miércoles, 2 de mayo de 2012

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNO


Introducción

El presente trabajo se enfoca en dar a conocer la relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno, en el cual de define al Derecho interno como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos con el Estado. El término se usa en contraposición al Derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Según el estudio existen diferencias importantes entre ambos, el Derecho interno se caracteriza porque sus normas con carácter general emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el Derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del Derecho.
Con este trabajo se trata de explicar la relación entre normas del Derecho Internacional Público y el Derecho Interno a través de diversas teorías como son: a) La Teoría Dualista, es defendida entre otros por Carl Heinrich Triepel, para quien existen dos órdenes jurídicos totalmente independientes, ya que el Derecho internacional y el interno tienen fuentes diferentes y tratan de regular distintas realidades. Por lo tanto, para que el Derecho internacional tenga eficacia en los ordenamientos estatales debe producirse la recepción de la norma, además quienes critican esta teoría afirman que las fuentes son las mismas, y lo que existe es una diferencia en la expresión técnica y que en la práctica muchas de las normas del Derecho Internacional entran en vigor en el Derecho Interno sin que sea necesario una transformación de la norma; b) La Teoría Monista, que de acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho internacional conforman un sistema único, defienden la unidad esencial de los ordenamientos jurídicos, implican un principio de subordinación, y en función del mismo se distinguen dos como Teorías monistas internas o constitucionalistas y Teorías monistas internacionalistas.






Objetivos

Objetivo General
Investigar la relación que existe entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno, las diferentes teorías que lo estudian, sus críticas, la práctica internacional y la respectiva jurisprudencia.


Objetivos Específicos
1.    Identificar si el derecho internacional y el derecho interno constituyen dos órdenes jurídicos independientes y separados entre sí, o si forman ramas distintas de un tronco común.
2.    Conocer el problema de la jerarquía de los órdenes jurídicos, y averiguar si las normas de derecho internacional priman sobre las de derecho interno.

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO
El problema de las relaciones del derecho internacional con el derecho interno ha revestido importancia excepcional en el orden teórico. Manuel Díez de Velasco plantea el problema así: "En realidad, dada la existencia de un derecho internacional que regula las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional, y unos ordenamientos de los sujetos internacionales, ya que ellos son portadores de su propio ordenamiento jurídico, es necesario saber si entre uno y otro existen o no relaciones y si se da o no una subordinación entre los grupos de ordenamientos, el internacional y los internos"[1].
Es bien sabido que, muchas veces, la norma interna de un Estado puede encontrarse en contraposición con la ley o norma internacional. Distintos autores han indagado sobre la primacía de la norma que ha de ser aplicada en caso de conflicto. La controversia se plantea con base en las teorías del dualismo y el monismo[2].
Las relaciones entre estas dos órdenes jurídicas acarrean numerosos problemas doctrinarios que surgen de la cuestión de saber el tipo de relación que ello mantienen recíprocamente.
La materia fue estudiada exhaustivamente por VERDROSS y por ANZILOTTI posteriormente, que basados en TREPEL, que originariamente estudió el asunto partiendo de la concepción que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son nociones diferentes e independientes que no poseen un área común, originando tres diferencias, entre las dos ordenaciones jurídicas:[3]
1a. Diferencia
Es de "relaciones sociales", en el orden internacional el Estado es el único sujeto de derecho, mientras que en el interno, el hombre aparece como sujeto de derecho;
2a. Diferencia
Es de "fuentes", en las dos ordenaciones jurídicas: el derecho interno resulta de la voluntad única del Estado, y la del derecho internacional es la voluntad colectiva de los Estados que emanan de los Tratados, Leyes y tácitamente de la costumbre internacional.
3a. Diferencia
En lo que se refiere a la "estructura" de las dos ordenaciones jurídicas: el interno está basado en un sistema de "subordinación", en el sistema de "Coordenación", está fundamentado el orden internacional.
Estas diferencias nos llevan a la "Teoría de la Incorporación", por lo tanto para que una norma internacional sea aplicada en la jurisdicción interna del Estado, es necesario que se haga primero su "transformación" en derecho interno, incorporándose a su sistema jurídico. Deduciendo así, la completa independencia de los dos ordenamientos y sin riesgos de entrar en conflictos.

