ASPECTOS DOCTRINARIOS Y LEGALES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
2.1.1.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA
Los medios de prueba previstos por la ley, constituyen canales formalizados a través de los cuales se puede ingresar información al proceso válidamente para dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria (Art. 11, 12, 15, Cn.). No será admisible los provenientes de testimonios anónimos, testimonios bajo secreto profesional o de Estado (Art. 187 Pr.Pn.),
o una información que proviene del conocimiento privado del juez, o aquellos
testimonios sin previo
juramento (Art.
121, 185 Pr. Pn.) 3, se deberá
tener en cuenta las formalidades para los actos o para la realización de un acto (Art. 118,
119, 120 Pr. Pn.).
La legalidad de la prueba significa: la prohibición de tormentos, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier
otro medio que afecte o menoscabe
la voluntad o viole los derechos
fundamentales de la persona, establecidos en nuestra Constitución, comprende la prohibición probatoria de utilización
de procedimientos
o medios ilícitos (art. 162 Pr.
Pn.)
1 Código Procesal Penal de El Salvador.
El Art. 15 Pr. Pn. Determina
que la validez de la prueba
será condicionada a que en el proceso de su recabación no se vulneren en manera alguna las garantías que la ley le brinda
al imputado, es por ello que en el proceso
se impide la ilicitud
de una prueba con irrespeto a los principios constitucionales, pactos y convenios
internacionales vigentes en el país. El imputado
goza del derecho
a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a
confesarse culpable por disposición constitucional (Art. 12 Cn.) ,4 además es
muy importante el respeto al principio del derecho de defensa y asistencia de un abogado,
a la facultad del imputado de aportar pruebas en el juicio y pedir la practica de diligencias judiciales, a ser interrogado dentro del término
requerido por a ley.
2.1.2.- CONCEPTO DE PRUEBA
Para el profesor Guasp, la prueba la define como “el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que
han de tenerse en cuenta
en el
fallo.5
Para Prieto Castro la prueba “es la actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al juez la convicción de la verdad de una afirmación o para fijar a los
efectos del proceso”.
Los modernos procesalitas, como Gimeno Sendra realizan una definición más descriptiva del concepto, refiriéndose a la prueba
en el proceso penal como “ la actividad
de os sujetos procesales dirigida a obtener la convicción del juez o tribunal
sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia
del principio de contradicción y de las garantías
constitucionales tendentes
a asegurar su espontaneidad e introducida en el juicio
oral a través
de medios lícitos de prueba.
4Código Procesal Penal de El Salvador.
5 Peraza Casado, Maria José. La Prueba
en el Proceso Penal Salvadoreño,
p.18.
2.2.- PROCEDIMIENTO COMUN DE LA PRUEBA
El procedimiento común, sigue el esquema clásico
(Art. 314, 316 y 317 Pr. Pn.) por un lado obligatoria por la acusación
y facultativa por la defensa dándose una admisión o rechazo
de la prueba por el juez de instrucción (Art. 320 numeral 10, 322 Pr. Pn.) y la recepción
o practicidad de la misma durante
el transcurso de a vista pública
(art. 345 Pr. Pn), en el trámite
inicial de la audiencia (art. 339 Pr. Pn.) pueden introducirse otros elementos de prueba “por medio de su lectura”;
siempre y cuando se autorice
con anticipación el tribunal que oyendo a las partes
a quienes se les afecte la incorporación (art.
330 último inciso Pr. Pn.).
2.3.- DIFERENCIA ENTRE ACTO DE INVESTIGACION Y ACTO DE PRUEBA
2.3.1.- ACTOS DE INVESTIGACION
En cuanto a los actos de investigación propiamente dichos,
el Código hace
referencia a los siguientes:
➢
Inspección y reconstrucción, que comprende la inspección del
lugar del hecho, la corporal
del imputado (intervenciones corporales) la identificación y autopsia del cadáver y la reconstrucción del hecho delictivo (Capitulo II, art. 163 a 172 Pr. Pn.).
➢
Registro de lugares públicos y privados (Capítulo III, art. 173 a
177 Pr. Pn.), con especial atención a la entrada
en la morada o domicilio de las personas.
➢
Requisa personal y registro de vehículos, muebles y
compartimientos cerrados (art. 178
Pr. Pn.).
➢
Secuestro
de objetos relacionados con el delito,
los sujetos a comiso
y aquellos que puedan servir
como medios de prueba (Capítulo IV, art. 180 a 185 Pr. Pn.)
