CONSEJO DE VIGILANCIA
DE LA PROFESIÓN
DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORIA
LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA.
DECRETO No. 828.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que de acuerdo al
Código de Comercio, una Ley Especial regulará el funcionamiento del Consejo
de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria y el ejercicio de la profesión
que supervisa;
II- Que dentro
de la modernización de las funciones del Estado, existe la posibilidad que determinados
profesionales ejerzan ciertas funciones públicas cuya vigilancia sea debidamente
supervisada y colaborar de esta manera con los fines del Estado en distintas áreas;
III- Que no existe
una Ley que regule el funcionamiento del mencionado Consejo, por lo que se hace
imperativo emitir ese instrumento legal, a fin de establecer las regulaciones y
responsabilidades fundamentales de los contadores públicos y la normativa básica
para los Contadores, así como los procedimientos de vigilancia para los que ejercen
la Contaduría;
POR TANTO,
en uso
de sus facultades constitucionales y a iniciativa
del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,
y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto
Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro
Rivera, Gerson Martínez,
Kirio
Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto
Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA, la siguiente:
LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA.
TITULO I
CAPITULO I
DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y DE
LA AUDITORÍA DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular
el ejercicio de la profesión de la Contaduría
Pública, la función de la Auditoria
y lo derechos y obligaciones de las personas
naturales o jurídicas que las ejerzan.
Para efectos de esta Ley, deberá entenderse
como:
a)
CONTADURÍA PÚBLICA: Una profesión especializada de la Contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad
mercantil que incluye
inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas
naturales o jurídicas que la ejercen dan fe plena sobre determinados actos establecidos
por la Ley.
b) AUDITORÍA EXTERNA:
Una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás persona
que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema
contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar
que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad
a los principios de contabilidad y de auditoria aprobados por el Consejo y velar
por el cumplimiento de otras obligaciones
que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoria externa
se denominará sólo "auditoría".
c) AUDITORÍA
INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión
de los
estados financieros de una entidad económica,
efectuada de acuerdo con normas de auditoría
generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre
la razonabilidad de dichos estados financieros.
En consecuencia la auditoría externa debe garantizar
a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes.
Se reconoce que la auditoría independiente debe
realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las aseveraciones de la administración.
En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados
por los comerciantes.
PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURÍA PÚBLICA
Art. 2.- Podrán ejercer la Contabilidad Pública:
a)
Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna
de las Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren
la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c)
Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado
en el Literal a) y haber sido
autorizados según el
procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;
d)
Las personas naturales y jurídicas, que conformen a tratados internacionales pudieren
ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos
el mismo derecho a los Salvadoreños en su país de origen.
e) Las personas jurídicas
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán
cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser
autorizados a ejercer
la contaduría pública.
REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR
PÚBLICO
Art. 3.- Para ejercicio de la contaduría pública
será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar
los requisitos siguientes:
a) En el caso de personas naturales:
1o. Ser de nacionalidad Salvadoreña;
2o. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3o. No haber sido declarado en quiebra ni en
suspensión de pagos; 4o. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad
a esta Ley;
b) En el caso de personas
jurídicas:
1o. Que
éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio.
En el caso de sociedades de capital, sus acciones
siempre serán nominativas;
2o. Que la finalidad única sea el ejercicio
de la contaduría pública y materias conexas;
3o. Que la nacionalidad de ésta, así como la
de sus principales
socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;
4o. Que uno de los socios, accionistas, asociados
y administradores, por lo menos, sea persona
autorizada para ejercer la contaduría pública
como persona natural;
5o. Que sus socios, accionistas, asociados y
administradores sean de honradez notoria;
6o. Que la representación legal de la misma
así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría,
la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas
naturales para ejercer
la
contaduría pública.
7o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad
a esta Ley.
CAPITULO II
DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA
Art. 4.- Sólo
quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función
pública de auditoría.
Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio
de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los
requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes.
CAPITULO III
AUTORIZACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS
Art. 5.- La autorización de los contadores públicos
estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y
Auditoría, que en lo sucesivo se denominará "El Consejo".
