Introducción
El presente trabajo se
enfoca en dar a conocer la relación entre el Derecho Internacional Público y el
Derecho Interno, en el cual de define al Derecho interno como el conjunto de
normas que regulan las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos
con el Estado. El término se usa en contraposición al Derecho Internacional,
que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho
internacional.
Según el estudio existen
diferencias importantes entre ambos, el Derecho interno se caracteriza porque
sus normas con carácter general emanan de instituciones determinadas y se
imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el
contrario, el Derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre
los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación
coactiva del Derecho.
Con este trabajo se trata
de explicar la relación entre normas del Derecho Internacional Público y el
Derecho Interno a través de diversas teorías como son: a) La Teoría Dualista,
es defendida entre otros por Carl Heinrich Triepel, para quien existen dos
órdenes jurídicos totalmente independientes, ya que el Derecho internacional y
el interno tienen fuentes diferentes y tratan de regular distintas realidades.
Por lo tanto, para que el Derecho internacional tenga eficacia en los
ordenamientos estatales debe producirse la recepción de la norma, además
quienes critican esta teoría afirman que las fuentes son las mismas, y lo que
existe es una diferencia en la expresión técnica y que en la práctica muchas de
las normas del Derecho Internacional entran en vigor en el Derecho Interno sin
que sea necesario una transformación de la norma; b) La Teoría Monista, que de
acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho internacional conforman un
sistema único, defienden la unidad esencial de los ordenamientos jurídicos,
implican un principio de subordinación, y en función del mismo se distinguen
dos como Teorías monistas internas o constitucionalistas y Teorías monistas
internacionalistas.
Objetivos
Objetivo
General
Investigar la relación
que existe entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno, las
diferentes teorías que lo estudian, sus críticas, la práctica internacional y
la respectiva jurisprudencia.
Objetivos
Específicos
1.
Identificar
si el derecho internacional y el derecho interno constituyen dos órdenes
jurídicos independientes y separados entre sí, o si forman ramas distintas de
un tronco común.
2.
Conocer
el problema de la jerarquía de los órdenes jurídicos, y averiguar si las normas
de derecho internacional priman sobre las de derecho interno.
RELACIÓN
ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO
El problema de las
relaciones del derecho internacional con el derecho interno ha revestido
importancia excepcional en el orden teórico. Manuel Díez de Velasco plantea el
problema así: "En realidad, dada la existencia de un derecho internacional
que regula las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional, y
unos ordenamientos de los sujetos internacionales, ya que ellos son portadores
de su propio ordenamiento jurídico, es necesario saber si entre uno y otro
existen o no relaciones y si se da o no una subordinación entre los grupos de
ordenamientos, el internacional y los internos"[1].
Es bien sabido que,
muchas veces, la norma interna de un Estado puede encontrarse en contraposición
con la ley o norma internacional. Distintos autores han indagado sobre la
primacía de la norma que ha de ser aplicada en caso de conflicto. La controversia
se plantea con base en las teorías del dualismo y el monismo[2].
Las relaciones entre
estas dos órdenes jurídicas acarrean numerosos problemas doctrinarios que
surgen de la cuestión de saber el tipo de relación que ello mantienen
recíprocamente.
La materia fue estudiada
exhaustivamente por VERDROSS y por ANZILOTTI posteriormente, que basados en
TREPEL, que originariamente estudió el asunto partiendo de la concepción que el
Derecho Internacional y el Derecho Interno son nociones diferentes e independientes
que no poseen un área común, originando tres diferencias, entre las dos
ordenaciones jurídicas:[3]
1a.
Diferencia
Es de "relaciones
sociales", en el orden internacional el Estado es el único sujeto de
derecho, mientras que en el interno, el hombre aparece como sujeto de derecho;
2a.
Diferencia
Es de
"fuentes", en las dos ordenaciones jurídicas: el derecho interno
resulta de la voluntad única del Estado, y la del derecho internacional es la
voluntad colectiva de los Estados que emanan de los Tratados, Leyes y
tácitamente de la costumbre internacional.
