miércoles, 9 de agosto de 2017

¿En qué consiste la libertad condicional?



Capítulo 5

Libertad condicional y beneficios
penitenciario
1. ¿En qué consiste la libertad condicional?

Es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el «cuarto grado». Supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena; libertad que se condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Durante este tiempo la persona está bajo supervisión (presentación mensual) del «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias». En la actualidad, la libertad condicional es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad; debería tener la categoría de derecho subjetivo del penado, pero penitenciariamente se considera como beneficio. A tales efectos es considerada por la Ley Orgánica General Penitenciaria como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del sistema de individualización científica (art. 72 LOGP). En ningún momento el liberado condicional rompe la relación de sujeción especial que le une a la administración penitenciaria
2. ¿Qué requisitos son necesarios para su concesión?
Para que una persona pueda disfrutar de la libertad condicional es necesario que se den los siguientes requisitos (arts. 90, 91 y 92 CP 1995, reformado por LO 7/2003 de 30 de junio):
a. Que se encuentre en tercer grado penitenciario.
b. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
d. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil  conforme a los arts. 72.5 y 6  de la LOGP. Asimismo, en el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII del Libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además haya colaborado activamente con las autoridades; bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que rodean a la misma y su colaboración con las autoridades”
3. ¿El Juez de Vigilancia puede imponer a la persona penada al decretar libertad condicional alguna regla de conducta?

Para la consecución de los objetivos resocializadores, o ante la presencia de un pronóstico de reinserción dudoso se puede imponer al penado algunas de las reglas de conducta del art. 83 o de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 96.3 CP CP, extremos éstos, que suponen una modificación respecto de la anterior regulación que solamente posibilitaba la imposición de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 105 CP. Con esta nueva normativa -art. 90.2 CP- se amplia el número de reglas de conducta y medidas privativas de derechos que se pueden imponer. La nueva regulación permite imponer una o varias de las siguientes medidas:

1.- Prohibición de acudir a determinados lugares.
2.- Prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras persona que determine el Juez o Tribunal o de comunicarse con ellos.
3.- Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez.
4.- Comparecer personalmente ante el Juez, o servicio de la administración que éste señale, para informar de sus actividades y justificarlas.
5.- Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares.
6.-Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona (art. 83 CP).
1.-Inhabilitación profesional
2.-Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España.
3.-Obligación de residir en un lugar determinado.
4.-La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
5.-Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.
6.- La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designa y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
7.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
8.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
9.- La prohibición de aproximarse a la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
10.- La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
11.- La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario.
12.-Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares (art. 96.3 º CP).

Existe un solapamiento en relación a las medidas privativas de derechos que se pueden imponer como accesorias en la sentencia condenatoria –art. 83, porque las del 96.3 al ser absuelto por aplicación de la eximente incompleta del 20.1.2 o 3, no existe aplicación de pena accesoria-, toda vez que ya el Juez o Tribunal sentenciador habrá concretado en la sentencia las que considere convenientes en función de las circunstancias concurrentes en el infractor y en la víctima. Parece lógico que el Juez de vigilancia no pueda imponer ninguna medida que ya ha sido impuesta como accesoria. La posibilidad de la expulsión del territorio nacional prevista en el art. 96.3 guarda relación directa con la posibilidad  de sustitución de la pena por expulsión cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena. Por ello, entendemos que esta medida no puede imponerse por esta vía de libertad condicional, toda vez que si existe un pronóstico favorable de reinserción social, no tiene ningún sentido que la medida impuesta sea la de expulsión del país. La expulsión, a las tres cuartas partes, o dos terceras,  se podrá llevar a cabo, bien por el Juez o Tribunal sentenciador como sustitución a la pena de prisión –art. 89 CP-, o bien por la vía establecida en la legislación penitenciaria del cumplimiento de la libertad condicional en el país de residencia.

4. ¿Se necesita la autorización del Juez de Vigilancia penitenciaria para efectuar desplazamientos?


            En principio no, salvo que algunos Juzgados de Vigilancia, así lo consideren. Es suficiente con que los servicios de asistencia postpenitenciaria los conozcan para que puedan efectuar el seguimiento. “No se trata de quien sea la Autoridad competente para conocer de los desplazamientos sino que dicha autorización no es necesaria porque esos desplazamientos forman parte del contenido y uso natural de la libertad y no hay ninguna condición o regla de conducta que amparada en la Ley los limite (Auto AP Madrid, 5ª, 25 de octubre de 2000).

5. ¿Qué alcance tiene el requisito de que la pena tenga que ser privativa de libertad para que se pueda conceder la libertad condicional?
A los efectos que nos interesa, podríamos afirmar que cualquier internamiento en una cárcel con motivo del cumplimiento de una pena privativa de libertad, con independencia de su extensión, podrá ser computado a efectos de libertad condicional, porque entendemos que si la actividad penitenciaria está encaminada a la consecución de la reeducación y de la reinserción social (art. 2 RP 1996 en relación con art.25.2 CE) todo ingreso en una cárcel supone el sometimiento al régimen penitenciario y, por ende, no parece adecuado excluir a determinadas penas de la última fase de tratamiento (libertad condicional). Por ello, entendemos que la libertad condicional puede aplicarse en dos supuestos: La pena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, que se convierte en días de “prisión”, equivalente a la pena, por razones obvias..
6. ¿Se puede adelantar en el tiempo la concesión de la libertad condicional?

Sí, en dos situaciones:
.Primera.  El art. 91.1 CP establece que «excepcionalmente cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección 2ª del Capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo informe del ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales» (modelo 31).

El único requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de actividades que tendrá que ser valorado, en último extremo, por el Juez de Vigilancia quien podrá sostener una opinión discrepante de la mantenida por el centro penitenciario ya que es quien tiene la función jurisdiccional de “hacer ejecutar lo juzgado”. De esta nueva regulación de la libertad condicional se excluye a las personas que hayan cometidos delitos de terrorismo o en el seno de una organización criminal. Se establece la necesidad obvia y por tanto superflua de los existencia de informes previos de la administración penitenciaria, del fiscal y demás partes. Parece algo obvio porque así se viene haciendo, y en todo caso, más que la regulación en el Código penal, se tendría que hacer el esfuerzo político de elaborar una normativa que regulase el procedimiento de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria. Resulta cuestionable que para la aplicación de la libertad condicional tenga que opinar la víctima si es considerada como parte. Tiene sentido que sea oída para que el Juez pueda establecer alguna regla de conducta o medida en función de la situación o relación que tengan entre ambos para salvaguardar su integridad física, pero nunca, puede truncar la concesión de la libertad condicional, pues el objetivo principal de esta fase ejecutiva es la reinserción del penado y ésta tiene que permanecer al margen de los sentimientos o deseos de venganza de la víctima.
Segunda. El Juez de Vigilancia podrá adelantar el período de libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año efectivo de condena (180 días en la enmienda de CIU), una vez extinguida la mitad de la condena. El Juez de Vigilancia tendrá que valorar la participación en la actividades culturales, formativas y laborales, y, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación del daño a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. De este beneficio se excluye a los condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII y los cometidos en el seno organizaciones criminales. (art. 91.2 CP) (mod. 31.a).

