CLÁUSULAS QUE LIMITAN O EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD
EN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
sumario: 1. Premisa. 2. La
responsabilidad patrimonial contractual en general. 3. Las condiciones
generales de contratación y el orden público económico. 4. La relación genética
y la relación funcional del contrato. 5. Los límites de la voluntad de los
contratantes. 6. Breve referencia al derecho extranjero. 7. Contratos
traslativos. 8. Contratos de depósito. 9. Contratos de transporte. 10.
Transporte marítimo.
11. La Ley
Federal de Protección al Consumidor. 12. La distinción entre los principios y
la función del contrato. Su aplicación a las condiciones generales de
contratación.
1.
Premisa. Previamente, es necesario precisar lo que aquí se
entiende por “condiciones generales de contratación” distintas en su connotación
a las "cláusulas generales del contrato”, aunque existe una relación entre
aquellas condiciones y estas cláusulas.
No es el propósito de estas breves notas discutir
acerca de la naturaleza de las reglas generales de contratación y el origen de
su fuerza obligatoria, ya sea que se considere que estas cláusulas del contrato
participen de las características del derecho objetivo de manera semejante a
los usos o costumbres mercantiles,[1]
ya sea que se considere que la fuerza obligatoria de esas cláusulas surja de la
voluntad de las partes, en la medida en que éstas han convenido en insertarlas
expresa o tácitamente en el cuerpo del contrato que celebren.[2]
Podemos decir que son “condiciones generales”
aquellas reglas contractuales (no propiamente estipulaciones que incluidas o
no en las cláusulas del contrato) que se sustituyen a la voluntad de las
partes. Es indiferente que estas reglas sustituyan a la voluntad de uno o de
ambos contratantes. Al respecto, siguiendo la opinión del profesor M. García
Amigo[3]
"son condiciones generales de contratación todas aquellas no pactadas en
el caso concreto, ya se hayan recogido en el documento singular en que se
materializa el contrato particular, ya se limite el documento a señalar su
existencia. Pero en todo caso
han de estar como mínimo mencionadas en dicho
contrato, pues de lo contrario no forman para integrante del mismo.”4
El parágrafo primero, párrafo i, de la Ley de la
República Federal Alemana, para la regulación del derecho de las condiciones
generales del negocio las define como ‘‘todas aquellas condiciones que forman
parte del contrato, previamente formuladas, para una serie indeterminada de
contratos y con una de las partes (predisponente) propone a la otra en la
conclusión de un contrato. Es indiferente la circunstancia de que dichas
estipulaciones forman una parte separada del documento contractual o que están
recogidas en el mismo punto que fue su extinción, en qué tipo de documento
están recogidas o qué forma tenga el contrato.
Quedan incluidos en este concepto los contratos uniformes (standard contraéis) del derecho
norteamericano o contratos tipo que se apartan del concepto tradicional del
contrato, pero que tampoco coinciden en el concepto de contrato de adhesión;
porque si bien es verdad que en ellos el acuerdo de voluntades se forma porque
una de las partes se adhiere al conjunto de cláusulas previamente redactadas
por el otro contratante o por una organización de personas, esto no constituye
la característica o diferencia específica de tales condiciones, sino que, como
lo establece el artículo primero de la ley israelita de 1964, dichas cláusulas
o condiciones “han sido: l9 Establecidas previamente, 2^ Rigen para
la persona que suministra el bien o servicio y 3? Se aplican a una pluralidad
de contratos entre el suministrador y personas indeterminadas".5 6
4
García Amiga,
Manuel, "Consideraciones en tomo a la teoría de las condiciones generales
de los contratos y de los contratos por adhesión”, Revista
de Derecho Español y Americano,
Instituto de Cultura Hispánica, núm. 7, p. 122, nota 14. En la doctrina
hispanoamericana se ha resumido la situación del problema en la siguiente
manera: “1. El contrato de adhesión no es una categoría autónoma de derecho
común. 2. la adhesión es tan sólo una forma de expresar el consentimiento en
cualquiera de los contratos conocidos. 3. El hecho de que el consentimiento se
presenta por adhesión no basta para destruir al acto su carácter contractual. 4. El consentimiento prestado por adhesión resulta de
fenómenos económicos y sociales que exigen esa modalidad técnica. 5. Sólo
apreciando la intensidad del fenómeno es posible establecer en cada hipótesis
si el contrato subsiste o desaparece. 6. Cuando se ejerza sobre una parte por
virtud de un monopolio de hecho o de derecho, una prestación incohercible que
conduzca sin alternativa a admitir determinada oferta no puede hablarse de
contrato, ni siquiera de adhesión porque se está trente a una situación de
hecho incapaz de configurar cualquier categoría jurídica voluntaria”.
(Consónese Resolia, Problema y crisis del contrato, Buenos Aires, 1958, p. 150.)
6 García Amigo, Manuel, op. cit., p. 93. Pero ¿hay realmente base jurídica para un
tratamiento especial de los contratos celebrados a condiciones generales?, o,
si se quiere, ¿no pueden resolverse los problemas, tales condiciones generales
con las normas que ofrecen los códigos privados vigentes; es decir, con la
dogmática de la teoría general de los contratos tradicionales?
6
Spiro, Erwin,
“Standard terms a recent enactment of West Germany”, The Com-
2.
