Capítulo 5
Libertad
condicional y beneficios
penitenciario
penitenciario
1. ¿En
qué consiste la libertad condicional?
Es la última fase del cumplimiento de la condena.
Viene a ser como el «cuarto grado». Supone la salida en libertad hasta la
finalización total de la condena; libertad que se
condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta
impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Durante este tiempo
la persona está bajo supervisión (presentación mensual) del «Organismo Autónomo
de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias».
En la actualidad, la libertad condicional es considerada como un instrumento
necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena
privativa de libertad; debería tener la categoría
de derecho subjetivo del penado, pero penitenciariamente se considera como
beneficio. A tales efectos es considerada por la Ley Orgánica General
Penitenciaria como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del
sistema de individualización científica (art. 72 LOGP). En ningún momento el
liberado condicional rompe la relación de sujeción especial que le une a la
administración penitenciaria
2. ¿Qué requisitos son
necesarios para su concesión?
Para que una persona pueda disfrutar de la libertad condicional es necesario
que se den los siguientes requisitos (arts. 90, 91 y 92 CP 1995, reformado por
LO 7/2003 de 30 de junio):
a. Que se encuentre en tercer grado penitenciario.
b. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena
impuesta.
c. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social,
emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
d. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no
hubiese satisfecho la responsabilidad civil conforme a los arts. 72.5 y
6 de la LOGP. Asimismo, en el caso de condenados por delitos de
terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII del Libro II de este
Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que
hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además
haya colaborado activamente con las autoridades; bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas,
para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado, lo que podrá acreditarse mediante declaración expresa de repudio de
sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa
de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que
acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización
terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales
que rodean a la misma y su colaboración con las autoridades”
3. ¿El Juez de Vigilancia puede imponer a la
persona penada al decretar libertad condicional alguna regla de conducta?
Para la consecución de los objetivos resocializadores, o ante la
presencia de un pronóstico de reinserción dudoso se puede imponer al penado
algunas de las reglas de conducta del art. 83 o de las medidas de seguridad no
privativas de libertad del art. 96.3 CP CP, extremos éstos, que suponen una
modificación respecto de la anterior regulación que solamente posibilitaba la
imposición de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 105
CP. Con esta nueva normativa -art. 90.2 CP- se amplia el número de reglas de
conducta y medidas privativas de derechos que se pueden imponer. La nueva
regulación permite imponer una o varias de las siguientes medidas:
1.- Prohibición de acudir a determinados lugares.
2.- Prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus
familiares u otras persona que determine el Juez o Tribunal o de comunicarse
con ellos.
3.- Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización
del Juez.
4.- Comparecer personalmente ante el Juez, o servicio de la
administración que éste señale, para informar de sus actividades y
justificarlas.
5.- Participación en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual u otros similares.
6.-Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre
que no atenten contra su dignidad como persona (art. 83 CP).
1.-Inhabilitación profesional
2.-Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes
legalmente en España.
3.-Obligación de residir en un lugar determinado.
4.-La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En
este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los
cambios que se produzcan.
5.-Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios,
espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas o de juego.
6.- La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al
cuidado y vigilancia del familiar que se designa y que acepte la custodia,
quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
7.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
8.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
9.- La prohibición de aproximarse a la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
10.- La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
11.- La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o
establecimientos de carácter sociosanitario.
12.-Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares (art. 96.3 º CP).
Existe un solapamiento en relación a las medidas
privativas de derechos que se pueden imponer como accesorias en la sentencia
condenatoria –art. 83, porque las del 96.3 al ser absuelto por aplicación de la
eximente incompleta del 20.1.2 o 3, no existe aplicación de pena accesoria-,
toda vez que ya el Juez o Tribunal sentenciador habrá concretado en la
sentencia las que considere convenientes en función de las circunstancias
concurrentes en el infractor y en la víctima. Parece lógico que el Juez de
vigilancia no pueda imponer ninguna medida que ya ha sido impuesta como
accesoria. La posibilidad de la expulsión del territorio nacional prevista en
el art. 96.3 guarda relación directa con la posibilidad de sustitución de
la pena por expulsión cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la
condena. Por ello, entendemos que esta medida no puede imponerse por esta vía
de libertad condicional, toda vez que si existe un pronóstico favorable de
reinserción social, no tiene ningún sentido que la medida impuesta sea la de
expulsión del país. La expulsión, a las tres cuartas partes, o dos
terceras, se podrá llevar a cabo, bien por el Juez o Tribunal
sentenciador como sustitución a la pena de prisión –art. 89 CP-, o bien por la
vía establecida en la legislación penitenciaria del cumplimiento de la libertad
condicional en el país de residencia.
4. ¿Se necesita la autorización del
Juez de Vigilancia penitenciaria para efectuar desplazamientos?
En principio no, salvo que algunos Juzgados de Vigilancia, así lo consideren.
Es suficiente con que los servicios de asistencia postpenitenciaria los
conozcan para que puedan efectuar el seguimiento. “No se trata de quien sea la
Autoridad competente para conocer de los desplazamientos sino que dicha
autorización no es necesaria porque esos desplazamientos forman parte del
contenido y uso natural de la libertad y no hay ninguna condición o regla de
conducta que amparada en la Ley los limite (Auto AP Madrid, 5ª, 25 de octubre
de 2000).
5. ¿Qué alcance tiene el
requisito de que la pena tenga que ser privativa de libertad para que se pueda
conceder la libertad condicional?
A los efectos que nos interesa,
podríamos afirmar que cualquier internamiento en una cárcel con motivo del
cumplimiento de una pena privativa de libertad, con independencia de su
extensión, podrá ser computado a efectos de libertad condicional, porque
entendemos que si la actividad penitenciaria está encaminada a la consecución
de la reeducación y de la reinserción social (art. 2 RP 1996 en relación con
art.25.2 CE) todo ingreso en una cárcel supone el sometimiento al régimen
penitenciario y, por ende, no parece adecuado excluir a determinadas penas de
la última fase de tratamiento (libertad condicional). Por ello, entendemos que
la libertad condicional puede aplicarse en dos supuestos: La pena de prisión y
la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, que se
convierte en días de “prisión”, equivalente a la pena, por razones obvias..
6. ¿Se
puede adelantar en el tiempo la concesión de la libertad condicional?
Sí, en dos situaciones:
.Primera. El art. 91.1 CP establece que
«excepcionalmente cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del
apartado 1 del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de
delitos de terrorismo de la sección 2ª del Capítulo V del título XXII o
cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria, previo informe del ministerio fiscal, instituciones
penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber
desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales»
(modelo 31).
El único requisito es que lo
«merezca» por el desarrollo continuo de actividades que tendrá que ser
valorado, en último extremo, por el Juez de Vigilancia quien podrá sostener una
opinión discrepante de la mantenida por el centro penitenciario ya que es quien
tiene la función jurisdiccional de “hacer ejecutar lo juzgado”. De esta nueva
regulación de la libertad condicional se excluye a las personas que hayan
cometidos delitos de terrorismo o en el seno de una organización criminal. Se
establece la necesidad obvia y por tanto superflua de los existencia de
informes previos de la administración penitenciaria, del fiscal y demás partes.
Parece algo obvio porque así se viene haciendo, y en todo caso, más que la
regulación en el Código penal, se tendría que hacer el esfuerzo político de
elaborar una normativa que regulase el procedimiento de la jurisdicción de
vigilancia penitenciaria. Resulta cuestionable que para la aplicación de la libertad
condicional tenga que opinar la víctima si es considerada como parte. Tiene
sentido que sea oída para que el Juez pueda establecer alguna regla de conducta
o medida en función de la situación o relación que tengan entre ambos para
salvaguardar su integridad física, pero nunca, puede truncar la concesión de la
libertad condicional, pues el objetivo principal de esta fase ejecutiva es la
reinserción del penado y ésta tiene que permanecer al margen de los
sentimientos o deseos de venganza de la víctima.
Segunda. El Juez de Vigilancia podrá adelantar el período de libertad
condicional hasta un máximo de 90 días por cada año efectivo de condena (180
días en la enmienda de CIU), una vez extinguida la mitad de la condena. El Juez
de Vigilancia tendrá que valorar la participación en la actividades culturales,
formativas y laborales, y, además, la participación efectiva y favorable en
programas de reparación del daño a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso. De este beneficio se excluye a los condenados por
delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII y
los cometidos en el seno organizaciones criminales. (art. 91.2 CP) (mod. 31.a).
En cualquier caso, el Juez de
Vigilancia podría subordinar el disfrute de la libertad condicional a la
participación del condenado en programas de reparación a las víctimas y en
trabajos en beneficio de la comunidad. La autoridad judicial competente comprobaría
el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. El objetivo buscado es la
motivación a la población reclusa para un buen comportamiento y para su
participación de actividades o destinos. Con la desaparición de la redención de
penas por el trabajo a partir de la promulgación del Código penal de 1995, los
beneficios penitenciarios desaparecieron en la práctica y se incrementó la
apatía en las personas presas, ello, además de quedarse la institución sin un
instrumento de control del comportamiento, los presos sin un medio de acortar
las penas de prisión y el derecho penal de un sistema que permitía dulcificar
la dureza extrema de la aplicación de la pena.
Para
su aplicación es suficiente con que se acrediten la participación continuada en
actividades laborales, culturales u ocupacionales. Además se exige la
participación en programas de reparación a la víctima o de tratamiento o
desintoxicación. De manera que la participación en actividades es obligatoria y
además, o la reparación, o al tratamiento desintoxicador; uno u otro. Respecto
de la participación en programas de reparación es suficiente con que se repare
a la víctima (económicamente con la responsabilidad civil o con una carta
sincera de arrepentimiento), pues de exigir que se participe en un programa
específico de reparación del daño a la víctima se estaría exigiendo un
requisito imposible en los casos en que no existan programas de reparación, o
de que la víctima no quiera participar en los mismos. Por ello, la
interpretación de esta norma debe ser amplia para este requisito. Es suficiente
con haber satisfecho la responsabilidad civil, o estar pagando parte de la
misma con el sueldo del trabajo. ¡Que mejor reparación de daño que compartir el
dinero con quien ha sufrido el delito! Sin duda es una buena oportunidad para
la potenciación de las asociaciones e instituciones que se dedican a la
mediación penal.
Por otra parte, quien esté sometido
a cualquier programa de tratamiento o desintoxicación se entiende que está
reparando el daño causado trabajando activamente sobre las causas que motivaron
la conducta delictiva. Es suficiente con programas libre de drogas o de
reducción de riesgos con metadona.
La prueba que acredite los
requisitos debe ser la que justifique el pago o abono de la responsabilidad
civil, o los pagos que se estén haciendo desde que se esté en tercer grado
trabajando o los informes del programa de tratamiento.