TEORÍA DUALISTA[4]
Fue expuesta principalmente por TRIEPPEL y ANZILOTTI, y sostiene que el derecho interno y el internacional son dos sistemas jurídicos independientes, tanto en su origen como en su campo de aplicación.
TRIEPPEL propugna la separación completa y absoluta de ambos órdenes jurídicos, radicando su distinción fundamental en que mientras el derecho interno está destinado a reglar las relaciones de los individuos de un mismo Estado, el derecho internacional, por el contrario, regula relaciones entre Estados, exclusivamente. De acuerdo con este enfoque, las fuentes de uno y otro derecho serán distintas, ya que mientras el derecho interno tiene como fuente la voluntad única del Estado, la norma internacional encuentra su asidero en el concurso de voluntades, llamado por él Acto-Unión. Tomando en cuenta estas consideraciones, se afirma la existencia de dos órdenes jurídicos separados, sin que ninguno de ellos pueda obstaculizarse.
ANZILOTTI sostiene que, si bien puede haber cierta relación entre el derecho interno y el internacional (reenvío receptivo o material y reenvío no receptivo o formal), se trata de dos órdenes separados. No pueden existir normas internacionales emanadas de las normas internas o viceversa. De suerte que tampoco la ley interna puede ejercer ninguna influencia sobre la obligatoriedad de la ley internacional o lo contrario. De ahí que sea imposible un conflicto entre el derecho internacional y el interno.

Dualismo[5]
Pertenecen a esta escuela los que sustentan la autonomía de los dos ordenamientos jurídicos, con la supremacía del Derecho Internacional en relación a los Estados.
El creador de la denominación "Dualista" fue AL-FRED VERDROSS, seguido después de TRIEPEL, posteriormente el profesor de Viena reconsideró su posición hallando deficiente el vocablo, sustituyendo por "pluralista".

Críticas al Dualismo
a)    El hombre también es sujeto internacional, ya que él mismo tiene derechos y deberes otorgados por el derecho internacional;
b)    El Derecho no es producto de la voluntad del Estado. El voluntarismo no es suficiente para explicar lo obligatoriedad de la costumbre internacional; y
c)    El Derecho Internacional Consuetudinario es aplicado sin dificultades por los tribunales nacionales, sin que por ello sea necesario la "incorporación".

Doctrina dualista[6]
Esta tesis considera el derecho internacional y el derecho interno como dos sistemas de derecho iguales, independientes y separados, que no se confunden y que, por tanto, no se puede decir que exista superioridad de un ordenamiento sobre el otro. Como dice Verdross, se trata de dos órdenes separados, sin que exista subordinación de ninguno de ellos con respecto del otro.
Las normas que emanan de los órganos jurídicos tienen su propio y exclusivo ámbito de validez. Hay diversidad de fuentes y de sujetos, lo que implica que no puede haber en ninguno de los dos sistemas jurídicos una norma obligatoria que emane del otro. Según esta concepción, no puede haber conflictos posibles entre los dos órdenes jurídicos, sino solamente reenvíos del uno al otro. Este reenvío puede ser material o formal, si la referencia de un sistema jurídico al otro implica o no la recepción de las normas en vigencia de este último.
Ahora bien, como los órganos estatales no deben adecuarse al derecho interno, pueden, según Verdross, suceder estas hipótesis: a) actos conformes al derecho interno, pero no al derecho internacional, y b) actos conformes al derecho internacional, pero contrarios al derecho interno. El autor que generalizó esta teoría fue Trieppel, en una obra publicada en el año de 1899.
Este autor, según el tratadista Jiménez de Aréchaga, parte de dos premisas fundamentales. Una, es que el derecho interno y el internacional tienen un fundamento distinto. Mientras que el derecho interno reconoce como fundamento la voluntad de un solo Estado, el derecho internacional tiene como fundamento la voluntad común de los Estados. La otra premisa es la de los distintos sujetos de los respectivos ordenamientos. Mientras en el ordenamiento jurídico interno los sujetos son individuos que se encuentran con respecto al creador del derecho, el Estado, en una relación de subordinación, en el ordenamiento jurídico internacional los sujetos, que son los Estados, se encuentran entre sí en una relación de coordinación. Por tanto, el sistema jurídico interno está regido por el principio de la subordinación, mientras que el internacional está regido por el principio de la coordinación. De estas dos premisas fundamentales extrae Trieppel las consecuencias siguientes: el ordenamiento interno y el internacional son completamente distintos, puesto que poseen fundamento y sujeto diferentes, y no solo distintos, sino además separados, independientes entre sí, pues reglamentan la conducta de sujetos diferentes. De aquí se llega al siguiente corolario: el derecho internacional no puede alcanzar a los individuos; estos permanecen ajenos al ámbito jurídico regulado por este.
Ahora bien, como el derecho internacional no puede alcanzar a los individuos, requiere ser transformado en derecho interno. La obligación del Estado consistiría en dictar una norma de derecho interno que sea conforme a la norma internacional.
Se le ha criticado a la doctrina dualista el que racionalmente no pueden existir dos órdenes igualmente válidos y que la distinción entre los órganos del Estado no se justifica. En efecto, dice que hay ciertos órganos (legislativos y ejecutivos) que pueden ser alcanzados por el derecho internacional, y otros (no gobernantes) que no los pueden cobijar las normas internacionales. Observa Jiménez de Aréchaga, que "esta contradicción no puede justificarse, máxime en la época actual, cuando todos los órganos del Estado, cualquiera que sea su jerarquía, tienen, desde este punto de vista, una situación idéntica".