3a.
Diferencia
En lo que se refiere a la
"estructura" de las dos ordenaciones jurídicas: el interno está
basado en un sistema de "subordinación", en el sistema de
"Coordenación", está fundamentado el orden internacional.
Estas diferencias nos
llevan a la "Teoría de la Incorporación", por lo tanto para que una
norma internacional sea aplicada en la jurisdicción interna del Estado, es
necesario que se haga primero su "transformación" en derecho interno,
incorporándose a su sistema jurídico. Deduciendo así, la completa independencia
de los dos ordenamientos y sin riesgos de entrar en conflictos.
TEORÍA
DUALISTA[4]
Fue expuesta
principalmente por TRIEPPEL y ANZILOTTI, y sostiene que el derecho interno y el
internacional son dos sistemas jurídicos independientes, tanto en su origen
como en su campo de aplicación.
TRIEPPEL propugna la
separación completa y absoluta de ambos órdenes jurídicos, radicando su
distinción fundamental en que mientras el derecho interno está destinado a
reglar las relaciones de los individuos de un mismo Estado, el derecho
internacional, por el contrario, regula relaciones entre Estados,
exclusivamente. De acuerdo con este enfoque, las fuentes de uno y otro derecho
serán distintas, ya que mientras el derecho interno tiene como fuente la
voluntad única del Estado, la norma internacional encuentra su asidero en el
concurso de voluntades, llamado por él Acto-Unión. Tomando en cuenta estas
consideraciones, se afirma la existencia de dos órdenes jurídicos separados,
sin que ninguno de ellos pueda obstaculizarse.
ANZILOTTI sostiene que,
si bien puede haber cierta relación entre el derecho interno y el internacional
(reenvío receptivo o material y reenvío no receptivo o formal), se trata de dos
órdenes separados. No pueden existir normas internacionales emanadas de las
normas internas o viceversa. De suerte que tampoco la ley interna puede ejercer
ninguna influencia sobre la obligatoriedad de la ley internacional o lo
contrario. De ahí que sea imposible un conflicto entre el derecho internacional
y el interno.
Dualismo[5]
Pertenecen a esta escuela
los que sustentan la autonomía de los dos ordenamientos jurídicos, con la
supremacía del Derecho Internacional en relación a los Estados.
El creador de la denominación
"Dualista" fue AL-FRED VERDROSS, seguido después de TRIEPEL,
posteriormente el profesor de Viena reconsideró su posición hallando deficiente
el vocablo, sustituyendo por "pluralista".
Críticas al Dualismo
a)
El
hombre también es sujeto internacional, ya que él mismo tiene derechos y
deberes otorgados por el derecho internacional;
b)
El
Derecho no es producto de la voluntad del Estado. El voluntarismo no es
suficiente para explicar lo obligatoriedad de la costumbre internacional; y
c)
El
Derecho Internacional Consuetudinario es aplicado sin dificultades por los
tribunales nacionales, sin que por ello sea necesario la
"incorporación".
Doctrina dualista[6]
Esta tesis considera el derecho internacional y el
derecho interno como dos sistemas de derecho iguales, independientes y
separados, que no se confunden y que, por tanto, no se puede decir que exista
superioridad de un ordenamiento sobre el otro. Como dice Verdross, se trata de
dos órdenes separados, sin que exista subordinación de ninguno de ellos con respecto
del otro.
Las normas que emanan de
los órganos jurídicos tienen su propio y exclusivo ámbito de validez. Hay
diversidad de fuentes y de sujetos, lo que implica que no puede haber en
ninguno de los dos sistemas jurídicos una norma obligatoria que emane del otro.
Según esta concepción, no puede haber conflictos posibles entre los dos órdenes
jurídicos, sino solamente reenvíos del uno al otro. Este reenvío puede ser
material o formal, si la referencia de un sistema jurídico al otro implica o no
la recepción de las normas en vigencia de este último.
