FINANZAS
PÚBLICAS
Actualizada 31/01/2014
Reglas de la materia por el
catedrático
1.
Presentación y saludo catedrático,
alumnos
2.
objetivo de la materia, integrar
al estudiante a una visión panorámica de la de la actividad financiera pública
y de la forma en que se manifiesta esa actividad en sus múltiples aspectos:
económicos, sociales, políticos, administrativos y técnicos.
3.
evaluación conforme a lo dispuesto
por la universidad. Esta evaluación comprende los trabajos ex-aula. Además doy
folletos no la clase que dicto, es decir no me pidan mis clases, escúchenlas,
copien y lean los folletos por favor.
4.
reglas en clases, la clase debe ser
participativa pues aquí se trata es lograr un aprendizaje integral alumno
catedrático, para una mejor comprensión de la materia, pero, para ello se
requiere, que dentro de esa participación debe haber un respeto mutuo
estudiante catedrático y viceversa, esto debe entenderse que se debe preguntar
de forma decorosa y esperar una respuesta IDEM, por ello se prohíbe las
palabras soeces, uso de celulares, es decir deben estar apagados excepto el
catedrático pues me reservo ese derecho de tenerlo encendido y contestar, esta
prohibición la hago con el propósito que entiendan que en mi calidad es muy
difícil e irrespetuoso que estoy dando la clase y hay hasta cinco o seis
alumnos hablando, además que es una falta de respeto a mi condición y para sus
compañeros que intentan escuchar la clase. Advierto que de no cumplirse esta
disposición me veré obligado a pedir que desaloje el aula y ya no ingrese a la
clase.
5.
preguntas.
Trabajos ex-aula:
Régimen o plan de deuda
Conversión y consolidación.
El servicio de la deuda.
Amortización. Repudiación. Monetarizacion de la deuda pública.
UNIDAD I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
FINANZAS PÚBLICAS.
1.-Concepto y
contenido del estudio de las finanzas públicas. Diferentes
denominaciones, Diferencia con el Derecho Financiero y Derecho Tributario.
1.1 CONCEPTO.
Las Finanzas
Públicas es la encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos,
con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades
colectivas.
Es todo el dinero que ingresa o recibe el
gobierno por medio de impuestos de varios tipos que son recaudados por
entidades del mismo, dichos impuestos son pagados por salvadoreños y extranjeros
que obtienen renta en el país, los cuales son destinados a la inversión pública
para el mejoramiento de la sociedad.
Bajo otro concepto son el conjunto de
componentes que participan en la captación y administración de ingresos y
gastos del Estado. Sus elementos principales son el presupuesto del Estado,
administración de los ingresos, gasto público y deuda pública.
El aspecto jurídico de la actividad financiera
es objeto de estudio del derecho financiero. En el Estado moderno se reconoce
que todas las manifestaciones de voluntad en el campo administrativo y las
consecuentes relaciones con los particulares encuentren en las leyes su
disciplina fundamental. (Así lo administrativo, mercantil, constitucional
penal, etc.)
A tal exigencia debe responderse con absoluta
necesidad de la actividad financiera, ya sea por que se trata de la
administración de dinero que se sustrae de las economías privadas para la
satisfacción de las necesidades públicas, ya sea por que la enorme masa de
riqueza a que anualmente se destina a esta finalidad da lugar a una complejidad
de relaciones cuyo desarrollo hace indispensable un sistema de normas
imperativas que las discipline.
De lo antes dicho podemos decir que existen
muchas disciplinas y que entre estas podemos mencionar una disciplina separada
denominada Derecho tributario, la cual se define como el conjunto de
normas jurídicas que se refieren a los tributos, analizando la consecuencias
jurídicas resultantes.
Es conocido que los ingresos tributarios tienen
una desmesurada (desacomedido) importancia
económica en relación con los restantes ingresos del Estado. La elaboración
autónoma del derecho tributario continua una brillante tradición científica con
nombres rutilantes (brillar como el oro, destellos
de luz) que han dedicado especialmente la atención a los
tributos. El desarrollo científico del Derecho Tributario ha resultado
“desproporcionado” en relación con el propio Derecho Financiero (aunque
los tributos son parte del Derecho Financiero estos han alcanzado gran auge
como materia independiente). Pero el tributo tiene su vínculo
evidente con el presupuesto en el cual esta inserto y con las demás
instituciones financieras. Las normas que regulan el ciclo Ingresos- gastos-
presupuestos tienen sus indudables elementos unificadores en el fin que
persiguen, en los principios a los que obedecen, en las relaciones que
disciplinan y los medios de tutela que regulan. El tributo como institución
jurídica es incomprensible si lo desgajamos (apartarse
una cosa inmóvil (no se mueve) de otra a que esta unida) de
la actividad financiera.
Habremos de decir entonces que por las razones
atinadas, el Derecho Tributario participa en nuestra idea, según la cual el
sector jurídico de conocimiento comprendido tanto en el derecho financiero como
en el tributario presenta una perfecta simbiosis (reunión o asociación) o
relación existencial con las Finanzas Públicas.
Para finalizar vamos a decir que la relación
entre el Derecho Financiero y las Finanzas Públicas es algo más que una
vinculación entre distintas ramas del conocimiento humano. Esto es así porque
el Derecho Financiero. Según los principios elaborados por la ciencia de las
Finanzas Públicas, al tiempo que esta disciplina tiene por objeto de sus
estudios, según ya hemos visto, la actividad financiera del Estado. Resumiendo
veamos entonces que el Derecho Tributario rige los procedimientos por medio de
los cuales el Estado establece los mecanismo que generan Tributos.
Por otro lado el Derecho financiero regla la
actividad financiera del Estado, claro esta que en ambos casos es por normativa
legal.
Por su parte, Bayota y Soler, delimitan con mayor
precisión aquello que, en su opinión constituye la esencia de la actividad
financiera: Se trata de un fenómeno que tiene como fin la satisfacción de las
necesidades públicas, su consecución se alcanza mediante el empleo de medios
económicos y los criterios inspiradores de estos actos son de naturaleza
política. Los criterios inspiradores de los actos son de naturaleza política,
debido a que en este sector de la realidad, no rige el criterio de utilidad,
sino un conjunto de valoraciones políticas que llegan a afectar a la naturaleza
de esa realidad, pudiendo afirmarse en consecuencia, que las finanzas públicas
es, en esencia, política. Esta naturaleza política de la actividad que vemos,
se deriva tanto de los criterios que presiden las decisiones como del carácter
de los sujetos que la realizan. Podemos decir que el concepto de Finanzas
públicas es la rama del Derecho Público que regula la actividad financiera del
Estado.
·
Para un mejor entendimiento de la
presente materia, vamos a decir que:
1.-
Finanzas Públicas son el conjunto de componentes que
participan en la captación y administración de los ingresos y gastos del Estado
en donde sus elementos principales son: El presupuesto del Estado,
administración de los ingresos, gastos públicos y deuda pública.
2.- Las Finanzas
Públicas constituyen la actividad económica del sector
público con su peculiar estructura que convive con la economía de mercado, en
una suerte de asociación biológica o simbiosis (simbiosis: asociación entre dos).
1.2 CONTENIDO DEL ESTUDIO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Bajo el concepto de Finanzas Públicas y para el
caso de la cátedra debemos entender que la materia contiene una breve historia
de la misma, ingresos, impuestos que percibe, la deuda, el gasto público, el
presupuesto y la política fiscal del Estado.
Podemos
hablar de una verdadera función financiera, que se manifiesta como un conjunto
de actos para los que se está facultado y a la vez obligado, dirigidos a
procurar la satisfacción de las necesidades públicas, mediante la organización
y administración de la
Hacienda Pública. Responde jurídicamente a un conjunto de
funciones que la
Constitución le atribuye directamente, con la finalidad de
ordenar la Hacienda
Pública. El elemento administrativo de la actividad
financiera consiste en el conjunto de las funciones que le atribuye la ley para
gestionar la Hacienda
Pública, es decir, hacer efectivos sus derechos y hacer
cumplir sus obligaciones mediante el empleo de fondos públicos. Por encima de
la forma o expresión concreta formativa, procedimental o resolutoria que en
cada caso revistan, toda función financiera aparece presidida por aquel
objetivo y actúa, por ello, como elemento organizativo y dinamizador en el
desarrollo de la
Hacienda Pública: en esta idea radica la esencia jurídica de
la actividad financiera concebida como conjunto de funciones.
Como hemos dicho, la actividad financiera
comprende dos tipos de elementos:
los ingresos y
los gastos públicos,
Que conforman fundamentalmente el contenido de
las Finanzas Públicas.
3.-
ESTRUCTURALMENTE Las Finanzas Públicas están concebidas
como el sistema económico del sector público, o sea del Estado.
Para Adam
Smith por ejemplo: hablando de materia financiera-esencialmente ésta
consiste en dos temas:
El papel de Estado y
Los principios de la imposición.
Veamos al primero como aquel que
tiene la obligación de buscar los recursos para financiar el gasto público.
1.
Pero respecto a su papel, Según el
autor el Estado no debe intervenir ni interferir en la economía, dejándola
confiada a la libre iniciativa individual (cuestiones puramente mercantiles). Y
dedicarse de forma específica a sus finanzas.
2.
La seguridad de justicia interior,
veamos esta justicia quizá como el cobro de lo debido (tributos) y la
restitución de lo cobrado (gasto público). Es decir que el manejo de las
finanzas debe representar transparencia y seguridad jurídica.
3.
Los trabajos públicos y las públicas
instituciones destinadas a la promoción del comercio y la educación de la
juventud y la instrucción de los hombres de cualquier edad, deben buscar satisfacer aquellas necesidades.
El Estado presta servicios (que deben limitarse
al orden, la justicia, la salud y la
seguridad y otros) y a cambio de ello el Estado percibe los impuestos. El papel
del Estado al prestar servicios contra el pago de impuestos, configura así las
Finanzas Públicas como un fenómeno análogo al económico desde un punto de vista
económico- político, como una expresión del contrato social.