Para los efectos de esta Ley, si un contador
público una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos
del artículo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio,
o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley.
REGISTRO DE CONTADORES PÚBLICOS
Art. 6.- El Consejo llevará un Registro de los
Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan
la contaduría pública. Dicho Registro será público.
Además llevará los expedientes y demás registros
que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos,
así como para resolver sobre aspectos contables y financieros
que sean de su competencia.
Las copias o reproducciones que deriven de ellos,
tendrán el mismo valor probatorio que los originales
siempre que tales
copias o reproducciones sean certificadas por el Presidente
y el Secretario del Consejo, previa confrontación con los originales.
CONTENIDO DE LOS REGISTROS
Art. 7.- Los registros contendrán la siguiente
información:
a) Número de inscripción
que le corresponde;
b) Nombre
y apellido completo, si es persona natural o denominación
o razón social si es persona jurídica;
c) Número y fecha del
acta del Consejo en que se autorizó la inscripción;
d) Lugar y fecha de
nacimiento de la persona cuando fuere natural;
e) Calidad o título
profesional del titular;
f) Institución que expidió
el título y fecha de expedición;
g) Si se tratare
de una persona jurídica, fecha de otorgamiento
de la
Escritura de Constitución, número y fecha de
inscripción en el Registro respectivo y credencial vigente de los
administradores;
h)
Nombre del Representante Legal de la persona jurídica y de sus socios, accionistas
o asociados, y número de inscripción en el Registro de Profesionales en su caso;
i) Dirección de su oficina principal;
j) Cualquier otra información,
ya sea de suspensiones, revocatorias, o cambios, de tal manera que se obtenga un
control eficiente del profesional.
La dirección deberá ser actualizada
cada año para
lo cual se deberá informar en los primeros
treinta días del año al Consejo, o dentro de los treinta días siguientes al cambio
de la misma. De igual manera, las personas jurídicas deberán actualizar la credencial
de sus administradores, así como la nómina de sus socios, accionistas o asociados y cualquier modificación
en su Pacto Social.
EXPEDIENTE DE CONTADORES PÚBLICOS
Art. 8.- Además del registro de los profesionales
de la contaduría pública, se llevará un expediente de cada uno, en el que se archivará
toda la información relativa a su ejercicio profesional.
Este expediente no será público; se consultará
por el Consejo cuando se investigue o denuncie al profesional o previa autorización
judicial.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Art. 9.- Todo interesado solicitará al Consejo
su autorización. En la solicitud expresará la información a que se refiere esta
Ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los requisitos
para ejercer la contaduría pública.
TRÁMITE DE SOLICITUD
Art. 10.- La solicitud de inscripción se presentará
en la sede del Consejo. Este deberá resolver dentro de un plazo máximo de sesenta
días hábiles de admitida la solicitud.
DENEGATORIA DE SOLICITUD
Art. 11.- Denegada la solicitud de inscripción, el interesado podrá
interponer el recurso de apelación y se tramitará de acuerdo
a lo establecido en el Art. 55 de esta Ley.
CREDENCIAL Y TARJETA DE IDENTIFICACIÓN
Art. 12.- Otorgada la inscripción se entregará
al interesado una certificación literal de
la resolución del Consejo para que le sirva de credencial.
Además se le entregará una tarjeta de identificación
que contendrá:
a) Nombre completo;
b) Número y fecha de
inscripción en el Registro;
c) Firma del Presidente
y del Secretario.
Las personas jurídicas sólo recibirán su credencial
y en el dorso, del testimonio de la Escritura de Constitución o en el folio que
se le adhiera, se dejará constancia de la
fecha y número de inscripción en el Registro de Inscripción Profesional, con la
firma del Presidente y del Secretario.
LISTADO DE CONTADORES PÚBLICOS
Art. 13.- El Consejo una vez al año, dentro
de los primeros veinte días hábiles del mismo, publicará el listado completo de
los autorizados para ejercer la contaduría pública.
Quienes no figuren en la lista por haber sido
autorizados después de su publicación, podrán
efectuarla a su costa.