En cualquier caso, el Juez de Vigilancia podría subordinar el disfrute de la libertad condicional a la participación del condenado en programas de reparación a las víctimas y en trabajos en beneficio de la comunidad. La autoridad judicial competente comprobaría el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. El objetivo buscado es la motivación a la población reclusa para un buen comportamiento y para su participación de actividades o destinos. Con la desaparición de la redención de penas por el trabajo a partir de la promulgación del Código penal de 1995, los beneficios penitenciarios desaparecieron en la práctica y se incrementó la apatía en las personas presas, ello, además de quedarse la institución sin un instrumento de control del comportamiento, los presos sin un medio de acortar las penas de prisión y el derecho penal de un sistema que permitía dulcificar la dureza extrema de la aplicación de la pena.
            Para su aplicación es suficiente con que se acrediten la participación continuada en actividades laborales, culturales u ocupacionales. Además se exige la participación en programas de reparación a la víctima o de tratamiento o desintoxicación. De manera que la participación en actividades es obligatoria y además, o la reparación, o al tratamiento desintoxicador; uno u otro. Respecto de la participación en programas de reparación es suficiente con que se repare a la víctima (económicamente con la responsabilidad civil o con una carta sincera de arrepentimiento), pues de exigir que se participe en un programa específico de reparación del daño a la víctima se estaría exigiendo un requisito imposible en los casos en que no existan programas de reparación, o de que la víctima no quiera participar en los mismos. Por ello, la interpretación de esta norma debe ser amplia para este requisito. Es suficiente con haber satisfecho la responsabilidad civil, o estar pagando parte de la misma con el sueldo del trabajo. ¡Que mejor reparación de daño que compartir el dinero con quien ha sufrido el delito! Sin duda es una buena oportunidad para la potenciación de las asociaciones e instituciones que se dedican a la mediación penal. 
Por otra parte, quien esté sometido a cualquier programa de tratamiento o desintoxicación se entiende que está reparando el daño causado trabajando activamente sobre las causas que motivaron la conducta delictiva. Es suficiente con programas libre de drogas o de reducción de riesgos con metadona.
La prueba que acredite los requisitos debe ser la que justifique el pago o abono de la responsabilidad civil, o los pagos que se estén haciendo desde que se esté en tercer grado trabajando o los informes del programa de tratamiento.
Este beneficio tiene que aplicarse por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a petición de la administración Penitenciaria , pero podría concederse a pesar de que no se hubiese solicitado por el centro penitenciario (Junta de tratamiento). Esta posibilidad de concesión por el Juez de Vigilancia a pesar del informe negativo del centro penitenciario ha sido defendida por el Tribunal Constitucional. Así, en la STC STC 163/2002 de 21.11.02, permite que el Juez proponga el beneficio del indulto ante el Ministerio de Justicia a pesar de la negativa del centro penitenciario a proponerlo en base a la competencia que le otorga el art. 206 RP. En este caso el Juez de Vigilancia expresó en su resolución que carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión porque era el Equipo Técnico quien debía hacer la propuesta y éste había apreciado que el interno no reunía los requisitos exigidos en el art. 206 RP; así mismo mantenía que la adopción de una decisión sobre esta materia por el Centro penitenciario no era fiscalizable por el Juzgado por su carácter potestativo o discrecional. Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada ha establecido que la competencia del Equipo Técnico para la apreciación de los requisitos del art. 206 RP o la concurrencia de “extraordinario”, no puede considerarse suficiente fundamentación, pues ni la competencia de la administración. para la adopción de una decisión excluye por sí misma la posibilidad de control posterior por un órgano judicial, ya que el art. 106.1 CE establece que los “Tribunales controlan… la legalidad de la actuación administrativa”, ni, ciertamente, puede calificarse de razonable la declaración de incompetencia del Juez para la revisión del ejercicio realizado por la Administración Penitenciaria de sus competencias, en materia de tramitación del indulto particular, a la luz de la legislación Penitenciaria. Esta declaración de incompetencia se separa de lo dispuesto en el art. 76.2 c LOGP que establece que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia aprobar las propuestas que formulen las cárceles sobre beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena” y desconoce, también el art. 206.1 RP que no atribuye competencia exclusiva al centro penitenciario para la tramitación de la solicitud de indulto particular, pues éste no puede elevar directamente su solicitad para que se tramite de conformidad con la legislación vigente sobre derecho de gracia, sino que el destinatario directo de su propuesta es el Juez de Vigilancia. De otra parte el recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo impugnado para negar la posibilidad de su control jurisdiccional tampoco puede considerarse como fundamento razonable de la decisión judicial, pues de un lado el art. 54.1 .f  LPC prescribe que los actos administrativos “que se dicten en el ejercicio de las potestades discrecionales” deberán motivarse y el recurrente alegó ante el Juez un déficit de la motivación. Y otro porque con dicha fundamentación se niega la proyección que en ese ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3.CE requerir la motivación del acto administrativo discrecional es también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 1106.1 CE). En definitiva la administración., ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso, si su actuación afecta a derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales deben revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada.
            Por todo lo expuesto y debido que nos hallamos ante un figura jurídica que exige al igual que el indulto la propuesta administrativa ante el Juez de Vigilancia, queda claro que el  órgano jurisdiccional, por vía de recurso, puede aprobar el adelantamiento (mod. 31.b).
            Este beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con más fundamento tiene que aplicarse esta norma que beneficia. Por ello, a petición del penado a la Junta de tratamiento y en caso de denegación a través de la interposición de recurso ante el Juzgado de Vigilancia se puede solicitar el adelantamiento de la libertad condicional.
Por último y para salvar todas las interpretaciones dudosas el término “por año de cumplimiento efectivo de la condena” se refiere tanto al cumplimiento dentro de la cárcel de la mitad de la condena si el penado no redime, como el resultado de la aplicación de la redención de penas por el trabajo para quienes estén cumpliendo condena por el código penal de 1995. Esta segunda afirmación es mantenida por la STS 557/96, de la Sala en Pleno de 18 de julio de 1996, en referencia a la aplicación de las redenciones obtenidas hasta la entrada en vigor del código penal de 1995, en la que se señaló que “la redención de penas no es un beneficio graciable, sino que consiste en el abono al penado para el cumplimiento de la pena impuesta… tales beneficios cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión… de modo irreversible”.
7. ¿Puede aplicarse al adelantamiento de la libertad condicional (2/3 partes de la condena) cuando se está penado por el Código de 1973?
Sí. No obstante esta cuestión presenta problemas de interpretación. Algunos jueces entienden que cuando una persona está cumpliendo condena por las normas del Código Penal viejo (1973) no es posible que se beneficie del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena que se establece en el Código Penal nuevo (1995).
La razón principal que se argumenta es que no pueden aplicarse a la vez dos beneficios penitenciarios: el adelantamiento del tiempo para la concesión de la libertad condicional (CP 1995), por un lado, y la redención de penas por el trabajo, por otro (CP 1973). No sólo porque ambas figuras jurídicas constituyen beneficios penitenciarios, sino también, porque las normas penales deben aplicarse en su totalidad, bien sean las de uno o las del otro código, pero nunca para un mismo supuesto, unas de uno (CP 1973) y otras, del otro (CP 1995).
Pero a pesar de esta interpretación, parte de la doctrina y algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria entienden que es posible estar cumpliendo condena con las normas del Código Penal derogado y, por tanto, estar redimiendo condena, y a su vez, gozar del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena.
Las razones que se pueden argumentar para que se aplique el adelantamiento de la libertad condicional a penados por el Código Penal derogado son:
a) En estos supuestos, no se trata de examinar qué ley es la más favorable para determinar la ley aplicable a los hechos probados, pues la condena ya ha sido impuesta, y se encuentra en fase de ejecución. Llegados a esta fase, en muchos casos, una vez examinada la posibilidad de acomodación/revisión al nuevo Código Penal, se mantuvo el cumplimiento por las normas del Código Penal derogado porque resultaban más beneficiosas. De manera que, con independencia de la naturaleza jurídica que quiera darse a la redención de penas por el trabajo, su aprobación por el Juez de Vigilancia una vez cumplidos los requisitos legales, genera una nueva situación penitenciaria –calificada como irreversible por la sentencia del Tribunal Constitucional 174/89– que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta. Y esta nueva situación penitenciaria, una vez que ha sido plenamente consolidada, es compatible, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1996, con la aplicación del nuevo código penal, pues la prohibición sobre redenciones de penas ha de entenderse únicamente referida al momento posterior a la entrada en vigor del nuevo Código Penal.
Por ello, cuando una persona haya sido condenada por el Código Penal derogado, razón por la que habrá disfrutado del beneficio de la redención de penas por el trabajo, y éstas hayan sido aprobadas por el Juez de Vigilancia, habrá consolidado una nueva situación penitenciaria que es perfectamente compatible con la nueva aplicación del art. 91 del nuevo Código Penal (adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena).
b) Cuando la sentencia se hace firme, comienza la fase de ejecución. En esta fase las normas a aplicar no son las sustantivas respecto de supuestos de hecho –tipos delictivos– y consecuencias jurídicas –penas–, sino relativas exclusivamente a la ejecución de las condenas ya impuestas en virtud de uno u otro código (Auto del JVP de Castilla-León núm.1 de 9 de octubre de 1996). La Disposición Transitoria 2ª del CP 1995 se centra exclusivamente en determinar cuál es la ley más favorable teniendo en cuenta «las penas que correspondería al hecho enjuiciado con las normas completas de uno u otro Código», es decir, normas que tienden a la determinación correspondiente de un delito con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de penas. Las normas relativas a la libertad condicional pueden considerarse como normas penitenciarias aunque aparezcan en el Código Penal. Es decir, que  al quedar regulada la libertad condicional en el Código Penal, lo único que ha hecho es trasladarle las normas existentes en el Reglamento Penitenciario, a fin de salvaguardar el principio de jerarquía que había sido vulnerado continuamente en aras de la prevalencia del principio de humanización de las penas (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997). De aquí que los tres primeros preceptos mencionados (arts. 90-93 CP) supondrían la progresión al 4º grado de tratamiento (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997), a salvo, claro está, de lo referente a la redención de penas que expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo, expresión que muestra claramente la voluntad del legislador, y que no se contiene, en cambio, respecto de la libertad condicional (Autos JVP Bilbao de 11 de octubre de 1996 y 26 de mayo de 1997).
c) Si el legislador entiende que a partir del año 1995 los penados que por motivos de buen comportamiento, participación en actividades, siempre que cumplan los requisitos legales pueden adelantar su libertad condicional, no parece acorde con los principios que informan la aplicación de las leyes penales en el tiempo –retroactividad de las leyes favorables–, ni, por tanto, con los motivos política-criminal que han informado la decisión del legislador, que las personas cuya condena no se haya acomodado a la normativa del Código Penal 1995, no puedan gozar de dichos beneficios. No acceder a esta interpretación sería pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en la materia penal de derecho transitorio (Auto de la AP Ciudad Real, rollo apelación 12/96, Auto de la AP San Sebastián rollo apelación 6015/96). No cabe duda que el adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de cumplimiento es una norma más favorable al penado que la concesión de las 3/4 partes de la condena.
A tenor de la D.T. 1ª del CP 1995 (los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente código penal, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas. Por ello, la norma exige la  aplicación de la más favorable; ello significa que no se trata de comparar en bloque una y otra norma a efectos de aplicación de uno u otro texto legal, sino que, en sede de ejecución se aplique la norma que más le favorezca. En este caso es la del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes.
d) Por otro lado, no existe ya posibilidad de incompatibilidad entre el adelantamiento de la libertad condicional con el adelantamiento previsto en los arts. 256, 257 y D.Tª 2 del RP 1981, porque estos han quedado expresamente derogados por el RP de 1996» (modelo número 30).

8. ¿Quién es el encargado de aplicar este beneficio de adelantamiento de libertad condicional a las dos terceras partes de la condena o el adelantamiento de los tres meses por año efectivo?

