martes, 17 de febrero de 2015

LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA.





CONSEJO  DE  VIGILANCIA  DE  LA  PROFESIÓN  DE CONTADURÍA  PÚBLICA  Y  AUDITORIA

LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA.

 

DECRETO No. 828.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:



I-     Que de acuerdo al Código de Comercio, una Ley Especial regulará el funcionamiento  del  Consejo  de  Vigilancia  de  la  Contaduría  Pública y Auditoria y el ejercicio de la profesión que supervisa;



II-      Que dentro de la modernización de las funciones del Estado, existe la posibilidad que determinados profesionales ejerzan  ciertas  funciones públicas cuya vigilancia sea debidamente supervisada y colaborar de esta manera con los fines del Estado en distintas áreas;



III-      Que no existe una Ley que regule el funcionamiento del mencionado Consejo, por lo que se hace imperativo emitir ese instrumento legal, a fin de establecer las regulaciones y responsabilidades fundamentales de los contadores públicos y la normativa básica para los Contadores, así como los procedimientos de vigilancia para los que ejercen la Contaduría;



POR TANTO,



en          uso de sus facultades  constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda, y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo  Moreno  Niños, Alejandro             Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros,  Jorge  Alberto Villacorta,  Lorena  Guadalupe  Peña,  Alejandro  Rivera,  Gerson  Martínez,  Kirio




Waldo Salgado Mina,  René  Aguiluz  Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga.

DECRETA, la siguiente:

LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA. TITULO I
CAPITULO I

DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y DE LA AUDITORÍA DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión  de la Contaduría Pública,  la  función  de  la Auditoria y lo derechos  y  obligaciones de  las  personas  naturales o jurídicas que las ejerzan.

Para efectos de esta Ley, deberá entenderse como:

a)        CONTADURÍA PÚBLICA: Una profesión especializada de la Contabilidad, sobre  aspectos  financieros  de  la  actividad   mercantil   que   incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos.  Las  personas naturales o jurídicas que la ejercen dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.

b)      AUDITORÍA EXTERNA: Una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás persona que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoria aprobados por el Consejo y velar por el  cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de  los auditores. En lo sucesivo la auditoria externa se denominará sólo "auditoría".

c)       AUDITORÍA INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión
de los
estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas       de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros.




En consecuencia la auditoría externa  debe  garantizar a los diferentes usuarios, que  los  estados  financieros  no contienen errores u omisiones importantes.

Se reconoce que la auditoría independiente debe realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las  aseveraciones  de  la administración. En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados por los comerciantes.

PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURÍA PÚBLICA

Art. 2.- Podrán ejercer la Contabilidad Pública:

a)          Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador;

b)     Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;

c)         Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el Literal a)  y  haber  sido  autorizados  según  el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;

d)              Las personas naturales y jurídicas, que conformen a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los Salvadoreños en su país de origen.

e)     Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley.

Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta  Ley  establece  para  ser  autorizados  a  ejercer la contaduría pública.

REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO

Art. 3.- Para ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes:

a)   En el caso de personas naturales: 1o. Ser de nacionalidad Salvadoreña;






2o. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;

3o. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos; 4o. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley;

b)     En el caso de personas jurídicas:

1o.  Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio.
En el caso de sociedades de  capital,  sus  acciones  siempre  serán nominativas;

2o. Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;

3o. Que la nacionalidad de ésta, así como la  de  sus  principales  socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;

4o. Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por  lo menos, sea persona autorizada para ejercer  la contaduría pública como persona natural;

5o. Que sus socios, accionistas, asociados y  administradores sean de honradez notoria;

6o. Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén   autorizados  como  personas  naturales  para  ejercer  la
contaduría pública.

7o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley.



CAPITULO II

DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA




Art.  4.-  Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría.

Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan  otras  Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes.




CAPITULO III

AUTORIZACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS

Art. 5.- La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y  Auditoría,  que  en  lo sucesivo se denominará "El Consejo".

Para los efectos de esta Ley, si un contador  público  una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos del artículo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio, o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley.

REGISTRO DE CONTADORES PÚBLICOS

Art. 6.- El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público.

Además llevará los expedientes y demás registros que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos, así como para resolver  sobre  aspectos  contables  y  financieros  que  sean de su competencia.

Las copias o reproducciones que deriven de ellos, tendrán el mismo valor probatorio  que  los  originales  siempre  que  tales  copias  o reproducciones sean certificadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, previa confrontación con los originales.