Ahora bien, como los
órganos estatales no deben adecuarse al derecho interno, pueden, según Verdross,
suceder estas hipótesis: a) actos conformes al derecho interno, pero no al
derecho internacional, y b) actos conformes al derecho internacional, pero
contrarios al derecho interno. El autor que generalizó esta teoría fue
Trieppel, en una obra publicada en el año de 1899.
Este autor, según el
tratadista Jiménez de Aréchaga, parte de dos premisas fundamentales. Una, es
que el derecho interno y el internacional tienen un fundamento distinto.
Mientras que el derecho interno reconoce como fundamento la voluntad de un solo
Estado, el derecho internacional tiene como fundamento la voluntad común de los
Estados. La otra premisa es la de los distintos sujetos de los respectivos
ordenamientos. Mientras en el ordenamiento jurídico interno los sujetos son
individuos que se encuentran con respecto al creador del derecho, el Estado, en
una relación de subordinación, en el ordenamiento jurídico internacional los
sujetos, que son los Estados, se encuentran entre sí en una relación de
coordinación. Por tanto, el sistema jurídico interno está regido por el
principio de la subordinación, mientras que el internacional está regido por el
principio de la coordinación. De estas dos premisas fundamentales extrae
Trieppel las consecuencias siguientes: el ordenamiento interno y el
internacional son completamente distintos, puesto que poseen fundamento y
sujeto diferentes, y no solo distintos, sino además separados, independientes
entre sí, pues reglamentan la conducta de sujetos diferentes. De aquí se llega
al siguiente corolario: el derecho internacional no puede alcanzar a los
individuos; estos permanecen ajenos al ámbito jurídico regulado por este.
Ahora bien, como el
derecho internacional no puede alcanzar a los individuos, requiere ser
transformado en derecho interno. La obligación del Estado consistiría en dictar
una norma de derecho interno que sea conforme a la norma internacional.
Se le ha criticado a la
doctrina dualista el que racionalmente no pueden existir dos órdenes igualmente
válidos y que la distinción entre los órganos del Estado no se justifica. En
efecto, dice que hay ciertos órganos (legislativos y ejecutivos) que pueden ser
alcanzados por el derecho internacional, y otros (no gobernantes) que no los
pueden cobijar las normas internacionales. Observa Jiménez de Aréchaga, que
"esta contradicción no puede justificarse, máxime en la época actual,
cuando todos los órganos del Estado, cualquiera que sea su jerarquía, tienen,
desde este punto de vista, una situación idéntica".
TEORÍA
MONISTA[7]
Según esa concepción, el
derecho internacional y el interno forman un solo sistema jurídico y acepta dos
modalidades: la primera sostiene la supremacía del derecho internacional sobre
el derecho interno, y otra que consagra la superioridad del derecho interno
sobre el internacional.
La primera tendencia
tiene como principal sostenedor a HANS KELSEN, y la segunda a GEORG JELLINEK y
demás seguidores de la teoría voluntarista de la autolimitación.
1)
Supremacía
del derecho internacional. Dentro de la concepción kelseniana no cabe la
contraposición entre el derecho interno y el internacional, por considerárselos
como un solo cuerpo dependiente y jerárquico. Es la consecuencia lógica de su
"sistema piramidal de normas", que parte del supuesto de que cabe
encontrar la base de todo el derecho en "la norma originaria" o
internacional y que lleva a afirmar la unidad del derecho. El derecho
internacional y el interno no son dos sistemas jurídicos diferentes, sino dos
partes de un sistema general único.
KELSEN rechaza la idea de
la personalidad del Estado y la considera como una ficción. El Estado es para
él "el punto final de imputación", al que deben atribuírsele los
actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la condición de
persona en virtud de las normas jurídicas internacionales. De ahí que el
derecho interno que se aplique dentro del ámbito territorial del Estado se
encuentre subordinado al derecho internacional, que fija la competencia del
Estado.
