INTRODUCCIÓN
La presente investigación trata sobre la responsabilidad Internacional; y se basa en las obligaciones y los supuestos en que sea el Estado el responsable de la violación u obstaculización de los derechos constitucionales, en donde los demás estados tienen el derecho de activar los mecanismos legales de control del poder de los Estados firmantes, para evitar los abusos y la impunidad de las autoridades Estatales; siendo estos parte de acuerdos, convenciones internacionales firmantes. Es por ello, que a través del contenido de esta investigación, se brinda un panorama general acerca de la figura de la responsabilidad: su vigencia, campo de aplicación, eficacia, positividad y conveniencia, en la "Ejecución de las Resoluciones que determinan la Responsabilidad Internacional", Iniciamos nuestra investigación conscientes de su complejidad; a pesar de ello, podemos afirmar, que en la medida en que entramos en detalle del mismo podemos hacer ciertas valoraciones en lo que respecta a las iniciativas que tiene el Estado para velar porque todos los salvadoreños gocen de tranquilidad, paz social y que por lo menos tengan las condiciones mínimas de supervivencia las cuales de antemano se establecen en la carta Magna.
A nuestros apreciables lectores les
instamos a que lean detenidamente el contenido de tan importante investigación
ya que en ella encontrarán una rica gama de conocimientos que son parte del
acontecer diario de nuestro querido país así como se observará la evolución histórica de algunos Estados con los cuales
se ha tenido una representatividad o
armonía recíproca; suscitando los roles
que ha tenido el Estado y de los
diferentes entes que lo regulan. También observaremos la forma como se tratan
los asuntos internacionales cuando entran en conflicto con la ley; es por ello
que traemos a ustedes este aporte, que
reúne los conocimientos de nuestros legisladores
que de una u otra forma han ayudado a conformar una convivencia con los países
hermanos así, como con otros países del mundo que se han establecido relaciones
reciprocas.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
·
Analizar el contenido de las leyes, en cuanto a la
Responsabilidad Internacional;
basándonos en contenidos doctrinarios.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
·
Observar
el cumplimiento de la responsabilidad
Internacional y los límites con los que se encuentra en la actualidad.
·
Analizar
el punto de vista de algunos expertos en derecho internacional, y así crear
nuestras propias conclusiones.
LA RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL
Nociones generales sobre la
responsabilidad internacional del estado.
Concepto
La responsabilidad internacional surge cuando un
estado u otro sujeto de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión,
viola una obligación del derecho internacional.
En
el caso de la acción se trata de la infracción de una prohibición jurídico
internacional, y en el caso de la omisión, el no cumplimiento de un imperativo
jurídico internacional.
La
responsabilidad jurídica internacional no implica que se haya producido un daño
económico, pues puede producirse perjuicio a un estado aun si no hay daño
material alguno.
El
estado al cual es imputable un acto ilícito según el derecho internacional,
debe reparación al estado contra el cual fue cometido ese acto.
La corte internacional de justicia ha expresado que
cuando la cuestión de la responsabilidad internacional “se contesta en sentido afirmativo, resulta
que se debe una compensación como consecuencia de la afirmación de la responsabilidad”.
La responsabilidad internacional del estado se puede
configurar por lesión directa de los derechos de un estado y también por un
acto u omisión ilegal que causa daño a
un extranjero.
Se ha dicho que la responsabilidad internacional es
siempre una relación de estado a estado, pero nada obsta a que otros sujetos de
derecho internacional incurran en responsabilidad internacional por violación
de obligaciones internacionales. La corte permanente de justicia internacional expreso “tratándose de un acto
imputable al estado y contrario a los derechos convencionales de otro estado,
se establece directamente la responsabilidad internacional en el plano de las
relaciones entre esos estados.
En la actualidad se acepta la responsabilidad penal
individual por un hecho internacionalmente ilícito.