SELLO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
Art. 14.- Los Contadores Públicos deberán tener un sello en forma circular, que llevará
en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional, precedido del
término "Contador Público"; si se tratare de personas jurídicas, llevará
las palabras "Contadores Públicos" y en la parte inferior la leyenda "República
de El Salvador". En ambos casos, deberá aparecer al centro
el número de inscripción.
El Reglamento
establecerá las disposiciones
necesarias para la
autorización de sellos, así como para su
reposición en caso de extravío o deterioro.
Podrá autorizarse un duplicado del sello.
Los titulares de estos sellos serán responsables de su uso y se considerarán oficiales para los efectos penales.
CAPITULO IV REPRESENTACIÓN DE FIRMAS EXTRANJERAS
Art. 15.- Quienes fueren autorizados para ejercer
la contaduría pública, podrán celebrar contratos de corresponsalía, asociado, miembro
u otros, con firmas extranjeras dedicadas a la contaduría pública o a la auditoría.
Los mencionados contratos deberán inscribirse en el Consejo, así como los documentos
que legitimen la existencia
legal de la firma extranjera conforme la Ley bajo cual se haya constituido;
para su registro bastará únicamente la legalización de los mismos y su traducción.
En todo caso, la responsabilidad en El Salvador,
será la del contador público que figure como
corresponsal u otra calidad, en los registros del Consejo.
EJERCICIO ILEGAL
Art. 16.- Se considerara que ejercen ilegalmente
la profesión, las personas que realicen funciones
reservadas exclusivamente al contador público, sin tener la autorización
que establece esta Ley para el ejercicio profesional. De igual modo se considerará
ilegal el ejercer la auditoria sin haber sido autorizado como contador público.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo
a quienes ejerzan sin la debida autorización.
También se considera ejercicio ilegal, cuando
las personas extranjeras, naturales o jurídicas,
realicen funciones reservadas a los
contadores públicos, sin las autorizaciones correspondientes.
Las actuaciones en que intervengan tales personas
y actos que efectúen, serán nulos y
se incurrirá en las responsabilidades penales correspondientes.
TITULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
CAPITULO I
ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO
Art. 17.- Los contadores públicos intervendrán
en forma obligatoria en los siguientes casos:
a)
Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los Catálogos de Cuentas
y Manuales de Instrucciones que deben llevar los comerciantes, a los que la Ley
exige llevar contabilidad y a quienes deseen un sistema contable. Esta autorización
procederá en todos aquellos casos en que leyes especiales no establezcan que determinados
entes fiscalizadores
gubernamentales autoricen los sistemas contables de sus respectivos entes
fiscalizados;
b) Legalizar los
requisitos o libros que
deben llevar todos
los comerciantes, de conformidad con las
leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada;
c) Dictaminar sobre
el cumplimiento de las obligaciones profesionales que deben observar los comerciantes,
de conformidad a las leyes pertinentes;
d)
Dictaminar, basados en normas y principios de auditoría internacionalmente aceptados
y aprobados por el Consejo; sobre los estados financieros básicos de sociedades
o empresas de cualquier clase, asociaciones cooperativas, instituciones autónomas, sindicatos y fundaciones
o asociaciones de cualquier naturaleza;
e)
Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén
obligados de conformidad
al Código de
Comercio y leyes
especiales;
f) Certificar los valúos
e inventarios cuando sea requerido;
g) Realizar
estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable;
h) Certificar la rendición
de cuentas en la administración de bienes;
i) Certificar y razonar
toda clase de asientos contables;
j) Realizar
la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas
con toda clase de juicios, a petición del juez de la causa o las partes en conflicto;
k) Dictaminar
o certificar las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades
o retorno de capitales;
l)
Comunicar oportunamente por escrito a la persona auditada aquellas violaciones a
la ley que encontraré en el transcurso de la revisión;
m) En los demás casos
que las leyes lo exijan.
El contador no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren
los laterales a), b) y e) del presente artículo, sin que previamente se hubiese
cerciorado del cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes exigidas en los Títulos I y
II del Libro Segundo del Código de Comercio.