Este beneficio tiene que aplicarse
por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a petición de la administración
Penitenciaria , pero podría concederse a pesar de que no se hubiese solicitado
por el centro penitenciario (Junta de tratamiento). Esta posibilidad de
concesión por el Juez de Vigilancia a pesar del informe negativo del centro
penitenciario ha sido defendida por el Tribunal Constitucional. Así, en la STC
STC 163/2002 de 21.11.02, permite que el Juez proponga el beneficio del indulto
ante el Ministerio de Justicia a pesar de la negativa del centro penitenciario
a proponerlo en base a la competencia que le otorga el art. 206 RP. En este
caso el Juez de Vigilancia expresó en su resolución que carecía de competencia
para pronunciarse sobre la cuestión porque era el Equipo Técnico quien debía
hacer la propuesta y éste había apreciado que el interno no reunía los requisitos
exigidos en el art. 206 RP; así mismo mantenía que la adopción de una decisión
sobre esta materia por el Centro penitenciario no era fiscalizable por el
Juzgado por su carácter potestativo o discrecional. Ahora bien, el Tribunal
Constitucional en la sentencia mencionada ha establecido que la competencia del
Equipo Técnico para la apreciación de los requisitos del art. 206 RP o la
concurrencia de “extraordinario”, no puede considerarse suficiente
fundamentación, pues ni la competencia de la administración. para la adopción
de una decisión excluye por sí misma la posibilidad de control posterior por un
órgano judicial, ya que el art. 106.1 CE establece que los “Tribunales
controlan… la legalidad de la actuación administrativa”, ni, ciertamente, puede
calificarse de razonable la declaración de incompetencia del Juez para la
revisión del ejercicio realizado por la Administración Penitenciaria de sus
competencias, en materia de tramitación del indulto particular, a la luz de la
legislación Penitenciaria. Esta declaración de incompetencia se separa de lo
dispuesto en el art. 76.2 c LOGP que establece que corresponde especialmente al
Juez de Vigilancia aprobar las propuestas que formulen las cárceles sobre
beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena” y
desconoce, también el art. 206.1 RP que no atribuye competencia exclusiva al
centro penitenciario para la tramitación de la solicitud de indulto particular,
pues éste no puede elevar directamente su solicitad para que se tramite de
conformidad con la legislación vigente sobre derecho de gracia, sino que el
destinatario directo de su propuesta es el Juez de Vigilancia. De otra parte el
recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo
impugnado para negar la posibilidad de su control jurisdiccional tampoco puede
considerarse como fundamento razonable de la decisión judicial, pues de un lado
el art. 54.1 .f LPC prescribe que los actos administrativos “que se
dicten en el ejercicio de las potestades discrecionales” deberán motivarse y el
recurrente alegó ante el Juez un déficit de la motivación. Y otro porque con
dicha fundamentación se niega la proyección que en ese ámbito tiene la propia
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art.
9.3.CE requerir la motivación del acto administrativo discrecional es también,
garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control
no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 1106.1 CE). En definitiva
la administración., ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que
no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más
riguroso, si su actuación afecta a derechos fundamentales, libertades públicas
y valores constitucionales, y los órganos judiciales deben revisar, cuando se
le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa
realizada.
Por
todo lo expuesto y debido que nos hallamos ante un figura jurídica que exige al
igual que el indulto la propuesta administrativa ante el Juez de Vigilancia,
queda claro que el órgano jurisdiccional, por vía de recurso, puede
aprobar el adelantamiento (mod. 31.b).
Este
beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este
momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica
retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la
responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con más fundamento tiene que
aplicarse esta norma que beneficia. Por ello, a petición del penado a la Junta
de tratamiento y en caso de denegación a través de la interposición de recurso
ante el Juzgado de Vigilancia se puede solicitar el adelantamiento de la
libertad condicional.
Por último y para salvar todas las interpretaciones
dudosas el término “por año de cumplimiento efectivo de la condena” se
refiere tanto al cumplimiento dentro de la cárcel de la mitad de la condena si
el penado no redime, como el resultado de la aplicación de la redención de
penas por el trabajo para quienes estén cumpliendo condena por el código penal
de 1995. Esta segunda afirmación es mantenida por la STS 557/96, de la Sala en
Pleno de 18 de julio de 1996, en referencia a la aplicación de las redenciones
obtenidas hasta la entrada en vigor del código penal de 1995, en la que se
señaló que “la redención de penas no es un beneficio graciable, sino que
consiste en el abono al penado para el cumplimiento de la pena impuesta… tales
beneficios cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo
del tiempo pasado en prisión… de modo irreversible”.
7. ¿Puede
aplicarse al adelantamiento de la libertad condicional (2/3 partes de la
condena) cuando se está penado por el Código de 1973?
Sí. No
obstante esta cuestión presenta problemas de interpretación. Algunos jueces
entienden que cuando una persona está cumpliendo condena por las normas del
Código Penal viejo (1973) no es posible que se beneficie del adelantamiento de
la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena que se establece en el
Código Penal nuevo (1995).
La razón principal que se argumenta es que no
pueden aplicarse a la vez dos beneficios penitenciarios: el adelantamiento del
tiempo para la concesión de la libertad condicional (CP 1995), por un lado, y
la redención de penas por el trabajo, por otro (CP 1973). No sólo porque ambas
figuras jurídicas constituyen beneficios penitenciarios, sino también, porque
las normas penales deben aplicarse en su totalidad, bien sean las de uno o las
del otro código, pero nunca para un mismo supuesto, unas de uno (CP 1973) y
otras, del otro (CP 1995).
Pero a pesar de esta interpretación, parte de la
doctrina y algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria entienden que es posible
estar cumpliendo condena con las normas del Código Penal derogado y, por tanto,
estar redimiendo condena, y a su vez, gozar del beneficio del adelantamiento de
la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena.
Las razones que se pueden argumentar para que se
aplique el adelantamiento de la libertad condicional a penados por el Código
Penal derogado son:
a) En estos supuestos, no se trata de examinar qué
ley es la más favorable para determinar la ley aplicable a los hechos probados,
pues la condena ya ha sido impuesta, y se encuentra en fase de ejecución.
Llegados a esta fase, en muchos casos, una vez examinada la posibilidad de
acomodación/revisión al nuevo Código Penal, se mantuvo el cumplimiento por las
normas del Código Penal derogado porque resultaban más beneficiosas. De manera
que, con independencia de la naturaleza jurídica que quiera darse a la
redención de penas por el trabajo, su aprobación por el Juez de Vigilancia una
vez cumplidos los requisitos legales, genera una nueva situación penitenciaria
–calificada como irreversible por la sentencia del Tribunal Constitucional
174/89– que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena
distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta. Y esta
nueva situación penitenciaria, una vez que ha sido plenamente consolidada, es
compatible, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de
1996, con la aplicación del nuevo código penal, pues la prohibición sobre
redenciones de penas ha de entenderse únicamente referida al momento posterior
a la entrada en vigor del nuevo Código Penal.
Por ello, cuando una persona haya sido condenada
por el Código Penal derogado, razón por la que habrá disfrutado del beneficio
de la redención de penas por el trabajo, y éstas hayan sido aprobadas por el
Juez de Vigilancia, habrá consolidado una nueva situación penitenciaria que es
perfectamente compatible con la nueva aplicación del art. 91 del nuevo Código
Penal (adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la
condena).
b) Cuando la sentencia se hace firme, comienza la
fase de ejecución. En esta fase las normas a aplicar no son las sustantivas
respecto de supuestos de hecho –tipos delictivos– y consecuencias jurídicas
–penas–, sino relativas exclusivamente a la ejecución de las condenas ya
impuestas en virtud de uno u otro código (Auto del JVP de Castilla-León núm.1
de 9 de octubre de 1996). La Disposición Transitoria 2ª del CP 1995 se centra
exclusivamente en determinar cuál es la ley más favorable teniendo en cuenta
«las penas que correspondería al hecho enjuiciado con las normas completas de
uno u otro Código», es decir, normas que tienden a la determinación
correspondiente de un delito con la nueva regulación, pero que no incluyen las
normas relativas a la ejecución de penas. Las normas relativas a la libertad
condicional pueden considerarse como normas penitenciarias aunque aparezcan en
el Código Penal. Es decir, que al quedar regulada la libertad condicional
en el Código Penal, lo único que ha hecho es trasladarle las normas existentes
en el Reglamento Penitenciario, a fin de salvaguardar el principio de jerarquía
que había sido vulnerado continuamente en aras de la prevalencia del principio
de humanización de las penas (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997). De
aquí que los tres primeros preceptos mencionados (arts. 90-93 CP) supondrían la
progresión al 4º grado de tratamiento (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de
1997), a salvo, claro está, de lo referente a la redención de penas que
expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo,
expresión que muestra claramente la voluntad del legislador, y que no se
contiene, en cambio, respecto de la libertad condicional (Autos JVP Bilbao de
11 de octubre de 1996 y 26 de mayo de 1997).
c) Si el legislador entiende que a partir del año
1995 los penados que por motivos de buen comportamiento, participación en
actividades, siempre que cumplan los requisitos legales pueden adelantar su
libertad condicional, no parece acorde con los principios que informan la
aplicación de las leyes penales en el tiempo –retroactividad de las leyes
favorables–, ni, por tanto, con los motivos política-criminal que han informado
la decisión del legislador, que las personas cuya condena no se haya acomodado
a la normativa del Código Penal 1995, no puedan gozar de dichos beneficios. No
acceder a esta interpretación sería pervertir el mecanismo de la retroactividad
de lo favorable que es el principio rector en la materia penal de derecho
transitorio (Auto de la AP Ciudad Real, rollo apelación 12/96, Auto de la AP
San Sebastián rollo apelación 6015/96). No cabe duda que el adelantamiento de
la libertad condicional a las 2/3 partes de cumplimiento es una norma más
favorable al penado que la concesión de las 3/4 partes de la condena.
A tenor de la D.T. 1ª del CP 1995 (los delitos y
faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán
conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que
entre en vigor el presente código penal, si las disposiciones del mismo son más
favorables para el reo, se aplicarán éstas. Por ello, la norma exige la
aplicación de la más favorable; ello significa que no se trata de comparar en
bloque una y otra norma a efectos de aplicación de uno u otro texto legal, sino
que, en sede de ejecución se aplique la norma que más le favorezca. En este
caso es la del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes.
d) Por otro lado, no existe ya posibilidad de
incompatibilidad entre el adelantamiento de la libertad condicional con el
adelantamiento previsto en los arts. 256, 257 y D.Tª 2 del RP 1981, porque
estos han quedado expresamente derogados por el RP de 1996» (modelo número 30).
8. ¿Quién
es el encargado de aplicar este beneficio de adelantamiento de libertad
condicional a las dos terceras partes de la condena o el adelantamiento de los tres meses por año efectivo?
El Juez de Vigilancia Penitenciaria aunque la
cárcel señale que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de
Tratamiento (ver pregunta 6 de este capítulo).
Hay que solicitarlo a través de un escrito dirigido al Juzgado.
El art. 91 CP establece que «excepcionalmente
cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y
c) del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas
privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su
condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado
continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales». Por ello, el
órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de
Vigilancia, sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel; el único
requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de actividades.
El Reglamento Penitenciario se limita a
ejecutar una ley orgánica, pero no puede imponer más requisitos que los que
aquella determine, en la medida en que los añadidos limiten o impidan el
derecho del interno. De seguir la tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento
respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo
quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de
una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara
infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los arts. 24.1 y 117.2
CE (vid. Auto del
JVP núm. 3 de Madrid de 23 de junio de 1997).
En estos casos, el Juez de Vigilancia puede
conceder directamente la libertad condicional si tiene todos los datos en el
expediente del Juzgado; de lo contrario ordenará a la cárcel que a la mayor
brevedad posible realicen y remitan el expediente de libertad condicional
(modelo número 31).
9. ¿Qué
normas se tendrán en cuenta para el cómputo de las tres cuartas partes, o en su
caso, de las dos terceras?
Uno de
los requisitos para la concesión de la libertad condicional es que hayan
transcurrido tres cuartas partes de la condena, o dos terceras (beneficio
penitenciario). Para el cómputo de este tiempo, hay que tener en cuenta las siguientes
normas (art. 193 RP):
a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto
se rebajará al penado del total de la pena impuesta a los efectos de aplicar la
libertad condicional. Se procederá como si fuera una nueva pena de inferior
duración. Es decir, si una persona tiene una condena de 8 años, y le conceden
un indulto parcial de cuatro, las tres cuartas partes se computarán sobre los
cuatro años –concesión a los tres años (3/4 partes)–.
b) Cuando el penado sufra dos o más condenas de
privación de libertad, la suma de las mismas será considerada una sola condena
a efectos de aplicación de libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido
objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una, y se
rebajará de la suma total. Es decir, todas las condenas se enlazan y se
convierten en una sola, sobre la que habrá que computarse las tres cuartas
partes o las dos terceras. Por ejemplo, si una persona ha sido condenada por
tres delitos; por uno es condenada a la pena de tres años, por otro a la de
cuatro, y por otro a la de cinco, el cómputo sobre el que se hace las tres
cuartas partes es 12 años –9 años (3/4 partes)–. Además, si en una de las tres
causas del ejemplo anterior le concediesen un indulto parcial, ese tiempo se
restará de 12 años, y sobre la pena restante se hará el cómputo de las tres
cuartas partes.