El Juez de Vigilancia Penitenciaria aunque la cárcel señale que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de Tratamiento (ver pregunta 6 de este capítulo). Hay que solicitarlo a través de un escrito dirigido al Juzgado.
El art. 91 CP establece que «excepcionalmente cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales». Por ello, el órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel; el único requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de actividades.
El Reglamento Penitenciario se limita a ejecutar una ley orgánica, pero no puede imponer más requisitos que los que aquella determine, en la medida en que los añadidos limiten o impidan el derecho del interno. De seguir la tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los arts. 24.1 y 117.2 CE (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 23 de junio de 1997).
En estos casos, el Juez de Vigilancia puede conceder directamente la libertad condicional si tiene todos los datos en el expediente del Juzgado; de lo contrario ordenará a la cárcel que a la mayor brevedad posible realicen y remitan el expediente de libertad condicional (modelo número 31).
9. ¿Qué normas se tendrán en cuenta para el cómputo de las tres cuartas partes, o en su caso, de las dos terceras?
Uno de los requisitos para la concesión de la libertad condicional es que hayan transcurrido tres cuartas partes de la condena, o dos terceras (beneficio penitenciario). Para el cómputo de este tiempo, hay que tener en cuenta las siguientes normas (art. 193 RP):
a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta a los efectos de aplicar la libertad condicional. Se procederá como si fuera una nueva pena de inferior duración. Es decir, si una persona tiene una condena de 8 años, y le conceden un indulto parcial de cuatro, las tres cuartas partes se computarán sobre los cuatro años –concesión a los tres años (3/4 partes)–.
b) Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una, y se rebajará de la suma total. Es decir, todas las condenas se enlazan y se convierten en una sola, sobre la que habrá que computarse las tres cuartas partes o las dos terceras. Por ejemplo, si una persona ha sido condenada por tres delitos; por uno es condenada a la pena de tres años, por otro a la de cuatro, y por otro a la de cinco, el cómputo sobre el que se hace las tres cuartas partes es 12 años –9 años (3/4 partes)–. Además, si en una de las tres causas del ejemplo anterior le concediesen un indulto parcial, ese tiempo se restará de 12 años, y sobre la pena restante se hará el cómputo de las tres cuartas partes.
Esta refundición tiene que hacerla la oficina de régimen de la cárcel y se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Debemos tener en cuenta que no se trata de la determinación del límite de cumplimiento de la pena del artículo 76.1 CP 1995 –triple de la pena mayor, ó 20, 25, 30 años), sino de refundición al efecto de concesión de la libertad condicional.
Por otro lado, La LO 7/2003 sobre la reforma del Código penal para el cumplimiento íntegro de las penas ha introducido una excepción a esta regla general de aplicar el cómputo (3/4 o 2/3 partes) para la libertad condicional, la ¼ partes para los permisos o la mitad para la concesión del tercer grado para penas superiores a 5 años, sobre la condena resultante de la refundición. Se trata de introducir un criterio para que las condenas, en determinados supuestos, se cumplan íntegramente
A este respecto, en el art. 78 CP se establece que cuando la pena a cumplir como consecuencia de la limitación del art. 76 CP –20, 25, 30 o 40 años o el triple de la máxima– fuese inferior a la mitad de la suma total de las condenas impuestas, el Juez o Tribunal, atendiendo a la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. La aplicación de este precepto será obligatoria cuando los límites establecidos según el art. 76 sean de 25, 30 y 40 años; será potestativa para el límite de 20 años. Esta aplicación preceptiva es una de las innovaciones de la nueva reforma. -ejemplo, si una persona  comete 20 asesinatos y es condenado a 20 años por cada uno (total 400 años)–. En aplicación del artículo 76, el límite legal vendría fijado en 25 años. Al ser inferior a 50 años que es la mitad del total de las condenas impuestas (400 años), el cómputo de las tres cuartas partes o las dos terceras para la concesión de la libertad condicional se realizará sobre 100 años–. Esta medida refleja la inquietud de algunos grupos parlamentarios por el cumplimiento íntegro de las penas. En nuestra opinión, nos parece desorbitado e inconstitucional (art. 25.2 CE) que una persona pueda estar 40 años en una cárcel, donde las posibilidades de recuperación son nulas, y las de destrucción personal son elevadísimas.
No obstante, se ha previsto la posibilidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando las circunstancias personales del reo, la evolución en el tratamiento reeducador y el de pronóstico de reinserción social, pueda acordar razonadamente, oído el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Para estos supuestos, y a fin de evitar la cadena perpetua, pero con tiempos de condena muy elevados posibilita que el tercer grado pueda ser procedente a los 32 años (cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de condena) y la libertad condicional a los 35 (cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de condena. De manera, que la regulación establece el cumplimiento total de la condena que se convierte en una “cadena perpetua”, abiertamente contraria a las normas constitucionales tal y como venimos observando a lo largo de las páginas de este trabajo.
10. ¿Qué ocurre cuando se licencia una condena pero se sigue ingresado en prisión cumpliendo otras?
Cuando una persona presa tenga varias condenas deben ser refundidas y convertidas en una sola para hacer sobre ella el cómputo de las ¾, 2/3, ¼, ½, partes (fechas que figurarán en el expediente personal del interno (I. 19/96). Es una tarea que debe realizar la prisión sumando las penas del Código derogado -1973- y del nuevo -1995-, de manera que si tiene alguna redención se abonará a la suma total de condena con independencia de cual sea la condena a la que se tenga derecho a redención (I 3/2000 por la que se deroga parcialmente la I 19/96). Se trata de enlazar sucesivamente unas y otras haciendo coincidir el día siguiente de la extinción de una con el inicio de otra. Primero se cumplen las condenas del CP 1973 y posteriormente las del código de 1995 (Disposición transitoria primera, apartado cuarto), y en ambos casos, siguiendo el criterio de gravedad de la misma (art. 75 CP).  La fecha de extinción de la última condena deberá coincidir con la fecha que conste en el proyecto de refundición que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación definitiva.
Una vez realizada la refundición de las condenas, la oficina de régimen está en condiciones de efectuar los cálculos temporales (1/4 para los permisos, ½ de la condena para el tercer grado si la pena fuera superior a cinco años, 2/3 como adelantamiento de la libertad condicional o3/4 partes). Esta hoja de cálculo se entregará al penado si lo solicita. En estos cálculos hay que tener en cuenta si los meses tienen 28, 30 o 31 días y si algún año es bisiesto. Siempre se cuenta el día completo, tanto de entrada como de salida, independientemente de la hora en que se produzca. No se puede olvidar que para los condenados por el Código penal de 1973, los cómputos efectivos de condena exigen deducir las redenciones ordinarias y extraordinarias, así como tener en cuenta las normas referentes a las mismas que impiden su aplicación (ver capítulo 9).
Por ello, es importante saber si la oficina de régimen ha efectuado el proyecto de refundición y si el juzgado lo ha aprobado. Para ello hay que solicitarlo mediante instancia dirigida al subdirector de régimen.   (modelo número 32).
En alguna ocasión en determinadas cárceles se van proponiendo al Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo de cada una/o alguna de las condenas según se avanza temporalmente en su cumplimiento. Los Juzgados y Tribunales sentenciadores no tienen responsabilidad alguna en este problema porque dictan el auto de liquidación de condena en beneficio y garantía del reo para que no cumpla más tiempo del establecido en la sentencia. La responsabilidad del error recae única y exclusivamente en los centros penitenciarios que proponen el licenciamiento al Tribunal sentenciador existiendo aún condenas pendientes de cumplimiento a los que se puede refundir la licenciada, sin que éstos conozcan tal extremo. De manera que, en ocasiones, las condenas se cumplen de una en una, o alguna condena se ha quedado fuera del cómputo global por haber sido previamente licenciada, con el consiguiente perjuicio respecto de los plazos temporales (1/4 ó 3/4, 2/3 partes) para la obtención de permisos o de la libertad condicional. De manera que estos casos no se tratan de simples infracciones procesales, sino materiales, puesto que nunca debe procederse al licenciamiento definitivo por la simple razón  de que la pena extinguida debería haberse acumulado a las anteriores pendientes de cumplimiento (Auto AP Toledo de 23 de marzo de 1999 y Autos AP Málaga sección 1ª de 21 de octubre de 1999 y 1 de junio de 1999).
Existen tres posibilidades para dar solución a esta situación ilegal:
a) Solicitar al Tribunal sentenciador la anulación del licenciamiento definitivo a efectos de que la condena licenciada se acumule al resto de condenas pendientes de cumplimiento siempre, claro está, que la situación de prisión sea ininterrumpida desde el momento en que quedó licenciada la condena (modelo número 28), porque si quedó en libertad, aunque solamente fuese un día, la relación entre la administración y el preso se extingue. El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 1994 ha señalado que se debe revocar el licenciamiento definitivo de una causa cuyos hechos fueran próximos en el tiempo a los de la condena que se quiere refundir a los efectos de practicarse la oportuna rectificación en la acumulación de penas, y en la necesidad de atenerse a la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social
Puede ocurrir que, cuando se licencia (acabe) una condena, la persona solamente quede en situación de prisión preventiva por otra causa, y posteriormente recaiga sobre ella sentencia condenatoria. En este caso, el licenciamiento, que en principio está legalmente hecho aún cuando la situación de prisión (preventiva) no se haya interrumpido, puede no ser tenido en cuenta. A este respecto, algún Juzgado de Vigilancia ha admitido y ordenado a la cárcel que solicite al Juez sentenciador la revocación del licenciamiento definitivo toda vez que, si cuando se licenció la condena, aún estaba solamente preventivo por la causa que se intenta refundir, ello pudo ser causa por la mayor o menor celeridad del juzgado en la tramitación de la causa (instrucción y enjuiciamiento). Este motivo no puede impedir que el recluso se beneficie de la refundición (Auto JVP núm. 2 de Madrid de 8 de junio de 1995).
b) Solicitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria que anule el acto administrativo (acuerdo de la junta de régimen) por el que instaba al licenciamiento definitivo al Juzgado o Tribunal sentenciador. Si el Juez de Vigilancia declara nulo ese acto (acuerdo), es la Junta quien debe solicitar al Tribunal sentenciador, sobre la base de la resolución del Juez de Vigilancia, que se revoque el licenciamiento definitivo para poder enlazar esa causa con las demás (modelo número 29).Esta es una solución ingeniosa pero poco eficaz. Sería más positivo que fuese el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien anulase el licenciamiento definitivo de una causa licenciada erróneamente para que pudiera ser refundida con otra u otras causas que estén cumpliéndose. Así lo establecen los criterios de los Jueces de Vigilancia (Criterio 6, enero 2003); solicitan al Consejo General del Poder Judicial que proponga al gobierno la iniciativa legislativa necesaria para que se atribuya a los Juzgados de Vigilancia la competencia para aprobar la libertad definitiva, ya que actualmente la tienen los Juzgados o Tribunales sentenciadores (art. 173. LOGP y 242 RP).
c) Solicitar al Juzgado de Vigilancia que el cómputo de la cuarta parte para la obtención de los permisos, y el de las tres cuartas partes para el de la libertad condicional se realice como si la causa indebidamente licenciada no lo hubiese sido (Auto JVP de Ciudad Real –no consta fecha–); esta solución no es aceptada por los Jueces de Vigilancia porque ignora la intangibilidad de las resoluciones judiciales de  los Tribunales sentenciadores. Pero es el mismo criterio que sigue el Tribunal Supremo cuando establece el límite de condena del art. 76 CP (triple de la mayor, 20,25,3). Aunque existan condenas ya licenciadas, éstas deben incluirse para fijar el límite de cumplimiento; en sus propias palabras: “el hecho de que se haya concedido al penado el licenciamiento definitivo por casi todas las penas cuya acumulación se pretende no constituye obstáculo insalvable para la limitación penológica solicitada, en caso de que realmente procediese la refundición, pues la dispersión de los procesos de los que traen causa las condenas y la mayor o menor celeridad en su tramitación no puede dificultar o impedir el beneficio normativo que supone rebajar el límite temporal de máximo cumplimiento de las penas”
d) En alguna ocasión -excepcionalmente- (Auto AP Alicante 3ª 90/97 de 21 de marzo de 1997) ha establecido que la refundición de las condenas, toda vez que el penado no ha salido de prisión, debe comprender también las ya licenciadas, debido a la incidencia que ello pueda tener a los efectos de libertad condicional, con independencia del grado en que se encuentre el interno y las que se refiere la oficina de régimen.
El licenciamiento erróneo de las condenas también suele realizarse con mayor frecuencia cuando una persona se encuentra en libertad condicional y delinque durante la misma. La oficina de régimen solicita el licenciamiento definitivo de las causas anteriores utilizando como fundamento la imposibilidad de que el preso pueda volver a obtener la libertad condicional en esas causas porque, al delinquir durante la misma, se exige que se cumpla el resto de la condena en prisión. Como la posible refundición de condenas es a efectos del cómputo de libertad condicional, la oficina de régimen (asesorado por el jurista) solicita al Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo. Esta es un práctica errónea y es provocada por la I 19/96, cuyo criterio es corregido por la mayoría las decisiones de los Juzgados o Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Esto es un error por dos motivos:
a) De un análisis pormenorizado de la legislación penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad condicional, aun cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese acto de la administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el Auto de la AP 5ª de Madrid  de abril de 1997, Auto del JVP de Burgos de 16 de octubre de 1995, Auto del JVP de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997.
b) Por otro lado, cuando se refundan las causas anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el delito durante la libertad condicional, sino otra distinta que surge al refundir las anteriores a la nueva –«la suma de las mismas será considerada como una condena»–.
Como conclusión sirve mencionar el auto del JVP de Bilbao de 28.1.99 que obliga a la cárcel que “en lo sucesivo las causas revocadas deberán refundirse a efectos de aplicación del art. 193.2 RP, y por tanto no solicitarse al Tribunal sentenciador su licenciamiento definitivo, en aquellos casos en los que conste nueva causa cometida durante el período de libertad condicional y que ya tuviera sentencia condenatoria firme”.
Esta misma opinión tienen la mayoría de los Jueces de Vigilancia que en su reunión de enero de 2003,  establecieron que es posible disfrutar una segunda o ulterior libertad condicional en causas con libertad condicional revocada en función de la evolución tratamental del penado, y por ello, son refundibles con las causas en las que disfrutó libertad condicional, las causas sobrevenidas, sean por hechos anteriores o posteriores a la salida en libertad condicional (Criterio 5).
11.¿Qué Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es competente para realizar las refundiciones?
Si la refundición que inicialmente se hizo de la condena se tiene que modificar porque aparezcan otras causas nuevas, le corresponde hacerlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que ejerza la jurisdicción sobre la cárcel en que se encuentre el penado cuando se reciba el testimonio  de la nueva o nuevas causas. Ahora bien, si el penado estuviera disfrutando de libertad condicional y tuviera que entrar nuevamente en prisión porque apareciesen nuevas causas le corresponderá al Juez que aprobó la libertad condicional. Este Juez tendrá que resolver las quejas que sobre este tema presente el penado con independencia de la cárcel en que se encuentre (Criterio 1. de actuación de los JVP, enero 2003).
12. ¿Puede acumularse la pena de arresto de fin de semana con la de prisión a efectos de libertad condicional?
Sí. Puede ocurrir que una persona se encuentre cumpliendo una pena de prisión, y que también haya sido condenado a otras de arresto de fin de semana. En este caso, la pena de arresto de fin de semana puede refundirse con las restantes penas privativas de libertad a efectos de determinar las 3/4 partes de la condena para la concesión de la libertad condicional.
Los motivos de tal posibilidad son claros. Según dispone el art. 35 CP la pena de arresto de fin de semana es privativa de libertad, por lo que conforme a lo establecido en el art. 90 CP es refundible a los efectos de solicitud de concesión de libertad condicional. Por otro lado, es absurdo que si una persona está clasificada en tercer grado, o ya disfruta de la libertad condicional se le exigiera que volviese los fines de semana a cumplir la pena de arresto en régimen cerrado. Esta práctica iría contra el principio de individualización científica de la pena y vulneraría el art. 25 de la Constitución (Auto AP 3ª de Oviedo de 9 de octubre de 1996).