TEORÍA MONISTA[7]
Según esa concepción, el derecho internacional y el interno forman un solo sistema jurídico y acepta dos modalidades: la primera sostiene la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, y otra que consagra la superioridad del derecho interno sobre el internacional.
La primera tendencia tiene como principal sostenedor a HANS KELSEN, y la segunda a GEORG JELLINEK y demás seguidores de la teoría voluntarista de la autolimitación.
1)    Supremacía del derecho internacional. Dentro de la concepción kelseniana no cabe la contraposición entre el derecho interno y el internacional, por considerárselos como un solo cuerpo dependiente y jerárquico. Es la consecuencia lógica de su "sistema piramidal de normas", que parte del supuesto de que cabe encontrar la base de todo el derecho en "la norma originaria" o internacional y que lleva a afirmar la unidad del derecho. El derecho internacional y el interno no son dos sistemas jurídicos diferentes, sino dos partes de un sistema general único.
KELSEN rechaza la idea de la personalidad del Estado y la considera como una ficción. El Estado es para él "el punto final de imputación", al que deben atribuírsele los actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la condición de persona en virtud de las normas jurídicas internacionales. De ahí que el derecho interno que se aplique dentro del ámbito territorial del Estado se encuentre subordinado al derecho internacional, que fija la competencia del Estado.

2)    Supremacía del derecho interno. En efecto, la teoría de la autolimitación sobre el fundamento del derecho internacional, atrás referida, lleva a admitir la supremacía del derecho interno sobre el internacional, puesto que si la voluntad del Estado es suficiente para crear el derecho internacional, este último sería una especie de "derecho estatal externo". No hay lugar a hablar de relaciones entre el derecho internacional y el interno, como lo sostiene acertadamente ANZILOTTI, sino de relaciones entre dos categorías de normas internas.