CASOS DE INTERVENCIÓN NO OBLIGATORIA DEL CONTADOR
PÚBLICO
Art. 18.- Los contadores públicos también podrán
proporcionar sus servicios profesionales en la realización de otros actos permitidos
por la Ley, que tengan relación directa con la profesión y que no requieran de autorización
especial o que no sean de exclusivo ejercicio de otras personas. No tendrán
validez, para efectos de esta Ley, los actos
que realicen que no tengan relación directa con su profesión.
COLABORACIÓN DEL AUDITADO
Art. 19.- Los auditados deberán prestar toda
su colaboración al contador público para que éste pueda desempeñar sus funciones
de la mejor manera. Si no se le facilitare la información o documentación solicitada
al contador público, éste podrá renunciar al cargo.
FIRMA Y SELLO DE DICTÁMENES, INFORMES O ESTUDIOS
Art. 20.- Los dictámenes, informes, estudios,
opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar
la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez.
HONORARIOS
Art. 21.- Los honorarios a devengar por los
contadores públicos en sus actuaciones, serán libremente pactados con la parte contratante.
Los contadores públicos deberán cumplir con
lo convenido y observar las reglas
éticas.
PROHIBICIÓN
Art. 22.- Se prohibe expresamente a los contadores
públicos:
a) Emitir
dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros
o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga respaldo en libros
o documentos o que no
sea acorde con la realidad;
b)
Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones
o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en
dichos dictámenes, informes u opiniones;
c)
Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos, operaciones o registros que no hayan examinado o verificado
directamente o por personal bajo su responsabilidad;
d)
Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados
por Ley o por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos
o de forma que promuevan confusión;
e) Efectuar actuaciones profesionales en las empresas donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean administradores, gerentes, ejecutivos o presten a cualquier
título servicios; o donde tengan algún interés particular, o pueda existir
conflicto de interés en la misma;
f)
Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades, instituciones
o
asociaciones donde él, sus socios o accionistas,
o empleados, sea el responsable también de la contabilidad en forma directa;
g)
Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos utilizados así como el
nivel de contabilidad estadístico de ellas, cuando la naturaleza del trabajo lo
requiera;
h)
Hacer uso de nombres diferentes a los que aparezcan en el Registro del Consejo;
i) Las demás que señala
la Ley.
TIEMPO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS
Art. 23.- Los
expedientes de trabajo,
en
los cuales estén fundamentados
los dictámenes e informes, así como los dictámenes mismos, deberán conservarse al
menos durante cinco años.
Los contadores
públicos podrán hacer
uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier
otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto
de guardar de una manera más eficiente los registros,
documentos e informes que le correspondan. Los mismos tendrán
igual valor
probatorio que los
originales, siempre que tales copias o reproducciones sean
certificadas por Notario o Juez de lo Mercantil.
El Consejo tendrá acceso a los dictámenes y
papeles de trabajos
del contador público, cuando exista causa
contra el mismo por trasgresión a las disposiciones relacionadas con el ejercicio
profesional.
El acceso se limitará a los documentos relacionados
con la causa.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que tengan
entes fiscalizadores especializados sobre
los auditores externos de sociedades que estos entes regulen o fiscalicen.
TITULO III DEL CONSEJO
CAPITULO I NATURALEZA, DOMICILIO Y FINALIDAD
NATURALEZA DEL CONSEJO
Art. 24.-El Consejo es un organismos técnico, autónomo en lo administrativo,
adscrito al Ministerio de Economía.
El Consejo elaborará su propio presupuesto anual,
el cual presentará para su consideración al Ministerio de Economía quien gestionará
la aprobación de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.
DOMICILIO
Art. 25.- El Consejo tendrá su domicilio en
la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en distintos lugares del territorio
nacional, donde lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus fines.
FINALIDAD DEL CONSEJO
Art. 26.- El
Consejo tendrá por finalidad vigilar el ejercicio de la Profesión de la contaduría pública; de la función de la auditoría;
regular los aspectos éticos y técnicos de dicha profesión, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley; y velar que la función
de Auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas dedicadas
a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar por el cumplimiento
de los reglamentos y demás normas aplicables y de las
resoluciones dictadas por el Consejo.
CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
ORGANIZACIÓN
Art. 27.- El Consejo
estará constituido por seis
Directores Propietarios con sus respectivos
suplentes, y por las unidades internas, comisiones y personas auxiliares que estime conveniente, para
el buen cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
INTEGRACIÓN
Art. 28.- El Consejo estará integrado de la
siguiente manera:
a)
Un Director nombrado por el Ministerio de Economía, quien será el Presidente del
Consejo;
b) Un Director nombrado
por el Ministerio de Hacienda;
c)
Un Director nombrado por acuerdo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
y de la Superintendencia de Valores;
d)
Un Director nombrado por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), como
gremial de máxima representatividad del sector privado;
e) Dos Directores nombrados
por las asociaciones gremiales de contadores, que estén debidamente registradas
ante el Ministerio del Interior; no pudiendo ser ambos representantes de la misma
gremial.
Cada Director tendrá su respectivo suplente,
en cual será nombrado de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus
ausencias.
Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir
a las sesiones con derecho a voz pero sin voto, y
no devengarán dietas, salvo cuando sustituyan a un propietario, en cuyo
caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que éste.
Los Directores durarán tres años en sus
funciones y no podrán ser
nombrados por más de dos períodos consecutivos.
DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
Art. 29.-
En la primera
sesión del Consejo,
los miembros propietarios procederán a la elección del Director
Secretario.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO
Art. 30.- Para
ser miembro propietario o suplente del Consejo se requiere:
a) Ser Salvadoreño;
b) Ser contador público
autorizado por el Consejo;
c) Ser de reconocida
moralidad;
d) Tener al menos diez
años de ejercicio de la profesión;
f) Estar
en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores a su nombramiento.
No podrán ser miembros del Consejo, los cónyuges ni los parientes entre sí,
comprendidos dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que fueren
parientes en los grados expresados, del Presidente o Vicepresidente de la República, o de cualquiera de los Ministros de Estado.
IMPEDIMENTO Y EXCUSA
Art. 31.- Los Directores del Consejo deberán
excusarse de conocer y decidir sobre aquellos asuntos en los que tenga interés, o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá
que existe interés sobre un determinado asunto,
cuando hubiere intervenido o participado:
a) En su
calidad profesional el Director, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
b)
Por medio de sociedades autorizadas para ejercer la contaduría o auditoría, donde
él, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo
de afinidad fueren administradores o accionistas;
Asimismo, deberá excusarse cuando hubiere
contra él denuncia
o investigación, o estuviere en proceso la
imposición de una sanción, por incumplimiento a lo establecido en la ley para
el ejercicio de la profesión.
El incumplimiento de esta disposición aún cuando
no haya sido decisivo el voto del director que tuviere impedimento; será causal
de destitución; debiendo el Consejo informar al Ministerio de Economía, a la Gremial
o Institución, según sea el caso, que lo
haya nombrado, para que proceda de conformidad a la ley a su reemplazo.
SUSTITUCIÓN
Art. 32.- En caso de ausencia temporal o impedimento
de algún miembro del Consejo, será sustituido por su suplemento por todo el tiempo de la misma.
En casos de ausencia definitiva o renuncia de los Directores, cada institución
por ellos representada deberá nombrar al nuevo director por el tiempo que faltare
para terminar el período; si en un plazo de 15 días hábiles después de haber conocido
de tal situación no lo hicieren el Consejo solicitará al Ministerio de Economía
que efectúe dichos nombramientos, quien deberá
nombrarlos dentro del plazo
de diez días hábiles de recibida la solicitud.
SESIONES DEL CONSEJO
Art. 33.- El Consejo se reunirá ordinariamente
dos veces cada treinta días y extraordinariamente cada vez que sea convocado por
el Presidente o a solicitud escrita de cualquiera de sus miembros; en este último
caso, la convocatoria deberá expresar la agenda a tratar.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, será necesaria
la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los miembros propietarios del Consejo tendrán
derecho a dietas por las sesiones que asistan, en un máximo de dos al mes.