CONTENIDO DE LOS REGISTROS

Art. 7.- Los registros contendrán la siguiente información:






a)     Número de inscripción que le corresponde;

b)       Nombre  y  apellido  completo, si es persona natural o denominación o razón social si es persona jurídica;

c)     Número y fecha del acta del Consejo en que se autorizó la inscripción;

d)     Lugar y fecha de nacimiento de la persona cuando fuere natural;

e)     Calidad o título profesional del titular;
f)     Institución que expidió el título y fecha de expedición;

g)      Si  se  tratare  de una persona jurídica, fecha de otorgamiento de la
Escritura              de          Constitución,     número               y  fecha  de  inscripción  en  el  Registro respectivo y credencial vigente de los administradores;

h)        Nombre del Representante Legal de la persona jurídica y de sus socios, accionistas o asociados, y número de inscripción en el Registro de Profesionales en su caso;

i)   Dirección de su oficina principal;

j)      Cualquier  otra  información, ya sea de suspensiones, revocatorias, o cambios, de tal manera que se obtenga un control eficiente del profesional.

La dirección deberá  ser  actualizada  cada  año  para  lo cual se deberá informar en los primeros treinta días del año al Consejo, o dentro de los treinta días siguientes al cambio de la misma. De igual manera, las personas jurídicas deberán actualizar la credencial de sus administradores, así como la nómina de sus  socios, accionistas o asociados y cualquier modificación en su Pacto Social.

EXPEDIENTE DE CONTADORES PÚBLICOS

Art. 8.- Además del registro de los profesionales de la contaduría pública, se llevará un expediente de cada uno, en el que se archivará toda la información relativa a su ejercicio profesional.

Este expediente no será público; se consultará por el Consejo cuando se investigue o denuncie al profesional o previa autorización judicial.






SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

Art. 9.- Todo interesado solicitará al Consejo su autorización. En la solicitud expresará la información a que se refiere esta Ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los requisitos para ejercer la contaduría pública.

TRÁMITE DE SOLICITUD

Art. 10.- La solicitud de inscripción se presentará en la sede del Consejo. Este deberá resolver dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles de admitida la solicitud.

DENEGATORIA DE SOLICITUD

Art. 11.-  Denegada  la solicitud de inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de  apelación  y  se  tramitará  de  acuerdo a lo establecido en el Art. 55 de esta Ley.

CREDENCIAL Y TARJETA DE IDENTIFICACIÓN

Art. 12.- Otorgada la inscripción se entregará al interesado una certificación literal  de  la  resolución del Consejo para que le sirva de credencial.

Además se le entregará una tarjeta de identificación que contendrá:

a)     Nombre completo;

b)     Número y fecha de inscripción en el Registro;

c)     Firma del Presidente y del Secretario.

Las personas jurídicas sólo recibirán su credencial y en el dorso, del testimonio de la Escritura de Constitución o en el folio que se le adhiera, se  dejará constancia de la fecha y número de inscripción en el Registro de Inscripción Profesional, con la firma del Presidente y del Secretario.

LISTADO DE CONTADORES PÚBLICOS




Art. 13.- El Consejo una vez al año, dentro de los primeros veinte días hábiles del mismo, publicará el listado completo de los autorizados para ejercer la contaduría pública.

Quienes              no          figuren en          la lista por haber sido autorizados  después de su publicación, podrán efectuarla a su costa.

SELLO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS

Art. 14.- Los Contadores Públicos  deberán tener un sello en forma circular, que llevará en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional, precedido del término "Contador Público"; si se tratare de personas jurídicas, llevará las palabras "Contadores Públicos" y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador". En ambos casos, deberá  aparecer  al  centro  el número de inscripción.
El            Reglamento  establecerá  las  disposiciones  necesarias  para  la autorización de  sellos, así como para su reposición en caso de extravío o deterioro.

Podrá autorizarse un duplicado del sello.

Los titulares de estos sellos serán  responsables  de  su  uso  y  se considerarán oficiales para los efectos penales.



CAPITULO IV REPRESENTACIÓN DE FIRMAS EXTRANJERAS
Art. 15.- Quienes fueren autorizados para ejercer la contaduría pública, podrán celebrar contratos de corresponsalía, asociado, miembro u otros, con firmas extranjeras dedicadas a la contaduría pública o a la auditoría. Los mencionados contratos deberán inscribirse en el Consejo, así como los documentos  que  legitimen  la  existencia  legal  de  la  firma extranjera  conforme la Ley bajo cual se haya constituido; para su registro bastará únicamente la legalización de los mismos y su traducción.