Esta refundición tiene que hacerla la oficina de
régimen de la cárcel y se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia
Penitenciaria. Debemos tener en cuenta que no se trata de la determinación del
límite de cumplimiento de la pena del artículo 76.1 CP 1995 –triple de la pena
mayor, ó 20, 25, 30 años), sino de refundición al efecto de concesión de la
libertad condicional.
Por otro lado, La LO 7/2003 sobre
la reforma del Código penal para el cumplimiento íntegro de las penas ha
introducido una excepción a esta regla general de aplicar el cómputo (3/4 o 2/3
partes) para la libertad condicional, la ¼ partes para los permisos o la mitad
para la concesión del tercer grado para penas superiores a 5 años, sobre la
condena resultante de la refundición. Se trata de introducir un criterio para
que las condenas, en determinados supuestos, se cumplan íntegramente
A este respecto, en el art. 78 CP
se establece que cuando la pena a cumplir como consecuencia de la limitación
del art. 76 CP –20, 25, 30 o 40 años o el triple de la máxima– fuese inferior a
la mitad de la suma total de las condenas impuestas, el Juez o Tribunal,
atendiendo a la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente
que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias. La aplicación de este precepto será obligatoria cuando los límites
establecidos según el art. 76 sean de 25, 30 y 40 años; será potestativa para
el límite de 20 años. Esta aplicación preceptiva es una de las innovaciones de
la nueva reforma. -ejemplo, si una persona comete 20 asesinatos y es
condenado a 20 años por cada uno (total 400 años)–. En aplicación del artículo
76, el límite legal vendría fijado en 25 años. Al ser inferior a 50 años que es
la mitad del total de las condenas impuestas (400 años), el cómputo de las tres
cuartas partes o las dos terceras para la concesión de la libertad condicional se
realizará sobre 100 años–. Esta medida refleja la inquietud de algunos grupos
parlamentarios por el cumplimiento íntegro de las penas. En nuestra opinión,
nos parece desorbitado e inconstitucional (art. 25.2 CE) que una persona pueda
estar 40 años en una cárcel, donde las posibilidades de recuperación son nulas,
y las de destrucción personal son elevadísimas.
No obstante, se ha previsto la
posibilidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando las
circunstancias personales del reo, la evolución en el tratamiento reeducador y
el de pronóstico de reinserción social, pueda acordar razonadamente, oído el
ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la
aplicación del régimen general de cumplimiento siempre que no se trate de delitos
de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII o cometidos en el
seno de organizaciones criminales. Para estos supuestos, y a fin de evitar la
cadena perpetua, pero con tiempos de condena muy elevados posibilita que el
tercer grado pueda ser procedente a los 32 años (cuando quede por cumplir una
quinta parte del límite máximo de condena) y la libertad condicional a los 35
(cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de condena. De
manera, que la regulación establece el cumplimiento total de la condena que se
convierte en una “cadena perpetua”, abiertamente contraria a las normas
constitucionales tal y como venimos observando a lo largo de las páginas de
este trabajo.
10. ¿Qué
ocurre cuando se licencia una condena pero se sigue ingresado en prisión
cumpliendo otras?
Cuando una persona presa tenga varias condenas
deben ser refundidas y convertidas en una sola para hacer sobre ella el cómputo
de las ¾, 2/3, ¼, ½, partes (fechas que figurarán
en el expediente personal del interno (I. 19/96). Es una tarea que debe
realizar la prisión sumando las penas del Código
derogado -1973- y del nuevo -1995-, de manera que si tiene alguna redención se
abonará a la suma total de condena con independencia de cual sea la condena a
la que se tenga derecho a redención (I 3/2000 por la que se deroga parcialmente
la I 19/96). Se trata de enlazar
sucesivamente unas y otras haciendo coincidir el día siguiente de la extinción
de una con el inicio de otra. Primero se cumplen las condenas del CP 1973 y
posteriormente las del código de 1995 (Disposición transitoria primera,
apartado cuarto), y en ambos casos, siguiendo el criterio de gravedad de la
misma (art. 75 CP). La fecha de extinción de la última condena deberá
coincidir con la fecha que conste en el proyecto de refundición que se remitirá
al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación definitiva.
Una vez realizada la refundición de
las condenas, la oficina de régimen está en condiciones de efectuar los
cálculos temporales (1/4 para los permisos, ½ de la condena para el tercer
grado si la pena fuera superior a cinco años, 2/3 como adelantamiento de la
libertad condicional o3/4 partes). Esta hoja de cálculo se entregará al penado
si lo solicita. En estos cálculos hay que tener en cuenta si los meses tienen
28, 30 o 31 días y si algún año es bisiesto. Siempre se cuenta el día completo,
tanto de entrada como de salida, independientemente de la hora en que se
produzca. No se puede olvidar que para los condenados por el Código penal de
1973, los cómputos efectivos de condena exigen deducir las redenciones
ordinarias y extraordinarias, así como tener en cuenta las normas referentes a
las mismas que impiden su aplicación (ver capítulo 9).
Por ello, es importante
saber si la oficina de régimen ha efectuado el proyecto de refundición y si el
juzgado lo ha aprobado. Para ello hay que solicitarlo mediante instancia
dirigida al subdirector de régimen. (modelo número 32).
En alguna ocasión en determinadas cárceles se van proponiendo al Tribunal sentenciador el
licenciamiento definitivo de cada una/o alguna de las condenas según se avanza
temporalmente en su cumplimiento. Los Juzgados
y Tribunales sentenciadores no tienen
responsabilidad alguna en este problema porque dictan el auto de liquidación de condena en beneficio y garantía del
reo para que no cumpla más tiempo del establecido en la sentencia. La
responsabilidad del error recae única y exclusivamente en los centros
penitenciarios que proponen el licenciamiento al Tribunal sentenciador existiendo
aún condenas pendientes de cumplimiento a los que se puede refundir la
licenciada, sin que éstos conozcan tal extremo. De manera que, en ocasiones,
las condenas se cumplen de una en una, o alguna condena se ha quedado fuera del
cómputo global por haber sido previamente licenciada, con el consiguiente
perjuicio respecto de los plazos temporales (1/4 ó 3/4, 2/3 partes) para la
obtención de permisos o de la libertad condicional. De manera que estos casos
no se tratan de simples infracciones procesales, sino materiales, puesto que
nunca debe procederse al licenciamiento definitivo por la simple razón de
que la pena extinguida debería haberse acumulado a las anteriores pendientes de
cumplimiento (Auto AP Toledo de 23 de marzo de 1999 y Autos AP Málaga sección 1ª
de 21 de octubre de 1999 y 1 de junio de 1999).
Existen tres posibilidades para dar solución a esta
situación ilegal:
a) Solicitar al Tribunal sentenciador la anulación
del licenciamiento definitivo a efectos de que la condena licenciada se acumule
al resto de condenas pendientes de cumplimiento siempre, claro está, que la
situación de prisión sea ininterrumpida desde el momento en que quedó
licenciada la condena (modelo número 28), porque si quedó en libertad, aunque
solamente fuese un día, la relación entre la administración y el preso se
extingue. El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 1994 ha
señalado que se debe revocar el licenciamiento definitivo de una causa cuyos
hechos fueran próximos en el tiempo a los de la condena que se quiere refundir
a los efectos de practicarse la oportuna rectificación en la acumulación de
penas, y en la necesidad de atenerse a la inspiración constitucional
rehabilitadora y de reinserción social
Puede ocurrir que, cuando se licencia (acabe) una
condena, la persona solamente quede en situación de prisión preventiva por otra
causa, y posteriormente recaiga sobre ella sentencia condenatoria. En este
caso, el licenciamiento, que en principio está legalmente hecho aún cuando la
situación de prisión (preventiva) no se haya interrumpido, puede no ser tenido
en cuenta. A este respecto, algún Juzgado de Vigilancia ha admitido y ordenado
a la cárcel que solicite al Juez sentenciador la revocación del licenciamiento
definitivo toda vez que, si cuando se licenció la condena, aún estaba solamente
preventivo por la causa que se intenta refundir, ello pudo ser causa por la
mayor o menor celeridad del juzgado en la tramitación de la causa (instrucción
y enjuiciamiento). Este motivo no puede impedir que el recluso se beneficie de
la refundición (Auto JVP núm. 2 de Madrid de 8 de junio de 1995).
b) Solicitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria
que anule el acto administrativo (acuerdo de la junta de régimen) por el que
instaba al licenciamiento definitivo al Juzgado o Tribunal sentenciador. Si el
Juez de Vigilancia declara nulo ese acto (acuerdo), es la Junta quien debe
solicitar al Tribunal sentenciador, sobre la base de la resolución del Juez de
Vigilancia, que se revoque el licenciamiento definitivo para poder enlazar esa
causa con las demás (modelo número 29).Esta es una solución ingeniosa pero poco
eficaz. Sería más positivo que fuese el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien anulase
el licenciamiento definitivo de una causa licenciada erróneamente para que
pudiera ser refundida con otra u otras causas que estén cumpliéndose. Así lo
establecen los criterios de los Jueces de Vigilancia (Criterio 6, enero 2003);
solicitan al Consejo General del Poder Judicial que proponga al gobierno la
iniciativa legislativa necesaria para que se atribuya a los Juzgados de
Vigilancia la competencia para aprobar la libertad definitiva, ya que
actualmente la tienen los Juzgados o Tribunales sentenciadores (art. 173. LOGP
y 242 RP).
c) Solicitar al Juzgado de Vigilancia que el
cómputo de la cuarta parte para la obtención de los permisos, y el de las tres
cuartas partes para el de la libertad condicional se realice como si la causa
indebidamente licenciada no lo hubiese sido (Auto JVP de Ciudad Real –no consta
fecha–); esta solución no es aceptada por los Jueces
de Vigilancia porque ignora la
intangibilidad de las resoluciones judiciales de los Tribunales sentenciadores. Pero es el mismo criterio que sigue el Tribunal Supremo cuando
establece el límite de condena del art. 76 CP (triple de la mayor, 20,25,3).
Aunque existan condenas ya licenciadas, éstas deben incluirse para fijar el
límite de cumplimiento; en sus propias palabras: “el hecho de que se haya
concedido al penado el licenciamiento definitivo por casi todas las penas cuya
acumulación se pretende no constituye obstáculo insalvable para la limitación
penológica solicitada, en caso de que realmente procediese la refundición, pues
la dispersión de los procesos de los que traen causa las condenas y la mayor o
menor celeridad en su tramitación no puede dificultar o impedir el beneficio
normativo que supone rebajar el límite temporal de máximo cumplimiento de las
penas”
d) En alguna ocasión -excepcionalmente- (Auto AP
Alicante 3ª 90/97 de 21 de marzo de 1997) ha establecido que la refundición de
las condenas, toda vez que el penado no ha salido de prisión, debe comprender
también las ya licenciadas, debido a la incidencia que ello pueda tener a los
efectos de libertad condicional, con independencia del grado en que se
encuentre el interno y las que se refiere la oficina de régimen.
El licenciamiento erróneo de las condenas también
suele realizarse con mayor frecuencia cuando una persona se encuentra en
libertad condicional y delinque durante la misma. La oficina de régimen
solicita el licenciamiento definitivo de las causas anteriores utilizando como
fundamento la imposibilidad de que el preso pueda volver a obtener la libertad
condicional en esas causas porque, al delinquir durante la misma, se exige que
se cumpla el resto de la condena en prisión. Como la posible refundición de
condenas es a efectos del cómputo de libertad condicional, la oficina de
régimen (asesorado por el jurista) solicita al Tribunal sentenciador el
licenciamiento definitivo. Esta es un práctica
errónea y es provocada por la I 19/96, cuyo criterio es corregido por la
mayoría las decisiones de los Juzgados o Tribunales sentenciadores y Jueces de
Vigilancia Penitenciaria. Esto es un error por dos motivos:
a) De un análisis pormenorizado de la legislación
penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad
condicional, aun cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la
ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha
servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese
acto de la administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el
licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el
Auto de la AP 5ª de Madrid de abril de 1997, Auto del JVP de Burgos de 16
de octubre de 1995, Auto del JVP de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997.
b) Por otro lado, cuando se refundan las causas
anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el
delito durante la libertad condicional, sino otra distinta que surge al
refundir las anteriores a la nueva –«la suma de las mismas será considerada
como una condena»–.