VOTOS DISIDENTES
Art. 34.- Cuando uno
de los miembros del Consejo no esté de acuerdo con la resolución tomada en una sesión,
podrá razonar su voto y pedir que se haga constar en el acta respectiva; el Secretario estará obligado
a consignarlo.
Ningún miembro deberá revelar a terceros los
asuntos tratados en las sesiones, bajo pena
de incurrir en responsabilidad
en caso de
contravención.
VALOR DE LAS RESOLUCIONES
Art. 35.- Las resoluciones tomadas en sesión
del Consejo tendrán valor, aún cuando el quórum se hubiere
disminuido por el retiro
de cualquiera de sus miembros.
De cada
sesión se levantará
un acta que
se asentará en el libro respectivo y será firmada por los miembros que asistieron
a la sesión.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS DIRECTORES
DEL CONSEJO
Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:
a) Autorizar
a los que cumplan los requisitos legales
para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas
cometidas en su ejercicio;
b) Llevar
el Registro Profesional de contadores públicos en
el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley;
c) Autorizar las solicitudes
de rehabilitación;
d)
Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas
que carezcan de la autorización respectiva;
e)
Formular los anteproyectos de las leyes y reglamentos que sean necesarios para el
ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de
las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del
Ministerio de Economía para su respectiva aprobación por el Organo correspondiente;
f)
Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores
respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar
el fiel cumplimiento de los mismos;
g) Fijar
las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros
e información suplementaria de los entes fiscalizados;
h)
Determinar los principios conforme a los
cuales, deberán los comerciantes llevar su contabilidad y establecer
criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas;
i)
Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoria internacionalmente
aceptados, inclusive financieros, cuando la ley no haya dispuesto de manera expresa
sobre ellas;
j) Emitir
o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter
técnico o ético, que deban
cumplirse en el ejercicio de la profesión
y hacerlos públicos; para estos efectos el Consejo podrá solicitar
a las asociaciones gremiales de la contaduría
legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición
técnica o ética;
k) Conocer
y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por
incumplimiento de normas legales o faltas en el ejercicio profesional. En todo
caso será necesario el nombre y firma del denunciante;
l)
Nombrar al personal bajo su cargo y a los
miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento
de su finalidad;
m)
Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Organo Ejecutivo en el Ramo de
Economía;
n) Conocer y resolver
sobre los aspectos financieros;
o) Elaborar el proyecto
de su presupuesto;
p)
Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo;
q)
Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los
contratos de servicios correspondientes para tal efecto;
r) Las demás que le
confieren otras leyes.
Para los efectos de los literales g), h), i),
y j), el Consejo procederá a la mencionada aprobación, previa propuesta recibida
de las asociaciones
gremiales de contadores legalmente constituidas seguida de la consulta respectiva con estas gremiales. Una vez aprobados los publicará, los
que serán de obligatorio cumplimiento sesenta días después de la fecha de efectuarse
la misma.
Lo establecido
en este artículo es sin perjuicio de lo que
dispongan otras leyes sobre la materia.
DEL PRESIDENTE
Art. 37.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones
del Consejo y dirigir los debates;
b) Convocar
directamente o por medio del Secretario a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Preparar conjuntamente
con el Secretario, la agenda de cada sesión;
d) Representar judicial
y extrajudicialmente al Consejo;
e) Distribuir
las labores del Consejo entre sus miembros, cuando éstas no estén determinadas por
la ley o sus reglamentos;
f)
Ordenar, conjuntamente con el Secretario,
la publicación de la lista de los contadores públicos autorizados e inscritos
en el Registro del Consejo;
g) Tomar la protesta
o juramento de los profesionales al ser inscritos;
h)
Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo en la próxima sesión que
realice;
i) Cualquiera otra atribución inherente a su cargo.
DEL SECRETARIO
Art. 38.- Son atribuciones del Secretario:
a)
Elaborar las actas de las sesiones del Consejo y asentarlas en el libro
respectivo;
b) Llevar el Registro
de los Contadores Públicos;
c) Ser el responsable
de los archivos, libros y registros del Consejo;
d)
Convocar por delegación del Presidente, a sesiones
ordinarias y extraordinarias;
e)
Extender y firmar las
certificaciones y credenciales
de inscripción y de rehabilitación
de los profesionales;
f)
Ordenar conjuntamente con el Presidente, la publicación de la lista de los contadores
públicos autorizados e inscritos en el Registro del Consejo;
g) Cualquier otra atribución
inherente a su cargo.