En
realidad la palabra “finanzas” algunos autores creen en su procedencia
germánica, relacionándola con la palabra, inglesa “fini”= (pago de tasas) y el
termino Alemán “fiden” (encontrar) otros investigadores la atribuyen a procedencia
latina y la hicieron derivar de “finis”.
Pareciera
que la 2ª tesis es más acertada. La
palabra analizar proviene, en latín medieval, del verbo latino “finire” del
cual emanaron el verbo “finare” y el termino “finatio” cuya significación
sufrió algunos variantes.
Primeramente designaba una decisión judicial, después
una multa fijada en juicio, finalmente los pagos y prestaciones. Aproximadamente
en el siglo XIX se considero que negocios “financieros” eran los monetarios y bursátiles, aunque al
mismo tiempo la palabra “finanzas” tubo la denigrante significación de integrada
de engaño y usura. En Francia y después en otros países, se suscribió la
significación de la palabra “finanzas”
empleándole únicamente con respecto a los ingresos y los gastos del Estado y
las comunas.
Pero para ello entonces, a la voz finanzas se
le adiciona la palabra públicas, con idéntico significado, aunque talvez con el
deliberado propósito de distinguir las finanzas estatales de las privadas.
En realidad pues es de observar que la palabra
finanzas es una expresión que hace referencia a problemas monetarios,
cambiarios y bancarios en general.
-
Esto en algunos casos es el motivo
de confusiones idiomáticas que han trascendido incluso a la denominación y
función de órganos gobernativos en a varios
países.
1.3 DIFERENTES DENOMINACIONES.
Hoy en día generalmente observamos el concepto
y denominación pura y simple, como “Finanzas Públicas” o de La Hacienda Pública,
por ello entonces tomaremos los términos, finanzas, finanzas públicas,
hacienda, Hacienda Pública, como sinónimos unas de las otras, que son las
asignaciones de un idéntico significado. Todos ellos hacen referencia a la
ciencia que estudia la actividad financiera desarrollada por el Estado, para
obtener ingresos y efectuar sus gastos, aun cuando este concepto, no espera
sino una idea muy general acerca de esta disciplina.
- por lo tanto y conforme hemos visto el Estado
no puede cumplir su misión como tal sin ejercitar lo que hemos caracterizado
como “actividad financiera.”
Y
entonces analicemos, cual es la difícil situación actual en la que toca moverse
a los Estados contemporáneos ante la irrupción (entrada violenta) del fenómeno globalización. Es así que el Estado no puede subsistir sin
analizar las actividades financieras forzosas, al concluir que no puede faltar
un campo de estudios donde dicha actividad sea debidamente investigada, por
ello la ciencia de las finanzas públicas que es una investigación del mismo
fenómeno.
1.4 DIFERENCIA CON EL DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO
El Derecho Financiero es una
rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas
que rigen la interacción entre aquellos individuos (sujetos del derecho
mercantil) que por ciertos actos entran en una negociación. Se encarga de
los derechos y obligaciones que tiene el individuo en cuanto a sus finanzas y
negocios
El Derecho tributario
(también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho
Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su
poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que
sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.
Por ello es que el
Estado exige tributos y es en razón del ejercicio del poder soberano PACTO
SOCIAL, es decir le damos poderes para que actúe, o sea le concedemos la soberanía.
1- SISTEMA TRIBUTARIO.- Conjunto de tributos
existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la
cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la
riqueza. La Renta
+ el IVA + Impuesto sobre el tabaco + tasas al consumo y así vemos como afecta
nuestra capacidad contributiva. El sistema tributario no debe llevar a la
confiscación, debe respetar límites de tolerancia.
Derecho Tributario (financiero)
Rama del Derecho Público interno que regula la
actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y
aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo
relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización.
Derecho Fiscal
2- Rama
Del Derecho Financiero (v) que regula las relacionas
entre el erario público y los contribuyentes, por medio de los impuestos de
toda índole, las personas y los bienes gravados, las exenciones especiales, las
formas y plazos de pago, las multas u otras penas, o los simples recargos que
corresponde aplicar los infringir los preceptos sobre declaraciones, trámites y
vencimientos (Dic. Der. Usual).
El presente código contiene los principios y
normas jurídicas, aplicables de los tributos internos bajo la competencia de la Administración
Tributaria. Art 1 CT.
3- Diferencia entre el Derecho Financiero y el Derecho Tributario
De lo anterior se
concluye que la diferencia primordial entre ambos estriba en que el Derecho
financiero estudia las normas jurídicas que rigen la interacción
entre aquellos individuos (sujetos del derecho
mercantil) que por ciertos actos entran en una negociación. Y se refiere a los
derechos y obligaciones que tienen los individuos de la relación.
Y el Derecho Tributario es aquel que estudia las normas jurídicas
a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener
de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de
la consecución del bien común o sea el de satisfacer las necesidades de los
Administrados.
Con base en lo anterior, es conocido que los
ingresos tributarios tienen una desmesurada importancia económica en relación
con los restantes ingresos del Estado, pues, ellos componen la gran masa de
ingresos económicos que posee el Estado.
Al intentar entender el aspecto jurídico de la
actividad financiera debemos de comprender que ésta es objeto de estudio del Derecho
Financiero. En el Estado moderno se reconoce que todas las manifestaciones de
voluntad en el campo administrativo y las consecuentes relaciones con los
particulares encuentren en las leyes su disciplina fundamental. (Así lo
administrativo, mercantil, constitucional penal, etc. tienen su manifestación
en la ley y en la doctrina)
A tal exigencia debe responderse con absoluta
necesidad de la actividad financiera, ya sea por que se trata de la
administración de dinero que se sustrae de las economías privadas por parte del
Estado, para la satisfacción de las necesidades públicas, y esto debido a que
la enorme masa de riqueza a que anualmente se destina a esta finalidad, da
lugar a una complejidad de relaciones, cuyo desarrollo hace indispensable un
sistema de normas imperativas que las discipline e ahí las Finanzas Públicas.
2. LA
ACTIVIDAD ECONOMICA Y LA ACTIVIDAD FINANCIERA.
SUS DIFERENCIAS
FUNDAMENTALES. LA AUTONOMIA.
Tal como lo
expresamos anteriormente, el Estado tiene fines que cumplir, para cuya
realización necesita efectuar gastos y obtener ingresos para financiar dichas
erogaciones. Esta actividad, realizada por los entes públicos, es lo que hemos
llamado actividad financiera.
Para Martin Queralt y Lozano Serrano
expresan que la actividad financiera”
es la encaminada a la obtención de ingresos y a la realización de gastos, con
los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades
colectivas”
Por su parte, Bayona y Soler delimitan con mayor
precisión aquella que, en su opinión constituye la esencia de la actividad
financiera: “se trata de un fenómeno que tiene como fin la satisfacción de las
necesidades públicas, su concesión se alcanza mediante el empleo de medios
económicos y los criterios inspiradores de estos actos de naturaleza política”.
Actividad Financiera del
Estado
La secuencia ingresos-gastos esta
relacionada con los cumplimiento de los fines por parte del Estado (justicia, seguridad,
educación, etc.) y tiene a su vez, consecuencias económicas (impacto en la
economía de los contribuyentes). Ver hoja anexa art. 1 Cn.
Por lo tanto a quien
compete esta función es a las finanzas públicas, y es quien se ocupa del
proceso antes mencionado.
De ello se puede
deducir:
1. Que el fin de la actividad financiera es la satisfacción de las
necesidades públicas.
2. El carácter económico de los medios empleados para satisfacer estas
necesidades, que deriva de la escasez de los medios aptos para lograr dicha satisfacción y la susceptibilidad de un
uso alternativo de los medios.
3. Los criterios inspiradores de los actos son de naturaleza política,
debido a que “en este sector de la realidad, no rige el criterio de utilidad,
sino un conjunto de valorizaciones políticas que llegan a afectar a la
naturaleza de esa realidad, pudiendo afirmarse en consecuencia, que la
actividad financiera es, en esencia, política. Esta naturaleza política de la
actividad económica que vemos, se deriva tanto de los criterios que presiden
las decisiones como del carácter de los sujetos que la realizan”.
2.1
Características
Las características fundamentales de la
actividad financiera son las siguientes:
- Es ejecutada por un organismo público que generalmente actúa en el ejercicio de la potestad de imperio, aunque en algunas manifestaciones concretas prescinda de la misma.
- Se somete al principio de legalidad. Es desarrollada por el Estado con un respeto absoluto al principio de legalidad; ello implica que al actuar el Estado debe cumplir la ley.
- Es de carácter cíclico. Necesariamente en tal actividad se configura una relación de ingreso-gasto que obliga a un flujo constante de recursos monetarios. Así, inicialmente, existe una detracción de rentas de los particulares, que el Estado destina posteriormente a la satisfacción de necesidades y al cumplimiento de sus diversas funciones, esto es, el gasto público. En ese momento se completa el ciclo. Esta característica se hace plenamente evidente en el presupuesto.
- Tiene carácter económico. Toda la actividad financiera implica la realización de actos que, teniendo en cuenta la limitación de los medios de que se dispone, pretenden lograr el mayor grado posible de satisfacción de las necesidades públicas con los recursos disponibles.
- Exige planificación. Las diversas acciones que implica, que deben basarse en un plan previamente elaborado y aprobado. Ello se manifiesta en el presupuesto, que es la planificación de la actividad financiera del Estado jurídicamente fundamentada.
- Se trata de una actividad regulada y ejecutada por órganos distintos. La actividad financiera no es planificada por el mismo órgano que debe de realizarla. Su planificación, realizada por el Órgano Ejecutivo, debe ser aprobada por la representación popular (Órgano Legislativo). Su ejecución corresponde, nuevamente, al Órgano Ejecutivo. El Órgano Judicial, por su parte, resuelve las controversias que puedan surgir. Este mecanismo permite considerar la actividad financiera como una actividad sujeta a unas reglas determinadas, controlable en sus distintas etapas de desarrollo.