➢
Declaración de testigos (Capítulo
V, Art.
185 a 194 Pr. Pn.).
➢
Informes periciales (Capítulo VI, arts. 195 a 210 Pr. Pn.).
➢
Reconocimiento e identificación de personas (arts. 211 a 215 y 217 Pr. Pn.).
➢
Reconocimiento de objetos (art.
216 Pr. Pn.)
➢
Careos de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes (art. 218 a 220 Pr.
Pn.)
➢
Interrogatorios del imputado por la policía o la Fiscalía
General de
la República (art. 242 Pr. Pn.), quienes
deberán respetar, entre otros, los derechos
del imputado (art. 12 Cn.) a ser informado
de las causas de su detención, a la inmediata asistencia
de un defensor y a no declarar, si así lo desea (art. 87, 241 numeral 9, 242 Pr. Pn.).
➢
La declaración indagatoria del imputado (art. 259 a 264) por el
juez de paz, reproducible ante el juez de instrucción (art. 269 Pr. Pn.) donde también se han de respetar los derechos
constitucionales del imputado
(art. 12, inciso 2º Cn.)
Para la toma de cualquier declaración al imputado, se prohíbe determinados métodos
(art. 262 Pr.Pn.),
bajo pena de nulidad absoluta y efecto
reflejo respecto de
otras pruebas en conexión
con la ilícita declaración.
2.3.2.- ACTOS DE PRUEBA
Los actos concretos de prueba, que son los que se practican salvo excepciones en e juicio oral y público (art. 1 Pr. Pn.), están contemplados en la parte del Código dedicada al juicio plenario (Título
II, libro II) y, más específicamente, en el capítulo II
de dicho
título, que trata del
desarrollo de la
vista pública,
art. 338 a 352 Pr. Pn., los cuales regulan
los siguientes medios
probatorios:
➢
Prueba de declaración del imputado (art. 340
y 341).
➢
Prueba pericial (art. 346
y 348).
➢
Prueba testifical (art. 347
y 348).
➢
Prueba documental (art.
351),
en
a
que
deben
incluirse
la
prueba
audivisual y los soportes informáticos.
➢
Prueba de reconstrucción del hecho (art. 351, último inciso),
(art. 211 a
215 y 218 a 220
Pr. Pn.)
El complemento legal de toda esta regulación se encuentra en la parte del Código que trata de los actos de investigación así como en la regulación de pruebas similares (art. 162 Pr. Pn.), cuando el medio de prueba de que se trate carezca
de específica
regulación procesal.
2.3.3.- LA PRUEBA EN EL AMBITO DE LOS RECURSOS
➢
Recurso de Revocatoria, la revocatoria procederá tan solo contra las resoluciones que resuelvan el trámite o incidente del procedimiento a fin de que las revise
el mismo tribunal que las dictó
(art. 414 y 415 Pr. Pn.).
➢
Recurso de Apelación, que procederá contra las decisiones de los
jueces de paz y de instrucción adoptadas en a audiencia
inicial y preliminar, etc. contra las decisiones de la Cámara Instructora, en caso de antejuicio, y contra
las resoluciones del tribuna en los casos de liquidación de costas. Cuando el recurrente intente producir prueba en a segunda
instancia, la propondrá en he escrito de interposición del recurso (art. 418). Las otras partes pueden proponer, a su vez, prueba
en el escrito de contestación (art.
419). Si el tribunal admite la prueba, convocará una audiencia pública
para su práctica,
a cargo del proponente (art. 420).
➢
Recurso de Casación, contra sentencias definitivas (art. 362 Pr.
Pn.) o autos similares por inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal (art. 421 y 362 nº 8 Pr. Pn). La admisión o inadmisión y práctica
de la misma se rigen por las reglas del recurso
de apelación.
➢
Recurso de Revisión, procederá contra la sentencia
condenatoria
firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputad (art. 431 numeral
2 y 5 Pr. Pn.). En el escrito
de interposición se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la rueba documental o se designará
el lugar en que se halla (Art. 433 Pr. Pn.), cuando la prueba so sea tan solo documental,
se incorporará en audiencia pública (art.