Como conclusión sirve mencionar el
auto del JVP de Bilbao de 28.1.99 que obliga a la cárcel que “en lo sucesivo
las causas revocadas deberán refundirse a efectos de aplicación del art. 193.2
RP, y por tanto no solicitarse al Tribunal sentenciador su licenciamiento
definitivo, en aquellos casos en los que conste nueva causa cometida durante el
período de libertad condicional y que ya tuviera sentencia condenatoria firme”.
Esta misma opinión tienen la
mayoría de los Jueces de Vigilancia que en su reunión de enero de 2003,
establecieron que es posible disfrutar una segunda o ulterior libertad
condicional en causas con libertad condicional revocada en función de la
evolución tratamental del penado, y por ello, son refundibles con las causas en
las que disfrutó libertad condicional, las causas sobrevenidas, sean por hechos
anteriores o posteriores a la salida en libertad condicional (Criterio 5).
11.¿Qué Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es competente para realizar
las refundiciones?
Si la refundición que inicialmente
se hizo de la condena se tiene que modificar porque aparezcan otras causas
nuevas, le corresponde hacerlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que
ejerza la jurisdicción sobre la cárcel en que se encuentre el penado cuando se
reciba el testimonio de la nueva o nuevas causas. Ahora bien, si el penado
estuviera disfrutando de libertad condicional y tuviera que entrar nuevamente
en prisión porque apareciesen nuevas causas le corresponderá al Juez que aprobó
la libertad condicional. Este Juez tendrá que resolver las quejas que sobre
este tema presente el penado con independencia de la cárcel en que se encuentre
(Criterio 1. de actuación de los JVP, enero 2003).
12. ¿Puede
acumularse la pena de arresto de fin de semana con la de prisión a efectos de
libertad condicional?
Sí. Puede
ocurrir que una persona se encuentre cumpliendo una pena de prisión, y que
también haya sido condenado a otras de arresto de fin de semana. En este caso,
la pena de arresto de fin de semana puede refundirse con las restantes penas
privativas de libertad a efectos de determinar las 3/4 partes de la condena
para la concesión de la libertad condicional.
Los motivos de tal posibilidad son claros. Según
dispone el art. 35 CP la pena de arresto de fin de semana es privativa de
libertad, por lo que conforme a lo establecido en el art. 90 CP es refundible a
los efectos de solicitud de concesión de libertad condicional. Por otro lado,
es absurdo que si una persona está clasificada en tercer grado, o ya disfruta
de la libertad condicional se le exigiera que volviese los fines de semana a
cumplir la pena de arresto en régimen cerrado. Esta práctica iría contra el
principio de individualización científica de la pena y vulneraría el art. 25 de
la Constitución (Auto AP 3ª de Oviedo de 9 de octubre de 1996).
13. ¿En qué consiste el requisito de buena
conducta?
Entendemos
que no se puede exigir a la persona presa que tenga una conducta «superior» a
la del ciudadano normal. Lo único relevante para que pueda concederse la
libertad condicional respecto de este requisito es que no tenga partes
sancionadores sin cancelar. No se puede identificar buena conducta con la total
ausencia de sanciones porque si el legislador lo hubiera querido hacer así, lo
hubiese descrito expresamente en la Ley o en el Reglamento Penitenciario.
Un importante sector doctrinal señala que, incluso
ante la comisión de determinadas faltas disciplinarias, un estudio
individualizado del preso puede aconsejar la concesión de tal beneficio.
Porque, si la libertad condicional tiene como base y fundamento el cumplimiento
del mandato constitucional que obliga a orientar la ejecución de las penas
privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, bastará con
que la persona haya tenido un comportamiento mínimamente correcto. Puede
ocurrir que la «no buena conducta» sea consecuencia de una incapacidad para
vivir en prisión, pero no para vivir en libertad (vid. entre otros, Auto del
JVP de Sevilla de 17 de febrero de 1997).
14. ¿En
qué consiste el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social?
Esta circunstancias ha sufrido una modificación respecto de la
regulación anterior. El informe de pronóstico final tiene que ser emitido por
la administración penitenciaria conforme al art, 67 LOGP que ha sido también
modificado en los siguientes términos(“concluido el tratamiento o
próxima la libertad del interno, se emitirá un informe de pronóstico final, en
el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un
juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad,
que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la
libertad condicional”). A diferencia de la normativa derogada,
el Juez de Vigilancia penitenciaria podía conceder la libertad condicional
aunque el informe de pronóstico final emitido por el Centro penitenciario fuese
negativo, toda vez que el Juez podía tener más de un informe emitido por los
expertos que considerase conveniente. Con esta regulación, obviamente le sigue
correspondiendo al Juez de Vigilancia la valoración del juicio de pronóstico,
pero verá su margen de actuación más limitado porque el informe que debe ser
tomado en cuenta debe ser el emitido por la administración penitenciaria.
Esta medida supone un control
ideado por el legislativo para que el Ministerio del Interior deje menos
posibilidad de actuación al poder judicial y “le amordace”, olvidando que quien
tiene que ejecutar lo juzgado es el poder judicial y no la administración. Se
trata, como pone de manifiesto la propia exposición de motivos de la LO 7/2003,
de reducir el ámbito de discrecionalidad judicial en el cumplimiento de la
pena. Supone, en nuestra opinión un retroceso en las posibilidades de defensa
de la persona condenada. Esta modificación se establece partiendo de una
premisa “del deber ser” que es errónea: los informes de la administración se
realizan en condiciones objetivas y científicas suficientemente aceptables.
Nada más lejos de la realidad. No existen en la administración penitenciaria
las condiciones para que eso ocurra, pues no hay personal suficiente para
realizar tales informes con un mínimo de rigor científico. Las cifras oficiales
de la institución penitenciaria son claras en este aspecto: personas dedicadas
a retención y custodia suponen el 79%, de administración el 8%, dirección 0´4,
tratamiento y asistencia social el 11%, de éstas últimas se deducen las de
servicios médicos, queda un 7% del personal dedicado al tratamiento que son
encargados de realizar esos informes. Con este panorama, lo informes se basan
en datos de la condena y de comportamiento en prisión, minusvalorando otros de
mayor importancia, olvidando que para poder emitir un pronóstico sobre la
conducta de una persona habría que realizar estudios individualizados de las
instancias socializadoras y de las circunstancias personales y psicológicas que
pudieron influir en la conducta delictiva; también debería tenerse en cuenta la
evolución en el tratamiento, en los casos en que éste existiera, además de los
apoyos de todo tipo que se pudiesen facilitar al penado una vez en libertad.
En la práctica, al no existir
apenas tratamiento, ni técnicos suficientes para la observación e intervención
tratamental estamos convencidos que los pronósticos dudosos, que lo son casi
todos pues estamos ante un terreno de “futuribles” comportamientos humanos,
serán negativos. Los técnicos que los emitan preferirán no errar en su
pronóstico de positivo a negativo (vuelta a delinquir) y la administración
penitenciaria (ministerio del interior) emitirá los criterios de decisión lo
más restrictivos posibles. De manera que serán excluidos de la concesión de
libertad condicional, en principio, quienes no tengan el privilegio de haber
podido acceder a alguna actividad de tratamiento, o de encontrarse en una
prisión en que el número de internos proporcional y adecuado al de los
técnicos, situación que lamentablemente apenas existe en alguna prisión
española.
El pronóstico que puede emitirse es
favorable, dudoso o desfavorable. nuestra opinión debería ser positivo cuando una persona
está clasificada en tercer grado y está saliendo a trabajar. De manera que,
cuando una persona esté en régimen abierto antes de llegar a las tres cuartas
partes de la condena, la relación tercer grado/libertad condicional ha de ser
automática. Una persona que sale a la calle, no se fuga, trabaja a
satisfacción, es evidente que ofrece un pronóstico favorable de reinserción
social (En este sentido ver el Auto de AP Sevilla de 17 de septiembre de 1996).
Pero a pesar de ello, en ocasiones la cárcel se emite un informe desfavorable
por "falta de garantías en la actividad laboral que desarrolla", sin
que se aclaren cuales puedan ser esas faltas ni esas garantías (auto AP Madrid
5ª 233/99 de 23 de febrero de 1999).
En aquellos casos en los que la concesión de la
libertad condicional es simultánea a la progresión a tercer grado, una
interpretación «pro reo» exigiría sencillamente que no se den elementos que
nieguen la posibilidad de que la persona presa normalice la vida en el futuro.
En otro caso, estaríamos quebrando la «presunción de inocencia de futuro».
Por tanto, no se puede presumir una hipotética
comisión futura de delitos si no es a través de datos objetivos y con entidad
suficiente como para poder formular un pronóstico; ello es siempre arriesgado.
No se puede invertir la carga de la prueba. Corresponde al Equipo de
Tratamiento de la cárcel alegar individualizadamente las razones para el
pronóstico negativo, posibilitando el control judicial, a través de recurso, de
dichos motivos si fueran infundados.
Por último, tampoco se puede olvidar la
indeclinable responsabilidad de Instituciones Penitenciarias (Organismo
Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias), de facilitar los medios
para que, efectivamente, la persona pueda llevar vida honrada en libertad, toda
vez que en último extremo el pronóstico no es un hecho de certeza de que una
determinada conducta va a darse muy probablemente. Ello va a depender de los
apoyos que se le presten. No es lo mismo que a una persona se le faciliten
apoyos materiales, sociales, laborales, terapéuticos, que a otro que no se le
apoye de ninguna manera; posiblemente el pronóstico el primero será más
positivo que el del segundo.
Lo mismo podríamos decir
respecto de la red pública de servicios sociales. En otro caso, estaríamos en
el círculo vicioso de las profecías autocumplidas. Por tanto, el eventual
pronóstico del Equipo sólo tiene legitimidad en la medida que exprese al tiempo
cuáles eran los medios que se pensaban arbitrar para facilitar la reinserción
al liberado.
Por último, señalar que es
importante que en la redacción de este artículo se haya tenido en cuenta que el
Juez de Vigilancia pueda admitir informes de los expertos que considere
convenientes. Una interpretación extensiva de este precepto nos llevaría a la posibilidad
de aceptación de informes emitidos por profesionales ajenos a la prisión y que
conozcan u ofrezcan seguimiento, apoyo a todos los niveles a las personas
presas.
Además, se exige, dentro de este requisito que
el penado haya satisfecho la responsabilidad civil y la colaboración activa contra la
organización terrorista. Sirve para analizar estos requisitos y por no ser
reiterativo, lo expuesto en la pregunta 12 del capítulo 3º al estudiar los
requisitos del tercer grado.
15. ¿Qué
procedimiento se sigue a la tramitación de la libertad condicional?
Cuando concurran los requisitos exigidos
legalmente, con la suficiente antelación para que la concesión de la libertad
condicional no sufra retrasos (art. 194 RP),
la Junta de Régimen deberá iniciar la tramitación del expediente. Esta iniciación se suele hacer 3 o 4 meses antes de que
se cumplan las 2/3 o las ¾ partes. En el expediente deberán constar los
siguientes documentos (art. 195 RP):
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y
de la correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación acreditativa de los beneficios
penitenciarios.
c) Informe pronóstico de integración social,
emitido por el Equipo Técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 67
LOGP.
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria,
con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de
las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la
fecha de libertad definitiva. Igualmente se indicarán, los permisos de salida
disfrutados y sus incidencias.
e) Programa individual de libertad condicional y
plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su
familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias.
g) Manifestación del interesado sobre la localidad
en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un
miembro de los servicios sociales del Centro, que informará sobre las
posibilidades de control del interno.
h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o
medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no
disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en
el exterior.
i) Certificación literal del acta de la Junta de
Tratamiento del establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación
del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se
propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de algunas de las reglas de
conducta previstas en el Código Penal (art. 195 RP).