Cabe agregar que la mayoría de
autores consideran la instrumentalidad como característica esencial de la
actividad financiera. Así, para Ingrosso, la actividad financiera “tiene
función exclusivamente instrumental, en cuanto presta a los órganos de la Administración
Pública, que tienen como fin en su actividad, los medios
económicos para ejercitarla y en esta función agota todo su contenido”
Sin embargo, la instrumentalidad
pierde su importancia como rasgo característico ante la evidencia de que
mediante la actividad financiera se persiguen fines públicos, es decir, está
dirigida a la satisfacción de necesidades públicas.
También los
componentes particulares del Estado realizan actividades económicas. La
actividad económica, dice Argumedo
“Se da cuando el hombre, para satisfacer sus necesidades y fines, encuéntrase
con que los bienes para lograrlos son menores que aquellas necesidades y fines,
y tiene que buscar soluciones ante las alternativas que se le presentan para su
supervivencia. Todo lo relacionado con la actividad de producir, distribuir y
consumir, constituye la actividad económica que denominaremos privada, para
diferenciarla de la pública que es la que realiza el Estado. Como podemos
observar, la actividad económica privada procura un beneficio eminentemente
particular.
2.2 Consideración jurídica de la actividad financiera
Como consecuencia del carácter reglado de la actividad financiera, podemos hablar de una verdadera función financiera, que se manifiesta como un conjunto de actos para los que se está facultado y a la vez obligado, dirigidos a procurar la satisfacción de las necesidades públicas mediante la organización y administración de la Hacienda Pública.
La actividad financiera como factor organizativo responde jurídicamente a un conjunto de funciones que la Constitución le atribuye directamente, con la finalidad de ordenar la Hacienda Pública. El elemento administrativo de la actividad financiera consiste en el conjunto de las funciones que le atribuye la ley para gestionar la Hacienda Pública, es decir, hacer efectivos sus derechos y hacer cumplir sus obligaciones mediante el empleo de fondos públicos.
“Por encima de la forma o expresión concreta - normativa, procedimental o resolutoria- que en cada caso revistan, toda función financiera aparece presidida por aquel objetivo y actúa, por ello, como elemento organizativo y dinamizador en el desarrollo de la Hacienda Pública: en esta idea radica la esencia jurídica de la actividad financiera concebida como conjunto de funciones”
2.3 Actividad económica.
Se llama actividad
económica a cualquier proceso mediante el cual obtenemos productos, bienes
y los servicios que cubren nuestras necesidades.
Las actividades
económicas son aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una
comunidad (ciudad, región, país) mediante la extracción, transformación y
distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio; teniendo
como fin la satisfacción de las necesidades humanas.
Cada comunidad
encuentra que sus recursos
son limitados y por lo tanto, para poder satisfacer a estas necesidades debe
hacer una elección que lleva incorporado un coste de oportunidad.
La actividad
económica es toda actividad humana que suponga decidir qué necesidades
satisfacer con los recursos limitados de los que se dispone y por lo tanto cada
elección lleva incorporado un coste de oportunidad. Se distinguen tres tipos
de actividad económica:
- Consumo: Realizado principalmente por las familias, aunque también consumen las empresas y el Estado y aquí es donde se ve una relación.
- Producción: Realizado por las empresas y si lo derivamos al Estado, se relaciona con la producción de servicios.
- Distribución: Es el nexo ideal entre la producción y el consumo y es realizada principalmente por las empresas. Pero también el Estado efectúa esta actividad y que de gran magnitud.
Para establecer una diferencia debemos observar
que la actividad financiera también es un trámite o actividad económica y por
lo tanto se encuentra comprendida entre los tipos en que se divide la actividad
económica propiamente dicha.
Pues al ser una actividad de producción,
consumo y distribución, se incorpora dentro de la actividad económica.
Financieramente hablando esa es la actividad de las Finanzas Publicas de un
Estado.
Y entonces únicamente la diferenciaremos en la
forma de obtener los recursos para satisfacer ese llamado consumo, pues, al
igual que la economía privada necesita recursos, las finanzas públicas también
los necesitan y en este caso se llaman tributos.
Entonces es que, todo conocimiento profundo
relativo a la ciencia financiera es imposible sin referirse de continuo a los
principios de la ciencia económica. (Utilidad, consumo, ahorro, equivalencia, diferencia,
ambivalencia, austeridad, concertación.)
Incluso en reciente evolución de ambas ciencias,
estas han tendido a estrechar más los vínculos. En el campo económico las
teorías macro económicas, al actuar sobre magnitudes globales amplían el campo
de la economía.
Por su parte, también la ciencia financiera pública
amplia su contenido y volumen al pasar al Estado neoliberal, (se llama neoliberalismo a
ciertas propuestas de política económica de diversos economistas 1.-
favorecimiento del libre comercio y supresión de las fronteras del capital, 2.-
como política económica interna, el apoyo de la desregularización de los
mercados (incluido el laboral) y de una menor intervención del Estado en la
economía (incluyendo la privatización de empresas estatales) que no prescinde de intervenir activamente en la economía general de
un Estado, pues en su conceptualización esta expreso.
Dice Salvador
Oria que la vinculación entre finanzas y la economía,
es tan estrecha como, la que puede existir en el orden humano entre padres e
hijos en la relación biológica de descendencia.
Es decir entonces que casi todas están
relacionadas con hechos económicos. Por un lado, los fenómenos de la actividad
económica privada dentro de la producción, circulación y consumo son elementos
causales de fenómenos financieros.
Entonces es que todo conocimiento profundo
relativo a la ciencia financiera es imposible sin referirse de continuo a los
principios de la ciencia económica.
Incluso reciente evolución de ambas ciencias
han tendido a estrechar más los vínculos. En el campo económico las teorías
macro económicas, al actuar sobre magnitudes globales amplían el campo de la
economía.
Por su parte, también la ciencia financiera
amplia su contenido y volumen al pasar al estado neoliberal, que no prescinde
de intervenir activamente en la economía general de un Estado.
2. 2 DIFERENCIAS FUNDAMENTALES:
DERECHO FINANCIERO: “La disciplina que tiene por objeto el estudio de la ordenación jurídica de la actividad financiera”.
DERECHO TRIBUTARIO: Aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos.
Las
diferencias entre la actividad financiera y la actividad económica privada son
las siguientes:
- El Estado utiliza su poder para crear tributos que le generen ingresos. En la actividad económica privada, en cambio, los ingresos no son producto de la coactividad, sino de la propia actividad productiva, regulada por el Derecho Privado.
- En la actividad financiera pública se cumple el principio de la prelación de los gastos sobre los ingresos. Esto significa que el Estado, ante el cúmulo de necesidades a satisfacer, debe buscar e inclusive crear las fuentes de ingreso necesarias para atenderlas. En la economía privada, en cambio, la prelación es de los ingresos sobre los gastos, puesto que las necesidades se satisfacen de conformidad a los ingresos con que cuenta el individuo.
- La actividad financiera pública persigue el bien común o, al menos, el bienestar de la mayoría de los habitantes; mientras que la económica privada trata de lograr el bienestar particular.
- En la actividad financiera pública es prácticamente imposible evaluar la utilidad de la inversión, puesto que las necesidades satisfechas producen un beneficio general; en la económica privada en cambio, la utilidad de la inversión puede ser cuantificada.
- La actividad financiera pública no persigue el ahorro como fin primordial, puesto que el Estado debe utilizar al máximo sus recursos, sin permitir su ociosidad. En la económica privada, por el contrario, se persigue el ahorro como un fin.
Las
diferencias señaladas no pueden aceptarse como absolutas por las razones
siguientes:
a)
Algunas veces el Estado obtiene
ingresos sin hacer uso de su poder de imperio, respetando la autonomía de la
voluntad y basado en la libre contratación.
b)
El Estado no puede dar prelación
absoluta a los gastos, ya que debe considerar los niveles de ingreso de los
contribuyentes.
c)
El Estado puede lucrar con algunas
actividades. (Tales ingresos se deben utilizar, sin embargo, para satisfacer
necesidades públicas.)
d)
La actividad económica privada no
siempre persigue el lucro individual. Las instituciones benéficas particulares,
por ejemplo, tratan de contribuir al bienestar colectivo.
2.3 LA AUTONOMIA (delimitación de responsabilidad). La Hacienda configura el
ámbito al que se extiende la responsabilidad de cada ente, convirtiéndose en
objeto de imputación de derechos y responsabilidades de cada ente público.
Si
se parte de la idea de que autonomía no significa independencia absoluta,
aislamiento o desconocimiento de las demás ramas jurídicas, habrá que reconocer
que la posibilidad de predicar este carácter de una disciplina determinada
dependerá de ciertos elementos. De acuerdo a Sainz de Bujanda: una rama de derecho pude decirse autónoma cuando
en ella concurren las siguientes características:
- Un ámbito de la realidad social bien acotado significa que existe un conjunto de relaciones sociales que por su naturaleza por sus peculiaridades y para conseguir su desarrollo y perfección necesitan y demandan un ordenamiento jurídico y propio.
- Un conjunto de normas y relaciones homogéneas
- Existencia de principios generales propios.
Autonomía del Derecho Financiero
La característica autónoma del derecho
tributario continúa una brillante tradición científica con nombres rutilantes (brillar como el oro,
destellos de luz) que han dedicado especialmente la
atención a los tributos. El desarrollo científico del Derecho Tributario ha
resultado “desproporcionado” en relación con el propio Derecho Financiero (aunque los tributos son e
parte del Derecho Financiero estos han alcanzado gran auge como materia
independiente). Pero el tributo tiene su entronque
evidente con el presupuesto en el cual esta inserto, pues del cálculo del
impuesto a obtener es que se alimenta en gran parte el presupuesto, y con la
relación con las demás instituciones financieras del Estado. Las normas que
regulan el ciclo Ingresos- gastos- presupuestos, tienen sus indudables
elementos unificadores en el fin que persiguen, en los principios a los que obedecen,
en las relaciones que disciplinan y los medios de tutela que regulan.