La
responsabilidad patrimonial contractual en general. La limitación o exclusión de la responsabilidad por
incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por las partes no
se presenta como problema que se origine o derive sólo de las condiciones generales
de contratación; se presenta o puede presentarse también en los contratos en
que los otorgantes pactan libremente las cláusulas del contrato, mediante la
discusión de cada una de las estipulaciones convenidas. En este caso, el
contrato no se celebra conforme a las reglas establecidas en tales condiciones,
empero, las cláusulas que modifican el régimen jurídico ordinario sobre
responsabilidad contractual en favor de una de las partes, las cláusulas
impresas que aparecen comúnmente en los llamados contratos tipo y que alteran
el equilibrio de las prestaciones y las estipulaciones que se refieren a la
renuncia del fuero para la interpretación del contrato, han sido el origen de
las condiciones generales de contratación, al quedar incorporados a un régimen
o sistema de cláusulas predispuestas, podríamos llamarles “prefabricadas”,
para instalarse en un conjunto indeterminado de contratos que se celebren en lo
futuro.7
El profesor Constantino Simantiras, de la Universidad de
Tesalóni- ca, en la ponencia presentada en el IX Congreso de Derecho Compa-
■paratwe
and International Law Journal of Southern Africa, nov. 17, vol. x, núm. 3, p. 315. "Definición: las
condiciones generales de contratación (standard
terms) son cláusulas redactadas
previamente en relación con contratos de cierta clase particular a las que el
estipulante sujeta el contrato que celebra con otra parte; no importa si
aquellas cláusulas se hallan contenidas en el contrato o en documento por
separado ni se han otorgado de acuerdo con determinada formalidad. Estas
cláusulas sólo forman parte de cada contrato, si el estipulante las hace
conocer al aceptante están viciadas de nulidad absoluta las siguientes
cláusulas: 1. Las que permiten aumentar el precio mínimo. 2. Las que limtan el derecho de retención. 3, Las que
restringen el derecho de terminar el contrato. 4. Las que establecen
determinados requisitos de la demanda. 5. Las que establecen una suma excesiva
como compensación por daños. 6. La cláusula penal. 7» Las que excluyen o
limitan la responsabilidad por culpa grave. 8. Las que excluyan y restrinjan la
responsabilidad por mora del deudor. 9. Las que excluyan la garantía por vicios
ocultos. 10. Las que establezcan periodos excesivos para continuar obligadas
las partes. 11. Las que impongan responsabilidad a cargo del representante de
la otra parte. 13. Las que impongan requisitos rigurosos para informar al
estipulante o a terceras personas.”
7 Houdius, Ewoud H., The
American Journal Comparative Law,
vol. xvi, october, 1978, núm. 4, p. 25: Cláusulas
inequitativas en los contratos: nuevos sistemas de control. “En 1970, cuando Vera Bolgar publicó en esta
revista su ponencia que presentó en Pescara sobre contratos de adhesión, sólo
Italia, entre los países europeos, había legislado sobre contratos tipo en su
Código Civil, posteriormente Suecia en 1971, el Reino Tnido en 1973, la
República Federal Alemana en 1976, Francia y Finlandia en 1978, legislaron en
esta materia. Algunas otras naciones como Austria, Bélgica, Luxemburgo, los
Países Bajos y Noruega han sometido al parlamento proyectos legislativos... a
nivel internacional el Consejo de Europa (Estrasburgo) una resolución sobre
contratos inequitativos.” rado, celebrado en Teherán, Irán, en mayo de 1974
(sección II.A.2) “La validez de las cláusulas de no responsabilidad o
limitativas de responsabil idad’ ’, dice:
Se entiende
generalmente como cláusulas de no responsabilidad... aquellas que contenidas
en los contratos tienen por objeto suprimir la responsabilidad en que
incurriría cada una de las partes en caso de incumplimiento... en cambio son
cláusulas limitativas de responsabilidad las que se refieren no solamente a una
limitación cuantitativa del importe de los daños y perjuicios, sino también las
que conciernen a las causas que ordinariamente no liberan al deudor de su
responsabilidad, por ejemplo, la culpa leve o ciertas especies de daños (en
inglés: limitation causes que contemplan también el caso para reglamentar daños y
perjuicios que exceden el límite fijado cuando se presentan ciertas
condiciones previstas en la cláusula), cuando la estipulación se refiere no al
derecho de la reparación, sino a la evaluación de su importe, es decir, cuando
los contratos fijan previamente (en ci.ras o porcentaje) un límite máximo (o
como se dice comúnmente un techo) del importe de los daños y perjuicios, en
manera que la víctima del daño no puede reclamar mayor suma que la estipulada
aunque el importe de éste sea mayor.[4]
3.
Las
condiciones generales de contratación y el orden público económico.
Las condiciones generales de contratación, ya sea que se presenten como
contratos tipo o como conjunto de cláusulas o normas generales a las que habrán
de adaptarse los contratos individuales que habrán de celebrarse, tienen en
común el hecho de que su fuerza normativa proviene de un elemento exterior al
contrato que se impone a una de las partes o a ambas. Así, su imperatividad no
toma su origen en la soberanía del Estado, como ocurre en el derecho legislado,
sino que se origina en el poder económico de una de las partes o de un grupo
que goza de preponderancia económica y que establece de cierta manera una
autorregulación de sus intereses contractuales.
Conviene señalar que en un orden jurídico liberal,
la autorregulación de los intereses de las partes se encuentra limitada por:
a)
Los
elementos esenciales del contrato, que quedan sustraídos a la voluntad de las
partes;
b) El orden público (ilicitud de la causa o del
objeto);
c)
La
naturaleza jurídica y la función instrumental de cada contrato en particular,
que no puede ser desvirtuada por voluntad de los contratantes (simulación,
actos de fraude de acreedores, etcétera).®
Dentro de
estas limitaciones, las partes pueden establecer contractualmente las normas
que juzguen pertinentes en protección de sus intereses privados. Podría
entonces aceptarse sin más la validez de las cláusulas limitativas o excluyentes
de responsabilidad civil, por incumplimiento del contrato.10
De inmediato
se presenta la primera observación, sustentada de antiguo por la
jurisprudencia francesa y seguida uniformemente por la doctrina, en el sentido
de que no pueda excluirse la responsabilidad, cuando el cumplimiento del
contrato obedece a dolo de una de las partes. Así lo dispone el artículo 2006
del Código Civil del Distrito Federal: “La responsabilidad proveniente de dolo
es exigible en todas las obligaciones, la renuncia de hacerla efectiva, es
nula.”1112
Este principio
se relaciona con la disposición que enuncia el artículo 1797 del Código Civil
del Distrito Federal, y dice: “La validez y el cumplimiento de los contratos no
puede dejarse al arbitrio de los contratantes.”
Por otra
parte, el artículo 1839 consagra el principio de la libre estipulación
contractual diciendo: “Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o
sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no
se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y
términos permitidos por la ley.”
El orden público establece una limitación a la
autonomía privada: las estipulaciones contrarias a la buena fe de los
contratantes, aquellas que rompan el equilibrio de las prestaciones, son normas
protectoras-
10Artículos 81?, 1827, 1830 y 1831 del
Código Civil del Distrito Federal.
11
Colín y
Capitant, Curso elemental del derecho civil, trad. de la 2^ ed. francesa,. Madrid, 1960, t, m.
