El Código
Procesal Civil y Mercantil plantea la celebración de dos audiencias: a)
Audiencia preparatoria; y b) Audiencia probatoria.
No cabe duda que
cada Juez formula su propia versión de audiencia; de tal modo que la forma
ritual dependerá de cada caso particular.
En el caso de la
audiencia preparatoria, tema que nos ocupa en esta ocasión; sin embargo, en
términos básicos y sencillos, la audiencia preparatoria sirve para:
1- Intentar la conciliación de las partes;
2- Permitir el saneamiento de los defectos procesales que
pudieran tener las alegaciones iniciales;
3- Fijar de forma precisa la pretensión y el tema de la
prueba
4- Proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las
partes.
Lo anterior de
acuerdo a lo regulado en el Art. 292 Pr. C. y M.
Intentar una
conciliación entre las partes: El Juez debe propiciar las condiciones para que
las partes lleguen a un arreglo; sin embargo, algunos jueces de lo civil y
mercantil impiden la participación verbal de las partes materiales. Bajo la argucia
que para eso están las partes técnicas en la audiencia; sin tomar en cuenta que
los dueños del derecho material y su libre disposición le corresponde a las
partes materiales, quienes podrían cambiar de parecer en el momento de la
audiencia, ya sea para consentir en un arreglo conciliatorio o bien para
rechazarlo, aún y cuando previamente haya dado instrucciones precisas a su
abogado.
Personalmente he
visto casos de jueces que mandan a callar a las partes materiales, cuando éstas
intentan hablar en la audiencia “CÁLLESE, PARA ESO ESTÁ SU ABOGADO”, con el dedo
amenazante… Si sigue interviniendo lo
mando sacar… Dicen.
O sea que hay
jueces que reducen a las partes materiales a meros espectadores pasivos del
proceso; olvidando que el principio y fin de la actividad del Estado es la
persona humana… y no la mecánica y robótica forma en que ellos han idealizado
la audiencia.
Por otro lado, el
Código Procesal Civil y Mercantil fue elaborado para evitar los excesos de
formalismos que tenía el viejo código de procedimientos civiles; sin embargo,
en la práctica forense, ha servido para exagerarlos y ampliarlos en un mil por
ciento.
Art. 1, 2 y 6 del
Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con el Art. 1 de la Constitución
de la República.
El Código
Procesal Civil y Mercantil plantea también un dilema muy serio, en relación a
la forma de las audiencias; el legislador ha querido, que la oralidad tenga
mayor presencia que la escritura; sin embargo, el proceso no es absolutamente
oral, de hecho, el Art. 8 dice que en los procesos civiles y mercantiles las
actuaciones se realizarán de forma “predominantemente
oral”; sin perjuicio de:
a) La documentación;
b) Los actos procesales que deban hacerse constar por
escrito; y
c) Las aportaciones documentales que en éste código se
establece.
Por lógica y
sensatez, el legislador está hablando de:
a) Poderes que acreditan la personalidad;
b) La demanda y la contestación de la demanda; y
c) La prueba documental que se hará valer en el proceso.
Art. 276, 284 y
288 del Código Procesal Civil y Mercantil
Entonces ¿Cuál es
la parte predominantemente oral, del proceso? Para pasar por éste abismo, los
jueces han puenteado entre la ley y la práctica forense, exigiendo de las
partes, volver a lo dicho en sus escritos iniciales, entiéndase, la demanda y
la contestación, deduciendo de ellos: a) La pretensión; y b) Las pruebas todas
que se harán valer en la audiencia probatoria.
No obstante, el
Juez previamente ha admitido la demanda, sus argumentos de hecho y de derecho y
las pruebas ofrecidas; sin embargo, luego aduce amnesia y dice que eso aún no
ha sido admitido; y que se debe proponer nuevamente en la audiencia
preparatoria.
Al admitir la
demanda, el Juez admite haber examinado su contenido y haberse asegurado que,
al menos en apariencia, todo está de acuerdo a derecho; salvo las excepciones
que puedan plantear las partes; pero de observar algo irregular el Juez cuenta
con los mecanismos pertinentes, que son:
a) La improponibilidad de la demanda; y
b) La inadmisibilidad de la demanda.
O en todo caso,
realizar las prevenciones o requerimientos que estime oportunos a las partes
del proceso.
En conclusión, la
audiencia preparatoria no es otra cosa que un intento de salida alterna por la
vía conciliatoria, y de no ser posible, la ratificación del contenido de la
demanda y las pruebas ofrecidas, así como de la contestación de la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
deja tu comentario, es muy importante tu opinion