Improponibilidad de la demanda. Uso o abuso por parte de los Jueces
Esta opinión que ahora comparto,
responde a la necesidad no solo personal, sino de un buen numero de
colegas que venimos desde hace ya un buen tiempo, siendo testigos de
cómo muchos de los nuevos jueces de lo Civil y Mercantil han venido
practicando en cuanto a declarar la improponibilidad de demandas, con
equivocados criterios jurídicos, debidos quizá en buena parte a
desconocimiento, falta de experiencia, y algunos, para simplemente
desahogarse carga laboral, saturando a los litigantes, de apelaciones
que deben interponerse contra dichas resoluciones, para que las CAMARAS
DE SEGUNDA INSTANCIA, en la enorme mayoría de los casos revoquen tales
desaciertos, por no estar precisamente dictadas conforme a derecho
Para ello entonces, debe tenerse
presente, primeramente, que dice la norma legal al respecto. Veamos
pues que el art. Art. 277 CPCM señala literalmente: “- si, presentada la
demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir
que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta
de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará
la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión.”
Teniendo en cuenta su texto,
entonces pensemos, como debería explicarse esta figura. Para ello sin
que pretendamos hacer un abordaje teórico magistral- que para nada es el
objeto- digamos que una demanda se entiende IMPROPONIBLE, es decir, aquella que lo sea objetiva o subjetivamente inatendible. En
otras palabras, cuando resulta manifiesto que los hechos en que se
funda la pretensión constructiva de la causa de pedir, considerados en
abstracto, no son idóneos para obtener una decisión favorable en sentencia; o cuando la vía encauzada para su reclamo es incorrecta; y/o cuando la parte que demanda ó aquella contra quien se demanda, no son las que deben estar legitimadas procesalmente hablando
de manera activa o pasiva en el proceso; por carecer del interés para
ello, o por manifiesta ausencia de legitima parte contraria. Como ya
arriba señalamos, nuestro nuevo Código Procesal Civil y Mercantil
enuncia los motivos de improponibilidad, aunque esa no es una lista
cerrada de causas, pero si engloba de manera general, los motivos
genéricos que concurriendo alguno de ellos, dicha improponibilidad de
la demanda, se produce, afectando así la pretensión que haya sido mal
deducida en el proceso.
Es decir, existirá IMPROPONIBILIDAD por existir defectos en los presupuestos procesales que no permitan formar y continuar válidamente el proceso, de
modo que dicho defecto inhibe al juez de continuar el dispendio de un
proceso inoficioso y le inhibe de poder emitir decisión sobre el fondo.
Dicho lo anterior, la figura del rechazo
sea ab initio, o incluso in persequendi litis, también llamada “rechazo
sin tramite completo”, dentro de un proceso en marcha, se ha diseñado a
fin de no prorrogar el trámite de un juicio que fatalmente devendrá en
una sentencia inhibitoria por evidentes vicios insubsanables y que, por
su naturaleza, no admiten corrección.
Lo que no debe perderse de vista es que El defecto debe ser manifiesto, es decir, en lenguaje común, “debe ser grosero” y esto es asi cuando resulta que los hechos en que se basa la pretensión, no son los adecuados para obtener una decisión.
En otras palabras, la IMPROPONIBILIDAD es una manifestación de control
de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar una pretensión,
por existir un DEFECTO ABSOLUTO en las pretensiones planteadas, sea
porque se trate de una pretensión imposible, ilícita, o absurda, sea
porque le falta competencia objetiva, funcional o de grado al juez,
bien porque es atinente al sujeto procesal, cuando las partes en el
proceso no son las legitimadas para demandar o defenderse, sea también
atinente al objeto procesal, como cuando hay litispendencia, cosa
juzgada, compromiso pendiente, etc, cuando se refiere a la falta de
los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, u otro
semejantes.