Se esta estudiando la responsabilidad penal de los
estados. En un documento sometido a la comisión de Derecho Internacional por el
profesor Arangio Ruiz ,se sostiene que los estados cometen ,junto con
infracciones que se pueden calificar de ordinarias o civiles ,otras
infracciones que se pueden clasificar de criminales .Un Estado Criminal es mas
peligroso que un individuo criminal. Frente a crímenes internacionales de los
estados, los demás estados reaccionan con medidas como la ocupación militar, el
desmantelamiento de industrias ,los desplazamientos de población , secuestro o
confiscación de activos , sanciones , económicos,etc.
Hay otros autores que no admiten la responsabilidad
penal internacional de los Estados.
La responsabilidad internacional puede ser directa si
existe incumplimiento directo del estado a sus obligaciones internacionales, o
indirecta si un estado asume la responsabilidad de una violación de un derecho
internacional cometida por otro estado.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
Los elementos de la responsabilidad internacional,
según Max Sorensen, son los siguientes:
1) Existencia de acto u omisión que viole una
obligación consagrada por una regla de derecho internacional vigente entre el
estado responsable del acto u omisión y el estado perjudicado por dicho acto u
omisión .
2) El acto ilícito debe ser imputable al estado.
3) Debe haber producido un perjuicio o un daño o un
acto ilícito.
Según Luz Estela
Tobón podemos decir que, La responsabilidad es un principio de derecho
internacional reconocido por la
costumbre internacional, la doctrina,
la jurisprudencia internacional, y en ciertos puntos trata de integrase
en la normatividad internacional. Es un derecho en formación donde todavía hace
falta tipificar claramente las actuaciones ilícitas de los estados para
diferenciar cuando se está frente a un ilícito internacional o cuando estamos
frente a un crimen internacional.
Esta se refiere a la
responsabilidad que con lleva un país para con sus agentes que se encuentra en
otro, Y comete una violación contra el Estado este debe de responder por
ellos y por los actos ilícitos que haya cometido para que se repare el daño.
Es una institución por la cual,
cuando se produce una violación del derecho internacional, el Estado que ha
causado esa violación debe reparar el daño material (reparación) o moral
(satisfacción) causado a otro o a otros Estados.
1.1 EXISTENCIA DEL DAÑO;
RESPONSABILIDAD POR FALTA.
Según Gaviria Liévano: la noción de
responsabilidad internacional del estado tiene doble importancia una jurídica y
otra política, jurídica porque esta noción encierra la parte vertebral del
derecho internacional y política porque ella vino a reemplazar las vías de hecho
a que acudían antiguamente los estados para hacer efectivas sus pretensiones,
siempre se viola por acción o por omisión un deber establecido en cualquier
regla de derecho internacional, automáticamente surge una relación jurídica
nueva
Según este mismo autor,
el concepto de responsabilidad objetiva el estado es responsable por el solo
hecho de infligirse un daño a la persona o bien del extranjero o haber violado
las normas del derecho internacional, pues basta probar que haya causado un
daño y que exista un nexo de causalidad entre el daño y el agente y que haya
violación de una norma de derecho internacional, para que haya responsabilidad
subjetiva no basta únicamente, de que se haya causado el daño y que exista el
nexo de causalidad sino que el daño se causo a base de la acción culposa o
dolosa de los órganos del estado, es necesario probarlo que los agente u
órganos del estado actuaron de manera negligente es decir sin haber previsto lo
previsible (culpa) o actuando con la intención (dolo).
Según este mismo
autor: los elementos para la responsabilidad son primero: la existencia de un acto u omisión que viole una obligación prevista en
una norma internacional vigente entre el estado responsable del acto u
omisión y este estado perjudicado por tal acto u omisión, segundo: el acto ilícito debe ser imputable al estado
como persona jurídica y tercero: debe
haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia del acto ilícito.
No obstante, el daño no ha sido ahora
incorporado en ninguno de los proyectos de codificación sobre la materia
elaborados por la comisión internacional (CDI). El requisito del daño es en
realidad una expresión del principio jurídico fundamental que prohíbe que nadie
tiene acción sin un interés de carácter jurídico, es siempre el elemento que
autoriza a un estado en particular a formular, una reclamación contra otro y a
pedir reparación, en cambio, sin probar un daño o perjuicio va a ser muy
difícil que prospere una real reparación o indemnización.
FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.-
Se ha llegado a la limitación
de dos teorías:
a).- la teoría de la falta, o
de la violación del Derecho, en su forma más matizada
b).- la teoría de la
responsabilidad objetiva, o del riesgo, en una forma también más matizada, la
primera la violación de un derecho para fundar la responsabilidad, y limitando
la segunda el fundamento de la responsabilidad a la simple existencia de un
daño.
RESPONSABILIDAD POR FALTA;
LA TEORÍA DE LA FALTA.-
La RESPONSABILIDAD DE UN ESTADO
se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, que viole
por acción u omisión una norma de Derecho internacional. Savatier habla
de un "deber general de no dañar a los otros"; la teoría de la
falta, cuyo origen se remonta a Grocio, introducía un elemento psicológico al
establecer que además de violación de la norma de Derecho internacional debe
haber voluntariedad por parte del que lo comete, es decir, que el mero nexo
causal entre la violación y el agente no es suficiente, se necesita también que
"resulte de su libre determinación".
1.2 RESPONSABILIDAD OBJETIVA;
LA TEORÍA DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.-
La teoría de la falta es demasiado estrecha, y no llena
completamente las exigencias de la práctica internacional, de ahí que haya
intentado ampliar su contenido, siguiendo para ello dos caminos, como señala
Clyde Eagleton: uno incluyendo nuevos campos de responsabilidad mediante la
ampliación de la idea de la falta, y el otro haciendo la responsabilidad
puramente objetiva. La responsabilidad objetiva encontró su primera
aplicación, en el campo del Derecho interno, y no comienza a ser aceptada en el
Derecho internacional más que en época relativamente reciente; trata de
despojar la responsabilidad de todo elemento subjetivo.
Dentro de esta teoría de la
responsabilidad objetiva podemos distinguir, entonces, los siguientes elementos
de la responsabilidad internacional:
a).-Que un daño hay sido
causado
b).-Que exista un nexo causal
entre el daño y el agente
c).-Que haya violación de una
norma jurídica internacional
Según Luz Estela
Tobón: Derecho internacional contemporáneo RESPONSABILIDAD OBJETIVA La responsabilidad internacional se maneja
dentro de la tesis de la responsabilidad objetiva: El hecho ilícito hace
responsable al estado como simple relación de causa a efecto (nexo de
causalidad). La responsabilidad ha de derivarse de la obligación reciproca dada
como garantía de las buenas relaciones internacionales; alejándose así de una
visión subjetiva, que plantearía la necesidad de demostrar en cada caso la
culpa o negligencia del estado como sujeto activo. Todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito
genera daño; Para insistir
que el daño es un elemento en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar
la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado
implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Así ha de entenderse
que la lesión o daño material no constituye un elemento de la responsabilidad
internacional del estado, en tanto está implícito legalmente dentro de
cualquier hecho ilícito. La
lesión o daño dentro de la doctrina mayoritaria se ha presentado como un
elemento no necesario Ejemplo: Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional
no exige la concurrencia de un daño para valorar un hecho u omisión como
ilícitos. Es la contravención al ordenamiento la que se comprende como ilícita.
Recientemente se habla de Responsabilidad por hechos no ilícitos
donde se valora es el daño, no la violación de la norma Si bien no corresponden a
una actitud ilícita, si comprometen una lesión o peligrosidad para el estado
que desempeña un papel pasivo en la relación de responsabilidad. Se basa implícitamente en un principio de Derecho
Internacional: la obligación de los
Estados de adoptar las medidas necesarias para que no se produzca el daño.
La responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de
esta obligación, más que del daño en sí. Se desprende de las actividades ultra
peligrosas, y esencialmente como respuesta a temas relacionados al medioambiente busca responsabilizar a los estados por actos que
entrañan por su propia naturaleza grandes riesgos transfronterizo.