El Tributo
como institución jurídica es incomprensible si lo desgajamos de la actividad
financiera. Habremos de decir entonces, que por las razones atinadas, el
Derecho Tributario participa en nuestra idea, según la cual el sector jurídico
de conocimiento comprendido tanto en el derecho financiero como en el
tributario, presenta una perfecta simbiosis (asociación) o relación existencial
con las Finanzas Públicas.
Se ha discutido demasiado sobre sí el Derecho Financiero es autónomo en
relación con otras ramas del derecho.
El concepto de autonomía dentro de campo de las
ciencias jurídicas es equivoco y adolece de una vaguedad (confusión) que
dificulta la valoración de las diferentes posiciones.
La conclusión adversa a la autonomía del Derecho
Financiero. adoptada por la doctrina se ha fundado básicamente en su
comparación con el derecho tributario.
3. BREVE EVOLUCION HISTORICA
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. DIFERENTES ESCUELAS.
3.1 No cabe
duda de que en cada momento histórico la Hacienda Pública
se ha basado en un recurso determinada, considerando como prioritario,
otorgando a los demás un perfil secundario en la financiación de la actividad
pública.
En tal sentido, si bien ya entre los griegos al menos en forma germinal
encontramos referencias a los aspectos financieros del Estado (ingresos y
gastos públicos), fue en la
Edad Media cuando se contempló una organización de la Hacienda Pública
basada en las posesiones privadas del Rey y los derechos feudales, sin
perjuicio de ciertas situaciones excepcionales. Así, por ejemplo, el caso de
algunas ciudades con un comercio desarrollado, que fueron objeto de
imposiciones particulares, y la existencia de las primeras convocatorias reales
para contribuir a la financiación de gastos extraordinarias, dando origen a un
incipiente parlamentarismo.
Esta organización de la Hacienda Pública, todavía confundida como la Hacienda real, se
caracterizaba, en consecuencia, por un predominio absoluto de los recursos
patrimoniales y una ausencia prácticamente total de otro tipo de recursos.
Con el advenimiento de la
Edad Media y la configuración de los estados nacionales, se
desarrollaron gobiernos fuertemente centralizados, aumentando considerablemente
las necesidades de ingresos y gastos por diversas razones, tales como: los
deseos de predominio, el surgimiento de una excesiva burocracia o la
multiplicación de rivalidades entre los diversos Estados, que cristalizó en
constantes guerras y determinó la creación de ejércitos cada vez más grandes y
poderosos.
Ante una nueva situación,
los ingresos provenientes de las propiedades públicas y las prerrogativas
reales ya no eran suficientes y se hizo indispensable recurrir a la obligación
impositiva para satisfacer las crecientes necesidades ya mencionadas.
Las
diferentes alternativas intervencionistas, basadas en la revolución Keynesiana
y tomadas como fundamento económico de ciertas políticas
Una reflexión general del carácter preliminar
es que el desarrollo histórico de las ideas en materia de finanzas públicas
esta poderosamente influido por la evolución de los hechos y de los
acontecimientos y también que estos están en alguna medida influidos por aquél.
No se puede determinar con precisión cual de las dos influencias sea mas
decisiva y es suficiente comprobar la reciproca dependencia de la historia del
pensamiento y de la historia de los hechos de las finanzas públicas.
Sin
tener sistemáticamente en cuenta esta influencia reciproca cuya naturaleza puede
solo ser la de sociología del conocimiento no puede comprenderse justamente
también en el presente, los dos procesos de evolución.
Prescindimos
de la descripción de las doctrinas que se refieren a los principios morales y
jurídicos atinentes a los impuestos y las deudas públicas y limitamos esta
reseña del pensamiento financiero a los aspectos políticos-económicos cuyo
conocimiento en el devenir histórico de las ideas pueden echar luz sobre las
doctrinas actuales.
La
historia de la ciencia de las finanzas, como disciplina moderna, sin
menospreciar doctrinas anteriores que las hubo y algunas muy interesantes las
finazas públicas ha evolucionado en todas la épocas así desde el primitivismo,
sedentarismo, edad media, edad moderna o contemporánea etc.
Las
diferentes alternativas intervencionistas, basadas en la revolución Keynesiana
y tomadas como fundamento económico amparan ciertas políticas financieras
adoptados por los Estados.
Una reflexión general del carácter preliminar
es que el desarrollo histórico de las ideas en materia de finanzas públicas
están poderosamente influido por la evolución de los hechos y de los
acontecimientos y también que estos están en alguna medida influidos por aquél.
No se puede determinar con precisión cual de las dos influencias sea mas
decisiva y es suficiente comprobar la reciproca dependencia de la historia del
pensamiento y de la historia de los hechos de las finanzas públicas.
De esta suerte se plantea, pues, un problema de
“sociología del conocimiento de un tipo singular. Se trata así de la influencia
reciproca de la evolución de los mismos acontecimientos reales sobre la
evolución de la teoría (economía General y financiera), como de la evolución de
la teoría sobre el desenvolvimiento de los acontecimientos reales. Sin tener
sistemáticamente en cuenta esta influencia reciproca cuya naturaleza puede solo
ser la de sociología del conocimiento no puede comprenderse justamente también
en el presente, los dos procesos de evolución.
Prescindimos de la descripción de las doctrinas
que se refieren a los principios morales y jurídicos atinentes a los impuestos
y las deudas públicas y limitamos esta
reseña del pensamiento financiero a los aspectos políticos-económicos cuyo
conocimiento en el devenir histórico de las ideas pueden echar luz sobre las
doctrinas actuales.
La historia de la ciencia de las finanzas, como
disciplina moderna, sin menospreciar doctrinas anteriores que las hubo y
algunas muy interesantes (Cameralismo escritos de autores alemanes del Siglo XVII Y XVIII
así denominada por el vocablo Kammer) que comprendió nociones de administración
y gobierno, de economía y política económica y de finanzas publicas.
Principios fundamentales
La doctrina clásica—siguiendo
más propiamente, la doctrina la doctrina liberal de las finazas
públicas—siguiendo las huellas de Adam Esmith, abogaba por la realización de
los siguientes principios:
a)
Limitación de las tareas y
cometido del Estado en todos sus órdenes, reduciéndolos, sustancialmente, a
tres grandes funciones: defensa exterior, seguridad exterior y promoción del
bien común con sus servicios de instrucción, de justicia y de obras públicas.
b)
Neutralidad de la imposición,
estos es, adopción de tributos que alterasen en el menor grado posible los
precios del mercado y la distribución de los ingresos.
c)
Equilibrio del presupuesto anual
del Estado, considerando como fenómenos patológicos tanto el déficit como los
superávit del presupuesto.
d)
Distinción entre finanzas
ordinarias y extraordinarias, admitiendo para las primeras como formas de
cobertura de los gastos los recursos patrimoniales y los impuestos y para las
segundas el endeudamiento y otras medidas monetarias y fiscales.
Al lado de estos principios, la
doctrina clásica no liberal ni liberalista admite cierta función extrafiscal de
los impuestos de los impuestos a través del uso protector de ciertos derechos
aduaneros a las importaciones, por un lado y, por el otro, reconociendo y
propiciando el efecto retributivo como principio de reparto social de carga
presupuestaria.
3.2 Diferentes Escuelas.
Escuela marginalista austriaca
Esta escuela promovió la consideración de las
finazas públicas como un problema de valor, cuya solución no se diferencia del
problema económico de la satisfacción de las necesidades individuales.
En
su formulación general las necesidades públicas son necesidades de los
individuos, que cada sujeto ordena juntamente con las demás necesidades
individuales según el grado de apremio respectivo y satisface con su renta
disponible en forma tal que igualen las utilidades marginales ponderadas
logradas por satisfacción de todos esas necesidades.
La
escuela sociológica alemana
De acuerdo a esta escuela su teoría se basa en
se considera como teorías sociológicas de las finanzas publicas todas aquellas
que tienden a explicar la naturaleza del fenómeno financiero.
ü La Escuela Sociológica
italiana
Deriva del tratadista Pareto con los aportes
entre otros – de los siguientes autores, su idea radica a una critica del
pensamiento marginalista, (marginalismo, doctrina fundada en la consideración del
impuesto como un fenómeno económico de cambio y que considera las FP como un
problema de valor cuya solución no se diferencia del problema económico de la
satisfacción de las necesidades individuales) debe reconocer
la influencia de Pareto para otra escuela. Que aquella fundada en la
consideración del impuesto como un fenómeno económico de cambio recibido,
consiste en señalar y considerar al individuo como sujeto activo de la
actividad financiera. Que se conserva nuestros días quizá.
Este
autor, catedrático de economía en la universidad de Lausana (Suiza) sucediendo
a Walras, objeta la posición doctrinaria de los autores que, como Emil Sax,
Antonio de Viti de Marco, Ugo Mazzola, Maffeo Pantaleón y otros, pretende asimilar
el fenómeno financiero a la teoría del valor. Señala, por su parte, que la
actividad financiera depende del
carácter y naturaleza del fenómeno
social Estado.
Este
respecto, y reproduciendo sustancialmente la doctrina política de Gaetano Mosca
o coincidiendo inconscientemente con él sostiene que el Estado representa en
realidad, el resultado de la asunción del poder por un grupo seleccionado de
hombres- elite- el que al adquirir fuerza suficiente se adueña del gobierno estatal y lo explota
no en beneficio de los gobernadores, sino en beneficio propio, extrayendo de los pueblos los recursos necesarios
para satisfacer sus intereses, apetitos
o caprichos. Su actividad financiera encuentra un límite en la necesidad de
mantener tranquila población y evitar una reacción que puede derrocar al
gobierno.
Los
servicios públicos no son bienes económicos que benefician al pueblo o a los
individuos que lo componen, sino una simple pantalla para engañar a los
ciudadanos.