En todo caso, la responsabilidad en El Salvador, será la del contador público que  figure como corresponsal u otra calidad, en los registros del Consejo.

EJERCICIO ILEGAL






Art. 16.- Se considerara que ejercen ilegalmente la profesión, las personas que realicen  funciones  reservadas  exclusivamente  al contador público, sin tener la autorización que establece esta Ley para el ejercicio profesional. De igual modo se considerará ilegal el ejercer la auditoria sin haber sido autorizado como contador público.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo a quienes ejerzan sin la debida autorización.

También se considera ejercicio ilegal, cuando las personas extranjeras, naturales  o  jurídicas,   realicen funciones reservadas a los contadores públicos, sin las autorizaciones correspondientes.

Las actuaciones en que intervengan tales personas y  actos  que efectúen, serán  nulos  y  se  incurrirá  en las responsabilidades penales correspondientes.

TITULO II

RESPONSABILIDADES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS CAPITULO I
ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO

Art. 17.- Los contadores públicos intervendrán en forma obligatoria en los siguientes casos:

a)          Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los Catálogos de Cuentas y Manuales de Instrucciones que deben llevar los comerciantes, a los que la Ley exige llevar contabilidad y a quienes deseen un sistema contable. Esta autorización procederá en todos aquellos casos en que leyes especiales no establezcan  que   determinados   entes   fiscalizadores  gubernamentales autoricen  los sistemas contables de sus respectivos entes fiscalizados;

b)      Legalizar los requisitos  o  libros  que  deben  llevar  todos  los comerciantes, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada;




c)     Dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales que deben observar los comerciantes, de conformidad a las leyes pertinentes;
d)              Dictaminar, basados en normas y principios de auditoría internacionalmente aceptados y aprobados por el Consejo; sobre los estados financieros básicos de sociedades o empresas  de  cualquier  clase, asociaciones   cooperativas,   instituciones   autónomas,   sindicatos   y fundaciones o asociaciones de cualquier naturaleza;

e)         Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén  obligados  de  conformidad  al  Código  de  Comercio  y  leyes especiales;

f)     Certificar los valúos e inventarios cuando sea requerido;

g)       Realizar estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable;

h)     Certificar la rendición de cuentas en la administración de bienes;

i)     Certificar y razonar toda clase de asientos contables;

j)       Realizar la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios, a petición del juez de la causa o las partes en conflicto;

k)      Dictaminar o certificar las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades o retorno de capitales;

l)           Comunicar oportunamente por escrito a la persona auditada aquellas violaciones a la ley que encontraré en el transcurso de la revisión;

m)     En los demás casos que las leyes lo exijan.

El contador no  podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los laterales a), b) y e) del presente artículo, sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones  profesionales  de los comerciantes exigidas en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código de Comercio.

CASOS DE INTERVENCIÓN NO OBLIGATORIA DEL CONTADOR PÚBLICO




Art. 18.- Los contadores públicos también podrán proporcionar sus servicios profesionales en la realización de otros actos permitidos por la Ley, que tengan relación directa con la profesión y que no requieran de autorización especial o que no sean de exclusivo ejercicio de otras personas.  No  tendrán  validez, para efectos de esta Ley, los actos que realicen que no tengan relación directa con su profesión.

COLABORACIÓN DEL AUDITADO

Art. 19.- Los auditados deberán prestar toda su colaboración al contador público para que éste pueda desempeñar sus funciones de la mejor manera. Si no se le facilitare la información o documentación solicitada al contador público, éste podrá renunciar al cargo.

FIRMA Y SELLO DE DICTÁMENES, INFORMES O ESTUDIOS

Art. 20.- Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador  público  responsable. En caso contrario, carecerán de validez.




HONORARIOS

Art. 21.- Los honorarios a devengar por los contadores públicos en sus actuaciones, serán  libremente  pactados  con  la  parte  contratante.  Los contadores públicos deberán cumplir con lo convenido  y  observar  las  reglas éticas.