Una vez concluido el expediente, deberá remitirse
al Juzgado de Vigilancia antes de que se cumplan las tres cuartas partes de la
condena. El director de la cárcel debe explicar, en caso contrario, el retraso
de su envío (art. 198.2 RP). Normalmente estos
plazos se cumplen cuando el penado se encuentre el tercer grado, de manera que
si esta progresión tarda, el inicio del expediente de libertad condicional
también se retrasa. El Juez remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y
posteriormente decidirá sobre el mismo. Si en el tiempo que medie ente la
elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala conducta, se
modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los
informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juzgado de
Vigilancia a fin de que adopte la resolución que proceda (art. 199 RP).
Esta resolución deberá adoptar forma de Auto y será
susceptible de recurso de reforma. El de apelación
se interpondrá ante el Juzgado o Tribunal sentenciador (ver capítulo 14). Si se aprueba el penado será excarcelado el día propuesto. Si se deniega
continuará en prisión hasta la libertad definitiva. No obstante, la Junta de
Tratamiento puede someter a revisión esta situación y proponer nuevamente al
Juzgado de Vigilancia la libertad condicional cuando lo considere conveniente.
16. ¿Qué
ocurre si el Juez deniega la libertad condicional y el preso está en tercer
grado?
Si el
Juez deniega la libertad condicional el penado continuará clasificado en tercer
grado. En algunas ocasiones, la prisión regresa de grado al haber sido denegada
la libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Esta práctica es contraria a
derecho y, por tanto, nula (Auto del JVP de Granada de 9 de junio de 1995).
17.
¿Puede una persona extranjera disfrutar de la libertad condicional en España?
Sí. No hay ningún impedimento legal para que las personas extranjeras
puedan cumplir esta fase de ejecución penal en España, aunque las Juntas de
Tratamiento, con mucha frecuencia, únicamente emiten informes positivos para la
libertad condicional en caso de que se condicione el disfrute de dicho período
al cumplimiento del mismo en su país de origen, argumento más propio de una
concepción de orden público que de la política penitenciaria (Auto AP Madrid 5
233/99 de 23 de febrero de 1999). Existen personas extranjeras que sus vínculos
están en España. Por eso el argumento
anteriormente expuesto no se alcanza a entender ya que no puede tener más
posibilidades de vivir honradamente en un país que, aún siendo de origen le
puede resultar lejano y hostil, y donde no consta ni trabajo ni arraigo; en
cambio en España trabaja y vive en familia.
Mientras se encuentre
cumpliendo la condena se encontrarán en situación legal y, por tanto, no pueden
ser expulsadas. Cuando la condena se licencie y la libertad condicional
finalice, la persona quedará sujeta a las normas del derecho de extranjería.
También existe otra
alternativa. Si el penado es extranjero no residente legalmente en España, se
recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el
periodo de libertad condicional en el país de su nacionalidad, aunque puede
disfrutarla en país distinto al de la nacionalidad o residencia si acreditase
vinculación con el país elegido y pudiese entrar legalmente en el mismo (conclusión
de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en el curso sobre garantías de los
derechos fundamentales -4 de octubre de 2000).
18. Si una persona extranjera
disfruta de la libertad condicional, ¿puede ser expulsada administrativamente?
No, salvo que la pena impuesta sea igual o superior a seis
años y el Juez en la sentencia haya establecido que una vez conseguido
el tercer grado y la libertad condicional la pena de prisión sea sustituida por
la expulsión (LO 11/2003). Una cosa es la expulsión como consecuencia de
la sustitución de penas del art. 89 CP, y otra es la libertad condicional.
Solamente podrá se expulsado una vez que cumpla la totalidad de la condena y no
se haya podido regularizar su situación administrativa.
Los que plantean que es posible la expulsión
durante el tiempo de condicional lo hacen argumentando que se hace de peor
condición al extranjero meramente indocumentado que al que ha sido condenado
por sentencia firme por la comisión de un delito; creándose, además, una figura
atípica ajena al derecho español de extranjería. Sin embargo, este argumento no
tiene ninguna validez. Como señala el Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 6 de
octubre de 1996 el liberado condicional sigue cumpliendo condena. No hay creación
de una nueva categoría de extranjeros, sino personas ejerciendo un derecho –a
la libertad condicional– que la ley nacional otorga a todos los penados. De lo
contrario, se vaciaría de contenido la institución de la libertad condicional
para un buen número de penados, y se dejaría sin contenido una resolución
judicial –Auto de aprobación de la libertad condicional– con infracción del
art. 117 CE.
19. ¿Qué
requisitos se exigen a las personas extranjeras para poder obtener un permiso
de trabajo en el periodo de libertad condicional?
a) Reunir
los requisitos legales necesarios para su concesión.
b) Fotocopia del pasaporte.
c) Precontrato de trabajo.
d) Si se trata de servicio doméstico, DNI, del
empleador y acreditación de solvencia económica del mismo. Para otros trabajos,
T.C. y T.C. 2 de la empresa.
e) Auto del Juez de Vigilancia aprobando la
libertad condicional.
f) Certificado del Organismo Autónomo de
Prestaciones Penitenciarias en el que conste cuándo se prevé la obtención de la
libertad definitiva.
20. ¿La
persona presa puede interponer un recurso de queja porque el expediente de
libertad condicional no se inicie?
Sí.
Cuando una persona presa haya cumplido las tres cuartas partes de la condena,
esté clasificada en tercer grado de tratamiento, y no le haya sido iniciado el
correspondiente expediente de libertad condicional puede interponer un recurso
de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En estos casos, el Juez de Vigilancia deberá
solicitar a la dirección de la prisión que justifique los motivos del retraso.
La autoridad judicial en cumplimiento del articulo 66.2 g) LOGP acordará lo
procedente.
21. ¿Puede
el Juez aprobar directamente la libertad condicional sin el expediente
administrativo?
Cuando en
el expediente personal del preso que obre en el Juzgado de Vigilancia figuren
los datos necesarios y suficientes para comprobar la concurrencia de los
requisitos legales, el Juez puede autorizar directamente la libertad
condicional, sin necesidad del expediente administrativo. En este sentido
también se manifiestan la mayoría de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria
(criterio número 57, RJVP) (modelo número 33) (Auto de JVP de Las Palmas de 27
de abril de 1995).
Esta situación es una medida excepcional que solamente
aplican algunos Jueces de Vigilancia.
22. ¿Qué
ocurre si una persona presa, estando próximo el cumplimiento de las tres
cuartas partes de su condena, está aún clasificado en segundo grado?
Según el
CP 1995 y el 198 RP 1996, cuando una persona haya cumplido las 3/4 partes de la
condena y observe buena conducta se hace preciso que la cárcel inicie el
expediente de libertad condicional. Éste tiene que iniciarse comenzando por la
progresión a tercer grado y remisión al Juzgado de Vigilancia en caso negativo
pues se ha de dar operatividad a lo dispuesto que si bien se suele calificar de
beneficio penitenciario, llega a la categoría de derecho subjetivo, para poder
determinar si procede o no su concesión (Auto JVP Zaragoza de 20 de junio de
1996).
En este caso, habrá de solicitar a través de un
escrito al Juzgado de Vigilancia (aunque lo puede hacer el mismo Juez de
oficio) que requiera a la Junta de Tratamiento para que con la mayor brevedad,
se pronuncie sobre la procedencia de proponer a la Dirección General el pase a
tercer grado e inicie el expediente de libertad condicional. Esta resolución
deberá ser notificada formalmente a la persona presa (criterio número 56, JVP)
(modelo número 35).
23. ¿Qué
se puede hacer cuando una persona padece una enfermedad grave e incurable, o
tiene setenta años?
Cuando una persona padece una
enfermedad grave e incurable, o tiene setenta años o los alcance durante el
cumplimiento de la condena, si se dan los demás requisitos establecidos con
carácter general para la concesión de la libertad condicional, excepto el de
tener cumplidas las tres cuartas partes, podrán ser propuestos para libertad
condicional (art. 92 CP y 196 RP). Ahora bien, al reforma incorpora la
necesaria “valoración de las circunstancias personales y la dificultad para
delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto” (Art. 92.2 CP). Este valoración
podría incorporarse en el requisito general de pronóstico favorable de
reinserción social; de lo que se deduce claramente que para estas situaciones
este requisito puede quedar inoperante.
El
legislador ha mostrado sensibilidad en la regulación para el caso de que la
enfermedad fuese patente por acreditarlo el dictamen del Médico forense y de
los servicios médicos del centro penitenciario. En esta situaciones el Juez de
Vigilancia penitenciaria puede aprobar la libertad condicional, acordando
previamente y, entendemos, en el mismo auto, la progresión a tercer grado,
solicitando el informe de pronóstico final al Centro penitenciario para los
controles que establece el art. 75 LOGP de seguimiento por los organismos
sociales penitenciarios. Sería conveniente que el legislador hubiera
establecido la posibilidad de que el Juez pudiera tener en cuenta los informes
emitidos por expertos ajenos a la administración penitenciara, igual que en la
normativa derogada. No obstante, pensamos que se pueden aportar de igual forma,
y ser tenidos en cuenta por el Juez para su valoración. Nos parece superfluo la
necesidad de emisión de un informe de pronóstico positivo de reinserción
social; así lo entienden también los Jueces de Vigilancia Penitenciaria quienes
en su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del
Código penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de
reinserción social en estos casos (criterio 46).
Cuando los enfermos incurables sean preventivos, es
el Juzgado de Instrucción quien ha de decretar la libertad provisional, siempre
con el informe de los Equipos médicos de las cárceles o de otros profesionales.
Para estos enfermos todavía en libertad provisional y con el fin de evitar su
ingreso en prisión tras la sentencia condenatoria, habría que solicitar al
Tribunal sentenciador la suspensión de la ejecución de la condena sobre la base
de razones humanitarias cuando el estado físico evidenciase una enfermedad
grave (art. 80.4 CP). En caso de que se denegase la suspensión, caben otras
posibilidades. Se podría solicitar un indulto por razones humanitarias y pedir
al Tribunal que suspendiese la condena durante la tramitación del indulto. O,
si tuviese que ingresar, debería ser clasificado directamente en tercer grado
con independencia de las variables que intervienen en la clasificación (art.
104.4 RP).
Por otra parte, en una
interpretación analógica y extensiva podría aplicarse el art. 60 CP: «Cuando
después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación
duradera de transtorno mental grave que le impida conocer el sentido de la
pena, se suspenderá la ejecución de la condena...». Este precepto posibilita
aplicaciones analógicas por razones humanitarias.
24. ¿Quién
y cómo se puede solicitar la libertad condicional por enfermedad incurable?
Lo puede
hacer la Junta de Tratamiento a instancia de los servicios médicos. También
puede solicitarlo la persona presa directamente al Juez de Vigilancia, o el
abogado (modelo número 34).
Para solicitar la libertad condicional por
enfermedad es muy importante hacer referencia a dos cuestiones:
a) En primer lugar, hay que explicar la situación
física en la que se encuentra el enfermo a través de informes médicos de la
propia prisión, u otros que se tengan de hospitales públicos. Si no se tienen,
hay que solicitar al médico de la cárcel que los realice, o que sea el médico forense
del Juzgado de Vigilancia, u otros facultativos privados que pueden ser
llamados a la cárcel de forma particular por el preso.
b) En segundo lugar, es
importante en los casos en que se solicite la libertad condicional, que las
personas que se vayan a hacer cargo de la persona enferma hablen con el
director (subdirector de tratamiento) o con el Juez de Vigilancia Penitenciaria
a fin de exponerles la situación y presentar garantías suficientes que
acrediten que esa persona va estar atendida (sea en un domicilio, hospital o
institución privada). Si el preso enfermo no tiene a ninguna persona en la
calle, tiene que dirigirse, o bien al trabajador social de la cárcel para que
le gestione algún recurso sanitario público, o a alguna asociación de apoyo a presos.