Monismo[8]
Esta teoría no acepta la existencia de dos ordenamientos jurídicos autónomos. Esta teoría sustenta la existencia de un único sistema jurídico, habiendo conflictos en la determinación del ejercicio de la supremacía.
El Monismo con precedencia del derecho interno, tiene sus raíces en el Hegelismo, que considera el Estado como poseedor de Soberanía Absoluta, no estando sujeto por lo tanto a ningún otro ordenamiento jurídico que no haya nacido de su propio sistema. En el pensamiento ventilado, el Derecho Internacional no pasa de un 'Derecho Estatal Externo". El Derecho Internacional sería un modelo de derecho aplicable por los Estados en sus recíprocas relaciones.
Los juristas soviéticos defienden la teoría de la Soberanía Absoluta de los Estados, y afirman que el Derecho Internacional sólo será válido si fuese incluido al sistema jurídico nacional. Trabajos jurídicos soviéticos actualmente critican la postura del Derecho Estatal Externo, afirmando que hay un eslabón indivisible entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, y que no puede haber primacía de un derecho sobre otro, y que la fuerza imperativa de la esfera de acción de cada uno es independiente, dando a entender que aceptan ligeramente el "Dualismo".
Críticas
Negar la existencia del Derecho Internacional como derecho autónomo e independiente, reduciendo al Derecho Internacional a un simple derecho estatal. Esta corriente está al margen de una realidad internacional, pues según ella, cualquier tratado internacional no tendría la peremnidad esperada, el primer acto de quiebra constitucional lo tornará sin efecto y acarrearía la caducidad del tratado realizado en el régimen anterior, hecho que no sucede en el orden internacional porque en nombre de la continuidad y la efectividad, el Estado debe ser preservado y obligado a cumplir los tratados concluidos en el régimen anterior.
El Monismo con precedencia del Derecho Internacional es la voz corriente en el mundo contemporáneo no existiendo diferencias entre los dos ordenamientos jurídicos, ya que la propia noción de soberanía debe ser comprendida como relativa, y la dependencia en relación al Derecho Internacional la práctica la consagra. El conflicto entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno no perjudica la unidad del sistema jurídico, así como la Ley, la Constitución no perjudica la unidad estatal. Lo importante es la predominancia del Derecho Internacional como podemos estimar por la práctica internacional, por ejemplo, cuando un Estado promulga una ley conflictante con el orden jurídico internacional, da al Estado perjudicado el derecho de reclamar o postular una reparación, mediante un proceso de responsabilidad internacional.
En los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los tribunales al aplicar un tratado, procuran dar una interpretación de manera a salvaguardar el documento internacional ya en INGLATERRA, cuando una orden jurídica es contraria al tratado se da preferencia a la ley. La Constitución Francesa, en su artículo 54, prevé, si un tratado viola la Constitución no será ratificado, hasta que la Constitución sea reformulada.

Doctrina monista[9]
La concepción monista (Kelsen y Scelle) parte de la base de la unidad del conjunto de normas jurídicas. Se acepta el principio de la subordinación, según el cual todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas las unas a las otras, en un orden rigurosamente jerárquico. Para Verdross, hay dos corrientes doctrinarias: a) monismo con primacía del derecho interno (Erich Kaufmann), por ausencia de una autoridad supraestatal; b) monismo con primacía del derecho internacional (Kelsen, Politis). En esta concepción el derecho interno es subordinado o delegado del derecho internacional. Kelsen es monista y postula la unidad del derecho internacional y el derecho interno dentro de un sistema jurídico que abarque todos los ordenamientos jurídicos positivos. Así mismo, sostiene la primacía del derecho internacional. Dice que este no exige ni puede exigir que lo reconozcan los Estados, y su validez es independiente de tal reconocimiento. Al orden jurídico están sometidos los derechos nacionales, de manera que existe un sistema jurídico universal fundado sobre la primacía del derecho internacional. Este delimita los dominios de validez del derecho interno. El fundamento del derecho internacional no debe buscarse en un orden jurídico nacional; por el contrario, es la validez de los órdenes jurídicos nacionales la que tiene en el derecho internacional su fundamento.
Teorías conciliadoras. Walz dice que el derecho internacional está, pues, mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional tiene vigencia, si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces la responsabilidad internacional del Estado. Esta responsabilidad puede darse tanto por dictar el Estado normas opuestas al derecho internacional como por omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.
Verdross afirma que las leyes estatales contrarias al derecho internacional no son nulas sin más ni más en el orden interno, y que si bien se presentan conflictos entre el derecho internacional y el derecho estatal, no tienen carácter, definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico.
Dahm expresa que el derecho internacional es obligatorio para los Estados, aunque, en principio, llega a los individuos únicamente por medio del derecho estatal: el derecho internacional exige que se cumpla en el derecho interno, pero no dice cómo haya de cumplirse, dejando la elección del camino y de la técnica al derecho nacional.
Otra corriente moderna reconoce entre el derecho internacional y el derecho interno una relación de coordinación jerárquica bajo un orden jurídico común. Según Truyol, este orden común no puede ser otro que el derecho natural. Este autor dice que "La conclusión es que en la esfera internacional una norma de derecho interno contraria al derecho internacional engendra una responsabilidad del Estado, aunque sea la aplicación obligatoria para los órganos y subditos del Estado. En caso de duda, la presunción será en favor del derecho, internacional".