PROHIBICIÓN

Art. 22.- Se prohibe expresamente a los contadores públicos:

a)       Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga respaldo  en  libros  o  documentos  o  que no sea acorde con la realidad;

b)        Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en dichos dictámenes, informes u opiniones;






c)            Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos,  operaciones  o registros que no hayan examinado o verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;

d)           Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión;

e)      Efectuar  actuaciones  profesionales  en  las  empresas  donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean  administradores,  gerentes,  ejecutivos  o  presten  a cualquier  título servicios; o donde tengan algún interés particular, o pueda existir conflicto de interés en la misma;

f)           Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades,  instituciones   o   asociaciones   donde   él,   sus   socios   o accionistas, o empleados, sea el responsable también de la contabilidad en forma directa;

g)          Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos utilizados así como el nivel de contabilidad estadístico de ellas, cuando la naturaleza del trabajo lo requiera;
h)        Hacer uso de nombres diferentes a los que aparezcan en el Registro del Consejo;

i)     Las demás que señala la Ley.



TIEMPO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS

Art.  23.-  Los  expedientes  de  trabajo,  en   los   cuales   estén fundamentados los dictámenes e informes, así como los dictámenes mismos, deberán conservarse al menos durante cinco años.

Los  contadores  públicos  podrán  hacer  uso  de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio  que  permita  archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más  eficiente  los  registros, documentos   e   informes que le correspondan. Los mismos tendrán igual   valor




probatorio  que  los  originales,  siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario o Juez de lo Mercantil.

El Consejo tendrá acceso a los dictámenes y  papeles  de  trabajos  del contador público, cuando exista causa contra el mismo por trasgresión a las disposiciones relacionadas con el ejercicio profesional.

El acceso se limitará a los documentos relacionados con la causa.

Lo anterior es sin perjuicio de las  facultades  que  tengan  entes fiscalizadores especializados sobre los auditores externos de sociedades que estos entes regulen o fiscalicen.

















TITULO III DEL CONSEJO
CAPITULO I NATURALEZA, DOMICILIO Y FINALIDAD
NATURALEZA DEL CONSEJO

Art. 24.-El  Consejo  es  un  organismos  técnico,  autónomo  en  lo administrativo, adscrito al Ministerio de Economía.




El Consejo elaborará su propio presupuesto anual, el cual presentará para su consideración al Ministerio de Economía quien gestionará la aprobación de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.

DOMICILIO

Art. 25.- El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en distintos lugares del territorio nacional, donde lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus fines.

FINALIDAD DEL CONSEJO

Art.  26.-  El Consejo tendrá por finalidad vigilar el ejercicio de la Profesión  de la contaduría pública; de la función de la auditoría; regular los aspectos éticos y técnicos de  dicha profesión, de acuerdo con las disposiciones  de la presente Ley; y velar que la función de Auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas dedicadas a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar por el cumplimiento de los reglamentos y demás  normas  aplicables  y  de las resoluciones dictadas por el Consejo.












CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
ORGANIZACIÓN

Art. 27.-  El  Consejo  estará  constituido  por  seis  Directores Propietarios con sus respectivos suplentes, y por las unidades  internas,  comisiones  y personas auxiliares que estime conveniente, para el buen cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

INTEGRACIÓN






Art. 28.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a)           Un Director nombrado por el Ministerio de Economía, quien será el Presidente del Consejo;

b)     Un Director nombrado por el Ministerio de Hacienda;

c)          Un Director nombrado por acuerdo de la Superintendencia del Sistema Financiero, y de la Superintendencia de Valores;

d)          Un Director nombrado por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), como gremial de máxima representatividad del sector privado;

e)     Dos Directores nombrados por las asociaciones gremiales de contadores, que estén debidamente registradas ante el Ministerio del Interior; no pudiendo ser ambos representantes de la misma gremial.

Cada Director tendrá su respectivo suplente, en cual será nombrado de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias.

Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a  las  sesiones  con derecho a voz pero sin  voto,  y  no  devengarán  dietas,  salvo cuando sustituyan a un propietario, en cuyo caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que éste.

Los         Directores          durarán               tres        años      en  sus  funciones  y  no  podrán  ser nombrados por más de dos períodos consecutivos.

DISTRIBUCIÓN DE CARGOS

Art.        29.-  En  la  primera  sesión  del  Consejo,  los  miembros  propietarios procederán a la elección del Director Secretario.

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO

Art.  30.-  Para  ser  miembro  propietario  o suplente del Consejo se requiere:

a)     Ser Salvadoreño;




b)     Ser contador público autorizado por el Consejo;

c)     Ser de reconocida moralidad;

d)     Tener al menos diez años de ejercicio de la profesión;

f)       Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento.

