INTRODUCCIÓN.
Los medios de
impugnación, al referirse a la impugnación procesal, se consideran como:
"el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial,
cualquiera que sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.) todos
los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen
actos de impugnación procesal…”
En el mismo
sentido se entiende por recurso el medio procesal concebido a cualquiera de las
partes procésales, que se crea o considere agraviada, perjudicada por una
resolución judicial (ya sea civil, criminal o de otra jurisdicción donde no
esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a
discutir con toda amplitud el caso aun cuando la parte se limite a repetir sus
argumentos de hecho y de Derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea
rectificada a su favor el fallo o resolución recaídos."
Los recursos
aparecen por una necesidad de defensa del abuso de poder, nuestra legislación
establece una serie de Recursos a fin de corregir posibles equivocaciones que
puedan cometer los administradores de justicia, dentro de estos Recursos
tenemos los llamados Ordinarios y Extraordinarios, dándole la oportunidad a las
personas que se sientan agraviadas por una sentencia la posibilidad de
recurrirla, ya sea ante un tribunal inferior o superior según sea el caso.
El Recurso de
Casación por ser un Recurso Extraordinario determina una serie de requisitos y
formalidades establecidas por la ley, en nuestro caso recogidos inicialmente en
la Ley de Casación (derogada) y posteriormente por el Código Procesal Civil y
Mercantil. Gómez de Liaño, sostiene que la casación “es un recurso
extraordinario de carácter jurisdiccional que cabe exclusivamente por motivos
determinados frente a resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de
instancia. No se trata de una tercera instancia, y en consecuencia para poder
ser utilizado precisa no sólo la lesividad o gravamen de la resolución recurrida,
sino la presencia de unos motivos determinados.
El presente
trabajo de investigación se enfoca en un primer momento en La Casación en
general, en cuanto su origen y su desarrollo a través del tiempo hasta nuestros
días, haciendo una reseña a partir de los primeros vestigios de la casación en
que la mayoría de autores ubican el origen del recurso de Casación, al antiguo
Derecho Francés, durante la época de la monarquía que precedió a la Revolución
Francesa, como consecuencia de las constantes provocaciones del Parlamento a la
autoridad del rey.
Esto se afirma a
partir de que antes del siglo XII no se conocía en dicho país otro medio de
revocar los fallos más que el combate judicial, según la cual las partes
provocaban a los jueces a medirse con ellos en lid privada que ponía termino a
la controversia. Pero dicha práctica fue abolida por San Luis en 1270, la cual
estableció ante el rey la apelación de las sentencias de la justicia señorial,
subsistiendo las suplicaciones ante la misma potestad del monarca para reclamar
contra los fallos de las Cortes Reales.
En lo que respecta
a la legislación de El Salvador hay que remontarse a la época de la conquista
con lo cual hubo una serie de elementos que fueron introducidos a los
indígenas, entre estos existieron ciertas normas de carácter legal como la
denominada “Recopilación de Leyes de Indias y Normas de Derecho Indiano”.
A través de la Cedula Real, se estableció el Recurso de Nulidad contra aquellas
sentencias de “notoria”‖ injusticia, este se daba ante un juez de los indios.
Se analiza la
casación desde la perspectiva de la derogada Ley de Casación, a fin de
establecer una base para determinar cuáles son las diferencias o similitudes
con la vigente ley, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, cabe señalar
que el Código de Procedimientos Civiles que data de 1882 y aún para ese año no
era una normativa de vanguardia, pues no recogió algunas de las más importantes
instituciones contenidas en la ley española en la que se basó, como el
principio de oralidad procesal, sino que preservó las formas del proceso
tradicional heredado de la colonia y que tiene sus raíces en el período
medieval, como escrituralidad, formalismo ,mediación, etc.
Es importante
destacar que entre los cambios más grandes que trae el Nuevo Código Procesal
Civil y Mercantil se encuentran por ejemplo; Introducción del procedimiento
oral en la jurisdicción civil o Uniformidad de procedimientos en las distintas
jurisdicciones de derecho privado, entre otras innovaciones.
Respecto al tema
de investigación (La Casación Civil en El Salvador) el Código Procesal Civil y
Mercantil mantiene prácticamente los mismos aspectos que eran considerados en
la Ley de Casación, dejando quizás un poco más abiertas las posibilidades de
recurrir en virtud que no están reguladas taxativamente las causales en cuanto
a vicios o errores iniudicando.
Se presenta sus
aspectos conceptuales doctrinales, su naturaleza jurídica, sus fines, sus
características, y su clasificación. Se desarrollan las distintas
clasificaciones de los recursos existentes. Recursos ordinarios dentro de los
cuales se pueden mencionar, el Recurso de Apelación o Alzada, así también los
Recursos Extraordinarios, Casación por ejemplo; para llegar al objetivo de la
presente investigación “La Casación Civil en El Salvador‖”.
Se desarrolla
luego el Recurso de Casación específicamente en el área Civil donde se
enfatizará en sus causales, interposición y procedimiento que se lleva a cabo
en la Corte Suprema de Justicia, y en nuestro caso que se desarrolla en la Sala
de lo Civil. Existen requisitos formales y de fondo que deben obligatoriamente
cumplirse en la interposición del recurso, (estos se analizaran desde la visión
de la Ley de Casación y por supuesto desde la perspectiva del Código Procesal
Civil y Mercantil) para llegar a una sentencia satisfactoria, uno de estos
requisitos es el que determina tanto el artículo 526 del Código Procesal
Civil y Mercantil, como el art. 8 de la ley de casación que establecen que el
plazo para interponer el recurso es de quince días… Caso contrario el recurso
será declarado inadmisible.
Se plantea un
breve análisis comparativo con diversas legislaciones de Centroamérica, Sur
América y de Europa específicamente España siendo este el referente más fuerte
de la región americana.
Todo lo anterior
servirá para establecer cuáles son los motivos por los que la Corte Suprema de
Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la mayoría de los casos declara
improcedente o inadmisible, el escrito del recurrente.
Objetivo General.
Dar a conocer que
es el Recurso de Casación en la Normativa Salvadoreña.
Objetivos
Específicos.
·
Dar a conocer el Significado del
término de Casación y su evolución histórica.
·
Identificar el recurso de casación
en el Nuevo proceso Civil y Mercantil
salvadoreño
·
Presentar un referente
internacional de la aplicación de este recurso por medio del Derecho comparado.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS, CONCEPTUALES Y NORMATIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Antecedentes
Históricos, Conceptuales y Normativos del Recurso de Casación. Introducción.
Antecedentes Históricos de la Casación. El Tribunal de Casación en Francia. El
Recurso de Casación en España. El Recurso de Casación en El Salvador. Aspectos
Conceptuales del Recurso de Casación. Los Recursos en General. Características
de los Recursos. Clasificación de los Recursos. Recursos Ordinarios. Recursos
Extraordinarios. Recursos Horizontales y Verticales. Recurso de Casación Civil.
Origen Etimológico. Concepción de Casación. Características del Recurso de
Casación. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación. Fines del Recurso de
Casación. Fines Contemporáneos. Aspectos normativos del Recurso de Casación
Civil. Normativa Nacional. Ley de Casación. Código Procesal Civil y Mercantil .Normativa
Internacional.
I. INTRODUCCION.
En este capítulo
se presentan los aspectos históricos doctrinarios sobre la Casación teniendo
como punto de partida la Casación en Francia, y su evolución a lo largo del
tiempo, teniendo como iconos representativos las escuelas tradicionales del
Derecho como son la francesa y la española hasta llegar a los orígenes de la
Casación Civil en El Salvador.
Se desarrollan
todos los aspectos conceptuales del Recurso de Casación; así también el de los
recursos en general, características, clasificación y fines de los mismos
haciendo hincapié en el recurso de Casación.
Así también se
presentan las distintas normativas, tanto a nivel nacional como internacional
que desarrollan ya sea de una manera directa o indirecta el recurso de
Casación.
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS DE LA CASACIÓN.
Para conocer con
exactitud la naturaleza de las instituciones es necesario seguirlas en su
camino evolutivo para poder llegar a conocer y tener la capacidad de
interpretar su razón de ser. Teniendo como base lo anterior se hará un estudio
del origen del Recurso de Casación.
EL RECURSO DE
CASACIÓN EN FRANCIA.
La mayoría de
autores ubican el origen del recurso de Casación, al antiguo Derecho Francés,
durante la época de la monarquía que precedió a la Revolución Francesa, como
consecuencia de las constantes provocaciones del Parlamento a la autoridad del
rey.
Lo anterior se
afirma a partir de que antes del siglo XII no se conocía en dicho país otro
medio de revocar los fallos más que el combate judicial, según la cual las
partes provocaban a los jueces a medirse con ellos en lid privada que
ponía termino a la controversia.
Pero dicha
práctica fue abolida por San Luis en 1270, la cual estableció ante el rey la
apelación de las sentencias de la justicia señorial, subsistiendo las
suplicaciones ante la misma potestad del monarca para reclamar contra los
fallos de las Cortes Reales.
EL TRIBUNAL DE
CASACIÓN EN FRANCIA.
El Tribunal de
Casación que luego se llamo Corte de Casación se fundamenta básicamente en cuatro
pilares estos son:
1. Los Principios
Filosóficos Revolucionarios de Rousseau: que en su obra “el Contrato Social”‖,
establece la custodia de la voluntad general, que es la primera fuente del
Estado.
2. Los Principios
Filosóficos Revolucionarios de Montesquieu: que establece la división de
poderes (Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo).
3. La Constitución
que creó la Asamblea Nacional después de la Revolución Francesa: que retoma los
fundamentos de los anteriores filósofos convirtiéndolo en un derecho subjetivo.
4. El Órgano
Judicial llamado Consejo de Partes: que fue el antecedente del Tribunal de
Casación.
Dentro de estas
fuentes la más importante es la que establece los principios filosóficos que
plantea Montesquieu pues establece la injerencia de poder entre el rey y el
parlamento. Es de esta manera que el Tribunal de Casación establece la
separación de poderes con la limitante, que en lugar de extender su control a
todos los poderes se limita al Poder Legislativo y Judicial impidiendo que el
Poder Judicial al dictar sentencias creara leyes e invadiese el ámbito del
Poder Legislativo.
EL RECURSO DE
CASACIÓN EN ESPAÑA.
Los primeros
vestigios del Recurso de Casación en España se encuentran en la Constitución de
Cádiz del 19 de marzo de 1812, que en su artículo 259 del Titulo V, que en la
Corte habría un Tribunal llamado Supremo
Tribunal de Justicia, al que tocaría conocer de los Recursos de Nulidad que se
interpongan contra las sentencias dadas en ultima instancia para el preciso
efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, Manuel Navarro en su libro ―El Documento Autentico y la Casación Civil
y Penal nos da ciertas normas que demuestran la incidencia que ciertas normas
de Derecho Positivo tuvieron dentro de
la Casación Española estas son:
1. El Código de
Comercio de 1829: Por crear en los
negocios de comercio un Recurso de Nulidad llamado injusticia notoria,
aplicable a los casos de violación manifiesta de las formas sustanciales del
juicio durante la ultima instancia, y el fallo dado contra ley expresa. Le dio
un carácter positivo al Tribunal por dictar sentencias sin devolución al
Tribunal inferior.
2. El Real Decreto
del 4 de noviembre de 1838: con marcada tendencia francesa establece que el
Tribunal Superior debía velar por el cumplimiento textual de las formas del
juicio mediante la correcta aplicación de las leyes en las sentencias y la
interpretación literal, es decir, que no cabía interpretación alguna.
3. El Proyecto del
7 de Febrero de 1841: se aleja del sistema francés y retoma a la segunda
suplicación y la injusticia notoria.
4. El real Decreto
del 20 de Junio de 1852: su principal aporte es que sustituyo el vocablo
Nulidad por el de Casación‖.[1]
5. El Decreto del
30 de Septiembre de 1853: aquí se instaura la instrucción del procedimiento
civil del Marques de Génova, el cual siguió las líneas del Real Decreto del 4
de noviembre de 1838; se distinguía de este en la supresión de la instancia[2].
Existen tres
momentos legislativos que determinaron un gran impulso al asentamiento del
recurso de casación y que, sin duda, contribuyeron a su desarrollo. En primer
lugar, el Real Decreto de 1852, de 20 de junio, que tuvo la trascendencia de
utilizar, por vez primera, el término “casación y, además, suprimió el sistema
de reenvío de los autos a la Audiencia. En segundo término, es de destacar la
llamada “Instrucción del Marqués de Gerona”, de 1853, que introdujo aspectos
como el impulso de oficio, el principio de concentración o el de publicidad.
Finalmente, la Real Cédula, de 30 de enero de 1855, para la Administración de
Ultramar sentaría las bases de consolidación de la casación y generalizaría su
uso (2).
6. El Real Decreto
del 30 de Enero de 1855: este establece la Casación por infracción de fondo y
estableció el recurso del fiscal en interés de la Ley, con el fin de fijar la
jurisprudencia o se promoviera la interpretación autentica, quedando firme para
las partes la sentencia que motive el Recurso.
7. Ley de Casación
Civil del 22 de Abril de 1878: aquí se establece al error iudicando las
sentencias contra la ley o doctrina legal.
8. Ley de
Enjuiciamiento Civil del 3 de Febrero de 1881:
Aquí el Recurso de Casación se funda en infracción de ley o de doctrina
legal en la parte dispositiva, agregándole a esto la violación, la interpretación errónea, y la
aplicación indebida (articulo 1692, inciso 1) y se da el Recurso de Casación,
cuando en la apreciación de la prueba
haya habido error de derecho o error de hecho si este ultimo resulta de
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del
juzgador.
9. Ley de
Enjuiciamiento Civil del 7 enero de 2000: se crea el recurso extraordinario por
infracción procesal y el recurso de casación, como el tema es muy novedoso la
exposición de motivos en el apartado 14 trata de justificar del porque de la
existencia de los 2 recursos; El recurso por infracción procesal es el recurso
por quebrantamiento de forma y el recurso de casación es el antiguo recurso de
casación por infracción de la ley. El recurso por infracción procesal se
atribuye a las salas de lo civil y de lo penal de los TSJ, en determinados
casos, esto no estaba previsto en la LOPJ y por eso hay un régimen transitorio
muy importante en la LEC (DF16º). Este régimen transitorio es el aplicable toda
vez que desde la entrada en vigor de la LEC, no se ha reformado la LOPJ para
atribuir a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por
infracción procesal. Ello se debe a que para atribuir a las salas de lo civil y
Penal de los TSJ el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal es
necesario establecer una específica norma de competencia funcional.
EL RECURSO DE
CASACIÓN EN EL SALVADOR.
En lo que respecta
a la legislación de El Salvador hay que remontarse a la época de la conquista
con lo cual hubo una serie de elementos que fueron introducidos a los
indígenas, entra estos existieron ciertas normas de carácter legal como la
denominada Recopilación de Leyes de Indias y Normas de Derecho Indiano.
A través de la
Cedula Real, se estableció el Recurso de Nulidad contra aquellas sentencias de
notoria‖ injusticia, este se daba ante un juez de los indios.
En El Salvador
como Estado libre, soberano e independiente el Recurso de Casación es aprobado
en la Constitución Política de 1883
específicamente se recoge en el Titulo Décimo Tercero, concerniente al Poder
Judicial donde establece que este será ejercido por una Corte de Casación, por
Cortes de Apelación, y por los demás Tribunales y Jueces que establecía la ley.
Antes que se
introdujera por primera vez el Recurso de Casación en la Constitución Política
de 1883, la Corte Suprema de Justicia estaba sujeta a una estructuración
orgánica especifica, adecuada al sistema procesal vigente en aquella época. Se
componía de tres Cámaras: una de Tercera Instancia y dos de segunda Instancia,
e integradas estas ultimas, una de ellas del primero y segundo magistrado; y la
otra, del tercero y cuarto, según el orden de sus nombramientos, precediendo en
ambas el mas antiguo. [3]
La Cámara de Tercera Instancia se formaba con el Presidente de la Corte, y con
los magistrados que no hubieran conocido del negocio en segunda Instancia, pero
la sustanciación del mismo correspondía al presidente; quien además, presidía
la corte plena y la Cámara de Tercera instancia, con facultades para reunir a
las Cámaras (de segunda instancia) para formar corte plena en los asuntos que
señalaba la ley en los que lo demandaba el asunto urgente que debía tramitarse
en ella.