Escuela y teoría sobre la naturaleza de la actividad financiera
La controversia sobre la naturaleza política o
económica de esta actividad encierra más elementos ficticios que reales y
obedece prevalentemente a problemas semánticas, dado que la solución al
aparente enigma es sencilla.
Lo discutible se puede simplificar así:
1.
Un gobernante, al iniciar su
fusión, necesita cumplir, al menos en teoría, con los fines para los cuales fue
electo, que debe traducir quizá en más protección y bienestar para la
población. Si no lo hace así será despedazado por la opinión publica, o
expulsado constitucionalmente o repudiado por el voto, por ello entonces
concluimos que es necesario desarrollar actividad financiera. Sin ingresos no
hay gastos, sin gastos no hay servicios, y sin estos no hay gobierno.
2.
De lo anterior se deduce que la
actividad económica gubernamental es económica, pues implica movimientos de
fondos obtenidos de medios escasos emanados del propio patrimonio estatal o
recurriendo a lo particulares. Ese dinero es utilizado en hacer funcionar las
actividades atinentes a su cometido, es absurdo pensar que esta actividad
económica pierda tal carácter por ser realizada por el gobierno.
3.
Aparece entonces la otra falsa
cara del dilema que hace trabajar tantas neuronas, es innegable que todas las
actividades económicas que realiza el gobierno son políticas, esto por todas
las medidas que tome el gobierno son publicas encaminadas satisfacer las
necesidades publicas que requiere la comunidad.
La presión del impuesto y del empréstito
Según Pareto, la deuda pública no responde al
teorema de David Ricardo – o al criterio económico de De Viti de marco, sino
que es un medio de adueñarse de los ahorros de la clase ahorrativa, sin ánimo
de devolvérselos.
4. EL PATRIMONIO DE LA HACIENDA PÚBLICA. ANALISIS FINANCIERO DE HACIENDA
PÚBLICA EN LA
CONSTITUCIÓN POLITICA.
La Hacienda Pública como un patrimonio público (derechos
y obligaciones). Este concepto es el que constituye la Hacienda Pública
en su aspecto objetivo por las siguientes razones, expuestas por Bayota y
Soler; primera, porque tanto el ingreso (derechos) como el gasto
(obligaciones), se han considerado siempre manifestaciones genuinas de la
actividad financiera; segunda, porque la acepción subjetiva de la Hacienda Pública
que hemos descrito anteriormente, lleva a reconocer la categoría jurídica del
patrimonio como noción unitaria que refleja el conjunto de relaciones cuya
titularidad se atribuye al ente público; tercera porque es, como veremos, la
que responde a la configuración jurídico-positiva de la Hacienda Pública.
En definitiva, la Hacienda Pública
es el patrimonio público y, como tal, posee las características siguientes:
- Legalidad. La Hacienda Pública, necesariamente, se funda en el Derecho, es creación jurídica. En el Estado de Derecho la Constitución atribuye al Estado ese patrimonio constituyendo la ley, por una parte, su fuente de legitimación y, por otra, el criterio inspirador de su gestión.
- Unidad. Se trate del Estado o de entes públicos, a cada uno de ellos le corresponde su Hacienda, como elemento indispensable para el cumplimiento de sus fines propios.
- Destilación de Servicio. El patrimonio así configurado se encuentra afectado a la satisfacción de las necesidades públicas, sin que pueda ser distraído para otros fines.
- Intransmisibilidad. Como tal patrimonio, la Hacienda permanece siempre bajo la titularidad del ente público, siendo los bienes o las deudas en concreto los que pueden ser objeto de transmisión.
- Definición. La Hacienda de cada ente público tiene, en todo momento, una existencia perfectamente delimitada y cuantificable con una asignación concreta de titularidad.
El patrimonio de la hacienda pública
Hacienda Pública: es el conjunto de bienes que
pertenecen al Estado.
Continuando con la temática planteada, algunos
escritores han planteado al Derecho Financiero, como aquella parte del derecho
objetivo que regula la actividad financiera del Estado y de los otros entes
públicos, pero que esta regulación se debe principalmente a la existencia de un
patrimonio que nosotros constitucionalmente conocemos como HACIENDA PÚBLICA Art.
223 Cn., en el caso propio de El Salvador, según nuestra constitución estos
fondos están constituidos por:
Primero por sus
fondos (recursos
en efectivo) y valores líquidos (son documentos que fácilmente se
pueden cambiar por dinero, como las acciones, bonos etc.)
que los constituyen sus reservas económicas que pueden ser en oro, las divisas
en moneda internacional (que para nuestro caso al tener el dólar como moneda de
normal circulación, no podemos decir que tenemos una reserva en el caso pero si
en otras.
Segundo sus
créditos activos; es decir en este rubro encontraremos todos aquellos fondos
que el Estado tiene en apoyo a sectores como la caficultora, o agricultura en
general como también el financiamiento de vivienda y la pequeña y mediana
empresa, de igual forma el país tiene su credibilidad ante aquellos organismos
internacionales que le otorgan créditos con quienes mantiene sus créditos
abiertos.
Tercero, sus bienes
muebles y raíces, que están constituidos por todos los objetos que se ocupan en
la empresa publica para el cumplimiento de la misión estatal, como son
maquinaria, vehículos, escritorios etc. Los bienes raíces lo constituyen todos
lo terrenos edificios que son ocupados para desarrollar la actividad estatal.
Cuarto, esto lo
compone todos aquellos derechos derivados de la aplicación de la normativa
legal referente a los tributos sean estos impuestos, tasas y demás
contribuciones, igual que aquellos que se obtengan por cualquier otro titulo.
Debe tomarse en cuenta que serán siempre obligaciones a cargo de la Hacienda Pública,
las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos
debidamente autorizados.
De lo anteriormente dicho se deduce y es
ordenado por la Constitución
que todos los ingresos de la Hacienda Publica forman un solo fondo que al
estar afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado, así
también la Ley
podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública,
los donativos que el Estado reciba podrán ser afectados para los fines que
indique el donante. Así todo dinero que adquiera el Estado por cualquier medio
pasará al Fondo General de la
Nación. Y dichos dineros deberán exclusivamente ser empleados
en satisfacer necesidades del Estado o de la Población.
Así como el Estado tiene facultad para afectar
todo fondo o bien, también podrá ordenar la separación de bienes de la masa de la Hacienda Pública
o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de
patrimonios especiales a instituciones públicas Artículos 223, 224 y 225 Cn.
CAPITULO IV
MINISTERIO PÚBLICO
“Art.
191.- El Ministerio Público será
ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador
para la Defensa
de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley”. (1)
Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 2 y 3).
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 1).
D. L. N° 603, de 4 de marzo de 1952, publicada en el D. O. N° 54, T. 154, de 18
de marzo de 1952.
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 5, 8 y 9). A. E. Nº 8, de 17 de febrero de 1993, publicado en el
D. O. Nº 42, T. 318, de 2 de marzo de 1993.
“Art.
192.- El Fiscal General de la
República, el Procurador General de la República y el
Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa
por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.
Durarán
tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución
solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los
Diputados electos.
Para
ser Fiscal General de la
República o Procurador General de la República se requieren
las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda
Instancia.
La
ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos”. (1)
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 4, 5, 7 y 9).
Ley Orgánica del Ministerio Público (art.
80).
Art. 193.- Corresponde al Fiscal
General de la República:
1º- Defender los intereses del Estado y de la
sociedad;
“2º Promover de oficio o a petición de parte
la acción de la justicia en defensa de la legalidad”. (1)
“3º Dirigir la investigación del delito con
la colaboración de la
Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley;”
(1)(12)
Legislación.
Código Procesal Penal (arts. 83, 84, 238 y
240).
Ley orgánica de la Policía Nacional
Civil (arts. 1 y 13).
Reglamento Relativo a la Dirección Funcional
del Fiscal General de la
República en la Policía Nacional Civil.
Jurisprudencia.
1. Sobre los alcances de la atribución del
Fiscal General de dirigir la investigación del delito: “de acuerdo al artículo
193 ordinal 3° de la
Constitución de la República corresponde al Fiscal General de la República dirigir la
investigación del delito e inclusive aprobar cualquier detención
administrativa, de tal forma que la contravención a dicho artículo puede
acarrear responsabilidad penal al infractor” (Sentencia de 3-VII-97, HC
169-97).
2.
Sobre el ámbito de aplicación de dicha atribución: esta disposición
“propiamente está dada para las diligencias extrajudiciales que sigue la
policía; pero si los agentes llegaron a la casa del imputado a capturarlo por
orden del Juez, ya se había iniciado el proceso judicial y se había decretado
la detención provisional de tal imputado, luego no se requería actuación previa
de la Fiscalía”
(Sentencia de 9-IX-96, HC 2-P-96r).
“4º Promover la acción penal de oficio o a
petición de parte;” (1)
Legislación
Código Procesal Penal (arts. 19, 26 y 83).
5º- Defender los intereses fiscales y representar
al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de
bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás
que determine la ley;
6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de
los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;
Legislación
Código Procesal Penal (arts. 19 y 83).
7º- Nombrar comisiones especiales para el
cumplimiento de sus funciones;
8º- Nombrar, remover, conceder licencias y
aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de
Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen
en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones
ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
Legislación
Código de Justicia Militar (art. 216).
9º- Derogado. (1)
10º- Velar porque en las concesiones de
cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos,
condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las
acciones correspondientes;
11º- Ejercer las demás atribuciones que
establezca la ley.
Legislación.
Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 3).
“Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones:
I.-
Corresponde al Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos:
1º Velar por el respeto y la garantía a los
Derechos Humanos;
Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 4, 6, 10 y 73).
2º Investigar, de oficio o por denuncia que
hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11, 24 y 42).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10, 38, 46, 49, 63 y 73).
3º Asistir a las presuntas víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11 y 24).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10 y 52).
4º Promover recursos judiciales o administrativos
para la protección de los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11, 37 y 61).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 51 y 52).