25. ¿Es
necesario estar clasificado en tercer grado para que te concedan la libertad
condicional por enfermedad?
Sí. Si la persona está clasificada en segundo grado
tiene que ser progresada a tercero. La tramitación suele ser lenta en la
mayoría de las prisiones, salvo situaciones excepcionales, en el que con un
exceso de diligencia, que por otro lado es el que siempre se debería poner en
estas situaciones, la clasificación en tercer grado y la concesión de la
libertad condicional es casi simultánea. En este
sentido la nueva reforma penal ha establecido para los casos en que “el peligro
para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera
patente por estar así acreditado por el dictamen del Médico forense y de los
servicios médicos de la cárcel, el Juez de Vigilancia podrá, previa en su caso
la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que
requerir al Centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de
poder hacer la valoración correspondiente a este requisito” (art. 92.2 CP).
Va a depender de lo que tarde la cárcel en realizar
el expediente de libertad condicional. No obstante, como ya hemos indicado, no
hay obstáculo legal para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en casos graves,
si tiene conocimiento de la enfermedad (informes médicos), y de las personas
que se van a hacer cargo de la acogida (acta o escrito en el que se declara el
compromiso de acoger al enfermo), así como de la existencia de los demás
requisitos legales (tercer grado, buena conducta), pueda directamente conceder
la libertad condicional sin esperar al expediente.
En estos casos, durante la tramitación, convendría
solicitar al Juez de Vigilancia permisos extraordinarios previstos en el
artículo 155.4 RP.
La concesión del tercer grado para la posterior
aplicación de la libertad condicional no puede interpretarse sólo en el sentido
de que únicamente es aplicable en los supuestos en que sea previsible un
fallecimiento inminente a fin de que los últimos días, o incluso horas, las
pase el enfermo en un ambiente más cercano, sino que, sin necesidad de llegar a
esta situación extrema, se trata de suavizar las condiciones de vida de quien
ya padece una enfermedad irreversible y se encuentra en estado muy grave, todo
ello, como dice el precepto, por razones humanitarias y de respeto a la
dignidad personal (Auto de la AP 5ª de Madrid de 22 de octubre de 1997).
Si el Juez de Vigilancia se retrasase
considerablemente en la resolución sin motivo justificado, habría que interponer
una queja/denuncia ante el servicio de Inspección del Consejo General del Poder
Judicial. Lo mismo habría que hacer cuando el retraso fuese debido a la
actuación de los funcionarios de prisiones; la denuncia habría que hacerla ante
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y ante el Defensor del
Pueblo.
26. ¿Qué
fundamentos se pueden aportar para la solicitud de la libertad condicional para
enfermos incurables?
Los
argumentos que se pueden utilizar en la petición hacen referencia principalmente
a que no es necesario que el enfermo esté a punto de morir para ser
excarcelado. El argumento contrario es el que se suele utilizar por las
prisiones y algunos Jueces de Vigilancia para denegar la libertad condicional.
Pero existen otros que contrarrestan esta justificación:
a) En estas situaciones los principios de humanidad
y dignidad de las personas tienen que predominar sobre cualquier otra
consideración legal. Recordemos que la Constitución garantiza la dignidad de
las personas y los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 CE).
Entre éstos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y
moral; son derechos fundamentales más fácilmente vulnerables en la
cárcel, que fuera de ella. «Es más, la prohibición en nuestro ordenamiento
jurídico constitucional de las penas inhumanas puede verse quebrada si el
sufrimiento inherente a la enfermedad supone un añadido o carga adicional al
que supone la pena, toda vez que el cumplimiento de ésta lleva al preso a simas
de dolor» (Auto AP 5ª de 16 de enero de 1998).
b) Junto al derecho a la vida, la dignidad
humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad
de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra
(1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables
para «morir en dignidad y libertad».
c) El principio de personalidad de la pena,
reconocido, al menos, implícitamente en el art. 25 CE, resulta en su integridad
siempre de muy difícil cumplimiento en cuanto que también terceros inocentes se
ven afectados por la prisión del condenado; ¿pero esa afectación es
singularmente dura cuando, como en el caso de la madre del interno, la
privación de su presencia actual se presenta como prólogo de su definitiva ausencia?
(Auto de la AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997).
d) La pena ya no cumple la finalidad de
resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su sentencia
325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad
condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da
prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy
grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada».
En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de
1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin
primordial de procurar la reinserción social del penado». El periodo terminal
de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser
más o menos largo. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, según
SANCHEZ-COVISA, una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad
del padecimiento, habrá que atender, además a otros referentes: «entre las que destacan
no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino
también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a
una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de
notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de reclusos
de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación
de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia
en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas».
Por ello, parece absurdo orientar la ejecución de
la pena a la reinserción y la rehabilitación, es decir, a la convivencia
responsable en libertad, si esa libertad ha de durar las pocas horas o días que
mediaran entre la excarcelación y la muerte (Auto AP 5ª de Madrid de 16 de
diciembre de 1997).
e) No se puede interpretar enfermo grave e
incurable con estado preagónico. Enfermedad grave con padecimientos
incurables es aquella dolencia que compromete seriamente a la salud, sea o no
potencial causa de muerte aunque por lo común lo sea, y cuyo tratamiento con
arreglo al estado actual de los conocimientos científicos no sea capaz de
asegurar la cura definitiva ni tampoco, por el número da variables de
intervención una aceptable certidumbre en el pronóstico de su evolución que
incluso permita afirmar seriamente la cronificación de la dolencia(Auto
682/2000 de AP Madrid sección 5ª).
En principio, el artículo 196.2 RP está pensado
esencialmente para los enfermos terminales. Sin embargo, el concepto de enfermo
terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a
confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni la letra, ni el
espíritu, ni la finalidad, ni la sistemática de los artículos 196.2 RP y 92 CP
autorizan esa interpretación. Este requisito no se puede equiparar a que esté a
punto de morir en situación agonizante (Auto JVP de Bilbao de 24 de enero de
1997 y 26 de mayo de 1997). Se puede equiparar, como señala el Auto de AP 5ª de
Madrid de 16 de diciembre de 1997 a «vivir en libertad esa última etapa de la
vida que puede incluso tener larga duración; un vivir que es también convivir
–el hombre como ser social desde los filósofos griegos–, en definitiva sentir
la vida como convivencia y no como dependencia absoluta de otros. Pero, además,
la concesión de este beneficio enlaza directamente con bienes y derechos
constitucionalmente consagrados, lo que permite no dilatarlos hasta las fases
terminales de la enfermedad, así, el derecho a la vida y a la integridad física
(art. 15 CE). Como es sabido, el SIDA actualmente no puede considerarse todavía
como una enfermedad crónica -con la que se vive y de la que no se muere-. Pero
hoy por hoy ha de entenderse que la inmunodepresión severa facilita invasiones
de agentes patógenos que provocan infecciones o enfermedades oportunistas que
en principio son de más fácil contagio en lugares de obligada convivencia
colectiva, y más si el estado sanitario medio de los internos –muy
frecuentemente de los más débiles socialmente, marginados, toxicómanos– es
inferior al de las personas libres.
En consecuencia la libertad condicional es para
enfermos graves no para cadáveres que, contra pronóstico, aún alientan ((Auto
682/2000 de AP Madrid sección 5ª)
f) Asimilación de la concesión para
septuagenarios y enfermos graves. Como afirma el Auto del Tribunal Supremo
de 19 de agosto de 1988, el citado precepto contempla los supuestos en que los
reclusos «bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento
grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en periodo terminal de su vida». De
manera que el Tribunal Supremo interpreta ambas situaciones como similares. Es
evidente que una persona septuagenaria no se encuentra en peligro inminente de
muerte, por lo que no hay que exigirle esa condición al enfermo muy grave con
padecimientos incurables, pues su fundamentación es la misma: que la privación
de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el periodo más o menos largo
–pero incontestablemente terminal– de su vida.
En este sentido la sentencia de 12 de septiembre de
1992 la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró: «pero, en todo caso, la
postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece
conforme con el tenor literal del precepto (el SIDA ya desarrollado con
pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda, los dos requisitos
exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo, muy grave e
incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma
que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la
muerte inminente, pues quizás debiera entenderse que no es el propósito de este
artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo
para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más
adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad
alguna temporada anterior al momento del fallecimiento»; aún sabiendo «que la
ley no busca la libertad de los agonizantes, pues a ellos les está vedado por
esencia el hacer vida en libertad. Sobrevivir agónicamente no es vivir, no es
vivir en convivencia, no permite una suficiente capacidad de autodeterminación
en muchos casos como para hablar de libertad» (Auto de la AP 5ª de 26 de febrero
de 1998).
g) Por otro lado, el requisito de la existencia
de un pronóstico individualizado y favorable de vida honrada en libertad debe
analizarse con prudencia y elasticidad (Auto de JVP de Castilla-León núm. 1
de 26 de junio de1996) y no puede eludirse como si no existiera. Ahora bien, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en
su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del Código
penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de reinserción
social en estos casos (criterio 46).En este sentido se manifiesta el
Auto de la Sección 5ª de la AP Madrid de 16 de enero de 1998, cuando expresa:
«pues en una tierra como la nuestra más proclive a buscar culpables que
soluciones, el miedo al error siempre posible en ese pronóstico podría tener
efectos paralizantes que jamás nadie arriesgara el vaticinio salvo en los
supuestos de enfermedades en fases tan avanzadas y tan terriblemente
incapacitantes en que pudiera afirmarse la imposibilidad física de delinquir. Y
ello sería tanto como reducir el beneficio de la libertad condicional al
derecho a sobrevivir y a agonizar y a morir, como si la libertad, por
condicional que sea ésta, fuera un concepto compatible con tan pobres extremos
y no se extendiera a la capacidad de convivencia, de dar, además de recibir, y
de integrarse lo más plenamente posible en la sociedad a la que siempre se
afirma que el preso no ha dejado de pertenecer». En este caso, se concedió la
libertad condicional porque el preso padecía enfermedades gravísimas y sufrimientos
incurables, su capacidad criminal atenuada, pronóstico de vida no muy largo y
ambiente familiar de acogida responsable. El riesgo de acordar la libertad
condicional es asumible y sobre todo es preferible al riesgo, si no ya lesión,
de estar sometiendo a un preso a una pena que por sus circunstancias es
inhumano que cumpla. Pues sólo la función retributiva de la pena puede explicar
la presencia en prisión hasta la preagonía y la retribución sumada a la
enfermedad sería cruel, y carece de sentido orientar a la reinserción a quien
sólo hubiera de salir de prisión para agonizar y morir (Autos de la AP 5ª de
Madrid de 16 de enero de 1998 y de 16 de diciembre de 1997).
El riesgo de comisión de delito, como más arriba
indicábamos, existe. Se trata de hacer una valoración respecto de la situación
física en que se encuentra, y en todo caso, de fijar unos criterios de
intervención para evitar en la medida de lo posible la comisión de nuevos
delitos que, además de causar lesiones en otra persona inocente, el preso se
vería condenado a ingresar nuevamente en prisión. Con el objeto de limitar al
mínimo las posibilidades de comisión de delito, y a fin de que el penado
respete la ley penal -pronóstico favorable de reinserción social-, es
conveniente solicitar del juzgado de vigilancia o de la audiencia provincial si
se llega en vía de recurso de apelación, algunas reglas de conducta del art.
105 del Código penal: tratamiento ambulatorio de deshabituación de droga (si
fuese drogodependiente), la prohibición de acudir a lugares en que sea público
y notorio que se comercia con droga, y la custodia familar. A estos efectos
habría que aportar informe de un centro de tratamiento de drogodependencias
(puede ser de metadona) en el que conste que el penado tiene plaza de ingreso y
que se comprometen a realizar un seguimiento; aportar documento en el que
conste los medios de vida que tendrá el preso una vez que salga en libertad
(pensiones, subsidios, ayuda familiar); y compromiso de familiares cercanos o
asociaciones d apoyo de un compromiso de acompañarle en el proceso. .