Una de las
atribuciones que en aquel entonces tenia la Cámara de Tercera Instancia era la
de conocer en tercera instancia de todas
las causas civiles y criminales que la tuviesen, y de las que hayan conocido en
apelación las de segunda instancia.
Hasta 1883 el
grado de conocimiento de todo proceso por regla general es tripartito en
instancia. Por medio de un recurso ordinario de Apelación se accedía a la
segunda instancia; a la tercera instancia se llegaba interponiendo otro medio
ordinario de impugnación, el llamado recurso de suplica.
Como se menciono
anteriormente el recurso de casación se introduce por primera vez en nuestra
legislación en la Constitución Política de 1883; además de crear el recurso
crea al organismo judicial encargado de conocer del mismo y al que denominó
Corte de Casación.
En el artículo 103
de la referida Constitución se decía el Poder Judicial será ejercido por una
Corte de Casación, por Cortes de Apelación y por los demás tribunales y jueces
que establece la ley el artículo 104 de la Constitución Política de El Salvador
de 1883. La actual Constitución no regula como atribución de la Corte el
conocimiento del recurso de casación. La Sala de lo Civil es regulada por la
misma Constitución, declaro que la Corte de casación se compondría de cinco
magistrados y residiría en la capital de la Republica; El articulo 107 señalo
como primera atribución de la Corte de Casación la de Conocer de los recursos
de Casación, conforme a la ley; por ello se decretó la Ley de Casación el 4 de
diciembre de 1883 que fija las atribuciones estas Corte, y determina a su
vez las reglas procesales que servirían para el conocimiento de tal recurso.
La Constitución abolía la Tercera Instancia y su condicionante, el
recurso ordinario de suplica e introducía, el recurso extraordinario de
Casación. La citada ley de Casación confirma la supresión de la Cámara de
tercera instancia y la derogación del recurso de suplica en todo genero de
causas civiles y criminales; por una parte; y por otra, señala uno a uno los
motivos que fundamentaban la interposición del recurso, sirviéndole de modelo
para ello el tratamiento que la legislación Española daba.
La Constitución de
1886 vario la organización del poder judicial; suprimió la Corte de Casación, y
ya no aparece como una atribución de la Corte Suprema de Justicia ni de las
Cámaras el conocimiento de este recurso, en consecuencia al derogarse las
disposiciones relativas al recurso y variarse la estructura del tribunal
supremo, quedó suprimido el instituto de la Casación, volviéndose a implementar
la tercera instancia en el articulo 95 de la Constitución Política de 1886.
La “Ley Orgánica
Judicial” quien atribuye sus funciones el Art. 54 de la Ley Orgánica Judicial, establece
que corresponde a la Sala de lo Civil: “Conocer del recurso de casación en
materia civil, de familia, mercantil...”
Constitución
Política de El Salvador de 1883. Actualmente la sala de lo civil esta
constituida según lo determina la Ley Orgánica Judicial por un Presidente y dos Vocales, que designa
la Corte el primer día hábil del mes de enero de cada año, entre los demás
Magistrados que la componen Ibidem. La sala de lo Civil y de lo Penal, tienen
funciones de tribunal de casación, aunque hay excepciones, la Corte Plena puede
convertirse en tribunal casacional, cuando la Sala de lo Civil ha conocido de
los procesos en grado de apelación.
Esta Constitución
estableció que existiría una Cámara de tercera instancia compuesta de tres
magistrados y dos cámaras de segunda instancia compuesta cada una de dos
magistrados. La Cámara de tercera instancia seria presidida por el magistrado
presidente y las otras por el primer magistrado electo por cada una de ellas.
Estas tres cámaras reunidas, bajo la dirección del presidente, formarían la
Corte Suprema de Justicia. Sería la Cámara de tercera instancia la que
conocería de todos los asuntos que fueran de su competencia, según la ley y las
de segunda instancia conocerían, en apelación, de todos los asuntos civiles y
criminales sentenciados por los jueces de primera instancia y demás que fueran
de su competencia.
Se crea aquí la
tercera instancia y con esto se elimina el recurso de casación, ya que un
tribunal de instancia no puede conocer de aquel recurso por ser extraordinario
y no constituir instancia; y por lo mismo se implementa de nuevo el recurso ordinario
de suplica, que es del que esencialmente conocen los tribunales de tercera
instancia.
La Constitución
Política de 1950[4] en su
artículo 89, introdujo nuevamente el instituto de la Casación, y sujeto su
reglamentación a una ley secundaria, la cual se decreta el 31 de agosto de 1953
por medio del decreto de ley número 1135. Este decreto derogo los
procedimientos de la tercera instancia, el recurso extraordinario de la nulidad
en lo civil y penal, e hizo además mención de que deberían de inobservarse
todas las leyes que estuviesen en pugna con la decretada.
Al decretarse la
constitución de 1950, se introdujeron modificaciones sustanciales en la
organización del poder judicial. Se sustituyo de nuevo la tercera instancia por
el recurso de casación, de lo cual, resulto la supresión de las cámaras de
tercera instancia, atendiendo a que el sistema
de las dos instancias se consideraba mas conveniente que el tripartito por las
legislaciones de varios países hispanoamericanos.
La ley de casación
mencionada solo regulaba el recurso en materia civil y penal, y según la
división interna de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso
correspondía a la sala de lo civil o de lo penal, por tanto se intuye que el
recurso de Casación en materia laboral, no tiene ningún antecedente histórico
dentro del derecho positivo salvadoreño y si se busca su origen debemos
situarlo a partir del decreto número 48 del 22 de diciembre de 1960 de la junta
de Gobierno de El Salvador[5].
El legislador
constituyente de 1950 al establecer el recurso de casación dio las siguientes
razones para ello: que es conveniente para la aceleración de la justicia en el
Salvador, para que sea más pronta y de esta forma limitar las instancias en las
cuales las partes puedan discutir la justicia y la legalidad de sus
pretensiones.
La Constitución de
1950, señala como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las de conocer
de los juicios de Amparo y de los recursos de casación. Como se ve en la
Constitución de 1950 el recurso de casación tenia rango constitucional, lo que
no permitía suprimirlo por una ley secundaria, sino mediante una reforma de la
constitución. En tal sentido, respecto a esta atribución se dijo en la
exposición de motivos de dicha Constitución lo siguiente: La casación ensayada
con resultados, inciertos por nuestra Constitución de 1886 debe establecerse.
Permitirá uniformar la jurisprudencia de los tribunales inferiores después de
cierto número de sentencias uniformes de la Corte, con la consiguiente seguridad
de los derechos y litigios.
MARCO
CONCEPTUAL.
ASPECTOS
CONCEPTUALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El objetivo de la
casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por
violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la
inmutabilidad de la cosa juzgada. Por ello, es necesario tener un sólido
conocimiento sobre todos aquellos aspectos doctrinarios que engloban la
casación como un medio impugnativo.
LOS RECURSOS.
RECURSOS
ORDINARIOS.
Son aquellos que
se dan según como su nombre lo indica con cierto carácter de normalidad dentro
del proceso. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con la que el recurso
es admitido y más amplio poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado
de resolverlo.
Son aquellos que
se conceden para toda clase de resolución, normalmente se interponen ante el
juez que dictó dicha resolución o ante el tribunal superior.
Estos se
subdividen de la siguiente manera:
a) Recurso de
Apelación o Alzada; Que etimológicamente viene del latín Apellativo cuya
significación es reclamación o allanamiento[6]
Este recurso, como
todos los demás, está basado o encuentra su fundamentación o razón de
existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error; Y en virtud de
esta posibilidad de error, de equivocación, las resoluciones de los jueces, que
también son emitidas por hombres, deben estar sujetas a un procedimiento de
reexamen.
b) Recurso de
Revocatoria; el Dr. Padilla y Velasco[7],
dice que el vocablo revocar, es dejar sin efecto una resolución, por ende,
Revocación será entonces la anulación de un mandato o decreto. El recurso de
revocatoria puede interponerse contra los decretos de sustanciación y los autos
no definitivos, según el art. 503 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS.
Estos nacen con
ciertas resoluciones específicas. La forma de interposición de estos recursos
es muy rígida muy formal y solo se ventilan a las causales o artículos
establecidos explícitamente en la ley.
Los recursos
extraordinarios son de carácter excepcional y solo proceden en los casos y bajo
las condiciones expresamente determinadas por las disposiciones legales.
Según Aguilera de
Paz y Rives Marti [8]en los
recursos extraordinarios no se ventila la cuestión litigiosa íntegramente, ni
se resuelve sobre la justicia o injusticia de la resolución recurrida, sino que
se limita a determinar si hay o no
infracción de la ley sustantiva o adjetiva, alegada como fundamento del recurso
o si existe el manifiesto de hecho que lo motive, dado que estos recursos deben
fundarse en causas taxativamente señaladas por la ley, derivadas del error de
hecho o derecho.
En este tipo de
recurso el recurrente debe encasillar las normas violadas y señalar en que
consiste el error de hecho o de derecho en que ha incurrido el tribunal a-quo
que se pide que subsane, ya que el recurso debe fundamentarse en las causales
taxativas expresadas en la ley.
Los recursos
extraordinarios según el Doctor Iván Escobar Fornos [9]
en el siguiente orden:
a) Casación: Se da
con la finalidad de defender a la ley contra las sentencias que la infrinjan,
podemos decir que tiende a unificar la jurisprudencia, de esta forma se
pretende cumplir con el principio de igualdad ante la ley, de aplicarse a todos
con el mismo alcance , no conociéndose el interés secundario de reparar el
agravio del recurrente.
b) Revisión de
Sentencia Firme. El art. 540 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia y que no procederá la revisión de sentencias firmes
que por disposición legal carezcan de efectos de cosa juzgada.‖ La doctrina
califica a la revisión de sentencias firmes como una especie de nuevo proceso,
que tiene por objeto la impugnación de la cosa juzgada; que por ello esta
modalidad de impugnación tiene un carácter excepcional, por implicar un claro
desconocimiento a la inimpugnabilidad e irrevocabilidad de las resoluciones
judiciales, contraponiéndose el valor de la justicia por sobre la seguridad
jurídica, constituyendo de esta manera la revisión de sentencias firmes la
última exigencia de la justicia.
RECURSOS
HORIZONTALES Y VERTICALES.
Guasp señala que
los recursos se dividen en verticales y horizontales: llamándose Recursos
horizontales aquellos que se admiten y resuelven por el mismo juez o tribunal,
que dicto la resolución impugnada, siendo las anomalías tan simples que con una pequeña llamada de atención, el
tribunal puede resolver la situación, ejemplo de estos están; la revocación y la explicación.
a) La Revocación:
La revocación o mutación fue concebida desde nuestro primer Código de
Procedimientos Judiciales del año 1857,
ya sea a instancia de parte o de oficio, La revocación o mutación; es el medio
de impugnación que la ley concede a las partes a fin de que el juez o tribunal
revoque o modifique el auto o resolución que no sea definitivo, esto es que no
cause un agravio o gravamen que no pueda ser reparable en sentencia definitiva
con acepción de los autos recurribles o decretos de mero trámite con ella se
pueden corregir errores de juzgamiento y procedimientos.
Por su parte los
Recursos Verticales según Guasp [10]son
los Recurso propiamente dichos, donde se conoce la impugnación por el superior inmediato, la causa sube al superior
respectivo o Tribunal ad-quem se citan por ejemplo; la apelación, la queja por
atentado y casación.
Cabe señalar que
esta clasificación atiende más a
criterios del autor (Guasp) ya que esta coincide con las demás clasificaciones que se mencionan al
inicio de este apartado por lo cual se ha tenido a bien no redundar en este punto. Se menciona algunos tipos de recurso a manera
de ilustrar la clasificación que el jurista en mención establece[11].
RECURSO DE
CASACIÓN CIVIL.
Los recursos como
tales (en este caso el de casación) tienen una función practica, al constituirse
como mecanismos para corregir los defectos de las resoluciones judiciales, las
que como obras del hombre están sujetas al error.
A su vez los
recursos cumplen una función de tipo político e institucional al contribuir en el logro de la correcta
aplicación del Derecho y de la justicia.
El Derecho al
estar sujeto a interpretaciones judiciales puede dar origen a que se dicten
sentencias diferentes e incluso contradictorias, el recurso de casación como un
medio, que se utiliza para impugnar resoluciones judiciales, el cual tiene como
fin proteger a las partes frente al poder de los jueces y frente al innegable
error humano, con esto se trata de evitar la justicia por mano propia,
brindándole a las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales la
creencia de que obtendrán resoluciones certeras, dictadas dentro de un ámbito
de competencia limitado por ley, con esto se garantiza y satisface el interés
de la parte que gestiona y el interés general que se traduce en la presunción
de un sistema jurídico eficaz; da confianza pública en la justicia y seguridad
jurídica por medio de la jurisprudencia. Ese es el motivo que impulsó a muchos
países, como Francia, España, a crear Tribunales de Casación, estos tribunales
aprecian la interpretación judicial realizada por los tribunales de última instancia
de cada una de las circunscripciones
judiciales. O sea procede en forma extraordinaria una vez que todos los recursos
ordinarios se hayan agotado.
En este sentido se
ha dicho que “la función judicial esta en manos de seres humanos, como tales
falibles en consecuencia, sus pronunciamientos y sus actos pueden ser, por
diversas razones equivocados, injustos o defectuosos; sobre esta base y con el
objeto de lo lograr una mejor justicia los mecanismos de impugnación encuentran
su fundamento.
El procedimiento
ante el Tribunal de Casación varía según los países. Así en España es el
Tribunal Supremo el que se encarga de anular la sentencia que juzga
incorrectamente interpretada por los tribunales de distrito y es este Tribunal
el que se encarga de dictar una nueva sentencia imponiendo su criterio,
sistemas como el francés o el italiano son más meticulosos y respetuosos de los jueces
inferiores, pero su engorroso sistema resulta muy dilatorio de la resolución
del litigio. Si la Corte de Casación
anula la sentencia, el pleito se remite a otro tribunal del distrito.
Si este tribunal
sentencia de acuerdo al criterio de casación no hay inconveniente, pero si
difiere, se remite a la Corte de Casación quien debe pronunciarse en pleno
sobre el asunto, y entonces sí se sienta obligatoriedad de criterio,
remitiéndose la causa a un tercer tribunal que debe acatarlo en su decisión Habiendo
expuesto el lugar que ocupa el Recurso de Casación dentro de las anteriores
clasificaciones es menester identificar las concepciones que los autores le han dado al recurso.
ORIGEN
ETIMOLÓGICO.
Existen una serie
de acepciones del origen etimológico de la palabra Casación a continuación se
expondrán algunas de ellas. Por su origen, la palabra Casación significa
―anular, romper‖ o ―quebrar‖ lo que en el fondo permite deducir que toda Corte,
Tribunal o Sala en nuestro caso, deja sin sus originales efectos, las decisiones
o sentencias de los Tribunales porque invalida o anula, total o parcialmente,
la decisión jurisdiccional ordinaria[12].
La Casación deriva
del verbo latino Casso, que significa quebrantamiento o anulación. En latín,
casación proviene de abrogatio, derogatio onis f., que tiene como significado
abrogación; es decir, anulación [de una ley] o derogar, abolir, revocar (legem,
una ley; aliquid ex lege o de lege, una disposición de una ley) quitar,
suprimir, o cercenar, lo que confirma la finalidad que se le asigna al recurso
de casación a grandes rasgos, la cual consiste en la anulación o modificación
de una resolución judicial, que presenta vicios, es contraria al ordenamiento
jurídico y resulta desfavorable a los intereses de una de las partes.
La noción
etimológica de la palabra [13]―casación‖
la encontramos en el verbo latino ―cassare‖ que significa ―quebrar‖, ―anular‖,
―destruir‖, lo que en sentido figurado, equivaldría a ―derogar‖, ―abrogar‖,
―deshacer‖, Mientras que en sentido restringido y de acuerdo a los usos
forenses, ―casar‖ significa ―anular‖, ―invalidar, dejar sin efecto.