13. ¿En qué consiste el requisito de buena conducta?
Entendemos que no se puede exigir a la persona presa que tenga una conducta «superior» a la del ciudadano normal. Lo único relevante para que pueda concederse la libertad condicional respecto de este requisito es que no tenga partes sancionadores sin cancelar. No se puede identificar buena conducta con la total ausencia de sanciones porque si el legislador lo hubiera querido hacer así, lo hubiese descrito expresamente en la Ley o en el Reglamento Penitenciario.
Un importante sector doctrinal señala que, incluso ante la comisión de determinadas faltas disciplinarias, un estudio individualizado del preso puede aconsejar la concesión de tal beneficio. Porque, si la libertad condicional tiene como base y fundamento el cumplimiento del mandato constitucional que obliga a orientar la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, bastará con que la persona haya tenido un comportamiento mínimamente correcto. Puede ocurrir que la «no buena conducta» sea consecuencia de una incapacidad para vivir en prisión, pero no para vivir en libertad (vid. entre otros, Auto del JVP de Sevilla de 17 de febrero de 1997).
14. ¿En qué consiste el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social?



Esta circunstancias ha sufrido una modificación respecto de la regulación anterior. El informe de pronóstico final tiene que ser emitido por la administración penitenciaria conforme al art, 67 LOGP que ha sido también modificado en los siguientes términos(“concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe de pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional”). A diferencia de la normativa derogada, el Juez de Vigilancia penitenciaria podía conceder la libertad condicional aunque el informe de pronóstico final emitido por el Centro penitenciario fuese negativo, toda vez que el Juez podía tener más de un informe emitido por los expertos que considerase conveniente. Con esta regulación, obviamente le sigue correspondiendo al Juez de Vigilancia la valoración del juicio de pronóstico, pero verá su margen de actuación más limitado porque el informe que debe ser tomado en cuenta debe ser el emitido por la administración penitenciaria.
Esta medida supone un control ideado por el legislativo para que el Ministerio del Interior deje menos posibilidad de actuación al poder judicial y “le amordace”, olvidando que quien tiene que ejecutar lo juzgado es el poder judicial y no la administración. Se trata, como pone de manifiesto la propia exposición de motivos de la LO 7/2003, de reducir el ámbito de discrecionalidad judicial en el cumplimiento de la pena. Supone, en nuestra opinión un retroceso en las posibilidades de defensa de la persona condenada. Esta modificación se establece partiendo de una premisa “del deber ser” que es errónea: los informes de la administración se realizan en condiciones objetivas y científicas suficientemente aceptables. Nada más lejos de la realidad. No existen en la administración penitenciaria las condiciones para que eso ocurra, pues no hay personal suficiente para realizar tales informes con un mínimo de rigor científico. Las cifras oficiales de la institución penitenciaria son claras en este aspecto: personas dedicadas a retención y custodia suponen el 79%, de administración el 8%, dirección 0´4, tratamiento y asistencia social el 11%, de éstas últimas se deducen las de servicios médicos, queda un 7% del personal dedicado al tratamiento que son encargados de realizar esos informes. Con este panorama, lo informes se basan en datos de la condena y de comportamiento en prisión, minusvalorando otros de mayor importancia, olvidando que para poder emitir un pronóstico sobre la conducta de una persona habría que realizar estudios individualizados de las instancias socializadoras y de las circunstancias personales y psicológicas que pudieron influir en la conducta delictiva; también debería tenerse en cuenta la evolución en el tratamiento, en los casos en que éste existiera, además de los apoyos de todo tipo que se pudiesen facilitar al penado una vez en libertad.
En la práctica, al no existir apenas tratamiento, ni técnicos suficientes para la observación e intervención tratamental estamos convencidos que los pronósticos dudosos, que lo son casi todos pues  estamos ante un terreno de “futuribles” comportamientos humanos, serán negativos. Los técnicos que los emitan preferirán no errar en su pronóstico de positivo a negativo (vuelta a delinquir) y la administración penitenciaria (ministerio del interior) emitirá los criterios de decisión lo más restrictivos posibles. De manera que serán excluidos de la concesión de libertad condicional, en principio, quienes no tengan el privilegio de haber podido acceder a alguna actividad de tratamiento, o de encontrarse en una prisión en que el número de internos proporcional y adecuado al de los técnicos, situación que lamentablemente apenas existe en alguna prisión española.

El pronóstico que puede emitirse es favorable, dudoso o desfavorable. nuestra opinión debería ser positivo cuando una persona está clasificada en tercer grado y está saliendo a trabajar. De manera que, cuando una persona esté en régimen abierto antes de llegar a las tres cuartas partes de la condena, la relación tercer grado/libertad condicional ha de ser automática. Una persona que sale a la calle, no se fuga, trabaja a satisfacción, es evidente que ofrece un pronóstico favorable de reinserción social (En este sentido ver el Auto de AP Sevilla de 17 de septiembre de 1996). Pero a pesar de ello, en ocasiones la cárcel se emite un informe desfavorable por "falta de garantías en la actividad laboral que desarrolla", sin que se aclaren cuales puedan ser esas faltas ni esas garantías (auto AP Madrid 5ª 233/99 de 23 de febrero de 1999).
En aquellos casos en los que la concesión de la libertad condicional es simultánea a la progresión a tercer grado, una interpretación «pro reo» exigiría sencillamente que no se den elementos que nieguen la posibilidad de que la persona presa normalice la vida en el futuro. En otro caso, estaríamos quebrando la «presunción de inocencia de futuro».
Por tanto, no se puede presumir una hipotética comisión futura de delitos si no es a través de datos objetivos y con entidad suficiente como para poder formular un pronóstico; ello es siempre arriesgado. No se puede invertir la carga de la prueba. Corresponde al Equipo de Tratamiento de la cárcel alegar individualizadamente las razones para el pronóstico negativo, posibilitando el control judicial, a través de recurso, de dichos motivos si fueran infundados.
Por último, tampoco se puede olvidar la indeclinable responsabilidad de Instituciones Penitenciarias (Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias), de facilitar los medios para que, efectivamente, la persona pueda llevar vida honrada en libertad, toda vez que en último extremo el pronóstico no es un hecho de certeza de que una determinada conducta va a darse muy probablemente. Ello va a depender de los apoyos que se le presten. No es lo mismo que a una persona se le faciliten apoyos materiales, sociales, laborales, terapéuticos, que a otro que no se le apoye de ninguna manera; posiblemente el pronóstico el primero será más positivo que el del segundo.
Lo mismo podríamos decir respecto de la red pública de servicios sociales. En otro caso, estaríamos en el círculo vicioso de las profecías autocumplidas. Por tanto, el eventual pronóstico del Equipo sólo tiene legitimidad en la medida que exprese al tiempo cuáles eran los medios que se pensaban arbitrar para facilitar la reinserción al liberado.
Por último, señalar que es importante que en la redacción de este artículo se haya tenido en cuenta que el Juez de Vigilancia pueda admitir informes de los expertos que considere convenientes. Una interpretación extensiva de este precepto nos llevaría a la posibilidad de aceptación de informes emitidos por profesionales ajenos a la prisión y que conozcan u ofrezcan seguimiento, apoyo a todos los niveles a las personas presas.

Además, se exige, dentro de este requisito que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil y la colaboración activa contra la organización terrorista. Sirve para analizar estos requisitos y por no ser reiterativo, lo expuesto en la pregunta 12 del capítulo 3º al estudiar los requisitos del tercer grado.
15. ¿Qué procedimiento se sigue a la tramitación de la libertad condicional?
Cuando concurran los requisitos exigidos legalmente, con la suficiente antelación para que la concesión de la libertad condicional no sufra retrasos (art. 194 RP), la Junta de Régimen deberá iniciar la tramitación del expediente. Esta iniciación se suele hacer 3 o 4 meses antes de que se cumplan las 2/3 o las ¾ partes. En el expediente deberán constar los siguientes documentos (art. 195 RP):
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios.
c) Informe pronóstico de integración social, emitido por el Equipo Técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 LOGP.
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad definitiva. Igualmente se indicarán, los permisos de salida disfrutados y sus incidencias.
e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias.
g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informará sobre las posibilidades de control del interno.
h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.
i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de algunas de las reglas de conducta previstas en el Código Penal (art. 195 RP).
Una vez concluido el expediente, deberá remitirse al Juzgado de Vigilancia antes de que se cumplan las tres cuartas partes de la condena. El director de la cárcel debe explicar, en caso contrario, el retraso de su envío (art. 198.2 RP). Normalmente estos plazos se cumplen cuando el penado se encuentre el tercer grado, de manera que si esta progresión tarda, el inicio del expediente de libertad condicional también se retrasa.  El Juez remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y posteriormente decidirá sobre el mismo. Si en el tiempo que medie ente la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juzgado de Vigilancia a fin de que adopte la resolución que proceda (art. 199 RP).