No podrán ser miembros del  Consejo, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del segundo grado  de  consanguinidad  o segundo de afinidad,  ni  los  que  fueren  parientes  en  los  grados expresados, del Presidente o  Vicepresidente  de  la  República,  o  de  cualquiera de los Ministros de Estado.

IMPEDIMENTO Y EXCUSA

Art. 31.- Los Directores del Consejo deberán excusarse de conocer y decidir sobre aquellos asuntos  en  los  que tenga interés, o de los que puedan  obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés sobre un determinado  asunto,  cuando  hubiere  intervenido  o participado:

a)       En su calidad profesional el Director, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

b)           Por medio de sociedades autorizadas para ejercer la contaduría o auditoría, donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad fueren administradores o accionistas;

Asimismo, deberá excusarse  cuando  hubiere  contra  él  denuncia  o investigación, o estuviere en proceso la imposición de una sanción, por incumplimiento  a  lo  establecido  en  la  ley  para  el  ejercicio  de la profesión.

El incumplimiento de esta disposición aún cuando no haya sido decisivo el voto del director que tuviere impedimento; será causal de destitución; debiendo el Consejo informar al Ministerio de Economía, a la Gremial o Institución,  según sea el caso, que lo haya nombrado, para que proceda de conformidad a la ley a su reemplazo.

SUSTITUCIÓN




Art. 32.- En caso de ausencia temporal o impedimento de algún miembro del Consejo,  será  sustituido  por su suplemento por todo el tiempo de la misma.

En casos de ausencia  definitiva o renuncia de los Directores, cada institución por ellos representada deberá nombrar al nuevo director por el tiempo que faltare para terminar el período; si en un plazo de 15 días hábiles después de haber conocido de tal situación no lo hicieren el Consejo solicitará al Ministerio de Economía que efectúe  dichos nombramientos,  quien  deberá  nombrarlos dentro  del  plazo  de diez días hábiles de recibida la solicitud.

SESIONES DEL CONSEJO

Art. 33.- El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces cada treinta días y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente o a solicitud escrita de cualquiera de sus miembros; en este último caso, la convocatoria deberá expresar la agenda a tratar.

Para que el Consejo pueda  sesionar  válidamente,  será  necesaria  la asistencia de la mitad más  uno  de  sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Los miembros propietarios del Consejo tendrán derecho a dietas por las sesiones que asistan, en un máximo de dos al mes.







VOTOS DISIDENTES

Art. 34.-  Cuando  uno de los miembros del Consejo no esté de acuerdo con la resolución tomada en una sesión, podrá razonar su voto y pedir que se haga constar  en  el  acta respectiva; el Secretario estará obligado a consignarlo.

Ningún miembro deberá revelar a terceros los asuntos tratados en  las sesiones, bajo pena de  incurrir  en  responsabilidad  en  caso  de contravención.






VALOR DE LAS RESOLUCIONES

Art. 35.- Las resoluciones tomadas  en  sesión del Consejo tendrán valor, aún cuando el quórum  se  hubiere  disminuido  por  el retiro de cualquiera de sus miembros.

De  cada  sesión  se  levantará  un  acta  que se asentará en el libro respectivo y será firmada por los miembros que asistieron a la sesión.

CAPITULO III

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS DIRECTORES DEL CONSEJO
Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:

a)       Autorizar a los  que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio;

b)       Llevar  el  Registro Profesional de contadores públicos en el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley;

c)     Autorizar las solicitudes de rehabilitación;

d)        Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas que carezcan de la autorización respectiva;

e)           Formular los anteproyectos de las leyes y reglamentos que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del Ministerio de Economía para su respectiva aprobación por el Organo correspondiente;

f)         Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar el fiel cumplimiento de los mismos;




g)       Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados;

h)               Determinar los principios conforme a  los  cuales,  deberán  los comerciantes llevar su contabilidad y establecer criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas;

i)             Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoria internacionalmente aceptados, inclusive financieros, cuando la ley no haya dispuesto de manera expresa sobre ellas;

j)       Emitir o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter técnico o  ético,  que  deban  cumplirse  en el ejercicio  de  la profesión y hacerlos  públicos;  para estos efectos el Consejo  podrá  solicitar  a las asociaciones gremiales de la contaduría legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición técnica o ética;

k)       Conocer y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por incumplimiento de normas legales o faltas  en  el  ejercicio profesional.  En  todo caso será necesario el nombre y firma del denunciante;

l)           Nombrar al personal bajo su cargo  y a los miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento de su finalidad;

m)        Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía;

n)     Conocer y resolver sobre los aspectos financieros;

o)     Elaborar el proyecto de su presupuesto;

p)          Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo;

q)          Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los contratos de servicios correspondientes para tal efecto;

r)     Las demás que le confieren otras leyes.