Etimológicamente
la palabra Casación proviene del verbo latino cassare que significa
quebrantar, anular‖ y del vocablo
francés casser que tiene como significado ―romper, quebrar, anular alguna cosa.
CONCEPCIÓN DE
CASACIÓN.
Para Cabanella[14]
es ―El remedio supremo y extraordinario que se da contra las sentencias
ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, dictadas contra la Ley o Doctrina
admitida por la jurisprudencia, que a falta de los tramites sustanciales y
necesarios de los juicios, estos se declaran nulos y sin ningún valor ,
volviéndose a dictar o aplicándose o interpretando rectamente la ley o doctrina
legal quebrantadas en la ejecutoria u observando
los tramites omitidos en el juicio para que se conserve la unidad e integridad
de la justicia.
Para Miguel Fenech
[15]la
Casación es el acto de impugnación que tiende a provocar un nuevo examen
limitado de una resolución de carácter definitivo recaída en un proceso para
conseguir su anulación total o parcial, fundado en una infracción en una del
Derecho Material o del Derecho Procesal positivo taxativamente establecida en
la Ley.
La Casación para
Jorge Romero[16] ―Es un
Instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de
Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación
jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo, examinan solo en
cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces
inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados o partes
procesales mediante un remedio judicial (Recurso Extraordinario de Casación)
utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de Derecho en
la resolución de mérito.
Fabio Calderón
Botero define la Casación como ―un medio extraordinario de impugnación, de
efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que causen errores de juicio o
de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un Tribunal Supremo y
especializado anule con el fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la
realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio
inferido.
Jaime Guasp sostiene que la Casación ―es el proceso de
impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de jerarquía
judicial, por razones inminentes al proceso en que dicha resolución fue dictada[17]‖
CARACTERÍSTICAS
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Es un Proceso
de Impugnación: Jaime Guasp señala que esta característica se refleja desde ―el
nombre del recurso que se da a la Casación… pues recurso es la denominación
genérica de todos los procesos especiales que se definen por impugnar el
resultado de otros originarios o principales que ―no es un simple remedio
jurídico ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de
los términos de un litigio ya cerrado para que dentro de las limitaciones a que
obedece pueda, censurarse el pronunciamiento dictado en el mismo.
2. Es un Recurso
Extraordinario: ―la jurisprudencia y doctrina lo han denominado como recurso
Extraordinario porque… solo es viable en determinados casos y tiene formulación
y sustanciación especial y además, la competencia para su conocimiento esta atribuida privativamente a las salas
respectivas de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia el Recurso de
Casación solo procede en los casos en los que la ley taxativamente señala
y es la propia ley la que determina los supuestos esta a disposición de
las partes y los requisitos que debe cumplir el escrito para que prospere su
concesión y admisibilidad[18].‖
Se señalan como
menciona Juan montero[19]
jurista Guatemalteco lo que se conoce como numerus clausus, que significa que
las posibilidades de interposición del Recurso de Casación se hallan reducidas
a las causas taxativas expresadas en la Ley.
3. Es un Recurso
Limitado: como la casación es un Recurso extraordinario, que procede por
causales establecidas expresamente en la ley, es lógico que el estudio de la
Sala de lo Civil, quedé comprendida a las causales aducidas por el
casacionista, sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras
causales que no fueran alegadas por el recurrente en el escrito de
interposición del Recurso.
4. Es un Recurso
Formalista: esto debido a que las partes no pueden acudir a él basándose en un
simple interés , sino que deben contar con una base legal determinada, es decir
causales expresamente señaladas en la ley.
5. Es un Recurso
Dispositivo: señala el jurista Omar Rodríguez Muñoz [20]―
que su ejercicio se encuentra condicionado a que la parte vencida o que se
considere afectada con el resultado del fallo, interponga el Recurso. Es
posible que el error exista, pero si la parte no lo denuncia en la demanda la
Corte no tiene facultad oficiosa para conocerlo, de tal forma que limita el
Poder jurisdiccional de la Corte ya que no puede haber Casación sino por las
causales indicadas por la Ley pero siempre y cuando el impugnante las denuncie
en su demanda, y las sepa denunciar.‖
6. La Violación ha
de Influir en la parte Resolutiva del Fallo: los errores de fondo y forma
necesariamente deben reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo
y no en las vinculaciones que motivan al juez y a las partes, por ser en
Casación intrascendente su resultado, por lo mismo inútil su cuestionamiento a
través de este recurso extraordinario.
7. Tiene una Función Pública: esto quiere decir que no ha
sido creado a favor de una persona determinada. Su función consiste en unificar
un fallo dentro de un interés más amplio y con una certeza jurídica.
8. No se considera
una Tercera Instancia. : ya que en una instancia se va a debatir, la cuestión
jurídico-sustancial, que da origen al conflicto para buscar la norma sustancial
de derecho, La asación excluye el examen de todo asunto de hecho y por tanto no
puede considerarse una tercera instancia.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Recurso de
Casación en un principio que fue aplicado de forma política, al ser usado por
el monarca para anular las infracciones cometidas por el Parlamento en su
contra, teniendo en un primer momento una naturaleza Ejecutiva.
La Casación [21]sufre
un cambio drástico en la época de la Revolución Francesa al aplicarse solo para
impedir alguna infracción del Poder Judicial
contra el Poder Legislativo al realizar alguna interpretación de la Ley.
En este momento su carácter es negativo por no poder conocer el órgano
encargado del fondo del asunto, no
pudiendo dar una resolución, sino que se implementa la figura del reenvió.
Con el pasar del
tiempo la Casación adquiere un carácter positivo tomando una naturaleza
jurisdiccional, sobre todo cuando las partes participan en el proceso
gestionando la demanda. Jaime Guasp establece que la naturaleza jurídica de la
Casación, ―Es pues, la que se desprende
de ese carácter supremo e inmanente que se le ha atribuido ―.
Somarriba al
respecto al respecto dice ―que en primera y segunda instancia se resuelven
pleitos en Casación se juzgan sentencias. Un recurso de casación es un ataque a
la sentencia‖
Es decir la
naturaleza jurídica del recurso de casación esta determinado en su carácter
extraordinario, en el sentido que propicia
el juzgamiento de las resoluciones, (sala de lo civil) para verificar si
en ellas se han aplicado correctamente o no las normas positivas en este caso
en materia civil, en el mismo sentido es formal ya que la ley (código procesal
civil y mercantil) establece los requisitos para recurrir de una sentencia que
se crea a generado un agravio.
FINES DEL RECURSO
DE CASACIÓN.
A lo largo del
tiempo el Recurso de Casación a sufrido cambios respecto a su fin principal [22]en
un principio su fin era un medio para anular las infracciones cometidas por el
Parlamento contra la voluntad del rey, a
mantener la observancia literal de la ley producida por el Poder Legislativo;
lo cual con el correr de los años se perfecciono en el Derecho Francés, hasta
llegar a nuestra legislación actual.
Al Recurso de
Casación según la mayoría de Juristas se le atribuyen tres fines estos son:
1. La Defensa del
Derecho Objetivo: este es el derecho escrito o el derecho positivo, ―es decir
es el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes de un país.
Por tanto este fin persigue una correcta aplicación de la ley en los fallos
judiciales inferiores; procurando el imperio de la seguridad jurídica, la
igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa del órgano legislativo.
La Casación tiene
una finalidad de Nomofilaquia, es decir de defensa del derecho objetivo. Esta
es la función más antigua de la casación. En sus orígenes, en la Francia
revolucionaria, a través de la casación se perseguirá el interés político de
conservar la pureza del derecho objetivo del nuevo régimen, evitando que los
jueces, al aplicarlo, desvirtúen la filosofía revolucionaria.
Este fin es ius
constitutionis, pues señala que la ley debe cumplirse por todos, y quien debe
cuidar que se cumpla la ley no lo hace, entonces hay el mecanismo para
custodiar al custodio.
La casación es una
pretensión nomofiláctica, mediante la
cual un órgano especial (Tribunal de casación) aprovechándose de la iniciativa
privada, vigila y fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los
tribunales, a efecto de que prevalezca la ley. En esta concepción el interés de
las partes desempeña un papel secundario. La casación, en virtud de este fin,
busca la adecuada aplicación en los fallos judiciales y con ello garantizar la
seguridad jurídica entendiéndola como la estabilidad de las instituciones y la
vigencia auténtica de la ley, con respecto
a derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos o
transgresiones, por medio de la acción restablecedora de la justicia.
2. La Unificación
de la Jurisprudencia: se dice que la jurisprudencia es ―el conjunto de sentencias
dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia.
La coincidencia de
sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales permite hablar en
estos casos, de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez, traduce la unidad de
criterio con que en la practica son resueltos los casos análogos por los
tribunales judiciales o administrativos.
Es decir la
unificación de la jurisprudencia persigue señalar caminos claros, permanentes y
adecuados evitándose así la desnaturalización de la ley por intereses
particulares; ya que una jurisprudencia reiterada ayuda a fijar criterios de
certeza en nuestra legislación.
3. Enmendar los
Agravios provenientes de las Sentencias del inferior por medio de un fallo que case o anule la
Sentencia Impugnada.
Este último fin
posee tres elementos importantes cuyo concepto jurídico se debe presentar:
a) Enmendar: Es la rectificación que hace un tribunal
al fallo de otro inferior
ante la suplica de una de las partes.
b) Agravios: es el
perjuicio o gravamen material o moral, que una
resolución judicial causa a un litigante.
c) Impugnar: Es la
acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento,
deposición testimonial, informe de peritos etc.
NORMATIVA NACIONAL.
Hay que destacar
que esta se remonta como se menciono
anteriormente a la época de la
Constitución de 1883, pasando por una serie de cambios, existiendo en la
legislación contemporánea una Ley
Especial (Ley de Casación). Es así que
la primera ley de Casación en El Salvador fue promulgada en 1883, fue así como en razón del Art. 107 de la
Constitución vigente en la época, se estableció que era necesario determinar
las demás atribuciones de la Corte de Casación y las reglas a que debía
sujetarse en sus procedimientos. Esa ley, en su Art. 1°, determinó que la Corte
de Casación se compondría de un Presidente y de cuatro Magistrados electos por
la Asamblea General, según lo prevenido en la Constitución. Instaurado en esta
Ley el Recurso de Casación, se abolió la Tercera Instancia. Era en esa época,
el recurso ordinario de súplica el que daba origen a ella y se introdujo por
primera vez en el país el recurso extraordinario de casación.
CONSTITUCIÓN DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR 1883.
En el Art. 2 de la
Ley Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional, se estableció
que las disposiciones constitucionales referentes al Poder Judicial, que darían
nueva estructura a la Corte Suprema de Justicia, suprimieron la Tercera
Instancia en el procedimiento judicial y establecieron el recurso de casación.
Deberían entrar en vigencia cuando se expidiesen las leyes secundarias
respectivas, y, a más tardar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de
vigencia de la Constitución.
Los Arts. 4 y
7 Ley Transitoria para la Aplicación del
Régimen Constitucional definían su competencia, en el sentido que la Corte de
Casación conocería de los recursos de este nombre y ejercería además las
funciones que el Art.107 de la Constitución le confiriese. Se estableció para conocer en los negocios
contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelación y
contra las de los arbitradores o amigables componedores y sólo en los casos
determinados expresamente en esa Ley.
El Art. 5 facultó
a la Corte de Casación a continuar conociendo, hasta su fenecimiento, de los
asuntos pendientes en la Cámara de 3° Instancia. En dicho conocimiento se
observarían las disposiciones relativas a la 3° Instancia contenidas en los
Códigos y demás leyes hasta entonces vigentes.
En el Titulo III,
a partir del Art. 36 de la Ley
Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional, se reguló lo
referente el Recurso de Casación en lo Criminal.
La normativa de la
Ley de Casación de 1883, suprimió parcialmente el recurso extraordinario de
nulidad. Abolida la casación por la
Constitución de 1886, se reimplantó el sistema de las tres instancias,
restableciéndose las Cámaras de Tercera Instancia y cobrando vida nuevamente el
recurso ordinario de súplica y el extraordinario de nulidad, que ya estaban
regulados en el Código de Procedimientos Civiles.
Al decretarse la
Constitución de 1950, se sustituyó por segunda vez la tercera instancia por el
recurso de casación, lo cual trajo como consecuencia la supresión de las
Cámaras de Tercera Instancia.
Atendiendo a que
el sistema de las dos instancias estaba siendo acogido, por considerarse más
conveniente que el tripartito, por las legislaciones de varios países
hispanoamericanos, como lógico resultado de la influencia que ejercía la
doctrina que en ese sentido sostenían los especialistas en derecho procesal.
Estas modificaciones se establecieron en el art. 81 de la Constitución, que el
poder Judicial seria ejercido por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que establecieron las leyes secundarias.
En esta
Constitución, el recurso casacional
tenía un rango constitucional, lo que no permitía suprimirlo por una ley
secundaria. Este mismo carácter conservó la casación en la Constitución de
1962. Luego lo perdió con la Constitución de 1983.
LEY DE CASACIÓN.
La Ley Especial
que recogía el recurso de Casación, es
la Ley de Casación esta Ley en su
artículo preliminar determina la competencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, para conocer de los recursos de casación en materia Civil,
mercantil y laboral y la sala de lo
penal de los Recursos de Casación en Materia Penal. Hay que destacar que dentro de la Corte Suprema de Justicia
estas dos salas son las encargadas de tramitar todos los recursos de casación
en sus respectivas competencias.
La Ley de casación
establecía claramente en sus artículos
iniciales cuales son las resoluciones que son recurribles y en los casos en los
que pueden recurrirse las sentencias que el litigante crea le afecten.
CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL.
Mediante Decreto
No. 712, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, decretó el
Código Procesal Civil y Mercantil, este
fue publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381, de fecha 27 de
noviembre de 2008.
El Código en
mención, entraría en vigencia el 01 de
enero de 2010,derogándose con ello el
Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto
Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No.
1, Tomo No. 12, de fecha 01 de enero de 1882, con sus reformas; igual efecto
será con la Ley de Procedimientos Mercantiles,
la Ley de Casación, las normas procesales de la Ley de Inquilinato inclusive
sus reformas, y todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros
cuerpos normativos referidos a las materias que regulará el nuevo código.
El nuevo código se
caracteriza por ser un modelo procesal adversativo – dispositivo es decir, que su fundamento
estriba en la introducción del principio de la oralidad, inmersa en las
actuaciones procesales, fortaleciendo
con ello la legalidad, publicidad, celeridad, concentración de actuaciones, y la
inmediación
Otras
características de la nueva normativa;
Cabe señalar una
contradicción en el sentido que por Ej. Los arts. 7, 309, 310 y 321 del CPCM
disponen que los actos de prueba deberán ser realizados por las partes en la
audiencia probatoria. Quien tiene la carga de probar sus afirmaciones es
justamente la parte que las alega. De allí que se puede considerar que la
habilitación que el legislador le ha dado al juez de ―ordenar diligencias para
mejor proveer‖ (art. 7 CPCM) es contraria a los principios del sistema
adversativo que se había diseñado. Tal y como ha quedado el Código se ha
terminado adoptando un sistema de juicio mixto.50 Se regula la forma y el
tiempo en que deben aportarse las pruebas: Se debe de realizar en audiencia, a
efecto de evitar sorpresas para cualquiera de las partes.
Se establece la
revisión de las sentencias firmes: La Res Iudicata, como se ha consagrado, en
el nuevo proceso puede revisarse la sentencia firme, sin embargo, sólo se
permite en 4 casos: a) cuando después de
pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los
que no pudo disponer por fuerza mayor; b) si los documentos en que se basa la
sentencia hubieren sido declarados falsos; c) cuando la sentencia tenga como
base prueba testimonial o pericial y los testigos y peritos hubieren sido
declarados culpables por falso testimonio respecto a las declaraciones que
sirvieron de fundamento para la sentencia firme cuya revisión se pide; d)
cuando la sentencia que se impugna por medio de la revisión, hubiese sido
obtenida por cohecho, violencia o fraude.