“Teoría general de las obligaciones”, p. 31: “La liberación de estas últimas es admitida, la del
dolo y la culpa grave, oequipollens, es, por el contrario,, rechazada (Civil., 15 de marzo de
1876, D.P. 76.1.499, S. 76.1.377 nota de M. Labbé). Esta distinción es en sí
misma muy razonable. Si es admisible de que se cometa una falta ordinaria que
impida o retarde el cumplimiento de su obligación no puede en- glomar en esta
irresponsabilidad el caso en que cometa una falta grave. El deudor debe aportar
un mínimum de precaución y
de atención en el cumplimiento de su obligación, y no debe permitírsele que se
libre de ellas. Y, por lo que se refiere al dolo, es decir, a la culpa
intencionada de obligarse reservándose la facultad de abstenerse voluntariamente
de cumplir la obligación sería un acto irrisorio, que quedaría destruido por la
nulidad establecida por la ley contra las obligaciones puramente potestativas
(artículo 1.174.)”
12
García Amigo,
Manuel, op,
cíí., p. 122: “Podemos afirmar que del examen de los caracteres señalados por
la doctrina como típicos de los contratos establecidos por adhesión a las
condiciones generales formulados preventiva, unilateral o bilateralmente se
deduce que tales contratos no constituyen una categoría ‘A.C.’ que requieren
una disciplina distinta de los demás contratos. Tales características son
metajurídicas, precontrac- tuales o meramente sociológicas y las que pudieran
tener relevancia jurídica no son exclusivas de tal pretendido tipo de
contratos, sino que son o pueden ser comunes en todo negocio mercantil.” de un contratante
frente al otro, y por lo mismo carecen de validez jurídica (caso típico de la
lesión prevista en el artículo 17 del Código Civil del Distrito Federal) .
El profesor García Amigo, al comentar la Ley de la
República Federal Alemana, “por regulación del derecho de las condiciones generales
del negocio", expone lo siguiente sobre el precepto de condiciones
generales de contratación:
La evolución sodopolítica de los países industrializados,
con la penetración de la idea social en los ordenamientos jurídicos
tradicionales —basados fundamentalmente en la idea individual, cuando no
individualista— produce una serie de actuaciones legislativas que inciden en las
instituciones básicas del derecho privado patrimonial; así ha ocurrido en
materia de propiedad, con la imposición legal de límites negativos a su ejercicio
(función social negativa) y aun de obligaciones positivas de hacer (función
social positiva); así sucede también en materia contractual, sea por la vía de
los contratos particulares —trabajo, arrendamiento, etcétera—, sea por el
camino de la teoría general de contratación: generalmente, actuando sobre la
autonomía de la voluntad delegada por el ordenamiento jurídico a los
particulares para que autorregulen sus relaciones contractuales, imponiendo
una regulación de carácter imperativo absoluto o relativamente in- derogable en
perjuicio de una de las partes contratantes, considerada como más débil en una
perspectiva socioeconómica. Estas limitaciones a la autonomía de la volunda —vehículo de expresión jurídica para el sistema
económico de la libre empresa— buscan una protección eficaz para los más,
numéricamente hablando, defendiendo una igualdad sustantiva deteriorada por
una libertad formal ilimitada.
En este orden de cosas se enmarca la reciente ordenación
—última manifestación, por ahora, de esta normativa— del fenómeno comercial de
las condiciones generales de los negocios, que ha entrado en vigor el uno de
abril de 1977 en la República Federal Alemana: se trata de la "Ley para
la Regulación del Derecho de las Condiciones Generales del Negocio” (A
bgesetz)l3
Teniendo en cuenta lo expuesto, hasta qué punto son
válidas las cláusulas que excluyen la responsabilidad del deudor en el caso de
incumplimiento.
4.
La
relación genética y la relación funcional del contrato. Siguiendo la terminología usada por Messieno,
llamamos “relación genética” (que nace al quedar perfeccionado el contrato) a
la que surge del contrato y “relación funcional” que surge en el momento de la
ejecución del contrato. La responsabilidad civil por incumplimiento nace en el
momento en que se rompe la relación funcional del contrato, es decir, cuando no
ha podido llenar su función instrumental. Esto se explica por la función
económica del contrato, para la realización de los intereses de cada una de las
partes.
En cuanto el incumplimiento
rompe esa relación funcional, el interés jurídico del acreedor no se satisface
(total o parcialmente) y por lo tanto sufre un detrimento patrimonial, es
decir, resiente un daño. En el caso de que el incumplimiento no sea imputable
al obligado
13García Amigo, Manuel, “Ley alemana occidental sobre
condiciones generales”, Revista de derecho privado, Caracas, mayo, 1978, p. 384.
(por caso fortuito o fuerza mayor) el deudor debe
reparar el daño que sufre el acreedor. Surge la responsabilidad civil a cargo
del deudor, cuando el incumplimiento se debe a dolo o culpa del deudor.
Se pone así de relieve la distinción que señala
Brinz entre el deber jurídico de cumplir una determinada obligación y el poder
coactivo para hacerla ejecutar.
Que el incumplimiento sea imputable al deudor
significa que el deber jurídico de satisfacer el interés del acreedor ha sido
violado, puesto que este deber subsiste en el momento del cumplimiento del
contrato. Que el incumplimiento no sea imputable al deudor significa que por
causas imprevisibles o irresistibles (caso fortuito o de fuerza mayor), a pesar
de que pueda haber voluntad de cumplir, no es posible la ejecución de la
prestación por causas ajenas a la voluntad del obligado.
En la medida en que la violación de deber de pagar
es susceptible de engendrar la responsabilidad del deudor, ese deber se
convierte en obligación jurídica, porque el obligado puede ser “constreñido”
(recordando la definición de Ulpiano) a ejecutar —coactivamente, si fuere
necesario— la prestación prometida en el contrato. La deuda sin responsabilidad
no trasciende del ámbito de las obligaciones naturales, en tanto que el
cumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas (obligaciones jurídicas
propiamente hablando) no pueden quedar al arbitrio de una de las partes
(artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal),
La función del contrato es la satisfacción del
acreedor a través del pago, y si éste sólo pudiera ser obtenido por medio del
cumplimiento voluntario, si la relación contractual no es coercible, no estamos
en presencia de una obligación jurídica en el sentido técnico de la palabra.
5.
Los
límites de la voluntad de los contratantes. Siguiendo el curso de la exposición, a este punto es
preciso dilucidar si el acuerdo de voluntades, base de la sustentación de
contrato, tiene fuerza jurídica para que las partes puedan sustraerse al deber
de observar puntualmente las obligaciones por ellas contraídas. Conviene ahora
analizar la naturaleza del convenio que limita la responsabilidad del deudor,
y los efectos vinculatorios que puedan tener tales estipulaciones.
Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en los
párrafos anteriores, las cláusulas que excluyen la responsabilidad civil por
incumplimiento de contrato excluyen la obligación misma: la voluntad de una de
las partes o de ambas ha sido la de no quedar jurídicamente obligadas. Acaso
habrán estipulado un deber incoercible, con el efecto eventual de que si el
deudor ejecuta la prestación, el pago no da lugar a la acción de reparación por
pago de lo no debido (artículo 1894 del Código Civil del Distrito Federal).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2117 del
Código Civil del Distrito Federal, las partes pueden regular, por convenio, la
responsabilidad civil proveniente del incumplimiento del contrato, ya sea medíante
la estipulación de una pena convencional cuya cuantía puede no cubrir totalmente
el valor económico de la obligación contraída, o ya sea estipulando alguna
obligación alternativa en la cual la elección corresponde al acreedor (artículo
1963 del Código Civil para el Distrito Federal).
6.
Breve
referencia al derecho extranjero.
Frente a los problemas que suscitan las condiciones generales de contratación,
la doctrina y la legislación extranjera han ofrecido soluciones que encontramos
recogidas por primera vez en el Código Civil italiano de 1942. Este cuerpo de
leyes14 establece las normas que disciplinan aquellos contratos
concluidos mediante la suscripción de modelos o formularios que contienen la
regulación en manera uniforme de determinados tipos contractuales, sobre la
base de que prevalecen aquellas cláusulas que las partes agregan a sus
formularios. En todo caso, las normas contenidas en esos modelos de contrato
deben ser específicamente aprobadas por escrito por quien se adhiere a ellas,
particularmente las que se refieren a la exclusión o limitación de la
responsabilidad del otro contratante, así como las que facultan al proponente
para rescindir el contrato o suspender su ejecución y las que establecen
causas de caducidad de las relaciones, crean o estipulan excepciones que
restrinjan la libertad del contratante, etcétera. Debe advertirse que el Código
Civil de Etiopía (1960) incluye disposiciones semejantes a las anteriores, en
materia de condiciones generales de contratación.
Fue la ley alemana de 12 de novimebre de 1976, que entró en
vigor en primero de abril de 1977, la que, inspirándose en el principio de la
protección a los consumidores, creó la normativa que ha servido de modelo15
a las legislaciones adoptadas en otros países sobre condiciones generales de
contratación.
i* 1341, 1342 y 1370.
15
Entre otros,
el Código Civil de la República Democrática Alemana de 1978 y la ley israelí de
1964, Standard Contracts Law 5724-1964, que ha tenido diversas reformas en 1971
(Remedies Law), 1973 (General Contracts Law). Asimismo, deben tenerse presente
las disposiciones de la ley sueca (ley de 30 de abril de 1971 que prohíbe las
cláusulas contractuales inequitativas). La ley danesa de 14 de junio de 1974
(ley sobre prácticas de mercado, adicionada por la ley de 12 de junio de 1975)
ley de la República Federal Alemana de 1976, la ley francesa sobre protección e
información a los consumidores de producios y servicios de 10 de enero de
1978, la ley finlandesa sobre protección al consumidor y las disposiciones del
Código Civil de la República Democrática Alemana, de l1? de enero de
1976.
En el ámbito
del derecho internacional, en noviembre de 1974, e! Consejo de Europa ha
adoptado una resolución sobre cláusulas inequitativas en los contratos, en
tanto que la Comunidad Económica Europea ha estudiado la posibilidad de
intervenir respecto de las cláusulas no equitativas en los contratos de
consumo, y asimismo UNIDROIT (Roma) trabaja actualmente en un proyecto de
coordinación sobre la Ley de Acción e Interpretación sobre las Condiciones
Generales de Contratación.36
Antes de hacer
un breve comentario sobre algunas disposiciones de la ley alemana, conviene
observar que el movimiento legislativo en materia de condiciones generales de
contratación se ha originado con ocasión de la fuerza económica expansiva de
los grandes monopolios industriales y comerciales que, amparados en esta
situación de preeminencia económica, han logrado imponer en el campo del
derecho* privado, particularmente en el derecho mercantil, su voluntad contractual
en ejercicio para contratar y de la libertad para fijar el contenido del
contrato. Y ante esta situación el legislador alemán y los legisladores en
otros países, entre ellos el nuestro, han considerado conveniente la
intervención del poder público con vistas a la protección del consumidor en el
campo del derecho mercantil; pero debe advertirse que el problema en su real
dimensión no se presenta sólo frente a fabricantes y consumidores, sino que
tiene lugar también en el campo del derecho civil, en donde no puede hablarse
propiamente de producción y consumo, sino de relaciones de intercambio de
bienes y servicios en general. Entendido que en este sentido el problema que
presentan las llamadas condiciones generales de contratación, se refiere a la
ruptura del equilibrio de las prestaciones, en la medida en que invocando la
libertad de la voluntad (autonomía de la voluntad) se crea una situación de
servidumbre y de heteronomía de la voluntad.
La cuestión
acerca de si el ámbito de la aplicación de la ley debe referirse a la
protección del consumidor u ofrecer una protección general al adherente, ha
sido resuelta, en el segundo de los extremos señalados, por los países
escandinavos que han adoptado una serie de disposiciones imperativas, no sólo
para proteger al consumidor, sino a todas las personas que no quedaron comprendidas
dentro de este último concepto. Así, por ejemplo, en Suecia esencialmente el
conjunto de artículos de bienes y servicios comprendidos por la ley fue muy
pequeño y gradualmente se ha ido extendiendo de manera que para los efectos de
la ley el concepto de persona y contratante tienda a identificarse
completamente.
Es por ello que en la solución de este problema ya
en la legislación, ya en a doctrina o ya en la jurisprudencia, se encuentran
frecuentes alusiones al concepto de “equidad de las cargas" o “perjuicio
no equitativo”. Es que en las condiciones generales de contratación, una de
las partes ejerce en forma abusiva un derecho y se produce una lesión
antijurídica en contra del otro contratante que acerca el problema que se
sustenta en el mismo principio que en materia del daño extra- contractual
origina el enriquecimiento ilegítimo.
La técnica empleada por la ley alemana para lograr
el objetivo propuesto por sus autores que, como ya se dijo, es la defensa del
consumidor, consiste en establecer graves limitaciones a la autonomía de la
voluntad, y concretamente en cuanto a la libertad normativa de las partes,
privando de validez aquellas cláusulas establecidas como condiciones
generales, para una serie indeterminada de contratos que en ■concepto del
legislador constituyen una carga excesiva, no equitativa para una de las partes
y concretamente por aquella que se limita a adherirse a las condiciones
contractuales predispuestas.