Para los efectos de los literales g), h), i), y j), el Consejo procederá a la mencionada aprobación, previa propuesta recibida  de  las  asociaciones gremiales de contadores legalmente constituidas  seguida  de  la  consulta respectiva con estas  gremiales. Una vez aprobados los publicará, los que serán de obligatorio cumplimiento sesenta días después de la fecha de efectuarse la misma.

Lo  establecido  en este artículo es sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la materia.

DEL PRESIDENTE

Art. 37.- Son atribuciones del Presidente:

a)     Presidir las sesiones del Consejo y dirigir los debates;

b)       Convocar directamente o por medio del Secretario a sesiones ordinarias y extraordinarias;

c)     Preparar conjuntamente con el Secretario, la agenda de cada sesión;

d)     Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo;

e)      Distribuir las labores del Consejo entre sus miembros, cuando éstas no estén determinadas por la ley o sus reglamentos;

f)        Ordenar,   conjuntamente con el Secretario, la publicación de la lista de   los contadores  públicos  autorizados  e  inscritos en el Registro del Consejo;

g)     Tomar la protesta o juramento de los profesionales al ser inscritos;

h)           Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo en la próxima sesión que realice;

i)   Cualquiera otra atribución inherente a su cargo.

DEL SECRETARIO

Art. 38.- Son atribuciones del Secretario:




a)         Elaborar   las   actas   de   las sesiones del Consejo y asentarlas en el libro respectivo;

b)     Llevar el Registro de los Contadores Públicos;

c)     Ser el responsable de los archivos, libros y registros del Consejo;

d)            Convocar            por         delegación         del         Presidente,        a             sesiones  ordinarias  y extraordinarias;

e)            Extender  y  firmar  las  certificaciones  y  credenciales  de  inscripción  y  de rehabilitación de los profesionales;

f)        Ordenar conjuntamente con el Presidente, la publicación de la lista de los contadores públicos autorizados e inscritos en el Registro del Consejo;

g)     Cualquier otra atribución inherente a su cargo.

DE LOS DIRECTORES PROPIETARIOS

Art. 39.- Son atribuciones de los Directores Propietarios:

a)     Asistir puntualmente a las sesiones para las que fuere convocados;

b)     Cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por el Consejo;

c)     Convocar a sesiones ordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.

DE LOS DIRECTORES SUPLENTES

Art. 40.- Son atribuciones de los Directores Suplentes:

a)       Sustituir a los propietarios en las condiciones indicadas en esta ley, cuando sean llamados para este efecto;
b)     Cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por el Consejo.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL Y AUXILIARES DEL CONSEJO




DEL PERSONAL

Art. 41.- El Consejo deberá contar con la estructura organizativa necesaria para ejercer con eficiencia sus funciones, para lo cual, previa autorización del Ministro de Economía, organizará dicha estructura y procederá a nombrar al personal necesario.

COMISIONES O PERSONAS AUXILIARES

Art. 42.- Para el mejor cumplimiento de su finalidad, el Consejo podrá nombrar Comisiones o personas auxiliares en aspectos especializados de sus funciones, tales como:

a)     Normas de Ética Profesional;

b)     Principios de Contabilidad;

c)     Normas de Auditoria;

d)     De control de calidad;

e)     Educación Continuada.

El Consejo formulara el Reglamento o Reglamentos en base al cual funcionará cada comisión.

COLABORACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Art. 43.- El Consejo podrá solicitar colaboración y asistencia técnica en los casos  que  considere  necesarios a entidades públicas o privadas,
sobre asuntos relacionados con el mismo.





CAPITULO V DEL PATRIMONIO
RECURSOS DEL CONSEJO






Art. 44.- El patrimonio del Consejo estará compuesto por los siguientes recursos:

a)     Los subsidios que le otorgue el Estado;

b)       Los ingresos que  perciba  por los servicios prestados, tales como: derechos de inscripción en el registro profesional, extensión de certificados, y constancias;

c)         Los productos de seminarios, congresos y otros eventos profesionales, así como la venta de sus publicaciones;

d)        Ingresos derivados de donaciones, herencias, legados o cualquier otro título otorgados por particulares;

e)      Cualquier otro ingreso o bienes que reciba de conformidad a la ley. Para los efectos de los literales b) y c) del presente artículo, el Consejo definirá los derechos correspondientes de conformidad a la Ley.