2)
Supremacía
del derecho interno. En efecto, la teoría de la autolimitación sobre el
fundamento del derecho internacional, atrás referida, lleva a admitir la
supremacía del derecho interno sobre el internacional, puesto que si la
voluntad del Estado es suficiente para crear el derecho internacional, este
último sería una especie de "derecho estatal externo". No hay lugar a
hablar de relaciones entre el derecho internacional y el interno, como lo
sostiene acertadamente ANZILOTTI, sino de relaciones entre dos categorías de
normas internas.
Monismo[8]
Esta teoría no acepta la
existencia de dos ordenamientos jurídicos autónomos. Esta teoría sustenta la
existencia de un único sistema jurídico, habiendo conflictos en la
determinación del ejercicio de la supremacía.
El Monismo con
precedencia del derecho interno, tiene sus raíces en el Hegelismo, que
considera el Estado como poseedor de Soberanía Absoluta, no estando sujeto por
lo tanto a ningún otro ordenamiento jurídico que no haya nacido de su propio
sistema. En el pensamiento ventilado, el Derecho Internacional no pasa de un
'Derecho Estatal Externo". El Derecho Internacional sería un modelo de
derecho aplicable por los Estados en sus recíprocas relaciones.
Los juristas soviéticos
defienden la teoría de la Soberanía Absoluta de los Estados, y afirman que el
Derecho Internacional sólo será válido si fuese incluido al sistema jurídico
nacional. Trabajos jurídicos soviéticos actualmente critican la postura del
Derecho Estatal Externo, afirmando que hay un eslabón indivisible entre el
Derecho Internacional y el Derecho Interno, y que no puede haber primacía de un
derecho sobre otro, y que la fuerza imperativa de la esfera de acción de cada
uno es independiente, dando a entender que aceptan ligeramente el
"Dualismo".
Críticas
Negar la existencia del
Derecho Internacional como derecho autónomo e independiente, reduciendo al
Derecho Internacional a un simple derecho estatal. Esta corriente está al
margen de una realidad internacional, pues según ella, cualquier tratado
internacional no tendría la peremnidad esperada, el primer acto de quiebra
constitucional lo tornará sin efecto y acarrearía la caducidad del tratado
realizado en el régimen anterior, hecho que no sucede en el orden internacional
porque en nombre de la continuidad y la efectividad, el Estado debe ser
preservado y obligado a cumplir los tratados concluidos en el régimen anterior.
El Monismo con
precedencia del Derecho Internacional es la voz corriente en el mundo
contemporáneo no existiendo diferencias entre los dos ordenamientos jurídicos,
ya que la propia noción de soberanía debe ser comprendida como relativa, y la
dependencia en relación al Derecho Internacional la práctica la consagra. El
conflicto entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno no perjudica la
unidad del sistema jurídico, así como la Ley, la Constitución no perjudica la
unidad estatal. Lo importante es la predominancia del Derecho Internacional
como podemos estimar por la práctica internacional, por ejemplo, cuando un
Estado promulga una ley conflictante con el orden jurídico internacional, da al
Estado perjudicado el derecho de reclamar o postular una reparación, mediante
un proceso de responsabilidad internacional.
En los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, los tribunales al aplicar un tratado, procuran dar una interpretación
de manera a salvaguardar el documento internacional ya en INGLATERRA, cuando
una orden jurídica es contraria al tratado se da preferencia a la ley. La
Constitución Francesa, en su artículo 54, prevé, si un tratado viola la
Constitución no será ratificado, hasta que la Constitución sea reformulada.
Doctrina monista[9]
La concepción monista
(Kelsen y Scelle) parte de la base de la unidad del conjunto de normas jurídicas.