Pero en definitiva
el recurso de casación como tal se mantiene prácticamente igual conservando su mismo corte ―clásico‖.
NORMATIVA
INTERNACIONAL.
El Recurso de
Casación encierra una serie de garantías y principios que establecen las pautas
para un control de la legalidad de todo sistema ya sea a nivel nacional o
internacional, dentro de este contexto, las normas internacionales no son
ajenas a realizar este control, teniendo como base el principio de legalidad
que es recogido por una serie de instrumentos de carácter internacional entre
estos tenemos:
1. Declaración
Universal de Derechos Humanos.
2. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre51
4. Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
CAPÍTULO II
LA CASACION CIVIL
EN EL SALVADOR.
La Casación Civil
en El Salvador. Introducción. Interposición del Recurso. Requisitos de Forma.
Requisitos de Fondo.
Casación por Quebrantamiento
de Forma. Casación por Quebrantamiento de Fondo.
I. INTRODUCCIÓN
En El Salvador es
hasta el año de 1950 que se puede decir
realmente que se tiene un recurso de casación como tal, puesto que
anteriormente no se puede hablar de un recurso casación propiamente dicho ya
que hubieron una serie de hechos en los cuales, este era abolido y retomado
nuevamente por las distintas legislaciones a lo largo del tiempo dando de esta
manera cierta inseguridad jurídica puesto que no existía, una verdadera certidumbre
legal que recogiera verdaderamente el recurso de Casación como un medio de
impugnar, es pues hasta el año de 1950
que se recoge y se crea una ley especial
que regula todo el procedimiento relativo a dicho recurso.
Es así que se crea
la Ley de Casación, aprobada por D. L. No.1135, del 31 de Agosto de 1953,
publicado en el D.O. No. 161, Tomo 160, del 4 de septiembre de 1953. la cual en
su capitulado encierra todas las causales por la cuales es procedente recurrir
de una sentencia, que se crea causa
algún agravio.
En este capítulo
se trata todo lo relativo a los distintos aspectos que debe contener el escrito
del recurrente, tanto requisitos de forma, como de fondo que deben ser de
obligatoria observancia, así también que tipo de sentencias admiten ser
recurridas.
INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO.
La interposición
del Recurso de Casación conlleva una serie de 61 requisitos procesales a fin,
que este satisfaga tanto las exigencias de la Sala de lo Civil, como las del
recurrente, es decir son condiciones que deben existir para que la Sala se
pronuncie sobre las cuestiones planteadas.
Existen requisitos
formales y de fondo que deben obligatoriamente cumplirse para llegar a una
sentencia satisfactoria. Los requisitos formales se refieren al plazo, modo y lugar de interposición.
En cuanto a los
requisitos de fondo, los establece al artículo 10, de la Ley de Casación.
De los casos en
que procede el recurso de casación,
están comprendidos desde el artículo 8 de la Ley de Casación hasta el artículo 17, aquí encontramos el
procedimiento para interponer el recurso
de Casación.
El recurso procede
―contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al
juicio haciendo imposible su continuación
pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. Contra
las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible
discutir lo mismo en juicio contencioso.
REQUISITOS DE
FORMA.
1) Plazo Según
el art. 8 de la ley de casación; ―El recurso debe interponerse dentro
del término fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de
la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia contra
la cual se recurre.‖
Los plazos legales
son fatales y perentorios, los fatales son aquellos que no pueden prorrogarse
por ningún motivo; y los perentorios son los que una vez finalizados terminan o
se extinguen.
Es pues fatal el
término de quince días para la interposición del recurso de casación dicho
plazo es improrrogable.
Sí el recurso se
interpone fuera del plazo indicado, será rechazado, porque habrá precluido la
oportunidad para interponerlo. Al respecto existen sentencias de la Sala de lo
Civil; ―El plazo perentorio o preclusivo, es aquel que vencido produce
caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad
alguna del Juez ni de la parte contraria. En los plazos perentorios el derecho
a realizar un acto procesal, se pierde sólo por el efecto de la ley, o lo que
es igual, precluye por el paso del término. Los plazos otorgados para los actos
procesales pueden ser perentorios en aras de la celeridad del procedimiento y,
dependiendo de la naturaleza del proceso, para la seguridad de los justiciables
que en él intervienen; pero, en general, sirve para evitar la prolongación de
los procesos que pudiera poner en peligro la buena administración de justicia. Sentencia
36-C-2007.
La Ley de
Casación, en el Articulo 1 determina que
el recurso de casación tiene lugar en materia
civil contra las sentencias definitivas:
Según el Código
Procesal Civil son aquellas en que el juez,[23]
concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al
demandado; las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible
su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia
estas sentencias: son las que ponen término al juicio son las que paralizan el
proceso, impidiendo que lleguen a su termino por el medio normal; y contra las
pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible
discutir lo mismo en juicio contencioso.
Lo anterior lleva
a determinar que el recurso de Casación será improcedente contra cualquier
resolución que no este comprendida en el articulo en mención.
El escrito de
impugnación se determinara los o el motivo
en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia que se consideren vulneradas para lograr la procedencia y
admisibilidad de dicho recurso.
Para que un
recurso de casación sea admisible es preciso que el concepto de la infracción
de las disposiciones legales que se estimaren infringidas, corresponda al
motivo denunciado; si esa correspondencia falta, equivale a no haberse
expresado dicho concepto. (Interlocutoria 1060 S.S. a las nueve horas diecinueve minutos del día quince de
febrero de dos mil)
El escrito de
interposición del recurso debe ser firmado por abogado, así lo establece el
artículo 10 inciso segundo de La Ley de Casación: ―El escrito será firmado por
Abogado y se acompañará de tantas copias del mismo en papel simple, como partes
hayan intervenido en el proceso, más una. De tal manera que si el escrito es
presentado, sin este requisito será declarado inadmisible.
LEY DE CASACIÓN DE
EL SALVADOR.
Ahora en este
punto hay que establecer la diferencia en que momento el recurso será declarado
inadmisible o improcedente; para el caso será improcedente cuando la resolución
impugnada no sea de aquellas contra las que la Ley concede esta impugnación,
sin ser necesario examinar si el escrito de impugnación, llena o no los demás
requisitos tanto formales como de fondo que la Ley establece, en tal sentido no
importa si el escrito cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo,
será declarada improcedente.
En tal sentido a
la capacidad de recurrir contra una sentencia o de impugnarla se le conoce como
el principio de impugnación objetiva según esta las resoluciones judiciales
sólo son impugnables por los medios y de la forma previamente establecida en la
ley, y se denomina subjetiva en cuanto al cumplimiento de otros elementos como
que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la
impugnación y capacidad legal.
El recurso es
inadmisible cuando siendo procedente, no se han cumplido en el escrito los
requisitos de forma; de tiempo, modo y lugar de la interposición y si los
requisitos de fondo son inexistentes entonces se dará la improcedencia del
recurso.
La interposición
del recurso debe realizarse ante el tribunal que dicto la sentencia, este solo
se limita a recibir el escrito y remitirlo dentro del tercer día junto con los
autos y copias respectivas, a la Sala. Este escrito se acompañará de tantas
copias del mismo, en papel simple como partes hayan intervenido en el proceso,
más una.
Improcedencia e
Inadmisibilidad no son lo mismo, un recurso improcedente nunca podrá ser
admitido, si es procedente podrá ser admitido o desechado, declarado inadmisible,
la inadmisibilidad o inadmisibilidad presuponen entonces la procedencia.
Ahora hay que
determinar, si la sentencia ha sido pronunciada por una Cámara de Segunda
Instancia, en apelación o en recurso de revisión cuando ha resuelto sobre
asuntos no controvertidos en el juicio, o que no han sido decididos en el
fallo, entonces será ante la Cámara que tendrá que ser interpuesto; si la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dio la resolución, actuando como
Tribunal de segunda instancia en los casos previstos por la Ley y el proceso
admite casación para ante la Corte en pleno, ante aquella Sala deberá ser
interpuesto.
REQUISITOS DE FONDO.
Los requisitos de
fondo son atinetentes al vicio o vicios se cree contiene la sentencia de
instancia, ya sea por infracción de ley o de doctrina legal, si el recurso se
interpone por errores iudicando o por quebrantamiento de forma si es error in
procedendo.
Para la
interposición del Recurso hay que tener en cuenta no solo los elementos o
requisitos de forma sino también, los requerimientos de fondo, tal como los
establece el artículo 10 de la Ley de Casación estos son:
a) el motivo en
que se funda;
b) el precepto que
se considere infringido; y
c) el concepto en
que lo haya sido.
El Motivo en
que se Funda.
Tratándose del
motivo en que debe fundarse el recurso de casación, algunos han advertido que
"hay que cuidarse de no caer en el error de señalar para todos el mismo
precepto legal como infringido, cuando esos motivos son excluyentes" y a
guisa de ejemplo, se cita que "una misma disposición legal no puede haber
sido infringida por violación y por interpretación errónea, porque no puede interpretarse
erróneamente una disposición que no ha
sido aplicada".
Cuando se trata de
una infracción procesal contenida en la sentencia impugnada, ésta ya no será
deducible vía defecto del procedimiento, sino a través del recurso contra el
fallo, por estar afectado el verdadero fondo del asunto litigado. En esa misma
lógica, se insertan las causas genéricas del recurso de casación, por
infracción de ley o de doctrina legal y por quebrantamiento de alguna de las
formas esenciales del juicio.
Naturalmente, para
el caso del error in iudicando, cuando la ley se refiere al vicio contenido en
el fallo deberán entenderse, por supuesto, "las sentencias definitivas y
las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su
continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda
Instancia". INTERLOCUTORIA, de SALA DE LO CIVIL[24],
Estos tienen que
ver con los vicios o errores de los que
puede adolecer la sentencia: error in judicando y error in procedendo, los
primeros que dan lugar al recurso de fondo y los segundos a un recurso de
forma.
Estos están
regulados en los artículos 3 y 4 de la ley de Casación.
El precepto que
se considere infringido.
Este hace
referencia a la disposición legal que se considera a sido quebrantada se debe
mencionar expresa y determinadamente, la ley o las leyes que se suponen
infringidas; y mencionar, de manera expresa y determinada, la forma cómo se
produjo la infracción de ley.
De acuerdo con la
anterior, se entiende que en el escrito de interposición del recurso de
casación en el fondo deben mencionarse expresa y determinadamente todas y cada
una de las leyes que se suponían infringidas en forma expresa y determinada,
considerándose como disposiciones que se consideraban infringidas no sólo todas
y cada disposición o disposiciones legales que se aplicaron erróneamente, [25]sino
que también aquella o aquellas que debieron ser aplicadas para la resolución
del asunto y no lo hubieren sido, para lo cual debía el recurrente indicar el
cuerpo legal en que se encuentran esos preceptos y el artículo o artículos
precisos de este que se hubieran infringido. Además, debía mencionarse, de
manera expresa y determinada, la forma cómo se produjo la infracción de ley la
omisión de estos requisitos o la mención incompleta de los mismos, conforman
las vías más frecuentes por las que el recurso de casación en el fondo es
declarado inadmisible.
El concepto que
ha sido infringido.
Este va encaminado
a establecer porque el recurrente afirma que el precepto que ha citado como
infringido fue interpretado erróneamente.
Al declarar en que
fue infringida la ley o doctrina legal, además de realizarlo con claridad, se
debe guardar la armonía con el motivo alegado; si no existe tal
correspondencia, resultará que no se ha cumplido este requisito se debe
explicar el concepto que dio origen a la causal invocada.
No se trata de dar
el concepto de la infracción que se invoca como motivo, lo que se debe hacer es
porque se afirma que el precepto que ha citado como infringido fue interpretado
erróneamente, es decir que el recurrente explique como entiende que se ha
producido la infracción, el porqué de
ella.
De tal forma que
no será admisible el recurso de casación
si se expone un concepto de la infracción de una forma vaga, que no
coincide con lo que debe entenderse por la causal invocada, o no se expone
claramente.
CAUSAS GENÉRICAS
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso debe
fundarse en alguna de las causas genéricas siguientes; Infracción de ley o
doctrina legal, y por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del
juicio, regulados estas causales en los artículos 522 y 523 del código de
procesal civil y mercantil.
Infracción de
ley o Doctrina legal (Error in Iudicando.)
El recurso de
Casación como cualquier otro recurso se interpone fundándose en un vicio de
fondo o en un vicio de forma, con la diferencia que en la Casación están expresamente
determinados en la Ley.
Los tratadistas al
hablar de la sentencia la comparan con un silogismo; ese silogismo lo contiene
también la demanda pero en forma más notable la sentencia ―en dicho silogismo
la premisa mayor es la norma jurídica; la premisa menor los hechos probados y
la conclusión el fallo.
A su vez Guasp [26]expone
que en la sentencia puede distinguirse tres elementos de fondo que a veces se
configuran como elementos del llamado silogismo judicial, es decir, como
premisa mayor, premisa menor y conclusión; pero que en realidad, de un modo
menos simplista deben ser configurados como etapas u operaciones mentales
múltiples que se traducen en el pronunciamiento del juez considerado, a la vez,
como un juicio lógico y como un imperativo de voluntad.
También conocido
como Recurso de Casación por Infracción de ley o de Doctrina legal (error In
Iudicando).
Guasp señala que
este recurso ―examina una infracción de fondo, un incumplimiento o vulneración
de los requisitos que el juzgador debió tener en cuenta al tratar el fundamento
de su decisión, lo que, en definitiva se traduce en un desajuste al derecho de
la base o sustancia misma del pronunciamiento que dicta aquel recurso que se
concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de fijar la jurisprudencia o
doctrina legal obligatoria‖.
De esta forma se
advierte que la premisa mayor, el funcionario puede cometer violación de ley,
que consiste en la falta de apelación del precepto al hecho sometido al
conocimiento del juez; violación es equivalente a falta de aplicación de la
norma, es decir cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse haciendo
una falsa elección de otra.
Otra especie de
infracción de ley es la interpretación errónea que consiste en reconocerle a la
ley un sentido que no tiene; en este caso no se pone en tela de duda la existencia
o vigencia de la ley pero se interpreta mal, se le da un sentido distinto al
verdadero. La norma de la que se ha valido el juzgador para resolver la
controversia es la correcta, pero se aplica mal porque no se entendió bien o
correctamente el significado de ella.
La interpretación errónea
considerada como otro importante motivo de casación puesto que se traduce, en
realidad en un pronunciamiento no ajustado a derecho es decir, que este afecta
también a la premisa mayor del silogismo que se menciono. La aplicación
indebida consiste en que, reconocida la existencia y la vigencia de la ley, el
juez subsume los hechos probados o sea la premisa menor en la norma de derecho,
sin que exista correspondencia entre los hechos probados y las situaciones
previstas en la norma legal , este error se comete en la premisa menor del
silogismo.
En nuestra
anterior legislación (Ley de Casación) el artículo 3 individualiza los errores
de fondo en ocho numerales los cuales se estudiaran mas adelante.
Quebrantamiento
de alguna de las Formas esenciales del juicio (Error In Procedendo).
Son aquellos que
comete el juez, cuando conociendo las normas procedimentales aplicables al caso
no adecua su conducta a ellas, ellas, ejecutando los actos en forma diferente
de la que ella le ha fijado, esto se conoce como quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio. Al respecto Piero Calamandrei[27]
dice; ―el pensamiento inicial por la cual los fundadores del tribunal de
Casación se sintieron inducidos a admitir la casación también por error In
procedendo parece haber sido este; que estando instituida la Casación para
reprimir las violaciones de Ley cometidas por la autoridad judicial, la misma,
naturalmente debe reprimir también, la inobservancia de las formalidades
procesales desde el momento en que también las normas procesales son leyes que
el juez debe respetar.
1. El
emplazamiento según el Código Procesal Civil (derogado) Articulo 205: Es el
llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su
defensa.
El Código de
Procedimientos Civiles (derogado) define lo que debe entenderse por
emplazamiento; y la doctrina ha reconocido, que el emplazamiento es el acto
formal en virtud del cual se hace saber al demandado, la existencia de la
demanda incoada en su contra por el actor, y la resolución del juez.