TITULO IV

DE LAS INFRACIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES
Art. 45.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como infracciones cometidas por los  Contadores  Públicos,  el  incumplimiento  de  las obligaciones establecidas en la presente Ley.



APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 46.- El Consejo será el encargado de aplicar las sanciones a los contadores   públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, que incumplan las




disposiciones legales, así como las resoluciones emitidas válidamente por  el mismo.

TIPOS DE SANCIONES

Art. 47.- La imposición de las sanciones por parte del Consejo se hará de la siguiente forma:

a)      Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;

b)       Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;

c)         Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de la profesión  causando daños a terceros; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros.

d)      Suspensión temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la  reiteración  continuada  de las infracciones anteriores;  por  faltas de éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano.

La suspensión será sin perjuicio de la imposición de  una  multa de conformidad a la cuantía establecida en el literal c), de este artículo.

El infractor tendrá la obligación de devolver al Consejo los sellos autorizados, dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente de la notificación de la resolución definitiva respectiva.

La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si la infracción fuere constituida de un hecho delictivo. En este último caso el Consejo tendrá la obligación de avisar de inmediato a la Fiscalía General  de  la  República  y  remitir  las certificaciones respectivas.
En los casos del ejercicio ilegal de la profesión, el Consejo procederá de inmediato a dar aviso a la Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas






CASO DE DIRECTORES DEL CONSEJO

Art. 48.- Cuando un Director del Consejo sea sancionado de conformidad a la presente ley, el Consejo deberá informarlo al Ministerio de Economía y a la Institución que representa para proceder a su remoción y sustitución.



CASO DE PERSONAS JURÍDICAS

Art. 49.- Cuando las infractoras sean personas jurídicas autorizadas para prestar los servicios de contaduría pública, la sanción  comprenderá solidariamente también al profesional responsable; y en el caso, que este último sea  un miembro del Consejo se procederá de conformidad al artículo anterior.

REHABILITACIÓN

Art. 50.- Cumplida la suspensión impuesta, el infractor  podrá solicitar  por escrito al Consejo su rehabilitación, la cual se autorizará en un plazo  no  mayor de  60  días  siempre  y  cuando  no haya ninguna observación.

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS FACULTAD DE DENUNCIA
Art. 51.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualquier infracción relacionada con la profesión que regula  esta  Ley,  con  el Código de Comercio, así como de cualquier otra Ley y reglamentos respectivos.

La denuncia debe hacerse por escrito ante el Consejo, éste la recibirá y la firmará en señal de recibido, si el denunciante no pudiere hacerlo por escrito lo hará otra persona a su ruego. A la denuncia se deberá acompañar las pruebas o los indicios que se tengan, así como cualquier información que ayude a investigar los hechos.

Los denunciantes  serán responsables  de las consecuencias legales correspondientes cuando actúen de mala fe o persigan móviles encaminados exclusivamente a perjudicar a los denunciados.






Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, si el Consejo tuviere conocimiento de alguna infracción a esta Ley, podrá iniciar de oficio la investigación pertinente.

DEL PROCESO

Art. 52.- Luego de admitida la denuncia o los informes sobre  el comportamiento del contador público, el Consejo lo oirá dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, a efecto de que ejerza sus derechos. El interesado podrá solicitar dentro del término ya expresado, un plazo  adicional  de  cinco  días hábiles para presentar las pruebas de descargo.

Dentro de  los  ocho  días  siguientes  al vencimiento del período de prueba,  o al vencimiento del  plazo  de  la audiencia, si no se hubiere solicitado  el  término de  prueba, el Consejo deberá emitir la resolución respectiva.

El infractor deberá acatar y cumplir con los términos de la resolución emitida.

FORMALIDAD DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Art.  53.-  Las  citaciones   y   notificaciones   deberán   hacerse personalmente en la dirección que aparezca registrada en el expediente respectivo, con la entrega de una esquela que contenga la  resolución  que  la ordena y una breve relación del hecho que la motiva; dichas providencias deberán efectuarse de una manera ágil y segura, sin menoscabar el derecho de audiencia y defensa del presunto infractor.

Para los efectos  del  inciso anterior, si se tratase de una persona natural, y no se le encontrare, se le dejará con una persona mayor de edad.
Si            se  trata  de  una  persona  jurídica  se  hará  a  su  representante  legal,  y  no
encontrándose éste, se le dejará a un miembro mayor de edad del personal administrativo, igual  se procederá si fuere un directivo o empleado de la misma. Si las personas antes mencionadas se negaren a recibir la esquela, ésta se fijará en la puerta del lugar.