Esta resolución deberá adoptar forma de Auto y será susceptible de recurso de reforma. El de apelación se interpondrá ante el Juzgado o Tribunal sentenciador (ver capítulo 14)Si se aprueba el penado será excarcelado el día propuesto. Si se deniega continuará en prisión hasta la libertad definitiva. No obstante, la Junta de Tratamiento puede someter a revisión esta situación y proponer nuevamente al Juzgado de Vigilancia la libertad condicional cuando lo considere conveniente.
16. ¿Qué ocurre si el Juez deniega la libertad condicional y el preso está en tercer grado?
Si el Juez deniega la libertad condicional el penado continuará clasificado en tercer grado. En algunas ocasiones, la prisión regresa de grado al haber sido denegada la libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Esta práctica es contraria a derecho y, por tanto, nula (Auto del JVP de Granada de 9 de junio de 1995).
17. ¿Puede una persona extranjera disfrutar de la libertad condicional en España?
Sí. No hay ningún impedimento legal para que las personas extranjeras puedan cumplir esta fase de ejecución penal en España, aunque las Juntas de Tratamiento, con mucha frecuencia, únicamente emiten informes positivos para la libertad condicional en caso de que se condicione el disfrute de dicho período al cumplimiento del mismo en su país de origen, argumento más propio de una concepción de orden público que de la política penitenciaria (Auto AP Madrid 5 233/99 de 23 de febrero de 1999). Existen personas extranjeras que sus vínculos están en España. Por eso el argumento anteriormente expuesto no se alcanza a entender ya que no puede tener más posibilidades de vivir honradamente en un país que, aún siendo de origen le puede resultar lejano y hostil, y donde no consta ni trabajo ni arraigo; en cambio en España trabaja y vive en familia.
Mientras se encuentre cumpliendo la condena se encontrarán en situación legal y, por tanto, no pueden ser expulsadas. Cuando la condena se licencie y la libertad condicional finalice, la persona quedará sujeta a las normas del derecho de extranjería.
También existe otra alternativa. Si el penado es extranjero no residente legalmente en España, se recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el periodo de libertad condicional en el país de su nacionalidad, aunque puede disfrutarla en país distinto al de la nacionalidad o residencia si acreditase vinculación con el país elegido y pudiese entrar legalmente en el mismo (conclusión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en el curso sobre garantías de los derechos fundamentales -4 de octubre de 2000).
18. Si una persona extranjera disfruta de la libertad condicional, ¿puede ser expulsada administrativamente?
No, salvo que la pena impuesta sea igual o superior a seis años y el Juez en la sentencia haya establecido que una vez conseguido el tercer grado y la libertad condicional la pena de prisión sea sustituida por la expulsión (LO 11/2003). Una cosa es la expulsión como consecuencia de la sustitución de penas del art. 89 CP, y otra es la libertad condicional. Solamente podrá se expulsado una vez que cumpla la totalidad de la condena y no se haya podido regularizar su situación administrativa.
Los que plantean que es posible la expulsión durante el tiempo de condicional lo hacen argumentando que se hace de peor condición al extranjero meramente indocumentado que al que ha sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito; creándose, además, una figura atípica ajena al derecho español de extranjería. Sin embargo, este argumento no tiene ninguna validez. Como señala el Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 6 de octubre de 1996 el liberado condicional sigue cumpliendo condena. No hay creación de una nueva categoría de extranjeros, sino personas ejerciendo un derecho –a la libertad condicional– que la ley nacional otorga a todos los penados. De lo contrario, se vaciaría de contenido la institución de la libertad condicional para un buen número de penados, y se dejaría sin contenido una resolución judicial –Auto de aprobación de la libertad condicional– con infracción del art. 117 CE.
19. ¿Qué requisitos se exigen a las personas extranjeras para poder obtener un permiso de trabajo en el periodo de libertad condicional?
a) Reunir los requisitos legales necesarios para su concesión.
b) Fotocopia del pasaporte.
c) Precontrato de trabajo.
d) Si se trata de servicio doméstico, DNI, del empleador y acreditación de solvencia económica del mismo. Para otros trabajos, T.C. y T.C. 2 de la empresa.
e) Auto del Juez de Vigilancia aprobando la libertad condicional.
f) Certificado del Organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias en el que conste cuándo se prevé la obtención de la libertad definitiva.
20. ¿La persona presa puede interponer un recurso de queja porque el expediente de libertad condicional no se inicie?
Sí. Cuando una persona presa haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, esté clasificada en tercer grado de tratamiento, y no le haya sido iniciado el correspondiente expediente de libertad condicional puede interponer un recurso de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En estos casos, el Juez de Vigilancia deberá solicitar a la dirección de la prisión que justifique los motivos del retraso. La autoridad judicial en cumplimiento del articulo 66.2 g) LOGP acordará lo procedente.
21. ¿Puede el Juez aprobar directamente la libertad condicional sin el expediente administrativo?
Cuando en el expediente personal del preso que obre en el Juzgado de Vigilancia figuren los datos necesarios y suficientes para comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el Juez puede autorizar directamente la libertad condicional, sin necesidad del expediente administrativo. En este sentido también se manifiestan la mayoría de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (criterio número 57, RJVP) (modelo número 33) (Auto de JVP de Las Palmas de 27 de abril de 1995).
Esta situación es una medida excepcional que solamente aplican algunos Jueces de Vigilancia.
22. ¿Qué ocurre si una persona presa, estando próximo el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, está aún clasificado en segundo grado?
Según el CP 1995 y el 198 RP 1996, cuando una persona haya cumplido las 3/4 partes de la condena y observe buena conducta se hace preciso que la cárcel inicie el expediente de libertad condicional. Éste tiene que iniciarse comenzando por la progresión a tercer grado y remisión al Juzgado de Vigilancia en caso negativo  pues se ha de dar operatividad a lo dispuesto que si bien se suele calificar de beneficio penitenciario, llega a la categoría de derecho subjetivo, para poder determinar si procede o no su concesión (Auto JVP Zaragoza de 20 de junio de 1996).
En este caso, habrá de solicitar a través de un escrito al Juzgado de Vigilancia (aunque lo puede hacer el mismo Juez de oficio) que requiera a la Junta de Tratamiento para que con la mayor brevedad, se pronuncie sobre la procedencia de proponer a la Dirección General el pase a tercer grado e inicie el expediente de libertad condicional. Esta resolución deberá ser notificada formalmente a la persona presa (criterio número 56, JVP) (modelo número 35).
23. ¿Qué se puede hacer cuando una persona padece una enfermedad grave e incurable, o tiene setenta años?

Cuando una persona padece una enfermedad grave e incurable, o tiene setenta años o los alcance durante el cumplimiento de la condena, si se dan los demás requisitos establecidos con carácter general para la concesión de la libertad condicional, excepto el de tener cumplidas las tres cuartas partes, podrán ser propuestos para libertad condicional (art. 92 CP y 196 RP). Ahora bien, al reforma incorpora la necesaria “valoración de las circunstancias personales y la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto” (Art. 92.2 CP). Este valoración podría incorporarse en el requisito general de pronóstico favorable de reinserción social; de lo que se deduce claramente que para estas situaciones este requisito puede quedar inoperante.

            El legislador ha mostrado sensibilidad en la regulación para el caso de que la enfermedad fuese patente por acreditarlo el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos del centro penitenciario. En esta situaciones el Juez de Vigilancia penitenciaria puede aprobar la libertad condicional, acordando previamente y, entendemos, en el mismo auto, la progresión a tercer grado, solicitando el informe de pronóstico final al Centro penitenciario para los controles que establece el art. 75 LOGP de seguimiento por los organismos sociales penitenciarios. Sería conveniente que el legislador hubiera establecido la posibilidad de que el Juez pudiera tener en cuenta los informes emitidos por expertos ajenos a la administración penitenciara, igual que en la normativa derogada. No obstante, pensamos que se pueden aportar de igual forma, y ser tenidos en cuenta por el Juez para su valoración. Nos parece superfluo la necesidad de emisión de un informe de pronóstico positivo de reinserción social; así lo entienden también los Jueces de Vigilancia Penitenciaria quienes en su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del Código penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de reinserción social en estos casos (criterio 46).


Cuando los enfermos incurables sean preventivos, es el Juzgado de Instrucción quien ha de decretar la libertad provisional, siempre con el informe de los Equipos médicos de las cárceles o de otros profesionales. Para estos enfermos todavía en libertad provisional y con el fin de evitar su ingreso en prisión tras la sentencia condenatoria, habría que solicitar al Tribunal sentenciador la suspensión de la ejecución de la condena sobre la base de razones humanitarias cuando el estado físico evidenciase una enfermedad grave (art. 80.4 CP). En caso de que se denegase la suspensión, caben otras posibilidades. Se podría solicitar un indulto por razones humanitarias y pedir al Tribunal que suspendiese la condena durante la tramitación del indulto. O, si tuviese que ingresar, debería ser clasificado directamente en tercer grado con independencia de las variables que intervienen en la clasificación (art. 104.4 RP).
Por otra parte, en una interpretación analógica y extensiva podría aplicarse el art. 60 CP: «Cuando después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de transtorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la condena...». Este precepto posibilita aplicaciones analógicas por razones humanitarias.
24. ¿Quién y cómo se puede solicitar la libertad condicional por enfermedad incurable?
Lo puede hacer la Junta de Tratamiento a instancia de los servicios médicos. También puede solicitarlo la persona presa directamente al Juez de Vigilancia, o el abogado (modelo número 34).
Para solicitar la libertad condicional por enfermedad es muy importante hacer referencia a dos cuestiones:
a) En primer lugar, hay que explicar la situación física en la que se encuentra el enfermo a través de informes médicos de la propia prisión, u otros que se tengan de hospitales públicos. Si no se tienen, hay que solicitar al médico de la cárcel que los realice, o que sea el médico forense del Juzgado de Vigilancia, u otros facultativos privados que pueden ser llamados a la cárcel de forma particular por el preso.
b) En segundo lugar, es importante en los casos en que se solicite la libertad condicional, que las personas que se vayan a hacer cargo de la persona enferma hablen con el director (subdirector de tratamiento) o con el Juez de Vigilancia Penitenciaria a fin de exponerles la situación y presentar garantías suficientes que acrediten que esa persona va estar atendida (sea en un domicilio, hospital o institución privada). Si el preso enfermo no tiene a ninguna persona en la calle, tiene que dirigirse, o bien al trabajador social de la cárcel para que le gestione algún recurso sanitario público, o a alguna asociación de apoyo a presos.

25. ¿Es necesario estar clasificado en tercer grado para que te concedan la libertad condicional por enfermedad?