Por ser el
emplazamiento un acto procesal de comunicación, su falta deviene en violación
de la normativa constitucional, si la condiciones en que se da, carecen de
razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede
perseguir el legislador, en cuanto a condiciones, modo de ejecución y las
consecuencias de dicho acto procesal. Esto tiene importancia respecto a la
segunda instancia porque de no existir el emplazamiento, ya sea para contestar
la demanda o para comparecer en segunda instancia, esta será una causal para
recurrir vía Casación.
Al referirnos del
emplazamiento se esta ante una de las formalidades más importantes en el
desarrollo del proceso, por tanto la ausencia del emplazamiento es un verdadero
quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio.
2. Por
incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.
En términos
generales, competencia significa la facultad que tiene un Juez o tribunal para
conocer de un negocio jurídico determinado, con exclusión de cualquier otro.
Aquí hay que
determinar si el juez, o tribunal superior tienen competencia. La competencia
entendida como la posibilidad del juez de administrar justicia ya sea en razón
de la materia, grado, territorio o cuantía. Tal como lo señala el Código Procesal
Civil y Mercantil.
Puede prorrogarse
la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o
tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un
Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento
tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja
transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción
dicha.‖
Prórroga de la
Jurisdicción es el acto expreso o tácito de las partes, por virtud del cual
hacen competente a un Juez que conforme a las reglas generales de competencia
no lo es para conocer del Juicio, sino cuando aquéllas se someten a su
Jurisdicción. Consecuentemente, si esa situación no se da, la competencia se determina
siguiendo la regla general del domicilio del demandado. [28]
El primer título
que debe observarse para determinar la competencia, es el relativo al domicilio
del demandado; de ahí que la norma adjetiva del derecho común, establezca en el
Art. 33 CPCYM: "Sera competente por razón del territorio, el tribunal del
domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional,
será competente el de su residencia.
Así mismo es
competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes.
Cuando el
demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en
el de su ultima residencia en este y, si tampoco pudiera determinarse así la
competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la
capital de la Republica”
Desde luego, que
el pacto celebrado legalmente, por la cual las partes se someten a un Juez determinado,
debe respetarse y cumplirse por ellas Si concurre un supuesto de incompetencia
es viable el recurso por quebrantamiento
de forma.
Se debe tener
presente que cualquiera sea la falta de jurisdicción por materia, jerarquía o sede será siempre
infracción de forma. Este numeral se refiere únicamente a la jurisdicción por
el territorio, porque la competencia por el grado y la jerarquía son
improrrogables.
Lo que prorroga la
jurisdicción es el convenio de las partes e forma expresa, o la aceptación
tácita de estas alega la excepción Articulo 32 Pr.C.[29]
3. Por falta de
personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.
Esto tiene que ver
con la idoneidad, la capacidad que tiene
una persona para actuar en nombre de otra, esto nos lleva a la teoría de la
representación del mandato. Persona es toda persona capaz de ser sujeto de derechos y
obligaciones; por tanto, la falta de esta capacidad se traduce en falta de
personalidad.
Por tanto no pueden ser sujetos de relación procesal los que no tienen
capacidad de ejercicio, no tienen esa capacidad para intervenir por si mismos en juicio, por
carecer de esa capacidad. La falta de personalidad procesal tiene lugar cuando
la parte que actúa por su propio derecho
representación de un ente jurídico, la posee efectivamente.
No consiste este
motivo en que falte interés para incoar determinada pretensión, ni que el actor
no sea efectivamente el titular de dicha pretensión y la cual desea hacer valer, ni que el demandado
no sea legítimo contradictor.
También este
motivo de quebrantamiento de forma se da cuando se presenta, la falta de
personalidad de quien haya representado
al litigante.
La falta de
personalidad[30] de
quien ha intervenido en el proceso en nombre de otro, se da cuando no se tiene
poder para representar, en no tener la facultad de actuar en juicio en nombre y
representación de otro que se ha hecho valer en el proceso. Carecería de
personalidad un procurador sin poder o que el
poder tenga defectos que impidan representar adecuadamente al
poderdante.
La personalidad
del litigante citada en este numeral se refiere a la legítima intervención de
este en el juicio, de aquí deriva la capacidad de este al realizar actos con
eficacia jurídica.
Este literal
también se encuentra entre las nulidades subsanables articulo 1131 Pr.C sino ha
habido oportunidad de subsanar esa nulidad en segunda instancia; quiere decir, que es por
eso que se permite recurrir en Casación,
para que sea el tribunal de Casación el que la anule.
4. Falta de
recepción a prueba en cualquiera de las instancias.
Esta debe
entenderse como la falta de prueba, por no haberse recibido, por otra parte
puede ser que el juez no ha ordenado el termino de prueba, lo cual es sumamente
remoto si se consideran los momentos mas esenciales del proceso, en el mismo
sentido hay que plantear la
hipótesis, cuando
el juez rechaza una prueba porque la considera impertinente o ncongruente, hay
aquí una falta de prueba.
Aquí se tiene otro
caso de nulidad, contemplado en el artículo 117 Pr.C, es un uebrantamiento de
forma y se hace la aclaración siguiente:
En los casos que
la ley lo requiere expresamente‖, pues existen causas de derecho o de hecho; este numeral se está
refiriendo a las causas de hecho. Trata aquí sobre aquellos casos que debiendo tener término
probatorio no se les concedió.
5. Por denegación
de prueba legalmente admisibles.
Hay que partir de
la concepción de la prueba, Prueba, según el Código de Procedimientos Civiles,
es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.
Esto tiene que ver
con un requisito para que la las
pruebas sean admisibles es el que sean
pertinentes es decir,
concernientes al hecho que se pretende establecer. Las pruebas deben ser
pertinentes, conducentes e idóneas. La legalidad manda que nada más los medios
de prueba establecidos por la ley son admisibles en el proceso y lo serán sólo
aquellos que se practiquen conforme al ordenamiento legal.
La aplicación del
citado principio de legalidad, demanda igualmente que la prueba sea aportada al
proceso en la forma que manda la ley, y que ésta la declare admisible. La
pertinencia de la prueba es una respuesta dada a lo que debe probarse. La
conducencia o relevancia de la prueba dice relación a la utilidad del medio de
prueba que se propone, por lo tanto es inconducente el que no es adecuado para
constatar la afirmación del hecho.
La admisibilidad
de un medio probatorio, puede colegirse considerando la pertinencia y conducencia, tanto en lo que concierne al
thema decidendi, como a la eficacia concreta de una prueba para demostrar un
hecho alegado por las partes. Aún cuando el demandado está obligado a probar
las excepciones que invoca, debe hacerlo mediante la prueba idónea o
conducente, es decir, con apego a lo que ordenan las normas. Será impertinente cuando con anterioridad, se
sabe que no esclarecerá un hecho, o cuando la ley establece que no es admisible en determinados casos. Si se deniega
una prueba pertinente y legal, se habrá producido un quebrantamiento de las
formas esenciales de juicio, y la sentencia podrá impugnarse en casación.
6. Por falta de citación para alguna diligencia
de prueba A esto hace referencia el
artículo 204 del Código Procesal Civil; -Citación
es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún
acto judicial-
La falta de
citación para los actos en que la ley lo requiere expresamente, producen
nulidad respecto a la parte que no ha sido citada; La falta de citación para
recibir cualquier prueba, puede constituir este motivo de casación en la forma.
Ahora bien la Sala de lo Civil evaluara
si se ha causado perjuicio al derecho de defensa de la parte no citada.
Este numeral
contempla el hecho de que no se haya citado a una de las partes para una
diligencia de prueba pedida por la parte contraria, esta nulidad es desde luego
subsanable articulo .1120 Pr. C. Si la parte no citada se presenta a la
diligencia en tal caso no se puede alegar esta causal porque el principio de
contradicción que se trata de garantizar no resulta vulnerado, pero al igual que
la causal anterior se requiere que la falta de citación haya ocasionado
perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se establecería.
7. Por haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación.Si la apelación fue legalmente admitida, se da
el trámite correspondiente; de no encontrarla legal puede declararla
improcedente; y si habiéndole dado el trámite legal, juzga que la admisión fue indebida, tiene facultad
para declararlo así en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.
Si el juez niega la apelación, el apelante
puede presentarse al tribunal superior dentro de tres días contados desde el
siguiente al de la notificación de la negativa, pidiendo que se le admita el
recurso. Si el tribunal superior tiene a
bien considerar que la apelación fue
indebidamente negada por el juez la admite,
si está de acuerdo con el criterio del tribunal inferior, declara ilegal
la alzada. En este caso hay un rechazado de la apelación y se recibe a Casación.
8. Por haber
concurrido a dictar sentencia uno o más jueces, cuya recusación, fundada en
causa legal e intentada a tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar o se
hubiere denegado siendo procedente.
De acuerdo al Art.
1152 Pr.C., la recusación es el recurso que la ley da a los litigantes para que
sean apartados del conocimiento o intervención en sus negocios aquellos
funcionarios judiciales contra quienes conciben sospechas de que no procederán
justa o legalmente.
La recusación de
los juzgadores, pues, es el medio por el que se exterioriza la voluntad de
parte legítima del proceso, para que un Juez o Magistrado se separe de su
conocimiento por sospecharse, por algún motivo legal, de su imparcialidad. Y es
que la imparcialidad del Juez es un presupuesto básico procesal, y la ley
procesal ha establecido un procedimiento para el ejercicio de esta garantía del
justiciable, y que, a la vez, posibilite la defensa del juez sospechado.
Al recusarse a un funcionario judicial, es
porque existe duda sobre su imparcialidad, por lo que queda inhibido para
analizar la admisibilidad o procedencia de tal recusación.
Esta tiene que ser
conocida por el Tribunal superior en grado, Art. 54 Ordinal 3° Ley Orgánica
Judicial. De ahí resulta, que el funcionario recusado únicamente debe
circunscribirse a remitir el escrito que contiene la recusación al Tribunal
competente para conocer de ella. No puede, ni debe hacer ningún examen de
admisibilidad del mismo, pues ello va en contra de la esencia del recurso.
CAPÍTULO III
LA CASACION CIVIL
EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
La Casación Civil
en el Código Procesal Civil y Mercantil. Introducción. Plazo para Interponer el
Recurso. Requisitos para Interponer el Recurso. Casación por Infracción de Ley
o Doctrina Legal. Casación por Quebrantamiento de las Formas esenciales del
Proceso.
I. INTRODUCCION
En los capítulos
que anteceden se estudio el recurso de casación dentro del
ordenamiento jurídico que comprendía la ley de casación, pero es de vital importancia señalar que el 18 de septiembre del 2008, mediante
Decreto No. 712, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador,
decretó el Código Procesal Civil y Mercantil, este fue publicado en el Diario
Oficial No. 224, Tomo No. 381, de fecha 27 de noviembre de 2008.
Este Código ,
entraría en vigencia el 01 de enero de 2010,
(entrando realmente por una serie de prorrogas que se dieron, en función
hasta mediados del mes de junio del mismo año) derogando de esta manera el Código de Procedimientos Civiles, Decreto
Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No.
1, Tomo No. 12, de fecha 01 de enero de 1882, con sus reformas; de igual
forma la Ley de Procedimientos
Mercantiles, la Ley de Casación, las normas procesales de la Ley de Inquilinato
sus reformas, y todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros
cuerpos normativos referidos a las materias que regulará el nuevo código.
El recurso de
casación conserva su corte clásico. La doctrina legal,como motivo de fondo de
procedencia del recurso se reduce a dos sentencias de la Sala de lo Civil. Es
necesario resaltar que si bien ha
entrado en vigencia una nueva normativa en relación a la casación, esta sigue
prácticamente igual manteniendo todo su procedimiento anterior por lo cual para
no ser redundantes en este análisis, se remitirá en algunos casos a capítulos vistos con anterioridad.
De esta forma en este capitulo también se analizara la
casación civildesde este nuevo cuerpo
legal que deroga como ya se dijo todos
aquellas normativas relativas a este
nuevo código, ayudando de esta manera a crear un criterio comparativo entre la antigua legislación y la
actual.
Plazo para
Interponer el Recurso.
Según el artículo
526 del Código Procesal Civil y Mercantil
el término para interponer el recurso
de casación es de quince días, contados desde la última notificación de
la resolución respectiva.
Requisitos para la
Interposición del recurso.
Como se ha
mencionado en capítulos anteriores el
recurso de casación considerado además como un recurso extraordinario, es
decir, aquel que para su interposición se debieron haber agotado todos los
recursos ordinarios regulados en la ley como requisito esencial para su
interposición y por este motivo es que es considerado un recurso de carácter
formalista, considerado esto como requisito para su admisión y tramitación y
posterior resolución.
En la práctica se
presentaba con mucha frecuencia, el rechazo del recurso de casación por no llenarse los requisitos que
para su interposición consideraba necesario
por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El articulo 525
del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que el recurso deberá interponerse por escrito y estar debidamente
fundamentado; al respecto el artículo 528 del N.C.P.C y M. establece ciertos
requisitos formales para la interposición del recurso;1°. La identificación de
la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del
fundamento del recurso; y,2°. La mención de las normas de derecho que se
consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y
fundamentación de los motivos alegados.
Esto lleva a
deducir que el escrito en el cual se presenta el recurso debe contener todos
aquellos requisitos de la demanda regulados en el artículo 276 del Nuevo Código
Procesal Civil y Mercantil pero adecuado a la solemnidad del caso:
1. Designación del
juicio y de las otras partes que en el intervienen,
2. Fecha y
naturaleza de la resolución recurrida;
3. Fecha de la
notificación al recurrente y de la ultima, si fueren varias las partes del
juicio.
4. EI caso de
procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga;
5. Artículos e incisos de la ley que se estimen
infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 528.
Es debido a estas
exigencias formales que el planteamiento del recurso de casación configura el
escrito inicial como una verdadera demanda.
Esto, ha llevado a
extremos muy rigurosos en la búsqueda de defectos para no admitir para su
trámite el recurso de casación. Con ello prevalece lo formal sobre lo
verdaderamente importante, que son los fines de la casación. Por ejemplo, se han dado casos en que un recurso de
casación no se admite, si el interponerte no acredita nuevamente su representación,
aunque esté reconocida en el proceso en que se dicta el fallo de segunda
instancia.
Es necesario también aclarar que en el caso en
que se aleguen tanto motivos de fondo como de forma, la sala de lo Civil entra a examinar primero los motivos de
forma, y solamente en el caso de que el motivo de forma sea desestimado,
entrara a conocer de los motivos de fondo alegados.
Como consecuencia
de lo anterior, con base en las disposiciones vigentes, no es posible modificar
el recurso de casación interpuesto.
La única
posibilidad que cabe es la de citar disposiciones o doctrinas legales, en
adición a las mencionadas en el escrito de interposición del recurso, siempre y
cuando el interponerte lo haga antes de que se señale día para la vista del
recurso.
Casación por Infracción de ley o de doctrina legal.
En 1937 el
profesor Calamandrei [31]
definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la
parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia
injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre
fundada en una errónea interpretación de la ley.
En ese sentido, la
Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por
el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho
al juzgar (in iudicando).
La doctrina
tradicionalmente ha clasificado en dos a los motivos por los cuales se
considera procedente la interposición del recurso de casación, lo cual ha sido
recogido mayoritariamente por las legislaciones de los distintos países y
nuestro país no es la excepción. Como señala el profesor San Martín Castro: Dos
son las clases o modalidades de recurso de casación que permite la ley. Se
trata del recurso de casación formal, o por quebrantamiento de forma, y del
recurso de casación de fondo, o por infracción de la ley material. Por el primero se denuncian los vicios in
procedendo, en cambio por el segundo se denuncian los vicios in iudicando
Es decir se
entenderá que existe, motivo de casación por infracción de ley cuando a habido violación de una ley, es entendida como el error en juicio, es
decir, la desviada interpretación de una voluntad abstracta de la ley o la
afirmación de una voluntad abstracta de la ley inexistente.