434 Pr. Pn.).
➢
Proceso de Amparo, (Art. 247 Cn.) ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que procederá por violación o amenaza
de violación de los derechos que otorga a Constitución contra toda clase de acciones
u omisiones de cualquier autoridad o funcionario del Estado. La regulación del recurso
de amparo se encuentra en a Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece
un procedimiento especial en caso de alegarse detención ilegal (habeas corpus o exhibición personal (art. 11 Cn.) y un específico trámite de prueba (art. 29 LPRCN.).
2.4.- CARACTER NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
2.4.1.- CARÁCTER NORMATIVO
DE LA CONSTITUCION
En la doctrina salvadoreña,
Tinetti ha insistido en la
idea que “toda Constitución, sin excepciones, tiene valor normativo
inmediato y directo,
que es precisamente la primera de las normas de ordenamiento entero, y que finalmente, la vinculación normativa de los preceptos de la Constitución afecta
a todas las personas y a todos los poderes públicos sin excepción
y no solo al Órgano
Legislativo como mandatos o instrucciones que solo a él corresponde desarrollar, y, entre
los poderes públicos, a todos los
jueces y tribunales”.
La insistencia del profesor Tinetti y de otros ilustres constitucionalistas salvadoreños, sobre lo que como ellos dicen, es una obviedad elemental, la explica
el propio Tinetti con estas palabras: “probablemente resulte extraño que en un curso destinado a abogados,
que aspiran a ser jueces,
se incluya un componente en el cual uno de los temas a considerar es el valor normativo de
la Constitución.6
2.4.2.- JURISDICCIÓN PENAL
El derecho a castigar
(ius puniendi) se configura constitucionalmente como un atributo exclusivo
del Estado, que solo cede jurídicamente, ante la imposibilidad de actuación estatal, en los supuestos de legitima defensa. En la Constitución de El Salvador, el referido poder público emana del pueblo (art. 86 Cn.) y es ejercido
por el Órgano Judicial, a quien corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado (art. 172 Cn.), con la sola excepción, respecto de la unidad y exclusividad jurisdiccional, de la jurisdicción militar, que conoce de os delitos y faltas estrictamente
militares (art. 216 Cn.).
Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción penal ha de desarrollarse conforme a las exigencias del más estricto principio de legalidad, penal y procesal,
cuya plasmación normativa se encuentra en la Constitución de la República, en determinados tratados y convenios, en el Código Penal y leyes especiales penales y en el
Código Procesal Penal.
6 Peraza
Casado, Maria José. La Prueba en
el Proceso Penal Salvadoreño, p.16.
2.4.3.- LEGALIDAD PROCESAL
La legalidad procesal significa que la titularidad estatal del derecho a imponer penas no
puede ejercerse de cualquier manera, sino a través del
proceso jurisdiccional, siendo la actividad probatoria que se desarrolla en su seno la de mayor trascendencia para la plenitud jurídica de la institución procesal.
La prueba formalizada de los hechos presuntamente delictivos se configura así, podríamos decir, en la actividad esencial del proceso, en la conditio sine qua nom de su eficacia como instrumento de control social y de garantía
personal. De aquí, la enorme importancia teórica y práctica de estudio
de la misma, que presenta, desde una perspectiva general y como en cualquier
otro proceso jurisdiccional, las cuestiones básicas de su concepto y naturaleza, de los l principios jurídicos-procesales que la rigen,
del objeto sobre el que recae,
del reparto de la obligación de probar o apreciación y motivación o fundamentación de la misma, todo ello, propio de de una teoría general
de la prueba procesal penal, con independencia del análisis de las particularidades de
os específicos
medios de prueba que la
ley prevé.
2.4.4.- LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS
Son aplicables únicamente a las victimas,
testigos u otras personas que se encuentren en riesgo o peligro
por su intervención directa para ello se toma en cuenta espacialmente los principios tales como: principio de protección, principio de proporcionalidad y necesidad, principio de confidencialidad art. 2 y 3 de
la ley
especial para la protección de victimas y testigos.
Haciendo
referencias muy claras sobre diversos conceptos a los que se refiere el articulo 4 de la ley especial
para la protección de victimas y testigos hacemos mención de ellos: situación de riesgo o peligro,
medidas de protección, medidas de protección ordinarias, medidas de protección extraordinarias, medidas de protección urgentes, medidas de atención.
De acuerdo al articulo 5,6 de la misma ley nos hace alusión a los a sus organismos y sus competencias dividiendo en 2 grupos la comisión
coordinadora del sector de justicia y la Unidad Técnica
Ejecutiva del sector de Justicia
y atribuciones que señala
la Ley Orgánica Judicial.
