consiguiente, no podrían tener lugar las partes restantes. En efecto, sin petición de una parte no puede haber contestación, ni negación, ni confesión; por otra parte, ni contienda, por consiguiente; ya que toda demanda presupone dos partes: la persona que la formula que se denomina actor o demandante y aquella contra la cual se promueve, que es el reo o demandado. Al contener la demanda el planteamiento de la litis, se convierte en la base sobre la cual debe girar todo el proceso, las probanzas del actor deben versar sobre los hechos articulados, ya que a el corresponden legalmente la obligación de probarlos. Art. 237 Pr. y en acatamiento al art. 42 P. Los jueces deben sentencias “Sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido discutidas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso”. Los documentos que sirven de apoyo a la acción intentada deben presentarse también con la demanda o cuando menos. Referirse a ellos en la misma, art. 202 y 270 Pr.
IMPORTANCIA.
Consiste esencialmente la importancia de la demanda, en que ésta contiene el planteamiento del litigio, delimita la Facultad del Tribunal al resolver y define los extremos que se deben probar.
Nuestra Ley Procesal Civil determina ciertos requisitos legales para la elaboración de una demanda. El art. 194 Pr. Establece la obligación del litigante de designar el Juez ante el cual se interpone. Por ejemplo: aquí en el Distrito de San Salvador, se encabeza el escrito con la razón: “Señor Juez Primero de lo Civil y en las cabeceras Departamentales: Señor Juez de Primera Instancia. El art. 195 Pr. Determina que la demanda deberá ser escrita en papel del sello correspondiente, es decir, en relación a la cuantía de lo que se litiga si es de valor determinable o en papel sellado de CINCO COLONES CINCUENTA CENTAVOS (¢5.50) si es de valor indeterminado.
ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBE CONTENER DE CONFORMIDAD CON EL Art. 193 Pr. 
El art. 193 dice que la demanda debe contener:
1) el nombre del actor, expresando si demanda por sí, como procurador, o como representante legal de otro”. Es esencial este primer requisito desde luego que de primera mano es necesario que el demandado sepa quien es la persona que le promueve la acción y el Juez individualice al actor al relacionar la sentencia. Esto si actúa personalmente en el litigio.
Si se tratara de un procurador o representante legal de otra persona es menester que con la demanda presente al funcionario judicial los documentos pertinentes que legitiman su personería. El segundo requisito exige el nombre del reo. Es necesario también que el Juzgador sepa el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, porque en esa forma se expedita su emplazamiento, el cual tiene que ser personal, las citaciones que se hagan en la sustanciación del proceso, así como para condenarla o absolverla en la sentencia de mérito. El tercer elemento que debe contener la demanda es: “La cosa, cantidad o hecho que se pide”... Esta disposición determina la obligatoriedad del demandante de individualizar la cosa que pide en su libelo de demanda, y de pedir únicamente lo que se le debe o el cumplimiento de la obligación de hacer que pesa sobre el demandado. A este respecto el art. 196 Pr. complementa la determinación de la cosa que se litiga, cuando establece que “La cosa cuya propiedad o posesión se pide, debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una Administración u otras semejantes”. El cuarto numeral del artículo en comento dice: “La causa o razón porque se pide; y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos”.
SU FUNDAMENTO.
Ese último numeral viene a ser la base fundamental de la demanda. Por que ella significa que el actor basa su acción en un precepto legal. De allí la necesidad de que toda demanda esté fundamentada en la preceptuación del derecho material, y que estos procentos legales que se invocan, amparen realmente la pretensión del litigante; si este invoca fundamentos legales ajenos a la pretensión o que no la amparen, lo más natural y lógico sería que la demanda resultaría inepta. Por ejemplo, un heredero declarado como tal pretende se le restituyan los bienes herenciales de su padre legítimo, los cuales están siendo poseídos por otro falso heredero. Si para lograr la restitución aludida el heredero legítimo demanda al supuesto sucesor en juicio civil ordinario de dominio o reivindicatorio, su demanda será a todas luces inepta, por no haberla fundamentado en la causa o razón legal que, en el caso subjúdice, sería la acción de petición de herencia.