La práctica internacional, Incertidumbre, Actitud de la Jurisprudencia y Actitud del Derecho Público[10]
En la opinión consultiva dada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de los empleados ferroviarios de Dantzig, que habían pasado en este mismo carácter a Polonia, con respecto a un acuerdo celebrado entre dos sujetos de derecho internacional, la Corte admitió la tesis monista al decir que "puede fácilmente admitirse que, según un principio bien establecido de derecho internacional, el acuerdo, siendo un tratado internacional, no puede, como tal, crear directamente derechos y obligaciones para particulares. Pero no puede negarse que el objeto mismo de un acuerdo internacional, conforme a la intención de las partes contratantes, puede ser la adopción por las partes de algunas reglas definidas que creen derechos y obligaciones para los individuos y sean susceptibles de ser aplicadas por los tribunales nacionales". El caso entre Polonia y Dantzig sobre los empleados ferroviarios, puede resumirse así: a) Polonia no quería aplicar un acuerdo que había suscrito ella y Dantzig; b) Polonia invocaba el dualismo, y decía que los tratados producen obligaciones entre Estados contratantes, y para que creen derechos para los individuos que los habitan es necesario que una ley interna así lo disponga; c) Dantzig invocaba la teoría monista, y sostenía que era intención de ambas partes la de que el acuerdo estaba destinado a regir entre los empleados ferroviarios y Polonia. Aseveraba que no hacía falta ley interna que transformara el acuerdo en derecho interno, ya que este regía en virtud de la simple incorporación. Conforme se ha transcrito, la Corte aceptó la tesis monista, es decir, la aplicación directa de los tratados a los individuos, sin necesidad de transformación.
La práctica internacional ha demostrado también que hay normas de derecho internacional que se aplican en el Estado, sin que requieran transformación, esto es, directamente. Por ejemplo, los tratados self-executive se aplican sin necesidad de transformación; igualmente, las costumbres rigen sin necesidad de ella, y casi todos los países aplicaban el régimen de inmunidades diplomáticas sin que hubiera existido ley interna. La doctrina monista es la que prevalece hoy, en el sentido de que las normas de derecho internacional forman parte, así mismo, del derecho interno (incorporación automática). El artículo 25 de la Constitución de Alemania Occidental dice que "Las reglas generales de derecho internacional forman parte del derecho federal. Tendrán precedencia sobre las leyes y crearán derechos y deberes directamente para los habitantes del territorio federal". Esta norma rige en otros países como Austria, y gran parte de la jurisprudencia europea la ha recogido.
Varios son los principios de derecho internacional aplicables en este punto. Los más importantes son los siguientes:
a) Pacta sunt servanda. Este principio lo han reconocido y afirmado tanto la doctrina como la jurisprudencia internacionales. El fundamento jurídico reside en la paz, seguridad y convivencia entre los Estados. La norma de que los Estados deben cumplir los tratados, se encuentra establecida en el preámbulo del Pacto de la Sociedad de Naciones, en el artículo 17 de la Carta de la OEA, en el preámbulo de la Carta de la ONU y en el Pacto de la Unidad Africana. Igual norma se encontraba en el artículo 20 del proyecto de convención sobre el derecho de los tratados de la Universidad de Harvard. Como lo expone Jean Hostert, es un principio de costumbre, justicia, moral y derecho internacional. El Protocolo de Londres de 1871 reafirmó el principio de que ninguna potencia puede modificar obligaciones pactadas sin acuerdo unánime, rechazando la denuncia tácita de los tratados. Respecto del fundamento de este principio, existen dos tesis: 1a) se basa en la voluntad de las partes contratantes, y 2a) es regla superior a la voluntad de los contratantes, ya que es un principio general de derecho internacional.
El principio pacta sunt servanda es una regla independiente del tratado, que es consecuencia de la moral internacional y exigencia de la comunidad internacional. Es una regla preexistente de derecho internacional, reconocida en el preámbulo de la Convención de Viena, al decir que "los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos".
El artículo 26 de la Convención de Viena reconoce una norma de lege lata y no de desarrollo progresivo, ya que se codificó y aceptó por unanimidad. Esta norma dispone: 'Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
b) Principio de la buena fe. El artículo 26 de la Convención de Viena también expresa que los tratados deben ser ejecutados de buena fe. Este principio lo había enunciado ya el artículo 37 de la Convención para el arreglo pacífico de conflictos internacionales de La Haya de 1907 (Art. 13), en el Pacto de la Sociedad de Naciones y en el artículo 2o, parágrafo 2o, de la Carta de la ONU.
El reconocimiento de que el principio de la buena fe es integrante de la norma pacta sunt servanda, fue reafirmado en el asunto de los derechos de los nacionales de Estados Unidos en Marruecos.
Con respecto a las cláusulas de tratados que prohibían la discriminación entre las minorías, la Corte Permanente de Justicia Internacional dijo que las cláusulas debían aplicarse de tal manera que quedara asegurada la ausencia de toda discriminación de hecho como de derecho. En el arbitraje sobre Pesquerías de la Costa Atlántica Norte, el tribunal hace referencia al principio de la buena fe.
El deber de cumplir las obligaciones de buena fe, enunciado en el artículo 2o, parágrafo 2o, de la Carta de la ONU, se subordina al hecho de que hayan sido contraídas de conformidad con la Carta, pues de lo contrario se obtendría resultado no aceptable ni por el derecho ni por la moral. El artículo 13 del proyecto de declaración sobre derechos y deberes de los Estados, preparado por la Comisión en 1949, contiene la siguiente declaración: "Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que derivan de los tratados y otras fuentes del derecho internacional y no puede invocar las disposiciones de su Constitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplir ese deber". El artículo 14 decía que los Estados en sus relaciones deben sujetar su soberanía a la primacía del derecho internacional.