Sí. Si la persona está clasificada en segundo grado tiene que ser progresada a tercero. La tramitación suele ser lenta en la mayoría de las prisiones, salvo situaciones excepcionales, en el que con un exceso de diligencia, que por otro lado es el que siempre se debería poner en estas situaciones, la clasificación en tercer grado y la concesión de la libertad condicional es casi simultánea. En este sentido la nueva reforma penal ha establecido para los casos en que “el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente por estar así acreditado por el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos de la cárcel, el Juez de Vigilancia podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al Centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración correspondiente a este requisito” (art. 92.2 CP).
Va a depender de lo que tarde la cárcel en realizar el expediente de libertad condicional. No obstante, como ya hemos indicado, no hay obstáculo legal para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en casos graves, si tiene conocimiento de la enfermedad (informes médicos), y de las personas que se van a hacer cargo de la acogida (acta o escrito en el que se declara el compromiso de acoger al enfermo), así como de la existencia de los demás requisitos legales (tercer grado, buena conducta), pueda directamente conceder la libertad condicional sin esperar al expediente.
En estos casos, durante la tramitación, convendría solicitar al Juez de Vigilancia permisos extraordinarios previstos en el artículo 155.4 RP.
La concesión del tercer grado para la posterior aplicación de la libertad condicional no puede interpretarse sólo en el sentido de que únicamente es aplicable en los supuestos en que sea previsible un fallecimiento inminente a fin de que los últimos días, o incluso horas, las pase el enfermo en un ambiente más cercano, sino que, sin necesidad de llegar a esta situación extrema, se trata de suavizar las condiciones de vida de quien ya padece una enfermedad irreversible y se encuentra en estado muy grave, todo ello, como dice el precepto, por razones humanitarias y de respeto a la dignidad personal (Auto de la AP 5ª de Madrid de 22 de octubre de 1997).
Si el Juez de Vigilancia se retrasase considerablemente en la resolución sin motivo justificado, habría que interponer una queja/denuncia ante el servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Lo mismo habría que hacer cuando el retraso fuese debido a la actuación de los funcionarios de prisiones; la denuncia habría que hacerla ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y ante el Defensor del Pueblo.
26. ¿Qué fundamentos se pueden aportar para la solicitud de la libertad condicional para enfermos incurables?
Los argumentos que se pueden utilizar en la petición hacen referencia principalmente a que no es necesario que el enfermo esté a punto de morir para ser excarcelado. El argumento contrario es el que se suele utilizar por las prisiones y algunos Jueces de Vigilancia para denegar la libertad condicional. Pero existen otros que contrarrestan esta justificación:
a) En estas situaciones los principios de humanidad y dignidad de las personas tienen que predominar sobre cualquier otra consideración legal. Recordemos que la Constitución garantiza la dignidad de las personas y los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 CE). Entre éstos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y moral; son  derechos fundamentales más fácilmente vulnerables en la cárcel, que fuera de ella. «Es más, la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico constitucional de las penas inhumanas puede verse quebrada si el sufrimiento inherente a la enfermedad supone un añadido o carga adicional al que supone la pena, toda vez que el cumplimiento de ésta lleva al preso a simas de dolor» (Auto AP 5ª de 16 de enero de 1998).
b) Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para «morir en dignidad y libertad».
c) El principio de personalidad de la pena, reconocido, al menos, implícitamente en el art. 25 CE, resulta en su integridad siempre de muy difícil cumplimiento en cuanto que también terceros inocentes se ven afectados por la prisión del condenado; ¿pero esa afectación es singularmente dura cuando, como en el caso de la madre del interno, la privación de su presencia actual se presenta como prólogo de su definitiva ausencia? (Auto de la AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997).
d) La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su sentencia 325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada». En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado». El periodo terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, según SANCHEZ-COVISA, una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender, además a otros referentes: «entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de reclusos de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas».
Por ello, parece absurdo orientar la ejecución de la pena a la reinserción y la rehabilitación, es decir, a la convivencia responsable en libertad, si esa libertad ha de durar las pocas horas o días que mediaran entre la excarcelación y la muerte (Auto AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997).
e) No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. Enfermedad grave con padecimientos incurables es aquella dolencia que compromete seriamente a la salud, sea o no potencial causa de muerte aunque por lo común lo sea, y cuyo tratamiento con arreglo al estado actual de los conocimientos científicos no sea capaz de asegurar la cura definitiva ni tampoco, por el número da variables de intervención una aceptable certidumbre en el pronóstico de su evolución que incluso permita afirmar seriamente la cronificación de la dolencia(Auto 682/2000 de AP Madrid sección 5ª).
En principio, el artículo 196.2 RP está pensado esencialmente para los enfermos terminales. Sin embargo, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni la letra, ni el espíritu, ni la finalidad, ni la sistemática de los artículos 196.2 RP y 92 CP autorizan esa interpretación. Este requisito no se puede equiparar a que esté a punto de morir en situación agonizante (Auto JVP de Bilbao de 24 de enero de 1997 y 26 de mayo de 1997). Se puede equiparar, como señala el Auto de AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997 a «vivir en libertad esa última etapa de la vida que puede incluso tener larga duración; un vivir que es también convivir –el hombre como ser social desde los filósofos griegos–, en definitiva sentir la vida como convivencia y no como dependencia absoluta de otros. Pero, además, la concesión de este beneficio enlaza directamente con bienes y derechos constitucionalmente consagrados, lo que permite no dilatarlos hasta las fases terminales de la enfermedad, así, el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). Como es sabido, el SIDA actualmente no puede considerarse todavía como una enfermedad crónica -con la que se vive y de la que no se muere-. Pero hoy por hoy ha de entenderse que la inmunodepresión severa facilita invasiones de agentes patógenos que provocan infecciones o enfermedades oportunistas que en principio son de más fácil contagio en lugares de obligada convivencia colectiva, y más si el estado sanitario medio de los internos –muy frecuentemente de los más débiles socialmente, marginados, toxicómanos– es inferior al de las personas libres.
En consecuencia la libertad condicional es para enfermos graves no para cadáveres que, contra pronóstico, aún alientan ((Auto 682/2000 de AP Madrid sección 5ª)
f) Asimilación de la concesión para septuagenarios y enfermos graves. Como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1988, el citado precepto contempla los supuestos en que los reclusos «bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en periodo terminal de su vida». De manera que el Tribunal Supremo interpreta ambas situaciones como similares. Es evidente que una persona septuagenaria no se encuentra en peligro inminente de muerte, por lo que no hay que exigirle esa condición al enfermo muy grave con padecimientos incurables, pues su fundamentación es la misma: que la privación de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el periodo más o menos largo –pero incontestablemente terminal– de su vida.
En este sentido la sentencia de 12 de septiembre de 1992 la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró: «pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece conforme con el tenor literal del precepto (el SIDA ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda, los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo, muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizás debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento»; aún sabiendo «que la ley no busca la libertad de los agonizantes, pues a ellos les está vedado por esencia el hacer vida en libertad. Sobrevivir agónicamente no es vivir, no es vivir en convivencia, no permite una suficiente capacidad de autodeterminación en muchos casos como para hablar de libertad» (Auto de la AP 5ª de 26 de febrero de 1998).
g) Por otro lado, el requisito de la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de vida honrada en libertad debe analizarse con prudencia y elasticidad (Auto de JVP de Castilla-León núm. 1 de 26 de junio de1996) y no puede eludirse como si no existiera. Ahora bien, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del Código penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de reinserción social en estos casos (criterio 46).En este sentido se manifiesta el Auto de la Sección 5ª de la AP Madrid de 16 de enero de 1998, cuando expresa: «pues en una tierra como la nuestra más proclive a buscar culpables que soluciones, el miedo al error siempre posible en ese pronóstico podría tener efectos paralizantes que jamás nadie arriesgara el vaticinio salvo en los supuestos de enfermedades en fases tan avanzadas y tan terriblemente incapacitantes en que pudiera afirmarse la imposibilidad física de delinquir. Y ello sería tanto como reducir el beneficio de la libertad condicional al derecho a sobrevivir y a agonizar y a morir, como si la libertad, por condicional que sea ésta, fuera un concepto compatible con tan pobres extremos y no se extendiera a la capacidad de convivencia, de dar, además de recibir, y de integrarse lo más plenamente posible en la sociedad a la que siempre se afirma que el preso no ha dejado de pertenecer». En este caso, se concedió la libertad condicional porque el preso padecía enfermedades gravísimas y sufrimientos incurables, su capacidad criminal atenuada, pronóstico de vida no muy largo y ambiente familiar de acogida responsable. El riesgo de acordar la libertad condicional es asumible y sobre todo es preferible al riesgo, si no ya lesión, de estar sometiendo a un preso a una pena que por sus circunstancias es inhumano que cumpla. Pues sólo la función retributiva de la pena puede explicar la presencia en prisión hasta la preagonía y la retribución sumada a la enfermedad sería cruel, y carece de sentido orientar a la reinserción a quien sólo hubiera de salir de prisión para agonizar y morir (Autos de la AP 5ª de Madrid de 16 de enero de 1998 y de 16 de diciembre de 1997).
El riesgo de comisión de delito, como más arriba indicábamos, existe. Se trata de hacer una valoración respecto de la situación física en que se encuentra, y en todo caso, de fijar unos criterios de intervención para evitar en la medida de lo posible la comisión de nuevos delitos que, además de causar lesiones en otra persona inocente, el preso se vería condenado a ingresar nuevamente en prisión. Con el objeto de limitar al mínimo las posibilidades de comisión de delito, y a fin de que el penado respete la ley penal -pronóstico favorable de reinserción social-, es conveniente solicitar del juzgado de vigilancia o de la audiencia provincial si se llega en vía de recurso de apelación, algunas reglas de conducta del art. 105 del Código penal: tratamiento ambulatorio de deshabituación de droga (si fuese drogodependiente), la prohibición de acudir a lugares en que sea público y notorio que se comercia con droga, y la custodia familar. A estos efectos habría que aportar informe de un centro de tratamiento de drogodependencias (puede ser de metadona) en el que conste que el penado tiene plaza de ingreso y que se comprometen a realizar un seguimiento; aportar documento en el que conste los medios de vida que tendrá el preso una vez que salga en libertad (pensiones, subsidios, ayuda familiar); y compromiso de familiares cercanos o asociaciones d apoyo de un compromiso de acompañarle en el proceso. .
En la práctica, algunas libertades condicionales se conceden solamente para que la persona presa muera en el hospital o durante el traslado a este lugar. De esta forma el fallecimiento no se contabiliza en las estadísticas penitenciarias como muerte en la cárcel.

27. ¿Qué datos constan en el informe del médico de la prisión por el que se solicita la libertad condicional anticipada?