Situaciones como el manejo, creación y pruebas de armas nucleares y/o
biológicas, que si bien no generan un daño directo sobre un sujeto de derecho
internacional, afectan imperativos fundamentales de competencia internacional.
1.2.1 REPONSABILIDAD DEL ESTADO CON ACTOS ADMININISTRATIVOS
El órgano ejecutivo compromete la
responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se
cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de
detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por
las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado
por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales;
cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
1.2.2 ACTOS JURISDICCIONALES
Los actos provenientes del poder
judicial también generan responsabilidad por violación a una norma de derecho
internacional, una sentencia que se declare inadmisible, o que sea contraria,
también que se dé la denegación de justicia. La hay cuando un extranjero no
haya tenido acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos o cuando ha
habido una demora indebida o inexcusable para dictar sentencia, es decir cuando
no ha habido un ejercicio de su jurisdicción.
1.2.3 ACTOS LEGISLATIVOS
El órgano legislativo puede comprometer la
responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional,
o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones
internacionales.
1.2.4 ACTOS PARTICULARES
Salvo el supuesto de personas que
actúen por cuenta del Estado, o que ejerzan de hecho prerrogativas de poder
público en defecto de las autoridades oficiales, los actos de los particulares
no se consideran como actos del Estado, o efectos de determinar la posible
responsabilidad internacional de este.
No se considera
imputable al Estado el comportamiento de una persona o grupo que no actúen por
cuenta del Estado.
Ahora bien, un
Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por actos de
particulares contrarios al DI si el Estado en cuestión no prestó la debida
diligencia para reprimirlos y sancionarlos. En estos supuestos, el Estado
incurrirá en responsabilidad int por incumplir la obligación internacional de
proteger en el interior de su territorio los Derechos de otros Estados.
Tampoco son
atribuibles a un Estado territorial los actos cometidos por un movimiento
insurreccional, salvo que tal movimiento triunfe. Igualmente en este caso, el
Estado sólo respondería por la omisión de la debida diligencia respecto a su
vigilancia, prevención y represión.
1.3 EXONERACION DE LA
RESPONSABILIDAD
1.3.1 FUERZA MAYOR
Respecto a la fuerza mayor: El
artículo 23 se refiere en los siguientes términos, primero: la ilicitud del
hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional
de ese estado queda excluida si ese hecho se debe a un fuerza mayor, es decir a
un fuerza irresistible a un
acontecimiento imprevisto, ajeno al control del estado, que hacen materialmente
imposible en las circunstancias , el caso cumplir con la obligación, segundo:
el párrafo 1 no es aplicable si: la situación de fuerza mayor se debe,
únicamente o en combinación con tres factores al comportamiento del estado que
la invoca o el estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación.
[Es de destacar que en el artículo transcrito la comisión ha subsumido la
figura del caso fortuito en la de fuerza mayor] Ejemplos: aeronaves de un
estado que por avería, pérdida de control del aparato o tempestad penetran en
el espacio aéreo de otro estado sin autorización, casos de arribada forzosa en
la navegación marítima, tratamiento de la persona o de los bienes de
extranjeros impago de una deuda de estado.
1.3.2 ESTADO DE NECESIDAD
Respecto al estado de necesidad: en
el artículo 25 se refiere: primero: ningún estado puede invocar al estado de
necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté
conformidad con una obligación internacional de este estado menos que de ese
hecho: sea el único modo para el estado de salvaguardar un interés esencial
contra un peligro grave e inminente y no afecte gravemente a un interés
esencial del estado o de los estado con relación a los cuales exista la
obligación o de la comunidad internacional en su conjunto, segundo: en todo
caso ningún estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión
de la ilicitud si: la obligación internacional de que se trate excluye la
posibilidad de invocar el estado de necesidad o el estado ha contribuida a que
se produzca el estado de necesidad ejemplo:
cuando se necesite salvar vidas humanas, para la supervivencia de una parte de
su población.