Dentro de las clases y medidas
de protección encontramos las medidas de protecciones ordinarias, medidas de protección extraordinaria y medida de atención
Art. 10, 11, y 12 de la Ley Especial
para la Protección de Victimas y Testigos.
Derechos y obligaciones que tienen las personas sujeta
a medidas de atención
o protección art. 13 de la Ley Especial
para la Protección de Victimas y Testigos
nos hace referencia a un derecho en particular
como lo es a recibir
un trato digno respetando cada derecho fundamental del cual goza, y dentro de las obligaciones es mantener una absoluta confidencialidad respecto de su situación
de protección
por su propio bien y el
de las
demás personas.
Causas de exclusión del programa art. 15 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos según este articulo explica solo en que momento podrán ser excluidas del programa de personas protegidas solo en los casos siguientes. En caso que no cumpla el mandato de ley, en caso que sus
acciones sean contrarias a las decisiones
impuestas por la Unidad Técnica, en
caso que proporcionen información falsa.
Forma de iniciación del procedimiento art. 16 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos el procedimiento se inicia con la Unidad Técnica
por medio del informe de
Medidas Urgentes.
De acuerdo
al art. 17 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos
en cuanto a la aplicación se refiere de medidas de protección
urgente las autoridades correspondientes, deberán adoptar una o varias
mediadas de protección urgentes, según sea el caso, ya que son aquellas
medidas ordinarias y extraordinarias que se aplicarán de forma inmediata y provisional dependiendo del riesgo o peligro
en el que se encuentre la víctima como el testigo; pasado el riesgo o el peligro
se le dejará de brindar la protección urgentes, la cual se le notificará a la persona
interesada y a la autoridades correspondientes. Podrán solicitar la aplicación de cualquiera de las medidas ordinarias o extraordinarias según lo establece
el art. 18 de la Ley Especial
para la Protección de Victimas y Testigos
los jueces y tribunales, la Fiscalía General de República, Procuraduría General de República, la Policía Nacional Civil
y el propio interesado a la Unidad
Teórica en forma escrita o verbal.
Cuando se trata de proteger a un menor de edad, la solicitud podrá ser presentada por su representante legal, persona que lo tenga bajo su cuidado o por la Procuraduría General de República en su caso; la medida de protección y atención
adoptada finalizará por medio de resolución fundada de la Unidad Técnica, previo dictamen de los Equipos Técnicos que determine la extinción del riesgo o peligro
(art. 263 LPVT), también podrá finalizar la medida de protección
brindada por la renuncia expresa de la persona protegida.
La duración y la revisión
de la medida en cuanto se refiere el art. 22 de la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos
se
mantendrá
durante el tiempo que persista
la situación la situación en la que se encuentra el interesado; en la aplicación de medidas de protección ordinarias y extraordinarias una ves recibido
el dictamen de los Equipos Técnicos, la Unidad Técnica deberá analizar su contenido y sobre la aplicación de una o varias de
las mediadas de protección
recomendadas (art. 21 LPTV).
La Ley de Protección a Testigos y Victimas,
establece los recursos
que se deberán
de interponer los cuales son: Recurso
de Revocatoria (art. 26 LPTV) y el Recurso de Revisión (art. 27 LPTV),
la identidad
y declaración de la
persona protegida en su art. 28 LPTV literalmente dice: “la Unidad
Técnica informará
de manera cotidiana al juez de la causa la identidad de la persona protegida…”
2.5.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y FACULTADES JUDICIALES
➢
Corte Suprema de Justicia, corresponde exclusivamente la protestar de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172 Cn.), por medio de la cual se le establecen las ramas que conocerá (art. 50
Pr. Pn.).
➢
Cámaras de Segunda Instancia, siendo estos tribunales
colegiados y conocerán de los recursos de apelación, revisión, cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva, de los casos especiales en que actúa como tribunales de primera instancia (art.
51 Pr.
Pn).
➢
Tribunal de Jurados, corresponde a este tribunal el juzgamiento
en vista pública de todos los delitos, salvo aquellos es que sea competente el tribunal de sentencia (art. 172, 189 Cn.) (art. 52 Pr. Pn.).
➢
Jueces de Vigilancia Penitenciaria, su competencia es propia y
exclusiva, no es delegada por otro tribunal o juez que haya dictado
sentencia (art. 55-A Pr. Pn.).