Se acepta el principio de la subordinación, según el cual todas las normas
jurídicas se encuentran subordinadas las unas a las otras, en un orden
rigurosamente jerárquico. Para Verdross, hay dos corrientes doctrinarias: a)
monismo con primacía del derecho interno (Erich Kaufmann), por ausencia de una
autoridad supraestatal; b) monismo con primacía del derecho internacional
(Kelsen, Politis). En esta concepción el derecho interno es subordinado o
delegado del derecho internacional. Kelsen es monista y postula la unidad del
derecho internacional y el derecho interno dentro de un sistema jurídico que
abarque todos los ordenamientos jurídicos positivos. Así mismo, sostiene la
primacía del derecho internacional. Dice que este no exige ni puede exigir que
lo reconozcan los Estados, y su validez es independiente de tal reconocimiento.
Al orden jurídico están sometidos los derechos nacionales, de manera que existe
un sistema jurídico universal fundado sobre la primacía del derecho
internacional. Este delimita los dominios de validez del derecho interno. El
fundamento del derecho internacional no debe buscarse en un orden jurídico
nacional; por el contrario, es la validez de los órdenes jurídicos nacionales
la que tiene en el derecho internacional su fundamento.
Teorías conciliadoras.
Walz dice que el derecho internacional está, pues, mediatizado por el derecho
interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional
tiene vigencia, si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces
la responsabilidad internacional del Estado. Esta responsabilidad puede darse
tanto por dictar el Estado normas opuestas al derecho internacional como por
omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.
Verdross afirma que las
leyes estatales contrarias al derecho internacional no son nulas sin más ni más
en el orden interno, y que si bien se presentan conflictos entre el derecho
internacional y el derecho estatal, no tienen carácter, definitivo y encuentran
su solución en la unidad del sistema jurídico.
Dahm expresa que el
derecho internacional es obligatorio para los Estados, aunque, en principio,
llega a los individuos únicamente por medio del derecho estatal: el derecho
internacional exige que se cumpla en el derecho interno, pero no dice cómo haya
de cumplirse, dejando la elección del camino y de la técnica al derecho
nacional.
Otra corriente moderna
reconoce entre el derecho internacional y el derecho interno una relación de
coordinación jerárquica bajo un orden jurídico común. Según Truyol, este orden
común no puede ser otro que el derecho natural. Este autor dice que "La
conclusión es que en la esfera internacional una norma de derecho interno
contraria al derecho internacional engendra una responsabilidad del Estado,
aunque sea la aplicación obligatoria para los órganos y subditos del Estado. En
caso de duda, la presunción será en favor del derecho, internacional".
La
práctica internacional, Incertidumbre, Actitud de la Jurisprudencia y Actitud
del Derecho Público[10]
En la opinión consultiva
dada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de los
empleados ferroviarios de Dantzig, que habían pasado en este mismo carácter a
Polonia, con respecto a un acuerdo celebrado entre dos sujetos de derecho internacional,
la Corte admitió la tesis monista al decir que "puede fácilmente admitirse
que, según un principio bien establecido de derecho internacional, el acuerdo,
siendo un tratado internacional, no puede, como tal, crear directamente
derechos y obligaciones para particulares. Pero no puede negarse que el objeto
mismo de un acuerdo internacional, conforme a la intención de las partes
contratantes, puede ser la adopción por las partes de algunas reglas definidas
que creen derechos y obligaciones para los individuos y sean susceptibles de
ser aplicadas por los tribunales nacionales". El caso entre Polonia y
Dantzig sobre los empleados ferroviarios, puede resumirse así: a) Polonia no
quería aplicar un acuerdo que había suscrito ella y Dantzig; b) Polonia invocaba
el dualismo, y decía que los tratados producen obligaciones entre Estados
contratantes, y para que creen derechos para los individuos que los habitan es
necesario que una ley interna así lo disponga; c) Dantzig invocaba la teoría
monista, y sostenía que era intención de ambas partes la de que el acuerdo
estaba destinado a regir entre los empleados ferroviarios y Polonia. Aseveraba
que no hacía falta ley interna que transformara el acuerdo en derecho interno,
ya que este regía en virtud de la simple incorporación. Conforme se ha
transcrito, la Corte aceptó la tesis monista, es decir, la aplicación directa
de los tratados a los individuos, sin necesidad de transformación.