5º Vigilar la situación de las personas
privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean
respetados los límites legales de la detención administrativa;
Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11 y 40).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10 y 68).
6º Practicar inspecciones, donde lo estime
necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11, 34 y 40).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10 y 56).
7º Supervisar la actuación de la Administración Pública
frente a las personas;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11 y 30).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10 y 52).
8º Promover reformas ante los Órganos del
Estado para el progreso de los Derechos Humanos;
Legislación.
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11 y 30).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10 y 52).
9º Emitir opiniones sobre proyectos de leyes
que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 10).
10º Promover y proponer las medidas que
estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11 y 12).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 10).
11º Formular conclusiones y recomendaciones
pública o privadamente;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11, 30 y 42).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10, 52 y 54).
12º Elaborar y publicar informes;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 11, 30, 33, 42 y 43).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10, 52, 73 y 74).
13º Desarrollar un programa permanente de
actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos;
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 2 y 11).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 6 y 10).
14º Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 12).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 10, 11 y 14).
Reglamento del Sistema de Protección de los
Derechos Humanos.
El
Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de
carácter permanente.
Legislación
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (arts. 3 y 14).
Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (art. 27).
II.-
Corresponde al Procurador General de la República:
1º Velar por la defensa de la familia y de
las personas e intereses de los menores y demás incapaces;
Legislación.
Ley del Instituto Salvadoreño de Protección
al Menor (arts. 31 y 32).
Ley Procesal de Familia (arts. 19 y 20).
Convención sobre los Derechos del Niño (arts.
2, 3 y 4).
2º Dar asistencia legal a las personas de
escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su
libertad individual y de sus derechos laborales;
Legislación.
Código Procesal Penal (art. 110).
3º Nombrar, remover, conceder licencias y
aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los
Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su
dependencia;
4º Ejercer las demás atribuciones que
establezca la ley."(1)
Legislación.
Ley Orgánica del Ministerio Público (art.
23).
CAPITULO V
CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública
en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de
un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de
Cuentas de la República,
y que tendrá las siguientes atribuciones:
1ª- Vigilar la recaudación, la custodia, el
compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de
impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine;
“2ª Aprobar toda salida de fondos del Tesoro
Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera
directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y
refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública;” (5)
3ª- Vigilar, inspeccionar y glosar las
cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes
públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;
“4ª Fiscalizar la gestión económica de las
Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que
se costeen con fondos del Erario
o que reciban subvención o
subsidio del mismo;” (5)
5ª- Examinar la cuenta que sobre la gestión
de la Hacienda
Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a
ésta del resultado de su examen;
6ª- Dictar los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones;
Legislación.
Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas de la República. D. E. N°
5, de 20 de noviembre de 1995, publicado en el D. O. N° 237, T. 329, de 21 de
diciembre de 1995.
7ª- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa
y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes
comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y
fondos sujetos a fiscalización;
8ª- Velar porque se hagan efectivas las
deudas a favor del Estado y Municipios;
9ª- Ejercer las demás funciones que las leyes
le señalen.
“Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de
una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de
acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y podrá actuar previamente* a solicitud del
organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo
considere necesario”. (5)
Legislación
Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 1, 5 y
8). D. L. N° 438, de 31 de agosto de 1995, publicado en el D. O. N° 176, T.
328, de 25 de septiembre de 1995.
Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de
Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley.
La Cámara de Segunda Instancia
estará formada por el Presidente de la
Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por
la ley.
Estos
funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos,
y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante
resolución de la
Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá,
concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera
Instancia.
Una
ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen
administrativo de la Corte
de Cuentas y Cámaras de la misma.
Legislación.
Ley de la Corte de Cuentas de la República (arts. 13 al
20).
Art. 197.- Siempre que un acto sometido
a conocimiento de la Corte
de Cuentas de la República
viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los
funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y
el acto de que se trate quedará en suspenso.
El
Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo
considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de
Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución
deberá ser publicada en el Diario Oficial.
La
ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre
que las observaciones de la
Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de
crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la
suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido
llenada.
Art. 198.- El Presidente y los
Magistrados de la Corte
de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de
honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de
ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.
Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá
anualmente a la
Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las
labores de la Corte. Esta
obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del año fiscal.
El
incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.
CAPITULO VI
GOBIERNO LOCAL
SECCION PRIMERA
LAS GOBERNACIONES
Art. 200.- Para la administración
política se divide el territorio de la República en departamentos cuyo número y límite
fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un
suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la
ley.
Art. 201.- Para ser Gobernador se
requiere: ser salvadoreño, del Estado seglar, mayor de veinticinco años de
edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en
los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias,
y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso,
serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.
SECCION SEGUNDA
LAS MUNICIPALIDADES
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los
departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos
formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será
proporcional a la población.
Los
miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y
originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres
años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la
ley.
Jurisprudencia.
1.
Sobre la titularidad del derecho a la estabilidad por los Alcaldes Municipales:
“Como se aprecia fácilmente de las disposiciones transcritas [arts. 26 y 27 del
Código Municipal], hay motivos expresos y tácitos de destitución antes de la
finalización del período para el cual fueron nombrados los miembros de los
Concejos Municipales, y siendo el Alcalde, como bien lo establece el artículo
202 inc. 1° de la
Constitución, miembro de tales Concejos, puede perfectamente
concluirse que los motivos señalados -por imperativo lógico- son aplicables a
la figura del Alcalde Municipal” (Sentencia de 12-X-98, Amp. 347-907).
Art. 203.- Los Municipios serán
autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán
por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su
organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.
Los
Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en
los planes de desarrollo nacional o regional.
Legislación
Código Municipal (art. 1).
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (art. 2).
Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:
1º- Crear, modificar y suprimir tasas y
contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los
límites que una ley general establezca.
Aprobadas las tasas o contribuciones por el
Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario
Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será
obligatorio su cumplimiento;
2º- Decretar su Presupuesto de Ingresos y
Egresos;
3º- Gestionar libremente en las materias de
su competencia;
4º- Nombrar y remover a los funcionarios y
empleados de sus dependencias;
Jurisprudencia
1. Sobre la vinculación de el ordinal 4° con
el art. 11: “el artículo 204 número 4, debe interpretarse en consonancia con el
artículo 11 de la misma Constitución, entendiendo que el Municipio tiene
autonomía para remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias,
siendo previamente oídos y vencidos en juicio y con arreglo a las leyes”
(Sentencia de 23-VII-98, Amp. 249-97).
5º- Decretar las ordenanzas y reglamentos
locales;
6º- Elaborar sus tarifas de impuestos y las
reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.
Legislación
Ley General Tributaria Municipal (arts. 1, 2,
3, 5, 6, 7, 9, 129 al 131, 146 al 148).
Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad
podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales.
Art. 206.- Los planes de desarrollo
local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las
Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el
desarrollo de los mismos.
Art. 207.- Los fondos municipales no se
podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en
servicios y para provecho de los Municipios.
Las
Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos
a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés
común para dos o más Municipios.
Para
garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará
un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley
establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.
Los
Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán
cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.
La
ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a
la ley.
Legislación
Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo
Económico y Social de los Municipios (arts. 1, 2, 4, 5 y 8). D. L. Nº 74, de 8
de septiembre de 1988. Publicado en el D. O. Nº 176, T. 300, de 23 de
septiembre de 1988.
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (art. 2).
Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de
Desarrollo Municipal (art. 4). D. L. N° 616, de 4 de marzo de 1987, publicado
en el D. O. No 52, T. 294, de 17 de marzo de 1987.
“CAPITULO VII
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL”(1)(3)
“Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo
Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años
en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.
Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos
políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la
última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con
el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de
dos ternas propuestas por la
Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los
requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener
ninguna afiliación partidista.
Habrá
cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si
por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa
hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El
Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que
obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.
El
Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin
perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la
misma.”(1)
Legislación
Código Electoral (art. 59).
“Art. 209.- La ley establecerá los
organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y
demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados
de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
Los
partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia
sobre todo el proceso electoral”. (1)
Legislación
Código Electoral (arts. 19, 100, 104, 116,
130 y 138 al 149).
Art. 210.- El Estado reconoce la deuda
política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos
contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley
secundaria regulará lo referente a esta materia.
Legislación
Código Electoral (arts. 1, 187 y 193).
CAPITULO VIII
FUERZA ARMADA
“Art. 211.- La Fuerza Armada es una
Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no
deliberante.”(2)
Legislación
Ley orgánica de la Fuerza Armada (arts.
1, 2 y 3).
Ley de la Carrera Militar
(Art. 4).
Ordenanza del Ejército (arts. 1 al 9). D. L.
N° 80 de 19 de julio de 1934, publicado en D. O. 170, T. 117, de 9 de agosto de
1934.
“Art. 212.- La Fuerza Armada tiene
por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del
territorio. El Presidente de la
República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para
el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta
Constitución.
Los
órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer
de la Fuerza Armada
para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus
respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta
Constitución.
La Fuerza Armada
colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano
Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional.”(2)
Legislación
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts.
1, 2 y 3).
“Art. 213.- La Fuerza Armada forma
parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad
de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y
funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones
especiales que adopte el Presidente de la República.”(2)
Legislación
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts.
1, 4, 11, 27, 39 y 82).
Art. 214.- La carrera militar es
profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala
rigurosa y conforme a la ley.
Los
militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo
en los casos determinados por la ley.
Legislación
Ley de la Carrera Militar
(arts. 5, 6, 8, 9, 14, 31 y 36).
Ley Orgánica de la Fuerza Armada (arts.
32 y 39).
Código de Justicia Militar (arts. 13, 14 y 54
al 166).
Art. 215.- El servicio militar es
obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los
treinta años de edad.
En
caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en
las tareas militares.
Una
ley especial regulará esta materia.
Legislación
Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada. D.
L. N° 298, de 30 de julio de 1992, publicado en D. O. N° 144, T. 316, de 10 de
agosto de 1992.
