EL AUTO DE PAREATIS
Es
una fórmula jurídica que responde a la necesidad de dar seguridad
jurídica a los derechos, reconocidos procesalmente por autoridad
jurisdiccional en un país diferente al nuestro (El Salvador)
Ocurre
que la ley, tanto la sustantiva, como la adjetiva, tienen un carácter
territorial, que le es otorgado en virtud de la soberanía de las
naciones. Por eso, las resoluciones dictadas por los jueces están
limitadas a las fronteras del país en que han sido pronunciadas.
En
términos sencillos, tenemos una sentencia firme y pasada en autoridad
de cosa juzgada y un principio universal llamado Autrefois acquit (Non
bis in idem) y necesitamos que la aludida sentencia, sea aplicada en un
país diferente a aquel en que fue pronunciada, pero sus efectos legales
se han quedado limitados allá, en su país de origen.
Es
entonces que surge la necesidad de solicitar a la autoridad competente,
permiso para darle vida legal a esa resolución, como si hubiese sido
pronunciada por un tribunal acreditado en El Salvador.
Se
trata de una solicitud de EXEQUATUR, y la autoridad a quien va dirigida
es la Corte Suprema de Justicia, en pleno, según el Art. 182 No 4 de la
Constitución de la República.
Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
…
4ª.
Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para
la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros…
Ahora
bien las sentencias pronunciadas en países extranjeros tienen en El
Salvador la fuerza que a ese efecto establecen los tratados respectivos.
Entonces,
se tiene un reconocimiento constitucional, que le da validez al auto de
pareatis, regulación en la legislación internacional y remisión en la
legislación secundaria…
Por
lógica debe haber alguien interesado en que la sentencia extranjera sea
aplicada en El Salvador… usualmente se tratará de alguien que ha sido
parte en el litigio y no será extraño que precisamente sea quien resultó
victorioso por la sentencia a aplicar.
Dentro
de los requisitos, de forma y de fondo, para que la solicitud de
EXEQUATUR sea admisible, están: La presentación de documentos originales
y además, una copia adicional.
EXEQUÁTUR EN EL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
El
Art. 28 # 1 del Código Procesal Civil le atribuye exclusivamente a la Sala de
lo Civil, el conocimiento de: Los procesos de exequátur.
En
el Libro Quinto (CPCM) habla de la Ejecución Forzosa, en los artículos 555,
556, 557 y 558… podemos deducir varias cosas, entre ellas:
I)
Que las resoluciones judiciales extranjeras que ponen fin a un proceso, si son
reconocidos en El Salvador, también son títulos de ejecución; (Art. 555)
II)
Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al
reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El Salvador,
dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes
requisitos:
1º.
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de
jurisdicción internacional.
2º.
Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución,
hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que
se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le
hubiese notificado legalmente la resolución.
3º.
Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas
por la ley nacional.
4º.
Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público
del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga
sea lícito en El Salvador.
5º.
Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia
ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.
Art.
556
III)
Quién tiene competencia para el reconocimiento de las sentencias, otras
resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero es
competente SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Esta es una
reforma que puso en armonía al Art. 557 con el Art. 28 del Código Procesal
Civil y Mercantil, ya que al momento de entrar en vigencia, dicho código, el
citado artículo 557 otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia, tal
y como sucedía en el viejo código de procedimientos civiles.
IV)
El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese… que
pareciera ser, sin la comparecencia por medio de procurador, no obstante, en
relación con el Art. 67 (CPCM), que literalmente impone lo contrario en todos
los procesos civiles y mercantiles, sin distinciones, cuando dice que: “En los
procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador,
nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo
concurso no se le dará trámite al proceso.”
V)
Que de la solicitud, se tiene que dar audiencia a la parte contraria, emplazándola
ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos…
VI)
Se permite aportar pruebas, en cuyo caso, se abrirá un plazo probatorio.
VII)
Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la
Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y
otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de
diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento.
VIII)
Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en
audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y
concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior.
IX) Contra las
sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.
Y probablemente, lo más importante, que la Sala de lo Civil, debe resolver, dentro del plazo de diez días... Art. 558 Inc. 3 CPCM
Y probablemente, lo más importante, que la Sala de lo Civil, debe resolver, dentro del plazo de diez días... Art. 558 Inc. 3 CPCM
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