De acuerdo con el parágrafo sexto de la ley que se
comenta, el sistema descansa sobre el principio general de que las cláusulas
inválidas se sustituyen por disposiciones inderogables de la ley, con objeto
de mantener en principio la vigencia del contrato.
Ahora bien, si la nulidad es parcial, alcanza sólo
algunas de las ■cláusulas del contrato y al sustituirse la regulación legal por
las cláusulas nulas se produce un equilibrio inequitativo entre las
prestaciones, el juez debe declarar la nulidad total del contrato. De esta
manera la ley hace prevalecer un principio de justicia o de equidad no sólo
sobre la voluntad de las partes, sino sobre la aplicación de disposiciones
legales si con ella se lesiona a cualquiera de las partes contratantes.
Debe advertirse que este principio de justicia
conmutativa es aplicable en favor de ambos contratantes.
Con lo que no se sigue en verdad el principio
protector del consumidor que postula la ley y aparece que el verdadero
principio de la justicia conmutativa que es la base de los contratos
sinalagmáticos y la ultima ratio de la
rescisión por lesión.
Ahora bien, la misma ley fija el criterio para
establecer cuando en un contrato se rompe ese equilibrio porque se han pactado
cargas “no equitativas”.
Ese criterio es el que ha sustentado el supremo
tribunal alemán y que se conoce con el nombre de treu aunt glauben, o sea, la buena fe
objetiva, que si en un principio operaba sólo en contra del predisponente y a
favor del adherente, ha terminado por imponerse y por ser recogido en la ley,
para proteger la naturaleza misma de la institución del contrato sinalagmático
a través de la protección de los intereses de las partes cuando éstas se ven
lesionadas.
No obstante este criterio general, percibe el
propósito claro y definido de la protección de la parte más débil en el elenco
de las cláusulas generales que contienen normas cuya inclusión está prohibida
conforme al artículo décimo. Me referiré brevemente a dichas cláusulas
prohibitivas: a) aquellas en las que
el predisponente establece plazos excesivamente largos o indeterminados para la
aceptación de la oferta o para el cumplimiento de una prestación; b) cuando el predisponente estipula la
posibilidad de liberarse de una obligación, por causas no justificadas y
probadas, expresadas concretamente en el contrato; c) cuando el predisponente, por cláusulas,
puede variar la prestación prometida; d)
cuando se establece una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa
o de un derecho o se fija una indemnización excesiva por los gastos realizados
y también cuando se someta la interpretación o aplicación del contrato a la
decisión de tribunales extranjeros.
En estos casos, el juez puede apreciar lo excesivo
de las prestaciones, la amplitud de los plazos, la justificación de la facultad
constituida a una de las partes para rescindir el contrato, o para la
modificación de la prestación prometida, etcétera. En otros casos (previstos en
el artículo 11), la prohibición de la inclusión de estas cláusulas no permite
la posibilidad de aplicación por el juez. Así, por ejemplo, es ineficaz
cualquier cláusula que permita una elavación de la contraprestación a cambio
de mercancías o prestaciones dentro de los cuatro meses siguientes a la
conclusión del contrato; aquella cláusula que confiere al proponente la
facultad de denegar al adherente el derecho de retención que le corresponde,
excluyéndolo o limitándolo; la exclusión de la cláusula de compensación, las
estipulaciones sobre el valor de una indemnización cuyo importe evidentemente
excede de lo normal y, desde luego, la que excluye o limita la responsabilidad
causada por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.
En particular, conviene señalar que en esta ley no
sólo queda prohibida la exoneración de responsabilidad por incumplimiento doloso,
sino que también (y esto es un paso muy importante) no es válida una cláusula
que excluye la responsabilidad de cualquiera de las partes por incumplimiento
de las obligaciones contraídas en el contrato, ya sea éste doloso o culposo.
El principio contenido en el artículo 2106 del Código Civil que prohíbe la
exención de la responsabilidad procedente de dolo ha sido sustituida de la
alemana por este otro de muy mayor alcance y trascendencia incalculable, a
saber: es nula la renuncia del derecho que tiene cada contratante para exigir
del otro la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados
por incumpimiento de las obligaciones contraídas por dolo o culpa del obligado.
En esta manera, la corriente legislativa es clara
en el sentido de sustraer de la autonomía de la voluntad aquellas
estipulaciones contractuales que impiden que el contrato cumpla la función que
le corresponde, con una economía de mercado, a saber: servir de instrumento
jurídico para el intercambio de bienes y servicios, sobre la base de la
«lección de un principio general de equidad y de equilibrio de las
prestaciones.
Veamos cuál es la validez de las cláusulas
relativas a la responsabilidad de las partes en diversas especies de
contratos.
7.
Contratos
traslativos. En el derecho
comparado, de acuerdo con las conclusiones del IX Congreso de Derecho Comparado
que se celebró en Teherán, Irán, en mayo de 1974, se percibe una tendencia a
restringir las cláusulas excluyentes de responsabilidad, en la materia de la
contratación general (contratos uniformes).
Es interesante observar que en el derecho
occidental y en materia de contratación uniforme, debido a las presiones de
fuerzas económicas y al desarrollo social, se percibe una aproximación con los
derechos socialistas. En ambos sistemas el principio de la autonomía de la
voluntad ha dejado de ser el punto básico de sustentación en el intercambio de
bienes y servicios. En los países socialistas este principio ha sido abandonado
totalmente; en tanto que en los países capitalistas {o mejor, del mundo
occidental) la autonomía de los particulares ha venido cediendo frente a la
intervención del poder público en la vida económica y más recientemente por la
ruptura del equilibrio que superó el libre juego de la libertad entre las
partes en presencia de las fuerzas económicas y el poder de información de que
dispone uno de los contratantes frente al otro contratante que se encuentra en
una situación de debilidad económica y de información.
No obstante, en la economía occidental moderna, en
la que se reconoce y se protege la propiedad privada, esta situación de
desigualdad por sí sola considerada no justificaría una declaración general de
invalidez de las cláusulas que limitan o eximen de responsabilidad a una de
las partes contratantes.