En cuanto a la
falsa aplicación [32]de
la ley, puede configurarse tanto cuando luego de entendida una norma se hace
aplicación de la misma a un hecho que no está regulado por ella y, cuando se
aplica una ley de forma que se llega a conclusiones jurídicas contrarias a las
queridas por ella misma un elemento importante a tomar en cuenta sobre
esto , es que se necesita que la
violación o falsa aplicación de la ley, cause peligro a la uniformidad de la
jurisprudencia en tanto implica la aplicación de una ley como un mandato de
alcance general; en consecuencia, para que proceda casar en error in iudicando
no basta que la parte dispositiva resulte injusta en concreto, sino que esa
injusticia del caso singular sea el efecto de uno de los errores que,
considerado en sí mismo y teniendo como finalidad el mantenimiento de la unidad
de la jurisprudencia, se haga merecedor de tal censura.
Al respecto el
articulo 522 del C.P.C y M., establece
que procederá el recurso de casación por motivos de fondo cuando se este en
presencia de una infracción de ley o de doctrina legal, pero continua
diciendo que se entenderá por infracción
de ley cuando se hubiera aplicado
indebidamente o de
forma errónea Hay que entender que la
aplicación indebida de una norma traerá como consecuencia la posibilidad de
recurrir este fallo en este sentido hay que definir en que consiste esta aplicación indebida de
la ley.
Existirá
aplicación indebida cuando se aplica una
norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la
defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de
aplicar.
Asimismo, Manuel
Sánchez-Palacios enuncia al respecto que,
―hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la
relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de
la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de
diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.
Otro aspecto que
hay que tener en cuenta es que exista
una interpretación errónea de la ley el
autor Jorge Carrión[33]
Lugo explicando esta causal dice: ―Habrá
interpretación errónea cuando la Sala.
En definitiva, la
casación responde a la necesidad de organizar un sistema de supremas garantías a fin de volver la exacta
observancia de la ley Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario. La Casación Civil en
el Perú. Doctrina y Jurisprudencia.
Jurisdiccional en
su resolución le da a la norma un sentido que no tiene:
aplica la norma
pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente.
La interpretación
errónea de la norma es una forma de violarla‖
Es decir
existe interpretación errónea de ley,
como motivo de fondode casación, se configura cuando el Juzgador, no obstante
haber elegido adecuadamente la norma aplicable al caso de que se trata, le da un
sentido, alcance o limitación que no tiene. En ese contexto, para que se dé el
vicio que se atribuye al Tribunal ad quem, es presupuesto indispensable que la
isposición que se cita como infringida, haya sido aplicada, y,
consecuentemente, interpretada en forma errónea.
Pero[34]
por otro lado será motivo para recurrir cuando en la sentencia exista violación
de la jurisprudencia creada por el tribunal de casación el artículo 522 del Código Procesal Civil y
Mercantil así lo determina. ―Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera
violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de
la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más
sentencias constantes, uniformes y no
interrumpidas por otra doctrina legal‖
En este caso el mismo articulo
nos da la pauta para entender que se debe de entender o cuando abra
infracción de doctrina legal y nos dice que esta se va a dar cuando se hubiera
violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación y agrega que
esta será considerada como tal cuando existieran tres o más sentencias
constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal, en este mismo
sentido debemos entender que la jurisprudencia
es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de
los Tribunales.
Casación por
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
Se interpone
casación porque la sentencia ha permitido el quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a los actos y
garantías procesales, que le han producido indefensión. Para la existencia de
un quebrantamiento de formas esenciales del juicio o de un vicio "in
procedendo" grave en materia de prueba procesal, es preciso que concurran
una serie de causales.
El artículo 523
del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el recurso de casación por
quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso tendrá lugar por una serie de causales que a continuación se
analizaran.
1° Abuso, exceso o defecto de Jurisdicción.
Hay que analizar
primero que el término ―abuso‖ implica una extralimitación, bien sea por bondad
excesiva, o bien por un descuido
englobando dichos conceptos los de exceso y defecto.
Hay exceso cuando el tribunal hubiera conocido
de un determinado asunto para el que no tenía jurisdicción. Por el contrario
existe defecto cuando el tribunal, aun
teniendo jurisdicción, no conoció o dejo de conocer de un concreto asunto.
El exceso y el
defecto de jurisdicción se producen y se
originan en relación con otras jurisdicciones. El órgano jurisdiccional en
cuestión, no ejerce la jurisdicción que le es propia, bien porque invade otra
jurisdicción.En cuanto a los motivos de forma, el recurso por quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso que ocasionen indefensión(exceso), bien
porque deja de intervenir cuando ha de hacerlo por tener jurisdicción para
ello, dejando que otro orden jurisdiccional intervenga, o simplemente dejando
de conocer el asunto (defecto). En los dos casos, debido al carácter
improrrogable de la jurisdicción, la sentencia es recurrible en casación
2° Falta de Competencia y 3° Inadecuación de
Procedimiento.
Como dice Prieto
Castro[35],
que son dos vicios in procedendo que se emplean de forma alternativa, bastando
uno de ellos para que la infracción exista.
Los órganos
investidos de jurisdicción son múltiples y se encuentran encuadrados en
distintos órdenes, de donde deriva el concepto de competencia, definible como
la atribución a un órgano judicial determinado de determinadas pretensiones con
preferencia a los demás órganos de la jurisdicción y por extensión el conjunto
de reglas que determinan tal extensión.
La preferencia de
conocimiento de un órgano judicial con relación a los demás se puede manifestar
en dos direcciones: bien frente a los órganos superiores e inferiores al que es
tenido por competente, o bien frente a
los órganos iguales en grado según la división del territorio nacional.
A través de estos
motivos, cabe destacar la falta de competencia objetiva y funcional, (al
respecto el art. 45 del Código Procesal Civil y Mercantil establece si el
tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará
la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el
competente para conocer.
Si carece de
competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos
de su decisión y continuará con el proceso principal….Contra los autos a que se
refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso,
recurso de casación). la falta de competencia territorial y la inadecuación de
procedimiento.
El motivo de
incompetencia consiste en el
conocimiento indebido por un órgano jurisdiccional de cuestiones
incluidas en el ámbito de dicho orden, ese error en el conocimiento se
puede originar por la aplicación de cualquiera de los criterios determinadores
de la competencia. Este motivo puede denunciarse tanto por exceso como por
defecto.
Así, se extiende
tanto al caso de la sentencia por medio de la cual el Tribunal de instancia resuelve una cuestión para la que es
incompetente, como al caso en que en la instancia se desestima la pretensión
por incompetencia, estimando el recurrente que no hay tal incompetencia.
3° Inadecuación de
Procedimiento.
El principio de
legalidad que rige el proceso, determina que la pretensión haya de sustanciarse
por la modalidad procesal predeterminada legalmente, al poseer las normas
procesales el carácter de orden público,
y estar sujetas al principio de legalidad que rige el proceso, es obligado que
la pretensión se sustancie por la modalidad procesal predeterminada en la ley.
En el mismo sentido, hay inadecuación del procedimiento cuando el objeto procesal no se sustancia por la modalidad procesal que
predetermina la ley. Lo que se solicita es que se observen y respeten las
especialidades procesales en función de la materia.
La inadecuación
debe comprender tanto los errores en la elección entre un proceso común y una
modalidad procesal, como los errores en la elección entre dos modalidades
procesales.
4° Falta de
Capacidad para ser parte, de actuación Procesal y de postulación.
Esta causal como motivo de casación esta
ligado a lo determinado en el titulo II del Nuevo Código Procesal
Civil y Mercantil es decir a la capacidad y legitimación para actuar.
El artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.P.C y M)
determina que ―este recurso sólo deberá
interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada.
Es decir la
legitimación para recurrir en casación queda condicionada por el hecho
de ser parte en la respectiva modalidad procesal y sufrir gravamen o perjuicio
en el fallo de la sentencia.
A los sujetos se
le exigen tres cualidades para poder intervenir en un proceso concreto. La primera
es la capacidad para ser parte (personalidad procesal); la segunda es la
capacidad para actuar como parte (capacidad procesal); y la tercera es la
cualidad ("añadida") que le faculta para intervenir en un proceso
concreto y determinado, cuando esté en relación con el conflicto que se trata
de solucionar. La legitimación es una materia ampliamente debatida en el campo
doctrinal, a la que cabe definir como " la facultad que ha de tener un sujeto para intervenir en un proceso
determinado en la defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos‖.
Dentro de este
concepto cabe hacer, sin embargo, las siguientes diferenciaciones:
1.-
Legitimación "ad procesum" y
legitimación "ad causam". Con la primera se designa, en realidad, la
suma de la capacidad para ser parte y para actuar como parte. Y, con la
segunda, se designa la correspondencia del derecho y de la obligación deducida en juicio a los
litigantes que participan en el mismo.
2.- Legitimación
ficticia y legitimación auténtica. Es posible que cualquier sujeto, activo o
pasivo, se erija en litigante sobre un derecho respecto del cual carece de título. A pesar de ello, el proceso se
desarrollará normalmente y terminará con una sentencia.
Ahora bien, todas
las actuaciones serán válidas pero inútiles, pues estamos ante un proceso vacío
de contenido jurídico-material.
3.- Legitimación
propia y legitimación sustitutiva. La legitimación propia o directa se posee en
virtud de la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídico-material
deducida en el proceso.
La legitimación
sustitutiva (por sustitución), que puede agrupar varios supuestos, tiene, como
elemento común, el que la persona que interviene en el proceso como parte no es
la titular de la relación jurídica sobre la que versa el mismo, actuando
"en sustitución" del titular. Aparece así una interdependencia de
intereses que la ley ampara. Por un lado, el interés del sustituido"; y, por otro lado, el
interés del "sustituto‖.
Esto trae como consecuencia que solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es
decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente.
Con el vocablo
legitimación la doctrina y la jurisprudencia denominan a los sujetos
habilitados para la interposición de los diversos recursos que contemplan los
ordenamientos procesales positivos. Tessone agrega que, desde esta óptica, ―la
legitimación constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de
los recursos, a la par del interés, la competencia del órgano y la personería
del sujeto que interpone el remedio.
Al respecto la
sala de lo civil en sentencia
definitiva, [36]la
legitimación en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre
las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o
inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia
favorable o desfavorable.
Además, según la
doctrina la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que
debe existir entre las partes y el interés sustancial discutido en el proceso o
que es el objeto de pretensión.
Para poder
realizar actos procesales se exige también, como presupuesto procesal, la llamada
"capacidad de postulación", a la cual cabe definir como "la
facultad que ha de tener un sujeto para poder articular técnicamente los actos
procesales" (Ius postulandi).
La postulación o,
quizás mas correctamente, la suplencia de su falta (mediante la intervención de
Abogado) se erige, así, en un requisito procesal adicional en los casos
previstos por la ley. En cuanto al tratamiento procesal que se da a este
requisito, cabe, en síntesis, efectuar las siguientes consideraciones. El
órgano jurisdiccional vigilará la intervención de esos profesionales cuando lo
exija la ley, así como la existencia y presentación de los poderes.
La falta de
legitimación procesal, es un yerro que se comete entre otros, cuando el poder
es insuficiente; cuando el poder no esta debidamente firmado, cuando el
representante actúa como representante legal de un mayor de edad, o que no adolece
de ninguna incapacidad, y otros más .
5° Caducidad de la
pretensión.En este punto hay que examinar primero que se entenderá por Pretensión; la pretensión es la declaración
de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual
se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación
jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la
reclamación de la tutela para el mismo.
Todo ciudadano tiene derecho de exigir su derecho
(pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la
maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a
través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se
quiere o lo que se exige a otro sujeto. Carnelutti, la define como la exigencia
de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
En definitiva, la
pretensión es la manifestación de voluntad
contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o
vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el
proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
Pues la pretensión
tiene una serie de elementos: Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante
(sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo),
siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien
corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
El objeto de la
pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato,
representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato,
constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
La razón: Es el
fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se
deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la
norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos
jurídicos.
La razón de la
pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la
misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir
el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de
su
conformidad con el
derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial. La
razón de la pretensión, dice Echandia, se identifica con la causa petendi de la
demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es
decir, la causa imputandi.
De esta manera, el
juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o
rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los
preceptos jurídicos y el objeto pretendido.
El fin: Es la
decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante.
En el ámbito
civil, el fin será la pretensión o reclamación. En todo caso la caducidad
referida en el art. 523 Ord. 5° CPCM es de naturaleza sustantiva.
6° Litispendencia
y Cosa Juzgada.Es necesario enmarcar
cual es el significado de
estos términos, al referirse a la litispendencia se entenderá que existe
un juicio pendiente, o que esta en
tramitación por no haber recaído una sentencia firme sobre dicho proceso.
Cosa Juzgada el
aquella sentencia firme que ya recae
sobre un hecho que se ha ventilado en un
proceso, regulado en el articulo 230 y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil. Dentro de la cosa Juzgada existen una serie de categorías que se
analizaran brevemente.
La denominación
cosa juzgada [37]se
aplica tanto al objeto del proceso que ya ha sido juzgado como el efecto que
produce la sentencia firme que resolvió sobre dicho objetos, por ello no puede
volver a discutirse; su fundamento es la seguridad jurídica que persigue que
las resoluciones jurídico materiales no se encuentren sujetas a permanente
discusión, lo que se sigue estableciendo
un momento final a toda discusión a partir del cual esta es irrevocable.
No debe haber sido
objeto de otro proceso previo. La cosa juzgada seria desde estas perspectivas
un objeto procesal que ya ha sido juzgado y por ello no es susceptible de ser
juzgado de nuevo. Para que el proceso pueda desenvolverse en condiciones de
validez y eficacia debe responder a ciertas condiciones o requisitos de las
partes, órganos jurisdiccionales objeto
del proceso y actividad procesal La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean
estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior
proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo La
cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Se
considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con Es un efecto procesal
que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante,
que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia,
pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal
situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende
evitar la dictación de sentencias contradictorias.
el fundamento de
las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los
actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
Cosa Juzgada
Formal
Cuando se
dice que la sentencia puede ser
definitivamente firme, se esta hablando definitivamente firme desde el punto de
vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra
sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior .Por
esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión
a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
Cosa Juzgada
Material
La Sentencia
Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso ordinario o Extraordinario contra ella y que
constituye Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y
que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase
de juicio.
Cosa Juzgada
Aparente.
La cosa juzgada
aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación,
es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa
jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido
perjuicio a la parte recurrente.
En relación a la
litispendencia la Sala de lo Civil a dicho que ―La litispendencia,
en general, es el conjunto de efectos que origina la incoación de una pretensión
que resulte procedente.
Entre estos
efectos destaca de manera inusual la posibilidad, instada o de oficio, de
impedir la sustanciación de un segundo proceso con pretensión idéntica a la del
primero igualdad absoluta de sujetos, objeto y causa, mientras éste no haya
terminado‖De algún modo, pues, por consecuencia, se piensa que existe
litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, y por ello suele afirmarse
que la litispendencia es institución cautelar de la cosa juzgada: la primera
sirve para excluir un segundo proceso idéntico
durante el lapso de tiempo en que la segunda aún no puede operar. Lo
anterior no obsta a decir con toda propiedad que la cosa juzgada tiene un
ámbito de actuación mayor al de la litispendencia esto esta regulado en el
artículo 109 y siguientes del Código procesal Civil y Mercantil.
7° Sumisión al arbitraje y el pendiente
compromiso.
La base constitucional
de este motivo se encuentra regulado en el artículo 23 de la constitución de la
Republica, fundamenta la institución del arbitraje, especialmente, cuando
menciona que ninguna persona que posea la libre administración de sus bienes
puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por
transacción o arbitramento. Por otra
parte existe la Ley de Mediación, Conciliación y arbitraje que define que se
entenderá por arbitraje; Un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un
tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una
decisión denominada laudo arbitral.
La ley inicia en
sus primeras disposiciones reconociendo el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, al que se denomina ―principiode libertad‖, en el
sentido de establecer claramente el carácter voluntario del arbitraje, y que
una vez pactada su procedencia, al acuerdo es válido para las partes
contratantes. Se establecen otros principios rectores del arbitraje, dentro de
los que cabe mencionar el―principio de audiencia‖(oralidad), que recoge una
novedad en cuanto a procesos civiles y mercantiles en el país que hasta hace
poco se tramitan de forma escrita y el ―principio de celeridad‖, que viene a
garantizar la continuidad y agilidad en este tipo de procedimientos.