En la práctica, algunas libertades condicionales se
conceden solamente para que la persona presa muera en el hospital o durante el
traslado a este lugar. De esta forma el fallecimiento no se contabiliza en las
estadísticas penitenciarias como muerte en la cárcel.
27. ¿Qué datos constan en el informe del médico de la prisión por el que
se solicita la libertad condicional anticipada?
Los datos se recogen en un modelo tipo elaborado
por la I 5/99 DGIP. datos del enfermo, enfermedad, fecha de diagnóstico, si se
encuentra hospitalizado, pronóstico actual estimado (terminal, desfavorable a
corto plazo –1 año-, desfavorable a medio plazo –1 a 5 años-, desfavorable a
lago plazo –5 a 10 años-, estable a largo plazo. Calidad de vida actual,
variables según índice de Karnofsky (-normal, sin evidencias de la enfermedad;
-capaz de mantener una actividad normal, presenta signos menores de enfermedad;
-actividad normal con esfuerzo con algunos signos o síntomas de enfermedad;
-puede cuidar de sí mismo pero incapaz de desarrollar una actividad normal o
trabajar; -requiere asistencia ocasionalmente, se resuelve por sí solo la
mayoría de sus necesidades; -requiere asistencia importante y atención médica
frecuente, discapacitado; -requiere cuidados especiales; -severamente
discapacitado, está indicada su hospitalización, -su muerte no es inminente;
muy enfermo, hospitalización necesaria, requiere tratamiento de soporte;
-moribundo, pronóstico rápidamente fatal.
Esta Instrucción se modificó por la 1/2000 DGIP en
la que se establecieron como criterios para considerar que una persona padece
una enfermedad muy grave el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
- Riesgo de muerte estimado superior al 10% en el plazo de un año a pesar del tratamiento.
- Riesgo de muerte estimado superior al 50% en el plazo de 5 años a pesar del tratamiento.
- Indice de Karnofsky menor o igual al 50%.
- Infección por VIH en estadio A3,B3 o C.
- Transtorno psicótico crónico con actividad sintomática a pesar de haber seguido tratamiento durante más de seis meses, o con deterioro intelectual. En este caso, es obligado que se fundamente en un informe psiquiátrico previo en el que se recojan las condiciones particulares para la acogida y en concreto si es necesario el ingreso del interesado en un centro especial, psiquiátrico extrapenitenciario u otro, lo que deberá ser comunicado al juez competente.
Para la valoración del pronóstico vital, se
solicitará el asesoramiento del especialista de referencia que se estime
oportuno (I 1/2000 DGIP). Esta valoración se realizará cada vez que se produzca
un deterioro de su situación clínica y en su defecto cada seis meses, emitiendo
un nuevo informe que actualice el pronóstico vital y el grado de deterioro
funcional. Lo mismo ocurrirá con los presos preventivos que el Juzgado de
Guardia decida mantener la prisión preventiva.
28. ¿Qué
condiciones personales, emocionales y materiales se exigen en el acompañamiento
a las personas en los últimos periodos de vida?
El último
período de la vida de un ser humano es el más difícil de afrontar física y
psíquicamente. Ello exige unas condiciones emocionales, materiales y personales
que son incompatibles con la situación de reclusión.
El acompañamiento de enfermos graves con
padecimientos incurables no puede
realizarse de la forma que posteriormente se va a describir debido a las
condiciones sociológicas de violencia en que se sustenta el internamiento
penitenciario. Ello supone una vulneración del derecho a un tratamiento
individualizado garantizado en las normas penitenciarias que también puede ser utilizado como
argumentación para la petición de la libertad condicional anticipada. En
conclusión, no solamente se debe conceder por el riesgo físico de muerte en que
se encuentra el preso, sino también por la no asistencia psicológica necesaria
y vulneración del derecho a un tratamiento individualizado.
Las orientaciones básicas para este tipo de
acompañamientos pueden ser las siguientes:
a) Se trata de acompañar fomentando el sentido de
control y disminuyendo el sentimiento de indefensión. Es el único protagonista
de su historia.
b) Aceptar y respetar a las personas tal y como
son, con sus opciones de vida concretas. Atentos a no proyectar nuestro mundo
de valores en personas tan vulnerables por su situación.
c) Asegurar que la confidencialidad se mantiene.
d) Informarle en relación con las opciones
disponibles. Mientras no se demuestre lo contrario en un sujeto autónomo, capaz
de tomar decisiones acerca de lo que ocurre en su vida.
e) Afrontar sus preocupaciones o miedos en el
ámbito de lo físico-funcional (dolor físico, pérdida de autonomía funcional,
desfiguración), en el ámbito relacional (ser una carga, separación de los seres
queridos, el rechazo, abandono y aislamiento), o en el existencial (lo
desconocido, ser juzgado, la soledad no querida, dejar se ser, perder el
control). La forma de llevar a cabo este acompañamiento se realiza anticipando
la normalidad de sus miedos y preocupaciones, identificándolos, ayundándole a
distinguir si son reales o imaginarios, relacionales o irracionales,
facilitando estrategias previas de afrontamiento en situaciones análogas.
f) Mantener siempre una esperanza realista, en
clave de ensanchar la esperanza. Siempre hay algo que se puede hacer.
g) Garantía de soporte: necesita saber que quienes
le cuidan no le abandonarán nunca.
h) Manejar las preguntas difíciles y dolorosas,
siempre en línea de proceso, diciéndole todo lo que quiere saber y sólo lo que
quiere saber, desde el apasionante arte de explorar de manera personalizada,
sistemática y respetuosa cuáles son sus preocupaciones y no dando nunca por
supuesto.
i)Trabajar anticipadamente el duelo para prevenir duelos patológicos.
29 ¿Cómo se realiza el control del liberado condicional?
El control lo realizan los
servicios sociales penitenciarios a través de diversas actuaciones recogidas en
la I 7/98 de 4 de diciembre, sobre manual de procedimiento de las líneas de
actuación del trabajo social. Se mantienen entrevistas con el liberado
condicional; se cumplimentan las fichas de control correspondientes; se
controla la ejecución de las reglas de conductas impuestas; se exige que se
informe al Juez de Vigilancias sobre las incidencias que se produzcan; se debe
realizar un seguimiento específico a condenados por determinados delitos,
necesaria coordinación con las oficinas de régimen del centro penitenciario de
referencia y se tienen que confeccionar, mensualmente, las estadísticas sobre
liberados condicionales.
30. ¿Qué
se puede hacer si el Juez de Vigilancia no concede la libertad condicional?
En estos casos se debe interponer recurso de
reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia. Si se desestima hay que interponer
uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal
Sentenciador (se presenta en el Juzgado de Vigilancia), pero para ello,
hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio, y cuando el agente
judicial notifique en la cárcel la resolución del Juez de Vigilancia hay que
decir que se solicita la suspensión del plazo para recurrir y que se nombre
abogado de turno de oficio; posteriormente esa misma afirmación hay que hacerla
por escrito y mandarla al Juzgado de Vigilancia.
Los dos recursos se pueden interponer en uno solo;
pero es conveniente hacerlo por separado porque en el recurso de apelación
puede solicitarse la práctica de pruebas que acrediten la existencia de
requisitos legales para la concesión de la libertad condicional (modelo número
27), o aportar nuevos informes médicos.
31. ¿Cuánto
durará la libertad condicional?
El
periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que falte a la persona
para cumplir la condena, siempre que durante ese periodo no se delinca o se
incumplan las reglas de conducta que hayan sido impuestas . Si esto ocurriera el Juez de Vigilancia revocará la
libertad condicional concedida y el penado reingresará en prisión en el grado o
período de corresponda. Se computará el tiempo pasado el libertad condicional
(art. 93.1 CP)
En los casos de terrorismo el Juez
de Vigilancia podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten
las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este
período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las
reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a
la libertad condicional, el Juez de Vigilancia revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período o grado que corresponda con la
pérdida del tiempo pasado en libertad condicional (art. 93.2.3)
El requisito de la comisión de delitos establece
una doble exigencia. Por un lado, que los hechos delictivos se hayan cometido
durante ese periodo (Auto AP Madrid, 5ª, de 28 de
febrero de 2003), y que la condena dictada por los mismos se haga firme
durante el tiempo de libertad condicional. De manera que, si el periodo de
libertad condicional finaliza, y la condena se licencia, aunque posteriormente
recaiga sentencia condenatoria, la libertad condicional no puede ser revocada
porque la condena ya está cumplida (Auto del JVP de Castilla y León núm. 1 de
18 de noviembre de 1994). Conviene recordar que el cumplimiento de la condena
es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.2
CP1995). Ello implica, como consecuencia, que en la mayoría de los casos la
revocación es ineficaz porque ello dependerá de la mayor o menor celeridad en
la tramitación de la causa objeto de la comisión del delito
Por otro, una interpretación gramatical del término
«delinquiere», exige que la condena sea por delito y no por falta. A mayor
abundamiento, sería aconsejable por razones de política-criminal una
interpretación más extensa en el sentido que se imponga la revocación solamente
en la comisión de delitos dolosos y no en los imprudentes. En este mismo
sentido, como señala Tamarit Sumalla,
la revocación se podrá hacer depender de la naturaleza del delito y de las
expectativas de rehabilitación de la persona –un ejemplo de disfuncionalidad de
la revocación sería el condenado a una pena larga con buenas expectativas
resocializadoras que encontrándose en libertad condicional comete un delito
imprudente–.
Un segundo motivo de revocación de la libertad
condicional es la inobservancia de alguna de las reglas de conducta en caso de
que hayan sido impuestas (art. 105 CP). Esta nueva redacción viene a modificar
la expresión «mala conducta» (CP 1973) que ha sido muy criticada por la
doctrina por la ambigüedad y falta de objetividad. Si bien en el proyecto de
1992 desapareció la referencia a la mala conducta, en el anteproyecto de 1994,
volvió a reaparecer. Gracias al informe del Consejo del Poder Judicial al
Anteproyecto de 1994 que lo calificó de un retroceso poco compatible con los
artículos 59 LOGP y 237 RP, que fijan como objetivo del tratamiento el respeto
a ley penal, ese término desapareció.
La apreciación de esta causa de revocación no exige
una condena firme, sino un informe de los servicios sociales encargados de ejecutar
la regla de conducta comunicando el incumplimiento de las mismas al Juez de
Vigilancia a fin de que este adopte la resolución que corresponda (art. 201.2
RP). En estos supuestos se exige que exista regla
de conducta en el auto de libertad condicional porque de lo contrario, aunque
los servicios sociales informen sobre un”seguimiento negativo”, si no existe
tal regla de conducta, no procede la revocación (Auto JVP de Zaragoza de
8/11/99).
Puede ocurrir, que una persona esté en un
determinado Centro de rehabilitación de drogodependientes, y si lo abandonase,
la libertad condicional pueda ser revocada. Sería conveniente que en el caso de
que el penado ingresase en otro centro distinto no se revocara la libertad
condicional, sino que se permitiera el cumplimiento en ese nuevo Centro de
rehabilitación. No olvidemos que no todos los drogodependientes presentan
perfiles que encajen en algunos centros de rehabilitación. Para ello hubiese
sido aconsejable que el legislador hubiere previsto una remisión a la regulación
general de las medidas de seguridad. En concreto podría haber previsto la
posibilidad de extinguir, suspender, o sustituir unas medidas por otras, o al
menos, por analogía a la regulación de la suspensión condicional de la pena con
aplicación de una medida de seguridad durante el plazo de suspensión (art. 84.2
CP), la posibilidad de sustituir la medida impuesta por otra.
No
obstante, si alguna persona se encuentra con una situación similar hay que
solicitar al Juez de Vigilancia que no revoque la libertad condicional y que
permita sustituirla por otra, por remisión analógica a la normativa penal de
las medidas de seguridad anteriormente mencionada.
32. ¿Qué
ocurre si la libertad condicional se revoca?