“Art. 216.- Se establece la jurisdicción
militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá
procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La
jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la
justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente
militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés
jurídico estrictamente militar.
Gozan
de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y
faltas puramente militares.”(2)
Legislación
Código de Justicia Militar (arts. 54, 177,
181, 183, 184 y 189 al 214).
“Art. 217.- La fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y
artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la
supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.
Una
ley especial regulará esta materia.”(2)
Legislación.
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares. D. L. 353, de 26 de mayo de 1995, publicado
en el D. O. 114, T. 327, de 21 de junio de 1995.
TITULO VII
REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
SERVICIO CIVIL
Art. 218.- Los funcionarios y empleados
públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política
determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista.
El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.
Legislación
Ley de Servicio Civil (arts. 32, 53 y 54).
Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.
La
ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la
administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los
traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y
los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a
los empleados públicos a la estabilidad en el cargo.
No
estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados
que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros
y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República,
los Secretarios de la
Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores
Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de
dichos funcionarios.
Jurisprudencia.
1. Sobre el ámbito de aplicación de la
carrera administrativa: “la carrera administrativa tiene un ámbito de
regulación de carácter general, en tanto que establece los componentes
esenciales y básicos que deberán regir en todas aquellas áreas en las que el
servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera; por
ello, cuando las demás carreras concurren a regular, a través de la ley, tales
aspectos de forma más concreta a como lo hace la carrera administrativa, ello
conduce a que las mismas no se conciban como carreras ajenas e independientes a
la carrera administrativa, puesto que los parámetros que sirven de base a estas
otras carreras, son los mismos que se han sentado por aquella. De lo dicho,
cabe afirmar (…) que, tanto las carreras reconocidas en los arts.. 67, 186 y
214 de la Constitución
[sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el
servicio de salud pública; judicial y militar], como las establecidas por ley
[policial, docente, diplomática, consular, etc.], son carreras que forman parte
de un solo género -la carrera administrativa-, ya que persiguen un mismo fin:
conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento
humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un
régimen de supra-subordinación; finalidad que se pretende lograr mediante el
establecimiento de un régimen que comprende las condiciones de ingreso, los
derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y
cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales
servidores. Si la carrera administrativa rige en un ámbito general, va de suyo
que tal régimen se aplica a todo el elemento humano que realiza una función
pública, sea directamente con el gobierno central o con los entes
descentralizados por criterio territorial -los municipios- o por criterio
funcional -las instituciones oficiales autónomas-“ (Sentencia del 20-VI-99,
Inc. 4-88).
2.
Sobre las personas no comprendidas en la carrera administrativa: “…con base en
el art. 219 Cn, se concluye que no están comprendidos dentro de la carrera
administrativa, los funcionarios públicos de elección popular, los funcionarios
políticos y los de confianza, como además los empleados públicos de confianza,
los trabajadores vinculados por una relación laboral y las personas que
contratan con el Estado para la prestación de un servicio técnico o
profesional, siempre que el servicio prestado no sea de aquellos que forman
parte de la organización y funcionamiento normal del órgano estatal o ente
público respectivo. Salvo tales sujetos excluidos, el resto de servidores
públicos se encuentran comprendidos en la carrera administrativa“ (Sentencia
del 20-VI-99, Inc. 4-88).
3.
Sobre el ingreso a la carrera administrativa: “teniendo en cuenta que los
servidores públicos conforman el elemento humano que concreta la función
pública, se requiere de ellos un mínimo de habilidad e idoneidad para el desempeño
de la tarea que les corresponde; para la fijación de ese mínimo de requisitos,
el legislador tiene libertad de configuración o, en su caso, dejar a
discrecionalidad de los superiores administrativos la verificación del
cumplimiento de tales requisitos mínimos que demuestren la habilidad e
idoneidad de una persona para el ingreso a la carrera administrativa; ello
porque, cumplir con dicho mínimo es exigible, teniendo en cuenta que la tarea
del servidor que ingresa a la carrera implicará la eficiente realización de una
función estatal” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).
4.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral: “Hay que distinguir entre lo que se
conoce como estabilidad laboral y estabilidad en el puesto o cargo. La
estabilidad laboral implica, el derecho de conservar un trabajo o empleo,
independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de
traslado de funciones o de un cargo a otro, mientras que la estabilidad en el
cargo implica la permanencia en un cargo, puesto o función específicos, sin que
se le pueda trasladar sin causa justificada; en consecuencia, puede decirse que
la estabilidad laboral es el género y la estabilidad en el cargo o puesto es
una especie de ese género, siendo que, quien goza de estabilidad en el cargo goza
a la vez de estabilidad laboral, no así a la inversa pues la estabilidad
laboral no implica forzosamente estabilidad en el cargo (…); la estabilidad
laboral debe ser inevitablemente relativa, teniendo el trabajador pleno derecho
de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran los
factores siguientes: (1) Que subsista el puesto de trabajo; (2) Que el
trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (3)
Que el cargo se desempeñe con eficiencia; (4) Que no se cometa falta grave que
la ley considere como causal de despido; (5) Que subsista la institución para
la cual se presta el servicio. Siendo coherentes con lo que establece nuestra
Constitución, habría que agregar como otro factor determinante de la estabilidad
en el cargo el hecho de que el puesto no sea de aquéllos que requieran de
confianza, ya sea personal o política” (Sentencia de 13-V-98, Amp. 265-97).
5.
Sobre la subsunción del derecho a la estabilidad laboral en el derecho al
trabajo: “El derecho al trabajo no se agota en sí mismo, ya que de su contenido
y para proteger su ejercicio, se han venido dando diferentes manifestaciones de
derechos que guardan una íntima relación con lo que podría denominarse su
derecho originario, entre los que se encuentra el derecho a la estabilidad
laboral de los servidores públicos. Tal derecho a la estabilidad, según
reiterada jurisprudencia de este tribunal, significa el derecho que tiende a impedir la remoción
arbitraria de los empleados y funcionarios públicos de las plazas que ocupan,
exigiendo un procedimiento, por las causas legales preestablecidas y por la
autoridad competente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; que subsista el puesto
de trabajo; que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; y que no se
cometa falta grave que la ley considere como causal de despido (…). En consecuencia,
cabe afirmar que el derecho a la estabilidad comparte la naturaleza del derecho
del cual se origina -el derecho al trabajo-, en el sentido que ambos obedecen a
razones de justicia, libertad e igualdad. Esto porque, tanto en el ámbito
privado como en el servicio público, es posible que el empleador -patrono o
Estado- pueda, mediante actos arbitrarios, lesionar el contenido del derecho,
sea privando sin justa causa, limitando o sometiendo a condiciones irrazonables
de ejercicio la puesta en práctica de la capacidad del trabajador para
exteriorizar su energía física y psíquica. De manera que, siempre que concurran
las circunstancias señaladas supra, cualquier clase de acto ejecutado por el
empleador en orden a privar, limitar o someter a condiciones irrazonables el
ejercicio del derecho al trabajo, constituye una violación al núcleo o esencia
de tal derecho (Sentencia de 22-X-99, Inc. 3-93).
6.
Sobre el derecho a las promociones y ascensos: “Aun cuando la Constitución no
especifica el significado de tales, en su sentido primario las primeras se
pueden entender como las mejoras en las condiciones de servicio al Estado, ya
sean de naturaleza económica, social, académica, etc., y los segundos como los
escalamientos de posiciones dentro de la carrera administrativa (…). En suma, puede
decirse que el derecho a las promociones y ascensos del que goza todo servidor
público implica la posibilidad de recibir mejoras en las condiciones de
servicio o el escalamiento de posiciones dentro de la carrera que se trate, por
medio de un procedimiento administrativo que permita medir o valorar la
habilidad o aptitud del servidor público o funcionario judicial que se haya
hecho acreedor a esas mejoras o ascensos” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).
7.
Sobre los traslados, como componente de la carrera administrativa: “La
justificación constitucionalmente aceptada de tales se vincula necesariamente
con las necesidades del órgano estatal o ente público donde se presta el
servicio público. Como una manifestación del derecho a la estabilidad, son inaceptables
los traslados arbitrarios, discriminatorios o por motivaciones políticas. Pues,
si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho al empleo público, es claro
que tal derecho tiende a impedir el traslado arbitrario de estas personas
respecto de las plazas que ocupan, exigiendo una justificación razonable de tal
traslado” (Sentencia del 20-VI-99, Inc. 4-88).
Legislación
Ley de Servicio Civil (arts. 4, 12, 19, 33,
34, 52, 67 y 70).
Art. 220.- Una ley especial regulará lo
pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la
cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de
acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados.
El
monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa
fiscal y municipal.
La
misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los
servidores públicos y municipales.
Jurisprudencia.
1.
Sobre el carácter especial de la ley que prescribe este artículo: “La
estructura lógica del capítulo en que se incardina esta disposición, sugiere
que la especialidad de la ley que debe regular la jubilación y demás
prestaciones sociales de los servidores públicos atiende (…) a las cualidades
especiales que presenta la previsión social respecto de la carrera
administrativa, no respecto de la ley que regula las prestaciones sociales de
los trabajadores privados. Y es que, si bien el retiro y jubilación de los
servidores públicos tiene relación con su estatuto jurídico-administrativo, es
más idónea su regulación en una ley especial de seguridad social, por atender
la misma a otro fundamento: ya no la gestión de los asuntos públicos
-encomendada al Estado, quien la realiza por medio de sus servidores, sino a la
garantía, para los servidores públicos, de que tendrán los medios necesarios
para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales relativas
a la vejez. No es cierto, entonces, que la especialidad de la ley a que se
refiere el art. 220 Cn. impida que los trabajadores públicos y municipales
puedan ser incluidos en un mismo régimen con los trabajadores del sector
privado” (Sentencia del 26-VIII-98, Inc. 4-97).