La  persona  a  quién  se  entregue  la  esquela  firmará su recibo si quisiere  o pudiese.               El encargado de practicar la diligencia levantará un acta en          la            que




deberá  constar  la  forma  en  que  se  llevó a cabo la notificación, so pena de nulidad.

RESOLUCIONES

Art. 54.- Toda decisión o sanción del Consejo deberá hacerse constar por escrito. El contenido material de las resoluciones deberá ser razonado y fundamentado en las pruebas obtenidas.

El  Consejo  deberá  expresar  en  la  resolución  que   establezca  las sanciones, los motivos que la justifican.

Si no se interpusiere recurso de la resolución que impone la sanción de multa, el consejo la declarará firme o definitiva, y la certificación que de ella extienda  tendrá  fuerza  ejecutiva,  para los efectos de su cumplimiento.

RECURSO DE APELACIÓN

Art. 55.- El interesado a quien  le  fuere  desfavorable  alguna resolución podrá interponer el recurso de apelación para ante el Ministro de Economía, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga de la resolución de que se recurre.

El  recurso deberá  presentarse ante  el  Consejo  en  el  plazo  establecido,  quien remitirá las diligencias al Ministro de Economía, previa notificación al interesado.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Art. 56.- Recibidas las diligencias por el Ministro de Economía, dará audiencia por ocho días hábiles  al  recurrente, y evacuada o no, podrá abrirse  a pruebas por ocho días hábiles si lo considera necesario. En todo caso, el Ministro de Economía dentro de los ocho días hábiles siguientes, pronunciará la resolución que a derecho corresponda y devolverá el expediente al Consejo  con certificación de la resolución dictada. La certificación de está resolución tendrá fuerza ejecutiva.





FUERZA EJECUTIVA






Art. 57.- Las  multas  que  establezca  el  Consejo  deberán hacerse efectivas en las instituciones que se habiliten para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al  de la notificación de la resolución definitiva. Si no fueren canceladas dentro del plazo expresado, el Consejo remitirá certificación de la resolución al Fiscal General  de  la República para que la haga efectiva judicialmente.

PRESCRIPCIÓN

Art. 58.- La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley. prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Si hubiere transcurrido más de tres años desde  la  fecha de inicio del trámite para conocer sobre una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también prescribirá la acción, debiendo alegarla el interesado. Los responsables del retardo en la  resolución  deberán asumir las consecuencias legales de su negligencia.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I
PUBLICACIONES

Art. 59.- Toda publicación que deba realizar el Consejo la hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

PREFERENCIAS DE ESTAS NORMAS

Art.  60.-  Lo  dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre otras disposiciones legales que la contraríen.

CASOS NO PREVISTOS

Art. 61.-En todos aquellos casos no previstos en la presente Ley, el Consejo resolverá de conformidad a  los  principios  de  contabilidad  y  auditoria reconocidos a nivel internacional.




CAPITULO II TRANSITORIAS
PLAZO PARA ADECUARSE A LA LEY

Art. 62.- Las sociedades que se encuentren ejerciendo la profesión de contaduría pública y  no  reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuarse a ella.

Las   personas   naturales  que  estén  autorizadas  para  ejercer  la contaduría y que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, deberán presentar  ante el Consejo, dentro del plazo antes mencionado, solicitud de autorización acompañada de la  documentación  que  los  acredite  como contadores, o que los faculte para el ejercicio de la contaduría.

DEL PRIMER CONSEJO

Art. 63.- El Consejo deberá conformarse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Para la integración  del  Primer  Consejo,  a sus miembros les serán exigidos los requisitos establecidos en el Art. 30 de esta Ley, excepto la autorización a que se refiere el literal b) del mismo.
VIGENCIA

Art.   64.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil.

DADO  EN  EL  SALÓN  AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTÍNEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE.




CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil.



PUBLÍQUESE,



FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.

MIGUEL E. LACAYO,
Ministro de Economía.

LUIS ENRIQUE CORDOVA MACIAS,
Viceministro de Hacienda, Encargado del Despacho.






D.L.  No.  828, del 26 de enero del 2000, publicado en el D.O. No. 42, Tomo

346, del 29 de febrero del 2000.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

deja tu comentario, es muy importante tu opinion