La práctica internacional
ha demostrado también que hay normas de derecho internacional que se aplican en
el Estado, sin que requieran transformación, esto es, directamente. Por
ejemplo, los tratados self-executive se aplican sin necesidad de
transformación; igualmente, las costumbres rigen sin necesidad de ella, y casi
todos los países aplicaban el régimen de inmunidades diplomáticas sin que
hubiera existido ley interna. La doctrina monista es la que prevalece hoy, en
el sentido de que las normas de derecho internacional forman parte, así mismo,
del derecho interno (incorporación automática). El artículo 25 de la
Constitución de Alemania Occidental dice que "Las reglas generales de
derecho internacional forman parte del derecho federal. Tendrán precedencia
sobre las leyes y crearán derechos y deberes directamente para los habitantes del
territorio federal". Esta norma rige en otros países como Austria, y gran
parte de la jurisprudencia europea la ha recogido.
Varios son los principios
de derecho internacional aplicables en este punto. Los más importantes son los
siguientes:
a) Pacta sunt servanda.
Este principio lo han reconocido y afirmado tanto la doctrina como la
jurisprudencia internacionales. El fundamento jurídico reside en la paz,
seguridad y convivencia entre los Estados. La norma de que los Estados deben
cumplir los tratados, se encuentra establecida en el preámbulo del Pacto de la
Sociedad de Naciones, en el artículo 17 de la Carta de la OEA, en el preámbulo
de la Carta de la ONU y en el Pacto de la Unidad Africana. Igual norma se
encontraba en el artículo 20 del proyecto de convención sobre el derecho de los
tratados de la Universidad de Harvard. Como lo expone Jean Hostert, es un
principio de costumbre, justicia, moral y derecho internacional. El Protocolo
de Londres de 1871 reafirmó el principio de que ninguna potencia puede modificar
obligaciones pactadas sin acuerdo unánime, rechazando la denuncia tácita de los
tratados. Respecto del fundamento de este principio, existen dos tesis: 1a) se
basa en la voluntad de las partes contratantes, y 2a) es regla superior a la
voluntad de los contratantes, ya que es un principio general de derecho
internacional.
El principio pacta sunt servanda
es una regla independiente del tratado, que es consecuencia de la moral
internacional y exigencia de la comunidad internacional. Es una regla
preexistente de derecho internacional, reconocida en el preámbulo de la
Convención de Viena, al decir que "los principios del libre consentimiento
y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente
reconocidos".
El artículo 26 de la
Convención de Viena reconoce una norma de lege lata y no de desarrollo
progresivo, ya que se codificó y aceptó por unanimidad. Esta norma dispone:
'Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe".
b) Principio de la buena
fe. El artículo 26 de la Convención de Viena también expresa que los tratados
deben ser ejecutados de buena fe. Este principio lo había enunciado ya el
artículo 37 de la Convención para el arreglo pacífico de conflictos
internacionales de La Haya de 1907 (Art. 13), en el Pacto de la Sociedad de
Naciones y en el artículo 2o, parágrafo 2o, de la Carta de la ONU.
El reconocimiento de que
el principio de la buena fe es integrante de la norma pacta sunt servanda, fue
reafirmado en el asunto de los derechos de los nacionales de Estados Unidos en
Marruecos.
Con respecto a las
cláusulas de tratados que prohibían la discriminación entre las minorías, la
Corte Permanente de Justicia Internacional dijo que las cláusulas debían
aplicarse de tal manera que quedara asegurada la ausencia de toda
discriminación de hecho como de derecho. En el arbitraje sobre Pesquerías de la
Costa Atlántica Norte, el tribunal hace referencia al principio de la buena fe.