En opinión del profesor Eórsi, de la Universidad de
Budapest, podría admitirse la validez de tales cáusulas: a) si no constituyen un c'ercicio abusivo
del poder económico; b) si no
destruyen la esencia del contrato; c)
si no entrañan una conducta seriamente reprochable; ■d) si se refleja en forma gravosa en el
precio de los artículos o servicios, y e)
si de acuerdo con las condiciones de una economía planificada no se encuentran
en conflicto con las normas establecidas en un sistema económico de esa
naturaleza.[5]
Como puede verse, las conclusiones del citado
Congreso de Derecho Comparado no ofrecen un criterio satisfactorio.
Probablemente los términos de cierta manera imprecisos, de tales conclusiones,
obedecen a la circunstancia de que las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad
de que uno de los contratantes frente al otro, normalmente forman parte de esa
nueva figura contractual cuyo empleo se ha extendido en épocas relativamente
recientes como consecuencia de la producción en masa de toda clase de bienes y
servicios, de la celeridad de las transacciones que requiere el tráfico
mercantil moderno a la que corresponde en el orden jurídico las condiciones
generales de contratación, los contratos tipos y los contratos que se forman
por adhesión. Ni unos ni otros se ajustan en su formación ni en su interpretación
a las reglas de los contratos que son fruto de la libre discusión de sus
cláusulas.
Debido a la relativamente reciente aparición de las
“condiciones generales de contratación”, cuya aceptación por uno de los
contratantes ha dado lugar a la aparición de un nuevo fenómeno de una inusitada
fuente de creación de normas jurídicas que no corresponde en su origen al
derecho legislado ni al derecho consuetudinario propiamente dicho, sino a la
presión incontrastable que ofrece una clase económicamente poderosa para
imponer unilateralmente “las reglas del juego contractual” en una diversidad
muy grande de contratos y de transacciones.
En estas circunstancias corresponde a la
jurisprudencia, tal como ha ocurrido en Alemania Federal, en Alemania
Democrática, en Francia, en Inglaterra, en Estados Unidos de Norteamérica,
etcétera, fijar los criterios fundamentales o criterios guía para la solución
de casos particulares.
8.
Contratos
de depósito. El depositario
está obligado a la conservación de la cosa que recibió en depósito y a
devolverla cuando sea requerido por el depositante. No puede dejar de responder
frente al depositante de los menoscabos, daños y perjuicios que ésta sufra por
su culpa o dolo (artículo 2533 del Código Civil del Distrito Federal).
La guarda, conservación y restitución de la cosa
recibida en depósito constituye la finalidad o función económica del contrato
y, por lo tanto, el depositario no podrá excluir, eximir o limitar su responsabilidad
respecto de la guarda y conservación de la cosa sin contrariar la esencia del
contrato de depósito.
En estos casos, la limitación de la responsabilidad
del depositario incidiría sobre la esencia del contrato y haría imposible la
obligación de restituir, con lo cual el contrato no sólo sería inválido sino
inexistente porque el deber de devolver la cosa (que implica responsabilidad
por la guarda de la misma) no puede quedar excluido del contrato por voluntad
de las partes, no por disposición de la ley, porque la esencia y función del
contrato lo impiden necesariamente.
9.
Contrato
de trasporte. En el contrato de
trasporte, el porteador responde de los daños que sufran las personas o las
mercaderías motivo del trasporte. Dicha responsabilidad, por disposición
expresa del artículo 69 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no puede
ser limitada por convenio, excepto en los casos que la misma ley establece.
La responsabilidad del porteador queda excluida por
pérdidas o averías (artículo 71 de la Ley de Vías Generales de Comunicación) 3
cuando se trata de mercaderías de rápida descomposición o cuando éstas sufran
merma porque el remitente no haya empleado el embalaje adecuado; cuando el
daño se deba a la propia naturaleza peligrosa de la mercancía, como en el caso
de transporte de explosivos y por otras causas semejantes que la ley citada establece.
En el contrato de transporte de personas, por
disposición expresa de la ley que cita (artículo 127), las empresas de
servicios públi- dos están obligadas a asegurar a los pasajeros y serán
responsables de los riesgos que lleguen a sufrir estos con motivo del contrato
(reglamento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación).
Así pues, el porteador se obliga a emplear toda la
diligencia y cuidado necesarios para la conservación, guarda y entrega de la
cosa transportada, así como para la seguridad del viajero si se trata de transporte
de personas.
Como se ve, esta obligación del porteador es un
elemento esencial del contrato de transporte y, por lo tanto, no puede
sustraerse a la obligación de responder por las consecuencias del incumpimiento.
Si no asumiera esa responsabilidad, el contrato de transporte carecería de
ob'eto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
jurisprudencia firme, ha sostenido que la seguridad de los viajeros durante el
transporte es obligación indeclinable del porteador.[6]
10. Transporte marítimo. Respecto del contrato de transporte marítimo, la
responsabilidad del naviero queda limitada por la “fortuna del mar”,
constituida por el buque, sus pertenencias y sus accesorios. El propietario del
buque responde del pago de los daños causados a las personas o cosas
transportadas (artículos 132, 133 y 134 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos). Así lo dispone el artículo 135 de la mencionada Ley de Navegación y
Comercio Marítimos: “El naviero podrá hacer concreta y actual la limitación de
responsabilidad, en los términos de los artículos anteriores, haciendo
abandono del buque y sus pertenencias y accesorios en favor de los acreedores.”
Por lo que se
refiere a la prestación del servicio público de transporte aéreo, los
artículos 342, 343 y 349 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,
establecen la responsabilidad a cargo de la empresa de transporte por el
resarcimiento de los daños causados a los pasajeros o a las cosas
transportadas, por culpa o negligencia de la empresa o sus dependientes. El
artículo 346 de la misma ley declara exenta de responsabilidad a la línea
aérea, si prueba que ha tomado todas las precauciones técnicas necesarias
exigidas por la ley o si el daño es imputable a un hecho de la víctima.
En todos estos
casos, la responsabilidad de la empresa que efectúa el transporte deriva
directamente de la ley, y de ella no puede ser eximido el acreedor.
Este sistema
legal excluye toda posibilidad de que, por convenio de las partes, se excluya o
limite la responsabilidad del porteador por los daños causados a las personas o
a las cosas, con motivo del contrato de transporte.
De acuerdo con el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la única causa que puede eximir o
limitar la responsabilidad de transportista es el caso fortuito o la fuerza
mayor.19
legislación no ha dejado lo relativo a la seguridad de los
pasajeros a la determinación voluntaria de las partes contratantes, sino que ha
impuesto a los porteadores la obligación de asegurar a los usuarios del
transporte y de responder de los riesgos que estos sufran con motivo del mismo.