Al respecto de lo anteriormente manifestado, debe de tomarse en cuenta lo que determina el Art. 203 Pr. que literalmente dice: “Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandado si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del art. 591 número 1º- Es decir, pues, que un demandante al plantear su acción por medio de la demanda, puede incurrir en un error esencial o en un error accidental. La omisión del primero, no podrá suplirla el Juez de oficio, en cambio si podrá suplir el segundo. En la Revista Judicial correspondiente al año 1948, página 300, se encuentra la doctrina siguiente: “Los errores de derecho no son subsanales por los jueces, sino que hacen inepta la acción. Pueden subsanar las omisiones de derecho, que son cosas distintas de los hechos”. El Doctor Ángel Góchez Castro en su obra titulada “ÍNDICE DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL SALVADOREÑA” desde 1933 hasta 1950 página número 233, hace una crítica a la doctrina antes expuesta, de la manera que sigue: “No me parece aceptable la doctrina en forma tan absoluta. Hay errores de derecho que implican omisión de igual calidad; pero no afectan el fondo de la acción. En cambio hay otros en que no existe omisión ninguna, porque son de fondo. Los primeros son subsanales y no los segundos, porque su efecto es la ineptitud de la demanda. Aclaramos con ejemplo: 1º) El actor puso su demanda correctamente, relató con exactitud la causa de su acción; pero creyendo aplicable un artículo del Código, lo citó en su apoyo, omitiendo la cita del pertinente. Creo, que en tal caso el Juez puede suplir la omisión, aplicando la ley verdadera. Pudo el demandante no citar ningún artículo, y probado plenamente la acción, había que acceder a ella. 2º) Una persona (caso ocurrido ya) entable juicio reivindicatorio, pidiendo la restitución de un inmueble de que está en posesión, sin más motivo que el demandado, poseedor de un titulo del mismo predio, pretende tener derecho a la posesión de él. En este caso no hay omisión que suplir, sino que constituye un error de derecho substancial insubsanable, que produce ineptitud”. Debo de manifestar desde ya que me adhiero a la opinión del ilustre jurisconsulto salvadoreño Doctor Ángel Góchez Castro.
LA ACCIÓN COMO FORMA DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Es sabido que entre nosotros el derecho de petición tiene una categoría Constitucional. El Art. 162 de nuestra Carta Magna, determina: “Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelven, y a que se haga saber lo resuelto”. Al ejercitarse una acción judicial se hace uso del derecho de petición en una de sus múltiples formas; pero este derecho es más amplio, pudiendo decirse que el derecho de petición es el genero y la acción, la especie. Don Eduardo Couture, magistralmente dice: “A pesar de su eficacia aparentemente limitada, el derecho de petición es un precioso instrumento de relación entre el Gobierno y el Pueblo. Y en cuanto él constituye un instrumento para llegar hasta el poder público la querella o queja por un derecho efectivamente agraviado, su significado es fundamental en el sistema de la tutela jurídica”. Y en efecto, cuando el demandante ejerce el derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales, por medio de una acción contenida en la demanda, aquella garantía Constitucional deviene en un poder coactivo contra el demandado que debe recurrir al Tribunal a contestar la demanda o estar a derecho y a las resultas del juicio y al Juez le constriñe a pronunciarse en una u otra forma, ya sea absolviendo o condenando al demandado. El funcionario judicial que no cumple con ese sagrado cometido se avoca a una medida sancionatoria o a las puertas del Derecho Penal.
Y en efecto, cuando el demandante ejerce el derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales, por medio de una acción contenida en la demanda, entra en juego aquella garantía Constitucional, pudiendo el demandado recurrir o no al Tribunal que le emplaza a contestar la demanda o permitiendo, con su inasistencia, que se le declare rebelde, obligando al Juez a continuar el proceso a petición de parte y al final del mismo pronunciarse en una u otra forma, ya sea absolviendo o condenando al demandado. El funcionario judicial que no cumple con ese sagrado cometido, se avoca a una medida sancionatoria o a las puertas del Derecho Penal.

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