miércoles, 26 de febrero de 2014

Cuestionario I de Derecho Civil Salvadoreño



DE DONDE NACEN LAS OBLIGACIONES.  ?
                De los Contratos,  Cuasicontratos,   Delitos,  Cuasidelitos,  Faltas  y  de La Ley.  Art. 1308.  C. Civil.
Contrato,  es una Declaración en Virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras recíprocamente a dar, hacer  o no hacer alguna cosa.
Las Obligaciones que se contraen sin contravención, nacen o de la Ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la Ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es Lícito, constituyen un Cuasicontrato que son : la Agencia Oficiosa,  el Pago de lo no Debido  y  la Comunidad.
Si el hecho es Ilícito y cometido con intención de dañar constituye un Delito o una Falta.
Si el hecho es Culpable, pero cometido sin intención de dañar constituye un Cuasidelito.. Art. 2035.  C. Civil.
                CUALES SON LOS MEDIOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.  ?
                A) Por Mutuo Acuerdo:  o Convención en que las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por cumplida. Art. 1438. C. Civil.
                B) Por la Solución o Pago Efectivo :  Es la prestación de los que se debe y puede hacerse Por :
                CONSIGNACION : que es el Depósito de la cosa que se debe, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona Art. 1468. C.C.
                SUBROGACION :  que es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.  Art. 1468 C.C.
                CESION DE BIENES :  que es el abandono voluntario que el deudor hace  de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia  de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas y es perseguido ejecutivamente. Art.  1484 C.C.
                NOVACION :  es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida Art. 1498. C. C.
                REMISION O CONDONACION DE UNA DEUDA : es la renuncia que el acreedor hace de sus derechos liberando al deudor de la obligación. Art. 1522. C.C.
                COMPENSACION :  Cuando dos personas son deudoras una de otra, hay compensación que extingue ambas deudas. Art.  1525. C.C.
                CONFUSION  : cuando en una misma persona las calidades de acreedor y deudor  de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Art.  1535. C.C.
                PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE  :  o imposibilidad en la ejecución, cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o por que desaparece y se ignora si existe.  Art. 1540. C.C.
                POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD  :  o por la Rescisión :  es nulo todo acto o contrato a que falta algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie  y la calidad o estado de las partes. Art. 1551. C.C.
                PRESCRIPCION  :  que extingue las acciones  y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Art. 2253. C:C.

                QUE ES FIANZA.  ?
                Es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o parte, si el deudor principal no lo cumple.
Puede ser CONVENCIONAL, que es constituida por contrato legal, que es ordenada por la ley,  y  JUDICIAL que es por decreto del Juez. Art. 2086. C.C.

                QUE CIRCUNSTANCIAS DEBEN CONCURRIR PARA QUE PRODUZCA OBLIGACION LA PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO.  ?
                A) Que conste por escrito.
                B) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.
                C) Que la promesa contenga un  plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.
                D) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la Cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Art. 1425 C.C.
                QUE ES UNA COMPRAVENTA.  ?
                Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, aquella se dice vender y esta a comprar.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Art. 1597. C.C.

                QUE ES UNA ACCION REDHIBITORIA.  ?
                La que tiene el comprador para que se rescinda de la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, sea Raíz  o  Mueble,  llamados también vicios Redhibitorios. Art.  1659. C.C.

                QUE COMPRENDE EL SANEAMIENTO.  ?
                Ampara al comprador en el Dominio y Posesión pacífica de la cosa vendida, y hace responder al vendedor de los efectos ocultos de esta,  llamados también Vicios Redhibitorios.  Art. 1639. C.C.

                QUE ES PERMUTACION.  ?
                Es un Contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Se llama también Cambio. Art. 1687. C.C.
               
                QUE ES ARRENDAMIENTO.  ?
                Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a cancelar el Goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar un precio determinado,  por ese Goce, Obra o Servicio. Art. 1703. C.C.

                QUE ES COMODATO.  ?
                Llamado también préstamo de Uso, y es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una Especie, Mueble o Raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir  la misma especie, después de terminado el Uso.  Art. 1932. C.C.

                QUE ES MUTUO.  ?
                Es también llamado préstamo de consumo y es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y  calidad.  Art. 1954. C.C.

                QUE ES DEPOSITO.  ?
                Es un contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito, y puede ser de Dos Modos :
                A) Depósito propiamente dicho, : cuando una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del Depositante, este Contrato es Gratuito.
B)       SECUESTRO : Es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro, que deba restituirla al que obtenga una decisión a su favor.  Art.  1968 – 1972 – 2006.  C.C.

                CUALES SON LOS CONTRATOS ALEATORIOS.  ?
                A) El contrato de Seguros.
                B) El préstamo a la Gruesa Ventura.
                C) El Juego.
                D) La Apuesta.
                E) La Constitución de la Renta Vitalicia.  Art.  2015.  C.C.

                QUE ES CONTRATO DE PRENDA.  ?
                Por el contrato de Prenda o empeño, se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito .
La cosa entregada se llama Prenda.
El acreedor que la tiene se llama Acreedor Prendario.  Art. 2134. C.C.

                QUE ES ANTICRESIS.  ?
                Es un contrato por el que entrega al acreedor una cosa Raíz, para que se pague con sus frutos.. Art. 2181. C.C.

                QUE ES TRANSACCION.  ?
                Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.  Art. 2192.  C.C.

                QUE ES PRESCRIPCION.  ?
                Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, lapso de tiempo. Art. 2231  C. Civil.
               
                QUE ES RESOLUCION.  ?
                Es la acción que emana de la Condición resolutoria tácita o pacto comisorio, en virtud de la cual puede el contratante diligente pedir que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de las obligaciones del otro contratante, es acción personal e indivisible no se devuelven los frutos, produce efectos respecto únicamente de los terceros de mala fe.

                QUE ES RESCISIÓN.  ?
Es la acción que emana de la nulidad, cuando emana de la nulidad Absoluta se llama propiamente Acción de Nulidad  y  cuando emana de una Nulidad Relativa se llama Rescisión,  o  Acción  Rescisoria,  el Contrato se deja sin efecto porque se omitieron requisitos de validez, los frutos se devuelven y produce efectos contra terceros de Mala  o  buena  Fe.

                QUE ES TERMINACION.  ?
                Es la Resolución aplicable a los  contratos de Tracto Sucesivo, pero se diferencian en que la terminación no afecta al pasado, solo deja sin efecto el contrato para futuro.

                QUE ES RESCILIACION.  ?
                Es la Anulación convencional de un Contrato, es decir, dejar sin efecto un contrato por el común Acuerdo de los contratantes.  Es la aplicación del principio de la Literalidad Contractual o de la Autonomía de la Voluntad.

                QUE ES REVOCACION.  ?
                Es dejar sin efecto un Contrato en forma Unilateral, por el que lo ha otorgado, es excepcional en algunos contratos, como el Mandato, La Donación, Arrendamiento,  Etc.

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