Legislación
Ley del Instituto Nacional de Pensiones de
los Empleados Públicos (arts. 2, 23, 40, 41, 44, 45, 47, 54, 56, 59, 60, 73-A.
73-B y 77).
Art. 221.- Se prohíbe la huelga de los
trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus
cargos.
La
militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos
de emergencia nacional.
Jurisprudencia.
1. Sobre la prohibición de huelga en los
trabajadores públicos y municipales: “… por una parte, el art. 48 Cn. reconoce
el derecho de huelga a los trabajadores sin distinción alguna, es decir, no
especifica si se trata de trabajador del sector privado o público; pero, por
otra parte, el art. 221 Cn., veda categóricamente el derecho de huelga a los
trabajadores públicos y municipales. Para resolver dicha aparente
contradicción, es necesario en primer lugar determinar el alcance del concepto
de trabajador utilizado en el art. 48 Cn.; si se entiende que trabajador es
todo aquel que se encuentra vinculado con un patrono en virtud de un contrato
de trabajo, y que dicha vinculación puede ser con otro particular o con el
Estado, se puede decir que el mencionado artículo constitucional es una norma
de carácter general, es decir, una norma que constitucionalmente reconoce el
derecho de huelga a todos los trabajadores, quienes se encuentran comprendidos
en una relación laboral en virtud de contrato de trabajo. No obstante, cuando
se trata de los trabajadores del sector público, la situación debe ser
analizada con detenimiento, pues la relación laboral de éstos está fundada en
la prestación de un servicio de interés general y no particular -como ocurre
con el trabajador privado-. La misma
situación de prestar servicios al Estado o a cualquier ente descentralizado, la
naturaleza de dicha prestación de servicio personal y la calidad del ente para
el cual trabaja o despliega su fuerza laboral, hacen improcedente que exista un
derecho de huelga para estos trabajadores, ya que, si se admite tal situación,
ello implicaría que la función estatal se viera afectada cada vez que los
servidores públicos decidan ir a la huelga, trayendo como consecuencia, el
entorpecimiento de aquellas funciones de interés general. Por esa razón, en la Constitución vigente
no se consideró procedente otorgar el derecho de huelga a los servidores
públicos, prohibiéndoles el referido derecho en el artículo 221 (…). Es claro
que, desde el punto de vista constitucional no existe el derecho a la huelga
para los servidores públicos, pues existe prohibición expresa en dicha
normativa -art. 221 Cn.-; esta disposición es de carácter excepcional en
relación a la regla general prescrita en el art. 48 Cn., y tal prohibición es
extensiva a todo aquel que se encuentre vinculado por un contrato de trabajo
con el Estado o con cualquier ente público” (Sentencia del 20-VI-99, Inc.
4-88).
Legislación
Ley de Servicio Civil (art. 53).
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 8).
Art. 222.- Las disposiciones de este
Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
Legislación.
Ley de Servicio Civil (arts. 1, 31, 52 y 66).
CAPITULO II
HACIENDA PÚBLICA
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:
1º-
Sus fondos y valores líquidos;
2º-
Sus créditos activos;
3º-
Sus bienes muebles y raíces;
4º-
Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas
y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le
correspondan.
Son
obligaciones a cargo de la
Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan
origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
Explicación:
Hacienda
Pública: es el conjunto de
bienes que pertenecen al Estado.
Fondos: recursos en efectivo, Que los constituyen
sus reservas económicas
Valores
Líquidos: son documentos que
fácilmente se pueden cambiar por dinero, como las acciones y los bonos. Las
divisas en moneda internacional
Bienes
Muebles: son las cosas que
pueden ser movidas de un lugar a otro, una joya o una máquina.
Bienes Raíces
o Inmuebles: son aquellas cosas
que no se pueden ser movidas por estar adheridas (pegadas) al suelo, como las
casas, los edificios, los terrenos.
Gastos
Públicos: son los gastos que
hace el Estado para satisfacer sus necesidades y las de la población.
Legislación
Código Civil (art. 571).
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública
formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y
obligaciones del Estado.
La Ley podrá, sin embargo,
afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos
podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.
Explicación:
Todo dinero que adquiera el Estado por
cualquier medio se agrupara en el llamado Fondo
General de la Nación.
Este dinero debe servir exclusivamente para satisfacer
necesidades del Estado o de la población.
Existen dos casos en los que el dinero que
adquiere el Estado no entra al Fondo General de la Nación:
1)
Cuando una
Ley ha establecido que lo que se obtenga de un determinado ingreso, como un
impuesto, servirá para pagar una deuda del Estado, como lo sería el préstamo
que se utilice para la construcción de un puente.
2)
Cuando alguien le dona al Estado una cantidad
de dinero, con la condición de que la utilice exclusivamente para una
determinada obra de beneficio público, por ej. La construcción o el
mantenimiento de un hospital.
Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (arts. 63 y 74).
Art. 225.- Cuando la ley lo autorice,
el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de
la Hacienda Pública
o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de
patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.
Legislación.
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (arts. 76 y 80).
Art. 226.- El Órgano Ejecutivo, en el
Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará
especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde
sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.
Explicación:
A través del Ministerio de Hacienda, el
Órgano Ejecutivo Administrara el dinero y en general los bienes del Estado.
Este Ministerio debe tratar de que no se gaste más de los que obtiene; y debe
proporcionarle a las instituciones del Estado suficientes recurso para
satisfacer sus necesidades y las de la población.
Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (arts. 3, 4, 61 y 63).
Art. 227.- El Presupuesto General del
Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los
ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la
fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que
se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.
El
Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero
nunca aumentarlos.
En
el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá
incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.
Las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se
costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste (los que reciben
fondos por parte del Estado ejem: TSE, Corte de Cuentas de la República, Servicio
Civil), excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales
y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo.
Una
ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución
y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que
deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el
Presupuesto del nuevo ejercicio.
Explicación:
Presupuesto:
Es
el Cálculo que se hace de los ingresos y los gastos que habrá durante un
periodo o ejercicio fiscal.
Ejercicio Fiscal:
Es
el periodo durante el cual se ejecuta un presupuesto que generalmente es un
año.
Cada año se
calcula cuanto va a recibir el Estado a través de los impuestos, tasas, multas
y los demás ingresos públicos; y cuanto va atener que gastar para que funcionen
sus instituciones y para poder prestarle servicios a la población. El documento
en el que constan éstos cálculos se llama presupuesto y debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
Dentro del Estado existen dos tipos de
presupuesto:
1)
El
presupuesto General de la
República, que es un solo
2)
Los
Presupuestos Especiales. Ejemplos de estos últimos: son los de las
instituciones Oficiales Autónomas, CEL, CEPA, ISSS.
La Ley Orgánica de Presupuestos y las Disposiciones
Generales de Presupuestos son las Leyes que regulan los aspectos generales
relativos a la elaboración y la administración de los Presupuestos del Estado.
Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (arts. 24 al 27, 38 y 44).
Art.
228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos
públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.
Todo
compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.
Sólo
podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa,
para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o
conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un
presupuesto extraordinario.
Habrá
una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que
afecten los fondos públicos.
Legislación
Disposiciones Generales de Presupuestos (art.
143). D. L. N° 3, de 23 de diciembre de 1983, publicado en el D. O. N° 239, T.
281, de 23 de diciembre de 1983.
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (arts. 59, 76, 77, 79, 80).
Art.
229.- El Órgano Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar
transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo,
excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.
Igual
facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su
presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales.
Legislación
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (art. 45).
Art.
230.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un
Servicio General de Tesorería.
Cuando
se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales,
será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también
lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Legislación
Ley de la Corte de Cuentas de la República (art. 5).
Reglamento Orgánico Funcional de la Corte de Cuentas (art. 32).
Reglamento para la Determinación de
Responsabilidades (arts. 3, 8, del 21 al 25).
Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado (art. 60).
Art.
231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el
servicio público.
Los
templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio
religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
Art.
232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las
cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales
o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.
Art.
233.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán
donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano
Legislativo, a entidades de utilidad general.
Legislación
Código Civil (art. 769).
Art.
234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o
adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos,
deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en
los casos determinados por la ley.
No
se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia,
corresponda a tribunales de un estado extranjero.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
4.1 ANÁLISIS FINANCIERO DE LA HACIENDA PÚBLICA, EN LA CONSTITUCIÓN
Financieramente hablando Debemos de hacer notar,
que siendo el Órgano Ejecutivo el responsable en el ramo respectivo de llevar
la dirección de las Finanzas Públicas debe obligadamente conservar el
equilibrio del Presupuesto General, por medio de este se deberá contener toda
la estimación de los ingresos esperados en un año fiscal conforme a la
legislación vigente, al igual que toda autorización para la erogación de los
fondos destinados a satisfacer los fines del Estado que se constituyen en la
satisfacción de las necesidades de los tributantes.
Financieramente el Estado como ente encargado
de las Finanzas Estatales deberá siempre regirse por la legalidad y para el
caso toda erogación de fondos deberá estar contenida en un presupuesto
debidamente aprobado por el legislador.
Vale la pena aclarar que existen dos casos en
los que el dinero que adquiera el Estado no entra al Fondo General de la Nación: 1) Cuando una Ley
ha establecido que lo que se obtenga de un determinado ingreso, como un
impuesto, servirá para pagar una deuda del Estado, como seria el préstamo que
se utilice para la construcción de un puente u obras de envergadura que el
Estado no puede en ese momento sufragar tal gasto. 2) cuando alguien le dona al
Estado una cantidad de dinero, con la condición de que lo utilice
exclusivamente para una determinada obra de beneficio público, por ejemplo la
construcción de un hospital.
Resumiendo, el análisis financieros se constituye
en los procedimientos de que se valen los distintos organismos para realizar la
actividad financiera se encuentran comprendidos en la Constitución, y de
esta forma se canaliza la actividad financiera que realizan los órganos
competentes, estableciéndoles sus límites.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
deja tu comentario, es muy importante tu opinion