Si la
libertad condicional se revoca, al reingreso en prisión le será de aplicación
el régimen ordinario hasta que la Junta de Tratamiento proceda a su nueva
clasificación. De la redacción del artículo 201.3 del Reglamento no se
desprende que el penado no pueda volver a obtener la libertad condicional en
esa condena, sino por el contrario, el carácter progresivo deja las puertas
abiertas a una nueva concesión de la libertad condicional.
33. ¿Qué
ocurre si una vez aprobado el expediente de libertad condicional, pero sin
haber salido todavía, tiene que cumplir una nueva condena?
Esta
situación puede darse cuando una vez aprobado el expediente de libertad
condicional, la persona presa aún no ha sido excarcelada y se recibe en la
cárcel el testimonio de una sentencia condenatoria que aún no era firme cuando
se elevó el expediente de libertad condicional al Juez de Vigilancia por la
causa que estaba cumpliendo. En estos casos deberá actuarse de modo más
favorable a la persona presa.
Se procederá por la cárcel a la refundición de la
nueva condena con la anterior o anteriores, de forma que se aplique el articulo
193.2 RP. Se volverá a remitir al Juez de Vigilancia una nueva propuesta
ampliatoria de la anterior para que se acumule la condena o condenas que quedan
por cumplir. De esta manera la fecha de licenciamiento se verá ampliada. Si a
pesar de la suma de la nueva condena, el total cumplido excede de las tres
cuartas partes o, en su caso, de las dos terceras, se procederá a elevar
urgentemente y vía fax, propuesta de acumulación de condenas y simultánea propuesta
de ampliación de la libertad condicional ya concedida a una nueva causa.
En caso contrario, si la suma de las condenas no
supera las tres cuartas partes o las dos terceras, la nueva liquidación de
condena se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para que deje en
suspenso de libertad condicional concedida. Deberá iniciar el cumplimiento de
la nueva condena en el grado que corresponda, que ordinariamente será el
tercero si no ha habido incidencias en el disfrute de la libertad
condicional; se refundirá a las anteriores y cuando se aproxime el cumplimiento
de las tres cuartas partes o de las dos terceras, se elevará al Juez de
Vigilancia el nuevo expediente (vid. Auto del JVP de Castilla-León núm.1 de 22
de octubre de 1991). Una vez aprobado éste, la persona presa será excarcelada
al cumplir las tres cuartas/dos terceras partes de la totalidad de las condenas
impuestas.
En los casos en que la libertad condicional se
disfruta por aplicación del art. 92 CP (enfermedad grave) se acumulará la nueva
causa en todo caso con independencia de las fechas de cumplimiento (Auto JVP
del Puerto de Sta. María de 3 de octubre de 1997).
34. ¿Qué
ocurre cuando una condena por un delito cometido con anterioridad a la concesión
de la libertad condicional se hace firme y el penado ya estuviera disfrutando
ésta?
En principio deberá ingresar en la cárcel para
cumplir con el mandamiento de prisión dictado por el Juzgado o Tribunal
sentenciador. Este ingreso podría hacerse en los calabozos de los Juzgados
cuando estos dependan de Instituciones Penitenciarias, ya que a estos efectos
pueden ser considerados como Centros Penitenciarios al depender de
Instituciones Penitenciarias. De esta manera, si fuese posible la ampliación de
la libertad condicional en los términos que posteriormente se expresarán, se
actuará con gran rapidez. De lo contrario lo más
conveniente sería ingresar en una CIS y que se aplique el art. 86.4 tal y como
establece la I 13/2001 los reingresos motivados por causas judiciales
anteriores a la obtención de la libertad condicional
En estos casos la solución es similar a la de la
cuestión planteada anteriormente. El nuevo ingreso deberá ponerse en
conocimiento del Juez de Vigilancia. La cárcel solicitará del Juzgado o
Tribunal sentenciador a la mayor brevedad la liquidación de condena. Si una vez
sumados el tiempo efectivo de cumplimiento y la nueva condena se sobrepasa las
tres cuartas partes o en su caso las dos terceras del total, el Juez dictará un
Auto ampliando la libertad condicional. En caso contrario, se suspende hasta
que se alcancen las tres cuartas partes o en su caso las dos terceras.
35. ¿Si
una persona en libertad condicional tiene que volver a entrar en prisión para
cumplir condenas antiguas se le puede regresar a segundo grado?
No, de ninguna manera. En la práctica, en
estos casos en los que la persona tiene que volver a ingresar en prisión por
una condena antigua, la Junta de Tratamiento no suele proceder a la regresión
de grado. No obstante, la nueva regulación del artículo 201.3 establece que, en
caso de que se revoque la libertad condicional, la persona reingresará en
prisión y le será de aplicación el régimen ordinario, hasta una nueva
clasificación; hay que tener en cuenta que en estos casos no existe revocación
de libertad condicional, sino suspensión de la misma a los efectos de posible
ampliación. Por ello, si el penado tuviese que entrar en prisión se hará en
tercer grado (Auto de Ciudad Real de 11 de abril de 1995).
36. ¿Qué
ocurre si el liberado condicional ingresa en la cárcel como preso preventivo?
La prisión comunica el ingreso al Juzgado de
Vigilancia, y éste acuerda la suspensión de la libertad condicional hasta que
se resuelva lo procedente sobre la prisión preventiva.
Una vez decretada la libertad provisional si no se
hubiese revocado la libertad condicional por incumplimiento de la regla de
conducta impuesta (en su caso), la persona presa deberá quedar de nuevo en
libertad. Si durante el cumplimiento de la libertad condicional se dictase la
sentencia y fuese condenatoria, procederá la revocación de aquella y el
consiguiente ingreso en la cárcel para cumplir lo que quede de libertad
condicional y la nueva condena (Auto JVP Puerto de Sta. María de 20 de mayo de
1997).
37. ¿Qué
son los beneficios penitenciarios?
Son las
medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en
sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Su objetivo es
conseguir la reeducación y la reinserción del penado (art. 203 RP).
38. ¿Qué
factores se tienen en cuenta para la concesión?
Legalmente
la buena conducta, el trabajo, la participación en actividades de reeducación y
reinserción social; así como la evolución positiva en el proceso de
reinserción. En la práctica, y con frecuencia, se utilizarán como elementos de
conseguir la sumisión a la disciplina penitenciaria.
39.
¿Qué clases de beneficios penitenciarios existen?
Sólo son tres
(arts. 205, 206 RP, 91 CP). El adelantamiento de la libertad condicional a las
dos terceras partes de la condena, el
adelantamiento de 90 días por año efectivamente cumplido a partir de la mitad
de la condena y la concesión de un indulto particular en la cuantía que
aconsejen las circunstancias, previa propuesta del Equipo Técnico, cuando en
las personas presas concurran de modo continuado durante un tiempo mínimo de
dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada
una de las siguientes circunstancias:
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien
en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su
preparación para la vida en libertad.
c) Participación en las actividades de reeducación
y reinserción social.
En el supuesto de adelantamiento
tiene que existir un acuerdo de iniciación del oportuno expediente de libertad
condicional anticipada (art. 195 RP), una vez concluido el expediente en el que
se deben incluir las valoraciones pertinentes sobre actividades y
comportamientos se eleva al Juzgado de Vigilancia penitenciaria proponiendo la
concesión de le libertad condicional. Si es aprobado, una vez llegado a las 2/3
partes el penado quedará en libertad.
La tramitación de este indulto se realizará según
el proceso establecido en la legislación vigente.
40.- ¿Qué documentos y objetos se tiene que
entregar a una persona cuando queda excarcelada?
Cuando la persona quede excarcelada
la cárcel emitirá un certificado en el que conste el tiempo que estuvo en
prisión, o de la situación de libertad condicional, y si lo solicita el penado
un informe sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho
informe no constará ninguna referencia que indique que ha sido expedido por un
Centro penitenciario. Si careciese de medios económicos, la administración
penitenciaria le dará los necesarios para llegar a su residencia y hacer frente
a los primeros gastos (art. 30 RP). Además, se le debe entregar el saldo de la
cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, la asistencia
social necesaria, la prestación por desempleo y la rehabilitación plena al
ejercicio de sus derechos como ciudadano
41. ¿En qué consiste el sistema de evaluación e incentivación?
La Instrucción 8/99 de 20 de julio establece un sistema para potenciar la
motivación de los penados y su participación en las actividades de tratamiento.
Para ello se confecciona un “Catálogo Unificado de Actividades”, preparado por
la Junta de Tratamiento y aprobado por el Consejo de Dirección basado en el
sistema de certificación en créditos (1 crédito equivale a 40 horas de
actividad) que se pueden cambiar por comunicaciones o como evaluación positiva
a la hora de obtener permisos o demás beneficios penitenciarios.
42¿Qué ayudas existen para las personas
excarceladas?
.
Los liberados de prisión pueden
beneficiarse del subsidio por desempleo siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
-Inscribirse como demandante de empleo en el plazo
de un mes desde la fecha de su excarcelación.
-No haber rechazado oferta de empleo adecuado ni
haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción
o reconversión profesional, en el plazo de un mes.
-Carecer de rentas de cualquier naturaleza,
superiores al 75% del Salario Mínimo interprofesional, excluidas las pagas
extraordinarias.
-No tener derecho a la prestación contributiva.
-Que la privación de libertad haya sido superior a
seis meses. Es indiferente a estos efectos que haya estado preso preventivo o
condenado. Estos seis meses tienen que ser ininterrumpidos.
La prestación por desempleo tendrá una duración de
seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un
máximo de dieciocho meses. La solicitud se formalizará en el plazo de quince
días, una vez transcurrido el mes de espera. Se tiene que aportar la siguiente
documentación:
-
Fotocopia del DNI
o pasaporte.
-
Fotocopia de la
cartilla de la seguridad social si se dispone de ella.
-
Justificante de
rentas.
-
Justificante del
período transcurrido en prisión y de la fecha de su excarcelación. Si se ha
perdido hay que volver al centro penitenciario para solicitar uno nuevo.
43.¿Existen otras ayudas económicas a la excarcelación?
Sí. La Instrucción 4/2003, establece las siguientes
ayudas que se deberán otorgar a las personas reclusas, liberados condicionales
y a las familias de unos y otros para propiciar su reinserción social, siempre
que no tengan cobertura por parte de los servicios sociales normalizados:
-Ayudas asistenciales: Por cuantía máxima de 300
euros (ampliables excepcionalmente) a liberados condicionales, reclusos y
familiares de unos y de otros, cuando los servicios sociales normalizados no
haya podido hacerse cargo de esa prestación. De lo que se deduce que
primeramente hay que acudir a los servicios sociales del barrio o pueblo de
residencia y si no hay ayuda económica, solicitarlo en los servicios sociales
penitenciarios dependientes del Organismo Autónomo “trabajos y prestaciones
penitenciarias” o al trabajador social de la cárcel. Éste elevará propuesta al
Director para que autorice la ayuda con el visto bueno del Coordinador de
trabajo social o jefe de Servicio Social Externo según proceda.
-Ayudas a liberados condicionales o definitivos en
el momento de la excarcelación: A los liberados españoles se les entregará un
máximo de 30 euros/noche si pernoctan antes de regresar a su domicilio y 3000
pts/día como dinero de bolsillo, así como autobús de línea cuando no exista
servicio de RENFE y billete de avión en su caso por razones geográficas; pago
de taxi, por razones horarias o geográficas para enlazar con el transporte
público. El requisito es carecer de ingresos necesarios para llegar a su lugar
de residencia; no es aplicable a los extranjeros a los que se aplica la
expulsión.
-Ayudas de gastos funerarios de reclusos y
liberados condicionales fallecidos siempre que los familiares acrediten que
carecen de medios económicos propios o familiares, con un límite máximo de
1.800 euros. El trabajador social elevará la propuesta al Director para que
autorice la ayuda, con el visto bueno del Coordinador de trabajo social o del
jefe del servicio social externo.
-Ayuda para la gestión de documentación a todos los
internos que carezcan del mismo y de medios económicos.
-Ayudas para transporte con el fin de propiciar la
inserción socio-laboral o programas de tratamiento socio-sanitario ambulatorio.
También para los clasificados en tercer grado para la realización de gestiones
puntuales, encaminadas a su inserción socio-laboral.
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