El deber de cumplir las
obligaciones de buena fe, enunciado en el artículo 2o, parágrafo 2o, de la
Carta de la ONU, se subordina al hecho de que hayan sido contraídas de
conformidad con la Carta, pues de lo contrario se obtendría resultado no
aceptable ni por el derecho ni por la moral. El artículo 13 del proyecto de
declaración sobre derechos y deberes de los Estados, preparado por la Comisión
en 1949, contiene la siguiente declaración: "Todo Estado tiene el deber de
cumplir de buena fe las obligaciones que derivan de los tratados y otras
fuentes del derecho internacional y no puede invocar las disposiciones de su
Constitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplir ese deber".
El artículo 14 decía que los Estados en sus relaciones deben sujetar su
soberanía a la primacía del derecho internacional.
NUESTRA
POSICIÓN
Es muy difícil afirmar la
existencia de órdenes jurídicos separados e independientes. El derecho interno
y el internacional son interdependientes. La práctica demuestra que hay una
relación muy estrecha entre ambos sistemas. Un Estado no puede establecer un
ordenamiento jurídico interno violando las normas internacionales. No puede un
Estado, por ejemplo, despojar de todo derecho a los extranjeros, ni derogar el
paso inocente por aguas territoriales. Estas instituciones aparecen como
limitaciones internacionales a la actuación del Estado en el ámbito interno.
Fenómeno que demuestra la interferencia del orden internacional en el orden
interno, y que no existiría de haber una separación absoluta entre uno y otro
sistema.
Pero, a su vez, el
derecho interno puede tener efectos internacionales. Si un Estado viola en
cualquier forma las normas de derecho interno de otros Estados, se hace
internacionalmente responsable. Al violar las normas sobre seguridad en el mar
territorial de otro, se considera que su responsabilidad internacional está
comprometida y que ella nace de la violación de una norma de derecho interno.
Hay una relación muy íntima entre el derecho internacional y el derecho
interno.
Desde otro punto de
vista, el problema de la supremacía entre el derecho interno y el
internacional, o viceversa, es también cuestión muy relativa, porque de acuerdo
con lo expuesto, el derecho interno puede crear obligaciones internacionales,
lo cual no ocurrirá si el derecho interno está subordinado al internacional. El
derecho internacional puede establecer limitaciones al derecho interno. Por
tanto, tampoco se podrá considerar el derecho internacional como inferior al
interno.
Pero no hay duda de que
la posición que se adopta a este respecto tiene implicaciones políticas muy
serias. Si se acepta la supremacía del derecho internacional sobre el interno,
puede llegarse a desconocer importantes normas constitucionales de derecho
interno de los Estados. Pero si, por el contrario, se acepta la supremacía del
orden interno sobre el internacional, se cae en el peligro de sujetar al
capricho de los Estados la existencia del derecho internacional. Es necesario
estudiar detenidamente cada caso y evaluar las repercusiones que pueda crear en
concreto cada posición adoptada. Además, desde el punto de vista político,
quienes aceptan la supremacía del orden interno sobre el internacional se
identifican con la soberanía absoluta y sujetan la vigencia del derecho
internacional al capricho de los Estados.
[1] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 134.
[2] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 13.
[3] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres:
Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 60 y 61.
[4] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 13 y 14.
[5] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres:
Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 61 y 62.
[6] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 135 y
136.
[7] Derecho Internacional Pùblico. Enrique Gaviria Lièvano, Sexta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A., Bogotà Colombia, 2005. Pàg 14.
[8] Derecho Internacional Pùblico. Oscar B. Llanes Torres:
Instrumento de las Relaciones Internacionales. 1993. Pàg. 62 y 63.
[9] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 136 y
137.
[10] Derecho Internacional Pùblico. Marco Gerardo Monroy Cabra, Quinta
Ediciòn actualizada editorial Temis, S.A.,Bogotà Colombia, 2002. Pàg. 137, 138
y 139.
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