Es importante recordar a los honorables
jueces, que Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia pronunciada a las once horas del día veintisiete de marzo del
año dos mil ocho, en la casación referencia 218-C-2007, respecto de la
figura de la improponibilidad, manifestó: “El Derecho de Acción es un
acto de contenido estrictamente procesal, cuyo objeto es efectuar un
reclamo a la autoridad jurisdiccional, quien una vez conoce de esta
petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el que
deberá ajustarse a la ley y respetar los derechos fundamentales que
forman parte de un debido proceso.”- Es un derecho en cuyo mérito
cualquier persona puede demandar a otra en cualquier concepto, y
cualquiera sea la cuota de poder o razón que la asista; una vez
ejercitado tal derecho de acción, el Órgano Jurisdiccional se ve en la
necesidad de emitir un pronunciamiento, admitiendo la demanda o
rechazándola, declarándola improponible; y con el fin de no vulnerar
el debido proceso, el juez expresará el fundamento de su decisión.
La Sala, destacó en su sentencia, que
Jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad de la demanda:
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la
facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la
demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser
demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine
la demanda.- b) Improponibilidad objetiva.- Cuando de forma grave y
evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por
objeto algo que es inmoral o prohibido.- c) Falta de interés.- El
interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la
resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones
abstractas.- O desde la calificación de la demanda en: Demanda “inhábil”
cuando ha sido propuesta ante juez incompetente.- Demanda “inútil”
cuando el interés procesal es inexistente.- Demanda “in atendible”
cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función
jurisdiccional.- Demanda “imposible” cuando la pretensión es imposible.-
En conclusión, dijo la Sala, la doctrina
formada por el derecho comparado es unánime en que se considera a la
improponibilidad de la demanda como UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- La improponibilidad de la demanda es una
figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia,
en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con
estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente
intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta
institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos,
que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de
justicia.- A raíz de las amplias facultades que la figura en comento
otorga al Juez, ha sido atacada por sus detractores en el sentido de
afirmar que es violatoria del derecho de acción y del derecho de acceso a
la jurisdicción; sin embargo, debido a las también amplias
argumentaciones que se han dado para desvirtuar dichas acusaciones,
éstas han sido superadas en su generalidad.- De manera que la facultad
del juez debe ser ejercida con la diligencia extrema, que exige la toma de decisión sobre una pretensión planteada ante su autoridad jurisdiccional,
Asimismo, la sentencia de la CAMARA
SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, ref: 27-4M-10-A
del diecisiete de enero de dos mil once, retrató hace ya algunos años,
al analizar una apelación que tuvo a la base, una IMPROPONIBILIDAD DE
LA DEMANDA, indebidamente declarada, que estamos en presencia – Y
SEGUIMOS ESTANDOLO AUN EN ESTOS DIAS, DE MANERA MUY RECURRENTE – de declaratorias en forma apresurada e injustificada, de improponibilidad de la demanda,
lo que implica dijo la Cámara, negar a la parte demandante la
posibilidad de plantear sus peticiones, fundamentos y pruebas en juicio,
siendo ello, atentatorio al derecho de acceso a la jurisdicción,
derecho de defensa y sobre todo, de la garantía de audiencia que según
el Art. 11 de la Constitución de la República le asisten a quien demanda
una pretensión, tenga o no finalmente la razón. Toca entonces a los
jueces, ajustar su ejercicio jurisdiccional a los parámetros que arriba
se expusieron para estar verdaderamente frente a una demanda
improponible, y no recurrir a dicha institución, como primer remedio,
usando o mejor dicho abusando de ella,
pues tal “remedio” es “peor que la enfermedad” que pretenden
tratar, lo que nos lleva a recordarles apreciados Jueces, las
iluminadas palabras del tratadista Jorge Peyrano, quien cita en su obra “El Proceso atípico”. Editorial Universidad, Página doscientos treinta y uno, párrafo segundo, parte final, lo siguiente: “El
exegeta no puede en el caso de la ley procesal, ignorar que el primer
resultado a obtener con su interpretación no puede ser otro que el de
asegurar la efectividad de los derechos reconocidos. Toda interpretación
legal que se aparte de dicho norte no sólo perderá el rumbo sino que,
muy seguramente, hará perder derechos, cuyos titulares se sumarán al
coro de los que afirman que “el proceso es la tumba del derecho”.
Lic RAUL ALBERTO GARCIA MIRON
Abogado y Notario
Especialista en Arbitraje Comercial Internacional
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