8° Renuncia, desistimiento, allanamiento y
transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al
interés público.
Para entender esta
causal se deben tener en cuenta cuatro conceptos, renuncia, desistimiento, allanamiento y
transacción.
La renuncia
regulada en el art. 129 del Código procesal Civil y Mercantil, es considerada
un acto bilateral por el cual se da la dimisión o dejación voluntaria de una
cosa o derecho que se posee.
Es decir, al
renunciar de un derecho, no podrá promoverse otro proceso con el mismo objeto y
causa, derivando como consecuencia la absolución de la parte a la que beneficie
la renuncia y por consiguiente, la declaratoria de cosa juzgada, en este punto
se evaluaran ciertas cuestiones más adelante.
El desistimiento
es el acto (unilateral) de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro
trámite del procedimiento, al respecto
el art. 130 del Código procesal Civil y Mercantil establece que ―El
demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes
de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado
para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se
encontrare en rebeldía‖
La transacción [38](acto
bilateral) por su parte esta contemplada dentro del art. 132 del Código
Procesal Civil y Mercantil, ―Las partes podrán realizar una transacción
judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o
convenio será homologado (es decir quedara firme judicialmente) por el tribunal
que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de
cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la
transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.‖ En
este mismo sentido el art. 294 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido
no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos
indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se
realiza en perjuicio de tercero.
Mas adelante el
articulo expresa y da la pauta para interponer el recurso de casación si se da
el caso de existir, alguna vulneración por ejemplo al orden publico la
impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites
y con los recursos establecidos en este codigo y caducará a los quince días de
la celebración de la audiencia.
Además de las
partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional
quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.
El allanamiento es
aquel acto procesal consistente en la
sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión
formulada por el actor en su demanda.
Es una
manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se
somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor
Esto en virtud
que será nula la renuncia de los
derechos Explicando esta figura jurídicas Sentís Melendo, [39]afirma:
"La voz allanamiento representa un acto que predomina la voluntad; la voz
reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que El articulo 131 del
Código Procesal Civil y Mercantil es
claro en decir que el demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del
demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de
acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento
es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en
perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo
y mandando que el proceso continúe su curso.
Pero es notar que tanto el articulo que comprende
la transacción, como el que
conceptualiza el allanamiento, establece que queda a criterio del juez rechazarlo o no dependiendo que estos
sean o no contrarios al orden público o al interés general, o que se realiza en
perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo
y mandando que el proceso continúe su curso , es decir este articuló esboza de
alguna manera lo que la causal como motivo casacional quiere establecer .
En decir dará
lugar al recurso de casación cuando la parte
que se considere agraviada por alguna resolución del juez en este caso,
vaya en contra de los requisitos que establece para que se de al allanamiento u
otra de estas figuras .
9° Falta de emplazamiento para contestar la demanda. El Código Procesal Civil y Mercantil en el
art. 181 expresa que ―Todo demandado debe ser debidamente
informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda
preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos‖. Doctrinariamente,
se entiende como el llamamiento que se hace a una o varias personas, conocido o
no, para predomina la inteligencia. Por el allanamiento entiende el sometimiento
a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría que entender la aceptación
de los fundamentos o de la razón de la pretensión que se presenten a un
determinado órgano jurisdiccional, a fin de recibir la notificación personal de
una providencia y vincularse de esa
manera como parte.
El Código Procesal
Civil y Mercantil determina que sucede en el caso que una persona no fuera
encontrada para su legal emplazamiento, si la persona que debe ser emplazada no
fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de
residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún
vínculo o relación con aquélla.
El articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil
además evalúa la situación en el caso que una persona no pueda ser ubicada para
su correspondiente emplazamiento, si se ignorare el domicilio de la persona que
deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las
diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el
emplazamiento se practique por edicto.
Se contempla
también la posibilidad que el demandado
sea esquivo es decir renuente a recibir la demanda y no se encontrare
una persona que reciba la documentación,
el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello
en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en la ley, es decir
se le nombrara un curador ad litem.
Aquí cabe señalar
que el emplazamiento [40]tiene
una finalidad y es hacer saber al demandado que existe una pretensión en su
contra y que debe comparecer a ejercer sus derecho, caso contrario esta será
una causal de casación.
La esquela por
medio de la cual se hace la notificación consiste en un extracto breve y claro
del decreto de emplazamiento y de la demanda interpuesta.
10° Denegación de prueba legalmente admisible. Prueba;
es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos
por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus
pretensiones o defensas. Así, en principio, sólo los hechos afirmados por los
litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser además:
a) controvertidos: es decir, afirmados por una parte y desconocidos o negados
por la otra: y, b) conducentes para la decisión de la causa. En otras palabras,
no requieren de prueba los hechos conformes o reconocidos por ambas partes,
pues no hay controversia sobre los mismos. Esta causal esta relacionada a lo dispuesto en el art. 330 la prueba podrá producirse por cualquiera de
los medios probatorios regulados en
Código Procesal Civil y Mercantil.
Esta causal da
motivo a interponer el recurso de casación cuando en virtud de lo que establece el Art. 416 del Código
Procesal Civil y Mercantil, (el juez o
tribunal deberá valorar la prueba en su
conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. En la prueba documental se estará
a lo dispuesto sobre el valor tasado), es decir el juzgador puede cometer un
error al momento de valorar la prueba y rechazar una prueba que es legalmente
admitida.
Ahora bien, esto,
esta relacionado a la pertinencia de la
prueba para que las pruebas sean ―admisibles‖ deben ser ―pertinentes‖, esto es,
concernientes al hecho que se pretende establecer, es decir si la prueba no es
pertinente al hecho no dará lugar a la interposición del recurso.
La prueba para ser
aceptada por el juzgador, debe ser pertinente, idónea y conducente. La primera
contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la
materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la convicción del
juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es la aptitud legal de la prueba,
para convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere; denegar es no
conceder lo que se pide o solicita, en este caso la no aceptación de una prueba
que sería el establecimiento de lo que alega el litigante. Pero, para que tal
denegación pueda ser considerada como tal por el juzgador, es necesario que la omisión de aceptar la prueba haya producido
indefensión.
Una prueba es [41]
―impertinente‖ cuando se sabe que no contribuirá al esclarecimiento del sunto,
o cuando por disposición de la ley, no es admisible en determinados casos. Si
se deniega una prueba ―pertinente‖ y ―legalmente admisible‖, entonces se habrá
producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.
11° No haberse
Practicado un Medio Probatorio
Admitido en Instancia.
Esto tiene que ver
en una primer momento con el principio de defensa y debido proceso recogidos en diversos
preceptos de la Constitución de El Salvador (Artículos 11; 12; 13; 15; 3º.
181).
El derecho de
defensa encierra una serie de aspectos pero el que interesa en este punto es el
que concierne es el
derecho a utilizar los medios de prueba en la propia defensa.
Ello implica no
solo que tenga acceso a los medios probatorios previstos por ley (instrumentos,
testimonial, pericial, inspección personal del juez, etc), sino también que se
cumpla con el principio de legalidad en la práctica de dicha prueba.
El derecho al
debido proceso[42] es un
derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al
servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar
instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los
Arts. 11 y 2 de la Constitución.
A criterio de la
Sala de lo Civil para que pueda existir igualdad de condiciones y de oportunidades
procesales a las partes, es necesario que sea ante el Juez del proceso, ante quién se
viertan las pruebas, a fin de que éstas puedan ser controvertidas por aquéllos;
y sobre todo, para que no se rompa el principio de inmediación de la prueba
Es esencial, a tal
efecto, tener en cuenta los artículos 405 y 406 del Código Procedimientos civiles
y Mercantiles; que, en términos generales, consagra el principio de
inmediación, es decir, las pruebas hande practicarse en el periodo probatorio,
con citación de la parte contraria y ante el juez.
Es evidente que es
imprescindible que las pruebas se practiquen ante el juez, no solamente para
dar cumplimiento a principio de legalidad, sino también para que el juez controle la forma en que se practican
y que dicha inmediación sirva para poder efectuar una correcta valoración de
las mismas en la sentencia.
Ahora el problema
se da cuando no obstante lo señalado en la ley la prueba no sea practicada, no
obstante ser admitida según lo regula el art. 310 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en este caso dará lugar a la interposición del recurso de casación.
Respetando la
garantía del debido proceso; como también el de contradicción e inmediación, en
que las partes tienen la facultad dispositivas en orden al ofrecimiento de la
prueba, ya sea en orden a sus
pretensiones, ya se ha en orden a sus a la averiguación de la verdad real.
12° Practicarse un
Medio de Prueba Ilícito.
Al respecto
el art. 316 del Código Procesal Civil y
Mercantil expresa ―Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita,
quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u
obtención cuando sean contrario a la ley ; Se
entiende que los medios de prueba que
se han de incorporar al proceso deben de respetar las garantías
fundamentales de las personas establecidas en la constitución y en las leyes es
decir que el principio de licitud de la prueba refleja la conformidad a las
garantías constitucionales.
De tal manera
que no tendrían valor todos aquellos
elementos de prueba que se hayan
obtenido cuya fuente originaria es producto de un procedimiento o medio
ilícito.
Se debe partir de la premisa que se considera
como prueba; la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar
la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes,
certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo
juez y en otros de las normas legales
(en este caso los medios probatorios están regulados en el Código
Procesal Civil y Mercantil a partir del articulo 330) que filarán los hechos". Con esta
definición se trata de terminar sobre la polémica sobre si función de la prueba
y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la
verdad procesal. Y es que en realidad,
lo que importa en el proceso civil es si
las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el
litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente
de que esa afirmación de hecho sea o no sea
Es totalmente
indispensable en la licitud de la prueba el principio de legalidad en que los
elementos de prueba solo tendrán valor si sean obtenidos por medio lícitoe
incorporado al proceso de igual forma exactamente la verdad como concepto de
ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento
de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es
cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que
lo afirmado sea toda la verdad.
El objeto de la
prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con
lo alegado por las partes. Al respecto
el Código Procesal Civil y Mercantil en el articulo 313 establece cual será el
objeto de la prueba; las afirmaciones expresadas por las partes sobre los
hechos controvertidos; la costumbre, siempre que las partes no se pongan de
acuerdo sobre su existencia o sobre su
contenido; el derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia;
pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime
necesarios para asegurar su conocimiento. Los hechos no se comprueban, se
conocen.
Las afirmaciones
de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos
estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y
no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que
nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias
concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del
mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha
convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Devis Echandia, en
consecuencia, considera que dentro de los hechos se comprenden:
a) todo lo que
puede representar una conducta humana, los sucesos o acontecimientos, los
hechos y los actos humanos involuntarios o voluntarios, individuales o
colectivos, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; b) todos los hechos de
la naturaleza, es decir,
aquellos en los
que interviene la voluntad humana; c) las cosas u objetos materiales y los
lugares, es decir cualquier aspecto de
la realidad material, sea o no sea producto del hombre o sobre ellos haya incidido
o no la actividad humana; d) la propia persona humana, en cuanto realidad
material, tanto en lo que se refiere a su propia existencia como a sus
condiciones físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades; e) los estados
psíquicos o internos del hombre, pues aun cuando no tengan materialidad en si
mismos, sí tienen entidad propia, y como el derecho objetivo los contempla a
veces en tanto que presupuestos de consecuencias jurídicas, han de poder ser
objeto de prueba Ahora, cabe destacar entonces que se va a considerar como
prueba ilícita cuando se alude a la
prueba ilícita en el proceso civil, estamos aludiendo a la prueba obtenida con
violación de derechos fundamentales y dejando
a un lado cuestiones (incluso terminológicas), como las denominadas prohibiciones
probatorias, o las denominadas pruebas ilegítimas o irregulares de tal forma que al no dirigirse desacuerdo a las directrices
establecidas en la ley se tendrá derecho a recurrir de la sentencia dada.
13° Por haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación.
Cuando se
interpone el recurso de apelación este
se presenta ante el juez inferior y después el tribunal superior lo analiza.En el caso que la
apelación sea admitida los autos son remitidos al
tribunal
superior, (previo emplazamiento de las
partes) quien hace un examen de la procedencia del recurso, puede en este caso
estar de acuerdo con el juez inferior, y confirma de esta forma la admisión del
recurso hecha por el ad –quo, en caso de no encontrar basamento legal en la apelación,
la declara improcedente, puede también pasar que juzgue posteriormente que la
admisión fue indebida en el caso que le haya dado curso legal , esto lo puede
hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia.
Ahora si el tribunal de segunda instancia declare
improcedente la apelación por el motivo
que fuera, si el apelante considera a su juicio que dicha improcedencia fue
indebida tendrá derecho a recurrir según esta causal.
14° Por infracción
de requisitos internos y externos de la
sentencia.
Según Couture el
vocablo sentencia sirve para denotar, a
un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en el que se
consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la
jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su
conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita,emanada del tribunal, que contiene el
texto de la decisión emitida.
En este motivo de
casación hay que tomar en cuenta varios aspectos que regula el mismo ordinal.
Primero que se va a entender por infracción de requisitos internos y dice que
se será cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones
contradictorias, pero además expresa el mencionado ordinal que se entenderá que
existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a
la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas
de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución
del proceso.
CAPITULO IV
LA CASACION EN EL DERECHO COMPARADO
La Casación en el Derecho Comparado. Introducción. La Casación en España. La Casación en
Argentina.
I. INTRODUCCION.
En este capitulo
se analizara la casación dentro de algunas legislaciones internacionales, determinando las similitudes
y diferencias entre los distintos países de la región, a fin de crearse una
noción sobre como las legislaciones que
se analizaran a continuación de alguna
manera influyen en la normativa
nacional, ejemplo de ello es la ley de enjuiciamiento civil Española que ha influido grandemente en
la nueva normativa Procesal Civil y
Mercantil, y además como las escuelas
tradicionales tienen esa influencia en la región centroamericana.
LA CASACION EN
ESPAÑA.
Es de destacar que
en España se crea una nueva ley que regula el recurso de casación en el año
2000 esta ley es la llamada Ley de Enjuiciamiento Civil Española.
Características
generales del recurso de casación.Los rasgos predominantes de la casación en la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española son:
• Excluye el acceso al recurso de los errores producidos en el juicio de hecho
• Mantiene la tutela de los derechos de los
litigantes suprimiendo el reenvió al tribunal de instancia para que este
resuelva de nuevo ajustándose a lo ordenado en la sentencia de casación, lo que
supone dilaciones y dispendios para los litigantes.
• Atribuye al
propio órgano de casación, la decisión sobre el fondo, declarando efinitivamente lo que en derecho proceda
cuando se trate de un error en el juicio.
• Reviste un
carácter uniformador de criterios
judiciales en la interpretación de las
normas jurídicas.
• En lo que a su
naturaleza respecta, se trata de un recurso devolutivo, con las características
propias de un medio de impugnación, y que se comprende entre los recursos
extraordinarios.
Competencia.
El conocimiento
del recurso corresponde, por regla general, a la Sala Primera del TS y a las
Salas en lo Civil y Penal de los TSJ en cuyo territorio tenga su sede el órgano judicial que ha dictado la resolución
impugnable, siempre que el recurso se funde en infracción de Derecho Civil,
Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma y que el Estatuto de Autonomía
haya previsto esta atribución de competencia.
La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil española en su
articulo 478.2 dispone que; corresponderá a las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de
casación... siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros
motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio
de la comunidad...‖.
El siguiente
apartado continua diciendo que ―Cuando la misma parte prepare recursos de
casación contra una misma sentencia ante el Tribunal supremo y ante Tribunal
Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el
primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia‖.