1.3.3 EL ENDOSO DE LA
RECLAMACION
1.3.4 NACIONALIDAD DEL
RECLAMANTE
1.3.5 AGOTAMIENTO DE LOS
RECURSOS INTERNOS
1.3.6 CONDUCTA DEL RECLAMANTE
1.4 EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD, LA REPARACION Y
NATURALEZA JURIDICA
Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una
violación del Derecho internacional, nace para el Estado culpable de ella la
obligación de reparar; puede presentarse de dos formas:
a).- cuando se trata de
un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la
"reparación"
b).- si se trata de un
daño moral (insultos al Estado o sus símbolos representativos)
La reparación debe tender al
restablecimiento completo del "statu quo" o puede terminarse mediante
el pago de una suma de dinero esta sólo procede cuando se haya producido un
daño de carácter económico, el sistema de las multas pecuniarias no se
encuentra establecido en el Derecho internacional, y cuando un Estado debe
pagar una suma determinada se entiende que es para indemnizar al otro Estado
pro los daños y perjuicios sufridos, sin que la suma pueda exceder de ellos
para adquirir el carácter de multa.
1.5 CONVENIOS YTRATADOS SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL.
Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3
de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27
Preámbulo
Los Estados partes
en el presente Pacto,
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que
estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que,
con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que
se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,
Considerando que la
Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que
el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los
derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los
artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de
sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Los países en
desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres
igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible
con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el
bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o
libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la
prevista en él.
2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho.
2. Entre las
medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la
orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas
y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las
libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:
a) Una remuneración
que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario
equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto;
b) La seguridad y
la higiene en el trabajo;
c) Igual
oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
Artículo 8
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de
toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y
proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de
los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas
a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de
los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de
huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente
artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales
derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado.
3. Nada de lo
dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder
a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y
mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social.
3. Se deben adoptar
medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en
los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo
normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites
de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados
Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda
persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los
métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una
distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños;
b) El mejoramiento
en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y
el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de
otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La enseñanza
superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse
o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e) Se debe
proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de
la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente
las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo
dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte
en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya
podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años,
un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria
y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la
vida cultural;
b) Gozar de los
beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de
la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
2. Entre las
medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para
la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones
científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta
parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos
realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el
mismo.
2. a) Todos los
informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme
a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario
General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos
especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos,
enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros
de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes
de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos
organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al
programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados
Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes
podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de
cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la
información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a
algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir
dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las
atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social
podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación
por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán
contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con
ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo
Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su
estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda,
los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los
artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que
presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes
en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán
presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación
de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal
recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos
Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo
Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General
informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen
de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los
organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos
realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el
presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo
Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados
que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los
informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas
entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la
conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la
aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes
en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional
destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el
presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia
técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar
consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición
del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a
que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición
del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de
todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente
Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
el presente Pacto.
2. El presente
Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones
del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al
menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas
entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 30
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que
entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y
la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
29.
Artículo 31
1. El presente
Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 26.
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor:
23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que
han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Los Estados Partes
en el presente Pacto,
Considerando que,
conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que
estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que,
con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la
Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que
el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los
artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de
sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición
precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y
2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado
Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en
que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su
aplicación
Artículo 5
1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él.
2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. El derecho a la
vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en
que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por
los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el
momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia
definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la
privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que
nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de
las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio.
4. Toda persona
condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la
pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá
la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de
edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este
artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para
demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará
sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie estará
sometido a servidumbre.
3.
a) Nadie será
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso
precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los
países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de
prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de
trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán
como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o
servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente
de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o
de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre
en libertad condicional;
ii) El servicio de
carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se
opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio
impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de
la comunidad;
iv) El trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada
a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o
en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que
sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que
haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.
Artículo 10
1. Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas
no condenadas;
b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será
encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que
se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona
tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que
se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo
asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente
por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada
sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado
sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la ley.