No se podría estipular en un contrato de transporte condiciones que derogaran
o limitaran el alcance del mencionado precepto; y aunque llegara a
establecerse en el contrato la mencionada responsabilidad, no por ello se consideraría
la voluntad de las partes. Directo 1443/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C.
V. 5 votos. Directo 1445/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos.
Directo 1447/61 Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1451/61
Autobuses de Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1453/61 Autobuses de
Occidente, S. A. de C. V. 5 votos. Directo 1455/61 Autobuses de Occidente, S.
A. de C. V, 5 votos, Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia, sexta época, Tercera Sala, vol. lx, cuarta parte, p.
286.
“Transporte, responsabilidad en el contrato de
pruebas”.—Entre las obligaciones legales de porteador se encuentra la de
probar que las pérdidas o averías de las mercancías o retardo en el viaje, no
han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener
responsabilidad en esos acontecimientos. Además el artículo 123 del Re-
En los casos que se han citado, la responsabilidad
civil por incumplimiento del prestador del servicio no puede ser excluida por
voluntad de las partes.
11.
La
Ley Federal de Protección al Consumidor. De la exposición anterior, en la que se ha hecho un
rápido apuntamiento de las relaciones jurídicas contractuales, de acuerdo con
diversos ordenamientos legislativos conforme a los cuales no existe posibilidad
jurídica de excluir la obligación de responder por el incumplimiento de las
obligaciones contraídas por las partes, se puede afirmar que no procede la
exclusión o la restricción de la responsabilidad civil por incumplimiento del
contrato cuando por la naturaleza de la prestación la exclusión de tal
responsabilidad se opone a la esencia misma del convenio (arrendamiento y
depósito, venta a plazos, etcétera) o es contrario al interés público cuando se
trata de contratos que se celebran con ocasión de la producción y al consumo
masivo de bienes y servicios.20
Ante este fenómeno económico, evidentemente la
autonomía de la voluntad o la libertad de la contratación han perdido en buena
parte la fuerza de obligar, porque las cláusulas de la contratación se redactan
en función de un sistema económico de consumo que se impone no sólo sobre la
situación precontractual (el contenido de las estipulaciones contractuales
mismas), sino de la gran masa de consumidores de bienes y servicios que ofrecen
los productores. De manera que el consumidor celebra el contrato bajo la
compulsión de la publicidad y las necesidades que ella crea. El contrato
entonces se despersonaliza, por decirlo así, de modo que la voluntad de la
persona individualmente considerada deja de ser un elemento esencial de la
masa de negocios que de esta forma se realizan.
Ante este fenómeno, en diversos países se ha producido una
reacción legislativa y reglamentaria en el ámbito del derecho administrativo
gl&mentó de los artículos 152 a 165 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación, estatuye que ‘todos los daños que sufrieren los
efectos desde que los reciba la empresa concesionaria hasta el momento de la
entrega serán imputables a ésta, salvo el caso de que provengan de vicio propio
de la cosa, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualesquiera de estos
hechos incumbirá a la empresa’. Si la portadora admite haber celebrado un
contrato de transporte obligándose a transportar y a entregar mercancía al
■consignatario; y también admite que esa entrega no la efectuó por haber
suixido su \ehiculo
un accidente; si por último, acepta
que el consignatario le formuló inmediata reclamación, no basta con negar su responsabilidad
en el siniestro, sino que le corresponda justificar en el juicio que la
pérdida se debió a fuerza mayor. Amparo directo 4418/ 1956. Unión de Seguros,
S. A., febrero 4 de 1957. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mtro. José Castro
Estrada”, Semanario Judicial de la Federaciónt Tercera Sala, quinta época, t. cxxxi, p. 187.
20 C/r. Barrera Graf, Jorge, “La Ley de Protección al
Consumidor”, en Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad
Iberoamericana, núm. 8, julio de 1976, p. 204.
para someter a ciertas reglas de equidad y de buena
fe a la publicidad de las mercancías que fabricantes y comerciantes ofrecen en
el mercado, tales como la fijación de normas de calidad obligatoria para los
productos elaborados, controles de precios, etcétera.
El 5 de febrero de 1976 se promulga en México la Ley
Federal de Protección al Consumidor, que con un propósito tuitivo como su nombre
lo indica, sustrae del ámbito de la autonomía privada y recoge en sus
disposiciones los principios básicos dispersos en distintas leyes, en las
cuales se percibe claramente que en el mercado de consumo de bienes y servicios
ofrecidos en forma masiva, el contrato desempeña una función de interés
general y que se manifiesta en el concepto de orden público económico. Así lo
reconoce la exposición de motivos que a la letra dice:
Esta
iniciativa promulgada en materia de comercio, la tradición jurídica y política
que arrancada de nuestra Revolución acentúa la preeminencia del interés
colectivo sobre el interés particular y reafirma el deber constitucional con el
compromiso de velar para que la libertad del mayor número no se sacrifique por
la acumulación del poder económico y social en pequeños grupos.
Dicha ley declara en sus artículos 29 y
39 que los sujetos a sus disposiciones son: el proveedor de bienes y servicios
(fabricante o intermediario) y el consumidor.
La Ley Federal de Protección al Consumidor prohíbe
la exclusión de responsabilidad de los proveedores, fabricantes, comerciantes o
intermediarios en el caso de vicios ocultos que hagan impropia la mercancía
para los usos a los que habitualmente se destina o que de tal modo disminuya su
calidad, que de haberlo conocido el consumidor habría pagado un precio menor
(artículo 31).
Por otra parte, dicha ley en ese caso otorga
expresamente a los ad- quirentes acción para exigir la reposición del producto
o la devolución o reposición de la cantidad pagada en exceso (artículo 32).
Además, los consumidores tendrán derecho a la
indemnización por daños y perjuicios ocasionales y a la reparación o reposición
gratuita del bien o de ser ésta imposible, a la devolución de la cantidad
pagada en los supuestos que señala el artículo 33 y dentro de los párrafos que
establece el artículo 34 de la citada ley.
En esta materia conviene mencionar a la letra lo dispuesto
en el artículo 37, a saber:
Artículo 37 —l os fabricantes de productos deberán asegurar
el suministro oportuno de partes y refacciones dentro del lapso en que aquéllos
se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un lapso razonable
en función de la durabilidad de los productos. Igual obligación tendrán
quienes importen productos para su venta al público,
respecto de los que distribuyan en el pafs. La
Secretaría de Comercio podrá determinar
el plazo y señalar las bases para el cumplimiento
de esta obligación y, cuando lo estimare
conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía
adecuada.