➢
Juez de Instrucción, realiza en
el procedimiento
común las
instrucciones formales de los delitos de acción penal (art. 54 Pr. Pn.), estando comprendidas entre sus atribuciones la de encomendar al fiscal especificas diligencias de investigación (art.
266 numeral 3 Pr. Pn.). Corresponde al juez de instrucción
coordinar la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre el Fiscal General de la República, la policía,
las partes y autoridades judiciales.
➢
Juez de Paz, lleva el control de las diligencias iniciales de investigación y realiza la audiencia
inicial (art. 55 Pr. Pn.), el artículo 237 le autoriza a realizar
los actos irreproducibles urgentes
cuando reciba una denuncia o querella.
➢
Los Tribunales de
Sentencia, (Art. 53 Pr. Pn.), tiene atribuciones
específicas en materia de prueba en el procedimiento por delito de acción privada, establecido en el art. 401 Pr. Pn. Que el
acusador podrá requerir el auxilio judicial del correspondiente tribunal
de sentencia para identificar o individualizar al acusado, determinar su domicilio o residencia y llevar a cabo, en suma, aquellas diligencias de investigación, que e acusador
no pueda realizar por si mismo.
2.5.1.- ORGANOS PERSECUTORES DE LA ACCION PENAL
➢
El Fiscal General de la República, con los fiscales
a su cargo, dirige los actos iniciales
de la investigación y de los de la policía,
conforme al ordinal tercero del art. 193 de la Cn., pero siempre
bajo control judicial y cumpliendo durante la instrucción los encargos de investigación formulados por el juez o tribunal
(art. 83, 84 y 268 Pr. Pn.), sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los elementos que le permitan
fundamentar la acusación
o pedir el sobreseimiento.
➢
La Policía
Nacional
Civil, actúa sometida
al control
de los
fiscales, debiendo ejecutar las órdenes de estos y la de los jueces (art. 240 y 244 Pr. Pn.), con apego a la ley y estricto
respeto a os Derechos
Humanos (art. 159 Cn.).
➢
Jueces Fiscales y Policías, están facultados
para ejercer
el
poder de coacción que precise la ejecución de los actos de investigación (art. 85 Pr. Pn.) poder coercitivo de los fiscales,
(art.
126 Pr. Pn.) idem juez o tribunal, (art. 287 y 291 Pr. Pn.) detención
para inquirir, (art. 214, 4, 243
y 288 Pr. Pn.) detención
en flagrancia, (art. 289 Pr. Pn.) detención por la Fiscalía
General de República.
2.6.- DERECHO COMPARADO
2.6.1.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN COSTA RICA Y EL SALVADOR
Durante la fase de juicio tienen especial
carga las partes de presentar las pruebas permitiéndoseles proporcionar las pertinentes en el juicio, a las que el juez les dará el valor probatorio si satisface
el objetivo que se persigue (art. 314 número 5, 347, 316 número 12 y 317 CPPES) (art. 304 y 317 inciso E CPPCR)
A
las partes corresponde un verdadero derecho el cual es indicar al tribunal cual prueba deberá evacuarse durante el debate, el tribunal resolverá
sobre la admisibilidad de la prueba, pero el juez tiene la facultad de rechazar la prueba que estime ilegitima mediante una resolución fundada (art. 320 número 10
CPPES) (art. 320 CPPCR)
El juez tiene la facultad para que disponga de oficio la recepción de nuevos medios de prueba,
o la aplicación de los que ya se recibieron (art. 320 número 10, 352 y 355 CPPES)
(art. 320, 355, 362 CPPCR), puede el tribunal
ordenar el recibo de prueba para mejor proveer al finalizar el debate (art. 352 CPPES) (355 CPPCR).
Sobre los acto de iniciativa descansa la desición final se le faculta al juez para que disponga de oficio de nuevos medios de prueba o la aplicación de los recibidos ante varias circunstancias (art. 348, 351 y 384 CPPCR), de ellos cabe mencionar (art. 352 CPPES y art. 355 CPPCR),
incluyendo después de haber finalizado, cuando lo estime indispensable durante
la deliberación y el tribunal
estime necesario recibir otras pruebas
(art. 354 CPPES) (art. 364 CPPCR).
Los Códigos
también regulan la forma y condiciones para poder recibir
la prueba (art. 340 inciso 2 y 351 CPPES) (ART. 343 Y 354 CPPCR). El tribuna podrá acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial del documento
(art. 351 CPPES) (art. 345
CPPCR).
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