NUESTRA POSICIÓN
Es muy difícil afirmar la existencia de órdenes jurídicos separados e independientes. El derecho interno y el internacional son interdependientes. La práctica demuestra que hay una relación muy estrecha entre ambos sistemas. Un Estado no puede establecer un ordenamiento jurídico interno violando las normas internacionales. No puede un Estado, por ejemplo, despojar de todo derecho a los extranjeros, ni derogar el paso inocente por aguas territoriales. Estas instituciones aparecen como limitaciones internacionales a la actuación del Estado en el ámbito interno. Fenómeno que demuestra la interferencia del orden internacional en el orden interno, y que no existiría de haber una separación absoluta entre uno y otro sistema.
Pero, a su vez, el derecho interno puede tener efectos internacionales. Si un Estado viola en cualquier forma las normas de derecho interno de otros Estados, se hace internacionalmente responsable. Al violar las normas sobre seguridad en el mar territorial de otro, se considera que su responsabilidad internacional está comprometida y que ella nace de la violación de una norma de derecho interno. Hay una relación muy íntima entre el derecho internacional y el derecho interno.
Desde otro punto de vista, el problema de la supremacía entre el derecho interno y el internacional, o viceversa, es también cuestión muy relativa, porque de acuerdo con lo expuesto, el derecho interno puede crear obligaciones internacionales, lo cual no ocurrirá si el derecho interno está subordinado al internacional. El derecho internacional puede establecer limitaciones al derecho interno. Por tanto, tampoco se podrá considerar el derecho internacional como inferior al interno.
Pero no hay duda de que la posición que se adopta a este respecto tiene implicaciones políticas muy serias. Si se acepta la supremacía del derecho internacional sobre el interno, puede llegarse a desconocer importantes normas constitucionales de derecho interno de los Estados. Pero si, por el contrario, se acepta la supremacía del orden interno sobre el internacional, se cae en el peligro de sujetar al capricho de los Estados la existencia del derecho internacional. Es necesario estudiar detenidamente cada caso y evaluar las repercusiones que pueda crear en concreto cada posición adoptada. Además, desde el punto de vista político, quienes aceptan la supremacía del orden interno sobre el internacional se identifican con la soberanía absoluta y sujetan la vigencia del derecho internacional al capricho de los Estados.


 

[1] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 134.
[2] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 13.
[3] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres: Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 60 y 61.
[4] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 13 y 14.

[5] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres: Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 61 y 62.
[6] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 135 y 136.
[7] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 14.
[8] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres: Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 62 y 63.

[9] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 136 y 137.

[10] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 137, 138 y 139.

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