Los datos se recogen en un modelo tipo elaborado por la I 5/99 DGIP. datos del enfermo, enfermedad, fecha de diagnóstico, si se encuentra hospitalizado, pronóstico actual estimado (terminal, desfavorable a corto plazo –1 año-, desfavorable a medio plazo –1 a 5 años-, desfavorable a lago plazo –5 a 10 años-, estable a largo plazo. Calidad de vida actual, variables según índice de Karnofsky (-normal, sin evidencias de la enfermedad; -capaz de mantener una actividad normal, presenta signos menores de enfermedad; -actividad normal con esfuerzo con algunos signos o síntomas de enfermedad; -puede cuidar de sí mismo pero incapaz de desarrollar una actividad normal o trabajar; -requiere asistencia ocasionalmente, se resuelve por sí solo la mayoría de sus necesidades; -requiere asistencia importante y atención médica frecuente, discapacitado; -requiere cuidados especiales; -severamente discapacitado, está indicada su hospitalización, -su muerte no es inminente; muy enfermo, hospitalización necesaria, requiere tratamiento de soporte; -moribundo, pronóstico rápidamente fatal.
Esta Instrucción se modificó por la 1/2000 DGIP en la que se establecieron como criterios para considerar que una persona padece una enfermedad muy grave el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
  1. Riesgo de muerte estimado superior al 10% en el plazo de un año a pesar del tratamiento.
  2. Riesgo de muerte estimado superior al 50% en el plazo de 5 años a pesar del tratamiento.
  3. Indice de Karnofsky menor o igual al 50%.
  4. Infección por VIH en estadio A3,B3 o C.
  5. Transtorno psicótico crónico con actividad sintomática a pesar de haber seguido tratamiento durante más de seis meses, o con deterioro intelectual. En este caso, es obligado que se fundamente en un informe psiquiátrico previo en el que se recojan las condiciones particulares para la acogida y en concreto si es necesario el ingreso del interesado en un centro especial, psiquiátrico extrapenitenciario u otro, lo que deberá ser comunicado al juez competente.

Para la valoración del pronóstico vital, se solicitará el asesoramiento del especialista de referencia que se estime oportuno (I 1/2000 DGIP). Esta valoración se realizará cada vez que se produzca un deterioro de su situación clínica y en su defecto cada seis meses, emitiendo un nuevo informe que actualice el pronóstico vital y el grado de deterioro funcional. Lo mismo ocurrirá con los presos preventivos que el Juzgado de Guardia decida mantener la prisión preventiva.
28. ¿Qué condiciones personales, emocionales y materiales se exigen en el acompañamiento a las personas en los últimos periodos de vida?
El último período de la vida de un ser humano es el más difícil de afrontar física y psíquicamente. Ello exige unas condiciones emocionales, materiales y personales que son incompatibles con la situación de reclusión.
El acompañamiento de enfermos graves con padecimientos incurables no puede realizarse de la forma que posteriormente se va a describir debido a las condiciones sociológicas de violencia en que se sustenta el internamiento penitenciario. Ello supone una vulneración del derecho a un tratamiento individualizado garantizado en las normas penitenciarias que también puede ser utilizado como argumentación para la petición de la libertad condicional anticipada. En conclusión, no solamente se debe conceder por el riesgo físico de muerte en que se encuentra el preso, sino también por la no asistencia psicológica necesaria y vulneración del derecho a un tratamiento individualizado.
Las orientaciones básicas para este tipo de acompañamientos pueden ser las siguientes:
a) Se trata de acompañar fomentando el sentido de control y disminuyendo el sentimiento de indefensión. Es el único protagonista de su historia.
b) Aceptar y respetar a las personas tal y como son, con sus opciones de vida concretas. Atentos a no proyectar nuestro mundo de valores en personas tan vulnerables por su situación.
c) Asegurar que la confidencialidad se mantiene.
d) Informarle en relación con las opciones disponibles. Mientras no se demuestre lo contrario en un sujeto autónomo, capaz de tomar decisiones acerca de lo que ocurre en su vida.
e) Afrontar sus preocupaciones o miedos en el ámbito de lo físico-funcional (dolor físico, pérdida de autonomía funcional, desfiguración), en el ámbito relacional (ser una carga, separación de los seres queridos, el rechazo, abandono y aislamiento), o en el existencial (lo desconocido, ser juzgado, la soledad no querida, dejar se ser, perder el control). La forma de llevar a cabo este acompañamiento se realiza anticipando la normalidad de sus miedos y preocupaciones, identificándolos, ayundándole a distinguir si son reales o imaginarios, relacionales o irracionales, facilitando estrategias previas de afrontamiento en situaciones análogas.
f) Mantener siempre una esperanza realista, en clave de ensanchar la esperanza. Siempre hay algo que se puede hacer.
g) Garantía de soporte: necesita saber que quienes le cuidan no le abandonarán nunca.
h) Manejar las preguntas difíciles y dolorosas, siempre en línea de proceso, diciéndole todo lo que quiere saber y sólo lo que quiere saber, desde el apasionante arte de explorar de manera personalizada, sistemática y respetuosa cuáles son sus preocupaciones y no dando nunca por supuesto.
i)Trabajar anticipadamente el duelo para prevenir duelos patológicos.
29 ¿Cómo se realiza el control del liberado condicional?
El control lo realizan los servicios sociales penitenciarios a través de diversas actuaciones recogidas en la I 7/98 de 4 de diciembre, sobre manual de procedimiento de las líneas de actuación del trabajo social. Se mantienen entrevistas con el liberado condicional; se cumplimentan las fichas de control correspondientes; se controla la ejecución de las reglas de conductas impuestas; se exige que se informe al Juez de Vigilancias sobre las incidencias que se produzcan; se debe realizar un seguimiento específico a condenados por determinados delitos, necesaria coordinación con las oficinas de régimen del centro penitenciario de referencia y se tienen que confeccionar, mensualmente, las estadísticas sobre liberados condicionales.
30. ¿Qué se puede hacer si el Juez de Vigilancia no concede la libertad condicional?
En estos casos se debe interponer recurso de reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia. Si se desestima hay que interponer uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador (se presenta en el Juzgado de Vigilancia), pero para ello, hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio, y cuando el agente judicial notifique en la cárcel la resolución del Juez de Vigilancia hay que decir que se solicita la suspensión del plazo para recurrir y que se nombre abogado de turno de oficio; posteriormente esa misma afirmación hay que hacerla por escrito y mandarla al Juzgado de Vigilancia.
Los dos recursos se pueden interponer en uno solo; pero es conveniente hacerlo por separado porque en el recurso de apelación puede solicitarse la práctica de pruebas que acrediten la existencia de requisitos legales para la concesión de la libertad condicional (modelo número 27), o aportar nuevos informes médicos.
31. ¿Cuánto durará la libertad condicional?
El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que falte a la persona para cumplir la condena, siempre que durante ese periodo no se delinca o se incumplan las reglas de conducta que hayan sido impuestas . Si esto ocurriera el Juez de Vigilancia revocará la libertad condicional concedida y el penado reingresará en prisión en el grado o período de corresponda. Se computará el tiempo pasado el libertad condicional (art. 93.1 CP)
En los casos de terrorismo el Juez de Vigilancia podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el Juez de Vigilancia revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado que corresponda con la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional (art. 93.2.3)