6. Cuando una
sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado
haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una
pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley,
a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Artículo 16
Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda
en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el
derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona
tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de
tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna
disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas
que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal
manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no
podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene
derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) Votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas
son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en
que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá
un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá
de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará
compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán
ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de
derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de
algunas personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del
Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del
Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan
las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por
los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas
serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona
podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos
cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se
trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el
artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito
a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el
Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes
que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente
Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de
los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el
presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la
Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no
podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección
del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los
principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del
Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el
párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve
miembros.
2. Las elecciones
que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos
precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás
miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de
muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea
efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara
una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que
ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la
declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo
notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales,
para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente
Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del
Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad
con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que
dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del
Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del
presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la
Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su
primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
3. El Comité se
reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en
funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública
del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité
establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas,
que:
a) Doce miembros
constituirán el quórum;
b) Las decisiones
del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en
el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de
un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto
a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo,
cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los
informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los
transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las
dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité,
podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las
partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité
estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto.
Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a
los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y
Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de
los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados
Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que
se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al
presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas
en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son
presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado
Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de
dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres
meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una
explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al
respecto.
b) Si el asunto no
se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de
seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá
derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado.
c) El Comité
conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se
han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las
disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición
de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto
que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que
se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información
pertinente.
g) Los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación
mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado
a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a
una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las
actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados.
En cada asunto, se
enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado
Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1.
a) Si un asunto
remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de
los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los
Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la
Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente
Pacto.
b) La Comisión
estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se
ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los
miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por
el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de
dos tercios.
2. Los miembros de
la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de
los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente
Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en
el artículo 41.
3. La Comisión
elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de
la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en
cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el
Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría
prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se
establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información
recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
7. Cuando la
Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un
plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo,
presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los
Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión
no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su
informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del
asunto;
b) Si se alcanza
una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza
una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de
las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá
también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales
hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de
la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados
notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la
recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las
disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas
en el artículo 41.
9. Los Estados
Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la
Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las
Naciones Unidas.
10. El Secretario
General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de
los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del
Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones
de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los
procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes
recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad
con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición
del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a
que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición
del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de
todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente
Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
el presente Pacto.
2. El presente
Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones
del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al
menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas
entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales
enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 52
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que
entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y
la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
51.
Artículo 53
1. El presente
Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 48.
Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966
Entrada en vigor:
23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9
Los Estados Partes
en el siguiente Protocolo,
Considerando que
para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación
de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos
establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para
recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte
en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos
que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados
en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un
Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los
recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una
comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité
considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del
Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo
dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del
que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de
seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que
eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité
examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el
individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no
examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado
de que:
a) El mismo asunto
no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo ha
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta
norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité
presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá
en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un
resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se
logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho
de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por
otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo
los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente
Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la
entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones
del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado
Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un
tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas
entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado
Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se
hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2,
antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente
de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas,
ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que
entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9,
la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
11;
c) Las denuncias
recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo
a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del Pacto.
Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado
a abolir la pena de muerte
Aprobado y
proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de diciembre de
1989
Los Estados Partes
en el presente Protocolo,
Considerando que la
abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y
desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando el
artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de
diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,
Observando que el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a
la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha
abolición es deseable,
Convencidos de que
todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas
un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de
contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la
pena de muerte,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará
a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente
Protocolo.
2. Cada uno de los
Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de
muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá
ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada
en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la
aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una
condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de
guerra.
2. El Estado Parte
que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte
que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte
que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes
en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al
Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información
sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los
Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del
artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y
considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del
presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la
adhesión.
Artículo 5
Respecto de los
Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la
competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará
extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento
de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de
disposiciones adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de
formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el
derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no
estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.
Artículo 7
1. El presente
Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente
Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada
Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones
del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas,
comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del
presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
deja tu comentario, es muy importante tu opinion