Este ordenamiento reconoce el derecho de los
consumidores a obtener una información veraz y suficiente (artículos 59
a 19 de la ley que se comenta) sobre las calidades y características de las
mercaderías que se ofrecen.
En estos preceptos legales se encuentran las
normas, o mejor, las directrices que informan las ideas fundamentales que
inspiran sus disposiciones, a saber, que el consumidor cuente con una
información veraz sobre los artículos o servicios que se le induce a adquirir.
Y, en este sentido, la protección que establece la ley se funda en el derecho a
la información de la persona.
Asimismo, otras disposiciones de la ley obligan al
oferente a establecer las reglas para el cálculo equitativo del precio,
importe de los intereses, tasa a los que serán calcuados, cantidad total a
pagar, etcétera (artículos 20 y siguientes de la Ley Federal de Protección al Consumidor)
.
La aplicación de la ley en la esfera administrativa
se rencomienda a la Procuraduría Federal del Consumidor, que es un organismo
descentralizado de servicio social con autoridad y personalidad jurídica para
la protección del interés de los consumidores.
12.
La
distinción entre los principios y la función del contrato. Su aplicación a las
condiciones generales de contratación. Ante la apreciación de las condiciones generales de
contratación, el jurista se encuentra en presencia del fenómeno que Savatier[7]
ha llamado certeramente la “expansión del contrato”. Mediante esa explicación,
tan ilustre autor se refiere al esfuerzo que llevan al cabo los privatistas
para aplicar los conceptos de instituciones conocidas milenariamente por los
civilistas, a los fenómenos nuevos que han surgido en la vida moderna.
Así está ocurriendo en efecto. La doctrina y la
jurisprudencia deben ampliar y precisar el contenido de los conceptos básicos
del derecha civil contractual para adecuarlos a las necesidades actuales de la
relación de la justicia y equilibrio de las prestaciones en el contrato y de
la equidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sobre bases y
principios que en mi concepto son:
a)
El equilibrio
de las prestaciones,
b)
La buena fe de
las partes y
c)
La protección
del interés individual de la persona frente al interés de la empresa o de un
grupo de empresas.
Tradicionalmente, la función del contrato había
sido la de lograr, mediante el acuerdo de voluntades, un ajuste de los
intereses de las partes y el correspondiente equilibrio de las prestaciones, en
el libre juego de la discusión del clausulado. Empero, de tiempo atrás, mediante
la figura del contrato que se forma por adhesión y más tarde en el contrato standard o contrato tipo, adquiere preponderancia
el interés de uno de los contratantes, ante este fenómeno, que es también un
producto de la gran industria que requiere de la incesante expansión del
mercado. La doctrina del contrato en su forma tradicional no ofrece una
respuesta adecuada a la problemática que surge a la satisfacción de nuevas
exigencias técnicas y económicas a las que se enfrentan las condiciones
generales del contrato.[8]
Esta real o aparente disconformidad entre la teoría
del contrato, considerado como un puro acuerdo de voluntades y las condiciones
generales de contratación, parece poner de relieve que en el derecho moderno
se justifica una oposición cuando menos de conformidad entre autonomía de la
voluntad y orden público. Actualmente, y como consecuencia de los problemas que
plantean las condiciones generales de contratación, cuya validez debe ser
examinada en el derecho privado, planteando el problema de la coordinación
adecuada de la autonomía privada y del interés público.
Cada uno de los contratos individuales que se
celebran por adhesión a aquellas cláusulas generales deja de ser una expresión
de la libertad de los contratantes, para quedar reducido el convenio a un
simple instrumento de cambio económico de bienes y servicios. El pacto
celebrado, empleando nuevamente la expresión de Savatier, pierde el carácter de
“contrato autorizado” y adquiere la naturaleza de un contrato
“reglamentario" que se impone a las partes. Este carácter hete- rónomo del
contrato (ya no autónomo) sólo se legitima en la medida en que sus
estipulaciones no sean contrarias al interés público.
De los razonamientos que se han expuesto en este
trabajo, concluyo que los principios básicos y fundamentales del contrato, que
informan la autonomía de la voluntad, son aplicables a las llamadas condiciones
de contratación en cuanto no sean contrarios al interés general y concretamente
al llamado orden público económico.[9]
Finalmente, la libre interpretación y aplicación de
los principios rectores de las condiciones generales de contratación, empieza a
encontrar cauce en algunas leyes, de las que puede citarse como ejemplo las
disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de
contratos.
Empero, la labor más fecunda en este respecto
corresponde a los tribunales, particularmente a la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que habrá de corresponder en última
instancia la tarea de “suplir, enmendar y corregir” las lagunas de los textos
legales en presencia de los nuevos fenómenos económicos.
[1] Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, Madrid, 1962, t. i,
pp. 101 y 102,
[2] Castro y Bravo,
Federico de, Derecho civil en España,
Madrid. 1955, t. i, p. 373.
[3] Condiciones generales de los contratos (civiles y
mercantiles), Madrid, Ed. Revista
de Derecho Privado, 1969, p. 132.
[4] Simantiras,
Constantino, “La validité des clauses de non-responsabilité on limitatives de
responsabilité", en Revue hellenique de droit
intemational, año 28, núms. 1-4, 1975, pp. 106-126.
[5] E6rsi5
Giula, “The validity of clauses excluding or limiting liability”, The ameritan journal of comparative law, vol.
xxn, núm. 2, spring, 1975, p. 251.
[6] El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
dispone que: “Los porteadores de las vías generales de comunicación, ya sean
empresas o personas físicas, estarán obligados a asegurar a los viajeros y
serán responsables de los riesgos que lleguen a sufrir con motivo del servicio
público que prestan.” Esto significa que nuestra
[7] C/r. Savatier,
René, Les métamorphoses
economiques et sociales du droit civil d’aujourd'huit 3a. ed., Librerie Dallos, París, 1964.
[8] Bonavia, Ma.
Teresa, "II contratti de adisione nella problemática dell’equilibrio
negoziale, Rivista del diritto commerciale,
julio-agosto, 1976, p. 241.
[9] La
solución, a nuestro modo de ver, está más bien en atacar las causas que producen
las condiciones generales de contrato monopolísticas, a saber: “sometiendo a la
ley de la competencia económica a todas y cada una de las empresas, declarando
aquella
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