El requisito de la comisión de delitos establece una doble exigencia. Por un lado, que los hechos delictivos se hayan cometido durante ese periodo (Auto AP Madrid, 5ª, de 28 de febrero de 2003), y que la condena dictada por los mismos se haga firme durante el tiempo de libertad condicional. De manera que, si el periodo de libertad condicional finaliza, y la condena se licencia, aunque posteriormente recaiga sentencia condenatoria, la libertad condicional no puede ser revocada porque la condena ya está cumplida (Auto del JVP de Castilla y León núm. 1 de 18 de noviembre de 1994). Conviene recordar que el cumplimiento de la condena es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.2 CP1995). Ello implica, como consecuencia, que en la mayoría de los casos la revocación es ineficaz porque ello dependerá de la mayor o menor celeridad en la tramitación de la causa objeto de la comisión del delito
Por otro, una interpretación gramatical del término «delinquiere», exige que la condena sea por delito y no por falta. A mayor abundamiento, sería aconsejable por razones de política-criminal una interpretación más extensa en el sentido que se imponga la revocación solamente en la comisión de delitos dolosos y no en los imprudentes. En este mismo sentido, como señala Tamarit Sumalla, la revocación se podrá hacer depender de la naturaleza del delito y de las expectativas de rehabilitación de la persona –un ejemplo de disfuncionalidad de la revocación sería el condenado a una pena larga con buenas expectativas resocializadoras que encontrándose en libertad condicional comete un delito imprudente–.
Un segundo motivo de revocación de la libertad condicional es la inobservancia de alguna de las reglas de conducta en caso de que hayan sido impuestas (art. 105 CP). Esta nueva redacción viene a modificar la expresión «mala conducta» (CP 1973) que ha sido muy criticada por la doctrina por la ambigüedad y falta de objetividad. Si bien en el proyecto de 1992 desapareció la referencia a la mala conducta, en el anteproyecto de 1994, volvió a reaparecer. Gracias al informe del Consejo del Poder Judicial al Anteproyecto de 1994 que lo calificó de un retroceso poco compatible con los artículos 59 LOGP y 237 RP, que fijan como objetivo del tratamiento el respeto a ley penal, ese término desapareció.
La apreciación de esta causa de revocación no exige una condena firme, sino un informe de los servicios sociales encargados de ejecutar la regla de conducta comunicando el incumplimiento de las mismas al Juez de Vigilancia a fin de que este adopte la resolución que corresponda (art. 201.2 RP). En estos supuestos se exige que exista regla de conducta en el auto de libertad condicional porque de lo contrario, aunque los servicios sociales informen sobre un”seguimiento negativo”, si no existe tal regla de conducta, no procede la revocación (Auto JVP de Zaragoza de 8/11/99).
Puede ocurrir, que una persona esté en un determinado Centro de rehabilitación de drogodependientes, y si lo abandonase, la libertad condicional pueda ser revocada. Sería conveniente que en el caso de que el penado ingresase en otro centro distinto no se revocara la libertad condicional, sino que se permitiera el cumplimiento en ese nuevo Centro de rehabilitación. No olvidemos que no todos los drogodependientes presentan perfiles que encajen en algunos centros de rehabilitación. Para ello hubiese sido aconsejable que el legislador hubiere previsto una remisión a la regulación general de las medidas de seguridad. En concreto podría haber previsto la posibilidad de extinguir, suspender, o sustituir unas medidas por otras, o al menos, por analogía a la regulación de la suspensión condicional de la pena con aplicación de una medida de seguridad durante el plazo de suspensión (art. 84.2 CP), la posibilidad de sustituir la medida impuesta por otra.
No obstante, si alguna persona se encuentra con una situación similar hay que solicitar al Juez de Vigilancia que no revoque la libertad condicional y que permita sustituirla por otra, por remisión analógica a la normativa penal de las medidas de seguridad anteriormente mencionada.
32. ¿Qué ocurre si la libertad condicional se revoca?
Si la libertad condicional se revoca, al reingreso en prisión le será de aplicación el régimen ordinario hasta que la Junta de Tratamiento proceda a su nueva clasificación. De la redacción del artículo 201.3 del Reglamento no se desprende que el penado no pueda volver a obtener la libertad condicional en esa condena, sino por el contrario, el carácter progresivo deja las puertas abiertas a una nueva concesión de la libertad condicional.
33. ¿Qué ocurre si una vez aprobado el expediente de libertad condicional, pero sin haber salido todavía, tiene que cumplir una nueva condena?
Esta situación puede darse cuando una vez aprobado el expediente de libertad condicional, la persona presa aún no ha sido excarcelada y se recibe en la cárcel el testimonio de una sentencia condenatoria que aún no era firme cuando se elevó el expediente de libertad condicional al Juez de Vigilancia por la causa que estaba cumpliendo. En estos casos deberá actuarse de modo más favorable a la persona presa.
Se procederá por la cárcel a la refundición de la nueva condena con la anterior o anteriores, de forma que se aplique el articulo 193.2 RP. Se volverá a remitir al Juez de Vigilancia una nueva propuesta ampliatoria de la anterior para que se acumule la condena o condenas que quedan por cumplir. De esta manera la fecha de licenciamiento se verá ampliada. Si a pesar de la suma de la nueva condena, el total cumplido excede de las tres cuartas partes o, en su caso, de las dos terceras, se procederá a elevar urgentemente y vía fax, propuesta de acumulación de condenas y simultánea propuesta de ampliación de la libertad condicional ya concedida a una nueva causa.
En caso contrario, si la suma de las condenas no supera las tres cuartas partes o las dos terceras, la nueva liquidación de condena se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para que deje en suspenso de libertad condicional concedida. Deberá iniciar el cumplimiento de la nueva condena en el grado que corresponda, que ordinariamente será el tercero si no ha habido incidencias en el disfrute de la libertad condicional; se refundirá a las anteriores y cuando se aproxime el cumplimiento de las tres cuartas partes o de las dos terceras, se elevará al Juez de Vigilancia el nuevo expediente (vid. Auto del JVP de Castilla-León núm.1 de 22 de octubre de 1991). Una vez aprobado éste, la persona presa será excarcelada al cumplir las tres cuartas/dos terceras partes de la totalidad de las condenas impuestas.
En los casos en que la libertad condicional se disfruta por aplicación del art. 92 CP (enfermedad grave) se acumulará la nueva causa en todo caso con independencia de las fechas de cumplimiento (Auto JVP del Puerto de Sta. María de 3 de octubre de 1997).
34. ¿Qué ocurre cuando una condena por un delito cometido con anterioridad a la concesión de la libertad condicional se hace firme y el penado ya estuviera disfrutando ésta?
En principio deberá ingresar en la cárcel para cumplir con el mandamiento de prisión dictado por el Juzgado o Tribunal sentenciador. Este ingreso podría hacerse en los calabozos de los Juzgados cuando estos dependan de Instituciones Penitenciarias, ya que a estos efectos pueden ser considerados como Centros Penitenciarios al depender de Instituciones Penitenciarias. De esta manera, si fuese posible la ampliación de la libertad condicional en los términos que posteriormente se expresarán, se actuará con gran rapidez. De lo contrario lo más conveniente sería ingresar en una CIS y que se aplique el art. 86.4 tal y como establece la I 13/2001 los reingresos motivados por causas judiciales anteriores a la obtención de la libertad condicional
En estos casos la solución es similar a la de la cuestión planteada anteriormente. El nuevo ingreso deberá ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia. La cárcel solicitará del Juzgado o Tribunal sentenciador a la mayor brevedad la liquidación de condena. Si una vez sumados el tiempo efectivo de cumplimiento y la nueva condena se sobrepasa las tres cuartas partes o en su caso las dos terceras del total, el Juez dictará un Auto ampliando la libertad condicional. En caso contrario, se suspende hasta que se alcancen las tres cuartas partes o en su caso las dos terceras.
35. ¿Si una persona en libertad condicional tiene que volver a entrar en prisión para cumplir condenas antiguas se le puede regresar a segundo grado?
No, de ninguna manera.  En la práctica, en estos casos en los que la persona tiene que volver a ingresar en prisión por una condena antigua, la Junta de Tratamiento no suele proceder a la regresión de grado. No obstante, la nueva regulación del artículo 201.3 establece que, en caso de que se revoque la libertad condicional, la persona reingresará en prisión y le será de aplicación el régimen ordinario, hasta una nueva clasificación; hay que tener en cuenta que en estos casos no existe revocación de libertad condicional, sino suspensión de la misma a los efectos de posible ampliación. Por ello, si el penado tuviese que entrar en prisión se hará en tercer grado (Auto de Ciudad Real de 11 de abril de 1995).
36. ¿Qué ocurre si el liberado condicional ingresa en la cárcel como preso preventivo?
La prisión comunica el ingreso al Juzgado de Vigilancia, y éste acuerda la suspensión de la libertad condicional hasta que se resuelva lo procedente sobre la prisión preventiva.
Una vez decretada la libertad provisional si no se hubiese revocado la libertad condicional por incumplimiento de la regla de conducta impuesta (en su caso), la persona presa deberá quedar de nuevo en libertad. Si durante el cumplimiento de la libertad condicional se dictase la sentencia y fuese condenatoria, procederá la revocación de aquella y el consiguiente ingreso en la cárcel para cumplir lo que quede de libertad condicional y la nueva condena (Auto JVP Puerto de Sta. María de 20 de mayo de 1997).
37. ¿Qué son los beneficios penitenciarios?
Son las medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Su objetivo es conseguir la reeducación y la reinserción del penado (art. 203 RP).
38. ¿Qué factores se tienen en cuenta para la concesión?
Legalmente la buena conducta, el trabajo, la participación en actividades de reeducación y reinserción social; así como la evolución positiva en el proceso de reinserción. En la práctica, y con frecuencia, se utilizarán como elementos de conseguir la sumisión a la disciplina penitenciaria.
39. ¿Qué clases de beneficios penitenciarios existen?
Sólo son tres (arts. 205, 206 RP, 91 CP). El adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena, el adelantamiento de 90 días por año efectivamente cumplido a partir de la mitad de la condena y la concesión de un indulto particular en la cuantía que aconsejen las circunstancias, previa propuesta del Equipo Técnico, cuando en las personas presas concurran de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.
En el supuesto de adelantamiento tiene que existir un acuerdo de iniciación del oportuno expediente de libertad condicional anticipada (art. 195 RP), una vez concluido el expediente en el que se deben incluir las valoraciones pertinentes sobre actividades y comportamientos se eleva al Juzgado de Vigilancia penitenciaria proponiendo la concesión de le libertad condicional. Si es aprobado, una vez llegado a las 2/3 partes el penado quedará en libertad.
La tramitación de este indulto se realizará según el proceso establecido en la legislación vigente.

40.- ¿Qué documentos y objetos se tiene que entregar a una persona cuando queda excarcelada?

Cuando la persona quede excarcelada la cárcel emitirá un certificado en el que conste el tiempo que estuvo en prisión, o de la situación de libertad condicional, y si lo solicita el penado un informe sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe no constará ninguna referencia que indique que ha sido expedido por un Centro penitenciario. Si careciese de medios económicos, la administración penitenciaria le dará los necesarios para llegar a su residencia y hacer frente a los primeros gastos (art. 30 RP). Además, se le debe entregar el saldo de la cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, la asistencia social necesaria, la prestación por desempleo y la rehabilitación plena al ejercicio de sus derechos como ciudadano

41. ¿En qué consiste el sistema de evaluación e incentivación?

            La Instrucción 8/99 de 20 de julio  establece un sistema para potenciar la motivación de los penados y su participación en las actividades de tratamiento. Para ello se confecciona un “Catálogo Unificado de Actividades”, preparado por la Junta de Tratamiento y aprobado por el Consejo de Dirección basado en el sistema de certificación en créditos (1 crédito equivale a 40 horas de actividad) que se pueden cambiar por comunicaciones o como evaluación positiva a la hora de obtener permisos o demás beneficios penitenciarios.

42¿Qué ayudas existen para las personas excarceladas?
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Los liberados de prisión pueden beneficiarse del subsidio por desempleo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-Inscribirse como demandante de empleo en el plazo de un mes desde la fecha de su excarcelación.
-No haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción o reconversión profesional, en el plazo de un mes.
-Carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al 75% del Salario Mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
-No tener derecho a la prestación contributiva.
-Que la privación de libertad haya sido superior a seis meses. Es indiferente a estos efectos que haya estado preso preventivo o condenado. Estos seis meses tienen que ser ininterrumpidos.
La prestación por desempleo tendrá una duración de seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de dieciocho meses. La solicitud se formalizará en el plazo de quince días, una vez transcurrido el mes de espera. Se tiene que aportar la siguiente documentación:
-          Fotocopia del DNI o pasaporte.
-          Fotocopia de la cartilla de la seguridad social si se dispone de ella.
-          Justificante de rentas.
-          Justificante del período transcurrido en prisión y de la fecha de su excarcelación. Si se ha perdido hay que volver al centro penitenciario para solicitar uno nuevo.

43.¿Existen otras ayudas económicas a la excarcelación?

Sí. La Instrucción 4/2003,  establece las siguientes ayudas que se deberán otorgar a las personas reclusas, liberados condicionales y a las familias de unos y otros para propiciar su reinserción social, siempre que no tengan cobertura por parte de los servicios sociales normalizados:

-Ayudas asistenciales: Por cuantía máxima de 300 euros (ampliables excepcionalmente) a liberados condicionales, reclusos y familiares de unos y de otros, cuando los servicios sociales normalizados no haya podido hacerse cargo de esa prestación. De lo que se deduce que primeramente hay que acudir a los servicios sociales del barrio o pueblo de residencia y si no hay ayuda económica, solicitarlo en los servicios sociales penitenciarios dependientes del Organismo Autónomo “trabajos y prestaciones penitenciarias” o al trabajador social de la cárcel. Éste elevará propuesta al Director para que autorice la ayuda con el visto bueno del Coordinador de trabajo social o jefe de Servicio Social Externo según proceda.
-Ayudas a liberados condicionales o definitivos en el momento de la excarcelación: A los liberados españoles se les entregará un máximo de 30 euros/noche si pernoctan antes de regresar a su domicilio y 3000 pts/día como dinero de bolsillo, así como autobús de línea cuando no exista servicio de RENFE y billete de avión en su caso por razones geográficas; pago de taxi, por razones horarias o geográficas para enlazar con el transporte público. El requisito es carecer de ingresos necesarios para llegar a su lugar de residencia; no es aplicable a los extranjeros a los que se aplica la expulsión.
-Ayudas de gastos funerarios de reclusos y liberados condicionales fallecidos siempre que los familiares acrediten que carecen de medios económicos propios o familiares, con un límite máximo de 1.800 euros. El trabajador social elevará la propuesta al Director para que autorice la ayuda, con el visto bueno del Coordinador de trabajo social o del jefe del servicio social externo.
-Ayuda para la gestión de documentación a todos los internos que carezcan del mismo y de medios económicos.
-Ayudas para transporte con el fin de propiciar la inserción socio-laboral o programas de tratamiento socio-sanitario ambulatorio. También para los clasificados en tercer grado para la realización de gestiones puntuales, encaminadas a su inserción socio-laboral.

 

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