La competencia
para conocer del recurso, es apreciable de oficio; es así que, según lo dispone
el artículo 484.1 de la LEC, la sala del tribunal ante la que se presente el
recurso examinara su competencia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad
del mismo. Si no se considerasecompetente, acordara, previa audiencia de las
partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento
de las partes para que comparezcan ante la sala que se estime competente en el
plazo de diez días. Si el órgano que se declaro incompetente fue el TS, el TSJ
al que le hayan sido remitido las actuaciones no podrá declinar su competencia
para conocer del recurso, según lo establece el artículo 484.3. Si, por el
contrario, fue un TSJ el que se considero incompetente, el TS fijara, sin
ulterior recurso, si es o no competente.
Resoluciones
Recurribles.
El artículo 477.2
establece que son objeto de casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las audiencias, en los siguientes casos:
• Cuando se
dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los
que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
El supuesto hace
referencia a las sentencias recaídas en los procesos sobre tutela del derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela
judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, establecidas en el articulo 249.1.2; como así también, aquellas
demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos
inexactos y133 perjudiciales, según lo señala el artículo 250.1.9.
•Cuando la cuantía
del asunto excede de veinticinco millones de pesetas.
La cuantía para
hacer posible la casación es la del litigio, a tenor de la demanda, no la
cantidad a que condena la sentencia.
•Cuando la
resolución del recurso presentes interés casacional.
Al hablar de interés
casacional se esta refiriendo a que el asunto contravenga la jurisprudencia o
existan divergencias jurisprudenciales sobre asuntos iguales.
Resoluciones
Irrecurribles.
Teniendo en cuenta
el artículo 477.2 de la LEC, y realizando un análisis excluyente,
no podrán ser objeto del recurso de casación las resoluciones que siguen:
• Los autos
dictados por las audiencias que pongan
fin a la segunda instancia, aunque resuelvan cuestiones de fondo. Por ejemplo,
el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por
carencia sobrevenida de objeto.
• Los autos
dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan puntos sustanciales no
controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo
ejecutoriado.
Procedimiento.
La tramitación del
recurso es común para la casación ante el TS y los TSJ. El recurso de casación
se compone de cinco fases: preparación e
interposición, tramitadas ante el Juez a quo; y las fases de admisión, sustanciación
y decisión, promovidas ante el tribunal de casación.
Fase de
Preparación.
El recurso se
preparara mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la
sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Del articulo 479
se deduce que al recurrir una sentencia, dependiendo del tipo que sea, se
deberá exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se
considere cometida; se deberá indicar la infracción legal que se considere
cometida o; expresar las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina
jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
El escrito de
preparación debe ser un escrito meramente introductorio,cuya única función es
que el Juez a quo realice un primer control sobre la procedencia del recurso
sin entrar en nada referido a su admisión.
Fase de
Interposición.
El escrito de
interposición se debe presentar ante el propio Juez que dicto la sentencia
recurrida y no ante el órgano de casación.El escrito de interposición ―se
expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso‖.
Articulo 481.1 de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española.Si la sentencia es recurrida por
presentar interés casacional, se deberá acompañar la certificación de la
sentencia impugnada. Cuando se alegare infracción de doctrina jurisprudencial
del TS o jurisprudencia contradictoria de las audiencias, habrá que acompañar
el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés
casacional. Si lo deseara el recurrente podrá solicitar, la celebración de
vista, como lo autoriza el artículo 481.
Presentado el
escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirá los
autos originales y el rollo de la apelación al tribunal competente para conocer
del recurso de casación.
Fase de Admisión.
Recibidos lo autos
por el tribunal, se pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para que se
instruya y someta a la deliberación de la sala lo que haya de resolverse sobre
la admisión e inadmision del recurso.
La inadmision del
recurso se producirá por las siguientes causas:
• Si el recurso
fuese improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto
de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en la preparación.
• Si el escrito de
interposición del recurso no cumpliese con lo requisitos establecidos, para los
distintos casos, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española.
• Si el asunto no
alcanzare la cuantía requerida, o no
existiese interés casacional por
inexistencia de oposición a doctrina
jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que
se pretende infringida llevase vigente mas de cinco anos o, a juicio de la
Sala,
existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de
contenido igual o similar.
Si la sala
entendiere que concurre alguna de las causas de inadmision, dictara auto
declarando la inadmision del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de
inadmision no afectara más que a alguna
de las infracciones alegadas, resolverá
también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el
recurso denuncie, según lo estipula el
artículo 483.4. Así también, el artículo 483.5 dispone que contra el auto que
resuelva sobre la inadmision no se dará recurso alguno.
Las causales de
inadmision del recurso de casación se
encuentran enumeradas en el artículo 483.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil española.
Fase de
Sustanciación.
Admitido el
recurso, se dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos
adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen oposición por
escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria
la celebración de vista. En el escrito
de oposicióntambién se podrán alegar las
causas de inadmisibilidad del recurso que consideren existentes y que no hayan
sido rechazadas por el tribunal, según lo dispone el artículo 485. Transcurrido
el plazo concedido a la parte contraria para presentar su escrito de oposición,
la sala señalara mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la
votación y fallo del recurso de casación.
Fase de Decisión.
Según el artículo 487.1, la sala deberá dictar sentencia sobre el recurso
dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la vista, o al
señalado para la votación y fallo.
Cuando las
sentencias recurridas en casación lo
hubieran sido por haberse dictado en un proceso en materia de derechos fundamentales
o en un asunto que excediere de veinticinco millones de pesetas, si la
sentencia de casación fuera estimatoria, anulara la resolución recurrida y
dictara la que proceda con arreglo a derecho.
Cuando se hubiera
recurrido por presentar la sentencia
interés casacional, si se considera fundado el recurso, el tribunal
casara la resolución impugnada y
resolverá sobre el caso, declarando lo quecorresponda según los términos
en que se hubiere producido la oposicióna la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia,
como lo indica el articulo 487.3.1 de la ley. En ese caso, considera que, el
tribunal tiene la obligación de expresar la
líneajurisprudencial correcta, sea estimatoria o desestimatoria de la
sentencia.
LA CASACION EN
ARGENTINA.
El Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Argentina, en el
artículo 288 señala como motivo de interposición del recurso de
―inaplicabilidad de la ley‖, el hecho de que una sentencia definitiva contradiga la sentencia establecida
con anterioridad y plenamente aceptada. Además, señala un plazo de diez anos,
que debe contemplarse, para considerar la doctrina que se tomara como
fundamentadora del recurso.
Competencia.
El articulo 286
de la Legislación Provincial
ordena que el recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser interpuesto ante
la sala que dicto la resolución
recurrida, la que se encargara de remitir el expediente a otra sala, integrada
por el presidente del Superior Tribunal o su subrogante legal, para expedirse
sobre la admisibilidad del mismo. En este caso la 138sala remitirá la causa, una vez concedido el
recurso, al Presidente del Superior Tribunal.El Superior Tribunal será
el encargado de resolver sobre la existencia o no de contradicción
alguna, luego de lo cual se
remitirá la causa, nuevamente, al
Presidente del Tribunal para que
dicte la providencia autos, la que será notificada con el fin de que los
interesados presenten su memorial. Posteriormente y en ultima instancia, el
encargado de tomar la decisión será el Superior Tribunal por voto de la
mayoría.
El Código Procesal
de la Nación establece, en sus artículos 292, 293, 294, 295 y siguientes, los
órganos encargados de conocer en el recurso de inaplicabilidad de la ley,
siendo similar a lo establecido en el
código provincial.
El recurso será
interpuesto ante la sala que resolvió sobre la resolución, para
posteriormente remitirla al presidente de la
sala que le siga en orden de turno,
a fin de que decida sobre la admisibilidad del mismo; en caso afirmativo
enviara los autos al presidente del tribunal.
Resoluciones
Recurribles.
Son consideradas
objetos del recurso de inaplicabilidad de la ley, según lo ordena el articulo
281 del Código Procesal Civil de la Provincia de Formosa, aquellas ―sentencias definitivas
que contradigan la doctrina establecida por la sala en lo diez años anteriores
a la fecha del fallo recurrido‖,
exigiendo para ello que el recurrente halla invocado el precedente en el
que se fundara el recurso antes del pronunciamiento del fallo recurrido.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación plasma, en su
articulo 288, de forma idéntica aquellas resoluciones recurribles;
agrega que si se en el caso de una Camara federal constituida por mas de una
sala, el recurso será admisible cuando
la contradicción exista entre sentencias
pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles
federales o de los juzgados en lo contencioso
–administrativo federal. Es considerada sentencia definitiva, según elarticulo 289 de la ley nacional y el articulo 282
de la provincial, aquella que ponga fin al pleito o haga imposible su
continuación.
Resoluciones
Irrecurribles.
El artículo 282
del código de procedimientos
provincial, así como el artículo 289 del
código de Nación, consideran
irrecurribles las resoluciones cuando:
• Sea posible la
tramitación de otro juicio sobre el mismo objeto.
• Se trate de
regulaciones de honorarios.
• Se trate de
sanciones disciplinarias.
Procedimiento.
El recurso de
inaplicabilidad de la ley deberá
interponerse dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva ante
la sala que la dicto, en un escrito en el que se hace mención de las
contradicciones en que se incurrió, como
así también, señalando el escrito
en que el recurrenteinvoco el precedente
jurisprudencial. Estas formalidades constituyen requisitos esenciales para la
admisión del recurso, como lo consagra el artículo 285 de la ley provincial y
el artículo 292 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Durante la tramitación del recurso, no se admitirá la
agregación de documentos, el ofrecimiento de pruebas o la denuncia de
hechos nuevos;ni tampoco se permitirá la reacusación con o sin causa de los
miembros el tribunal.
Una vez
interpuesto en recurso ante la sala que
la dicto, la tarea de decidir sobre admisión o no del mismo, estará a cargo de
otra sala, integrada con el Presidente del Tribunal Superior o su subrogante
legal, si el presidente hubiera tenido
intervención en la sentencia recurrida.
Si se admite del
recurso, el mismo será concedido con
efecto suspensivo, remitiendo la causa al Presidente del Superior Tribunal. En
caso contrario, se devolverá el
expediente a la sala de origen. Ambas resoluciones serán irrecurribles, como lo
indica el artículo 287 y el artículo293 del
código de Nación. El articulo 288
del Código Procesal de La
provincia, ordena al Superior Tribunal integrarse con la totalidad de sus
miembros, siendo presidido por el titular o por su subrogante legal; el cual
resolverá por la mayoría absoluta de votos, como lo exige el articulo 289 de la
misma ley, siendo esta irrecurrible.
Declarada la
contradicción, la causa volverá al Presidente del Tribunal quien dictara la
providencia de autos, siendo notificada por cedula para que dentro de los
cinco días de su notificación, las
partes puedan presentar un memorial. Transcurrido el plazo exigido, el
Presidente fijara la o las cuestiones a resolver, disponiendo la realización de un sorteo
para determinar el
orden de votación; sorteando primero entre los jueces que suscriben la
sentencia materia del recurso y posteriormente entre los demás miembros del
Tribunal.
La forma de
votación se encuentra consagrado en el articulo 292 del Código Procesal Civil
de la Provincia de Formoza y, en el articulo 299 del código nacional en el cual
se ordena que la decisión sea adoptada por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran
el Superior Tribunal, quedando a decisión del Presidente en caso de empate.
Consecuencias de
la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley.
En primer lugar,
la sentencia que resulto de la
interposición del recurso,
establecerá la doctrina legal. Al dejarse sin efecto el fallo que motivo
el recurso, se remitirán las actuaciones a la sala respectiva para que
pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
El artículo 295
del Código Procesal Civil de la Provincia de Formoza ordena que, una vez
convocado el Tribunal Plenario se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento
definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
El articulo 296
de la ley procesal provincial y el
articulo 303 de la legislación
nacional establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios, estableciendo que ―la interpretación de la ley establecida en
una sentencia plenaria es obligatoria para el mismo Superior Tribunal y para
los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquel tribunal de
alzada, sin perjuicio de que los miembros del Tribunal Superior y los jueces
dejen a salvo su opinión personal‖. Una nueva sentencia plenaria es la única
capaz de modificar la doctrina establecida.
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES
A. CONCLUSIONES.
I. El Recurso de
Casación Civil es considerado por la
doctrina así como por nuestra legislación como un recurso extraordinario y no
una tercera instancia, por exigir una serie de requisitos y formalidades para
su interposición, determina en que casos
establecidos taxativamente darán lugar a la interposición del recurso de
casación, de esta forma limita el conocimiento a tribunales específicos, para
el caso la Sala de lo Civil, de la Corte suprema de Justicia.
II. El Recurso
Extraordinario de Casación Civil, no tiene el carácter de los otros
recursos por tener una estructura
eminentemente formalista, es decir
tiene una serie de requisitos de imperativo cumplimiento, con el
objetivo principal de mantener la
inviolabilidad de la ley y la uniformidad de la doctrina.
III. Al momento de interponer el Recurso de Casación
muchas veces se cae en el error de citar como violadas en la expresión de
agravios una serie de articulos que no tienen relación con las cuestiones
debatidas, y que por tanto, no pudieron ser violadas por los tribunales de instancia.
IV. El recurrente debe de citar las leyes y
doctrina que se suponen infringidas, debe
expresarse, las causas del porque se considera 169infringida la ley, la
exposición del error que se atribuye a la sentencia y la razón del porque se
impugna.
V. Respecto al Código Procesal Civil y Mercantil
cabe señalar que si bien es cierto se
introduce un nuevo proceso basado en el principio de oralidad, respecto al
recurso de casación queda prácticamente igual, por otro lado el cambio
puntualmente significa de pasar de un proceso escrito en cien por ciento, que
es el que se tiene o tenia documentado con el Código Procesal Civil, a un
proceso mixto, adonde las primeras etapas continúan siendo escritos, y la parte
que sigue es a través del proceso por audiencias, por cuanto la primera etapa
continúa siendo escrita.
B.
RECOMENDACIONES.
I. Debido a la
excesiva rigurosidad que exige la interposición del Recurso de Casación en
materia Civil al recurrente al momento de interponer dicho recurso es necesario
que las instituciones encargadas de formar a los profesionales y futuros
abogados (Universidades, CSJ, CNJ, etc.) profundicen en el estudio del Recurso
tanto en la interposición de este por vicios tanto de forma como de fondo,
mejorando de esta manera la técnica jurídica a fin de llegar a una conclusión
satisfactoria al momento de interponer un recurso de esta índole.
II. La Corte
Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, debe mantenerse en una
constante actualización dentro del quehacer jurídico con el objetivo que sus
resoluciones se den apegadas a las diferentes tendencias modernas del Derecho.
III. La Corte
Suprema de Justicia debe jugar un rol protagónico dentro de la formación de los
abogados y futuros abogados, capacitándolos a través de foros sobre los
distintos aspectos que componen el Recurso de Casación.
IV. Los
recurrentes por su parte deben hacer un estudio exhaustivo de la ley, con el
objetivo que al momento de interponer el Recurso este tenga una fundamentación
de Derecho, y evitar que el recurso sea declarado improcedente por la Sala.
V. Los recurrentes
deben formarse técnicamente, respecto al Recurso de Casación, esto tendiente a crear
un profesional, que tenga un bagaje de conocimiento que le permita recurrir de
una sentencia de forma adecuada, es decir cumpliendo con todos los requisitos
que exige la Ley.171
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[25] Internet http//csj.gob.sv. 21/06/2010.
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[29] Internet http// csj.gob.sv 21/ 06/ 2010. 10:02
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[30] Sentencia Definitiva Sala de Lo civil, Ref. 1593 S.S., de las 14:00
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[31] Calamandrei, Piero. Casación Civil, Buenos Aires: Ediciones
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[35] Castro y Ferrandiz, Tratado de Derecho Procesal Civil, op.cit,
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[36] Ref. 1584 S.S., de las 10:20 a.m. del 12/2/2004 estableció que
[37] Morello, A. (2001).La eficacia del proceso. (2ª.ed.). Buenos Aires.
Hammurabi
[38] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1997.
[39] irrenunciables.Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1997.
[41] (Sentencia de la Sala de lo Civil, Ref. 56-C-2006 de las 09:15 del día
4/12/2006)
[42] . (Sentencia Definitiva, de Sala de lo Civil, Ref. 1730 S.S., de las
10:30 a.m. del 30/4/2004.)
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