DE LOS DIRECTORES PROPIETARIOS
Art. 39.- Son atribuciones de los Directores
Propietarios:
a) Asistir puntualmente
a las sesiones para las que fuere convocados;
b) Cumplir con las comisiones
que le sean encomendadas por el Consejo;
c) Convocar a sesiones
ordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.
DE LOS DIRECTORES SUPLENTES
Art. 40.- Son atribuciones de los Directores
Suplentes:
a) Sustituir
a los propietarios en las condiciones indicadas en esta ley, cuando sean llamados
para este efecto;
b) Cumplir con las comisiones
que le sean encomendadas por el Consejo.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL Y AUXILIARES DEL CONSEJO
DEL PERSONAL
Art. 41.- El Consejo deberá contar con la estructura
organizativa necesaria para ejercer con eficiencia sus funciones, para lo cual,
previa autorización del Ministro de Economía, organizará dicha estructura y procederá
a nombrar al personal necesario.
COMISIONES O PERSONAS AUXILIARES
Art. 42.- Para el mejor cumplimiento de su finalidad,
el Consejo podrá nombrar Comisiones o personas auxiliares en aspectos especializados
de sus funciones, tales como:
a) Normas de Ética Profesional;
b) Principios de Contabilidad;
c) Normas de Auditoria;
d) De control de calidad;
e) Educación Continuada.
El Consejo formulara el Reglamento o Reglamentos
en base al cual funcionará cada comisión.
COLABORACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Art. 43.- El Consejo podrá solicitar colaboración
y asistencia técnica en los casos que considere necesarios a entidades públicas o privadas,
sobre asuntos relacionados con el mismo.
CAPITULO V DEL PATRIMONIO
RECURSOS DEL CONSEJO
Art. 44.- El patrimonio del Consejo estará compuesto
por los siguientes recursos:
a) Los subsidios que
le otorgue el Estado;
b) Los ingresos
que perciba por los servicios prestados, tales como: derechos
de inscripción en el registro profesional, extensión de certificados, y constancias;
c)
Los productos de seminarios, congresos y otros eventos profesionales, así como la
venta de sus publicaciones;
d)
Ingresos derivados de donaciones, herencias, legados o cualquier otro título otorgados
por particulares;
e) Cualquier otro
ingreso o bienes que reciba de conformidad a la ley. Para los efectos de los literales
b) y c) del presente artículo, el Consejo definirá los derechos correspondientes
de conformidad a la Ley.
TITULO IV
DE LAS INFRACIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES
Art. 45.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
como infracciones cometidas por los Contadores
Públicos, el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 46.- El Consejo será el encargado de aplicar
las sanciones a los contadores públicos, ya sean personas naturales o jurídicas,
que incumplan las
disposiciones legales, así como las resoluciones
emitidas válidamente por el mismo.
TIPOS DE SANCIONES
Art. 47.- La imposición de las sanciones por
parte del Consejo se hará de la siguiente forma:
a) Amonestación
Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera
vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;
b) Amonestación
Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;
c)
Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de
reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia
o descuido inexcusable en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por faltas éticas en
el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros.
d) Suspensión
temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la reiteración continuada de las infracciones anteriores; por faltas
de éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele
suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano.
La suspensión será sin perjuicio de la imposición
de una multa de conformidad a la cuantía establecida en
el literal c), de este artículo.
El infractor tendrá la obligación de devolver
al Consejo los sellos autorizados, dentro del plazo de ocho días contados a partir
del siguiente de la notificación de la resolución definitiva respectiva.
La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio
de las acciones penales a que hubiere lugar, si la infracción fuere constituida
de un hecho delictivo. En este último caso el Consejo tendrá la obligación de avisar
de inmediato a la Fiscalía General de la República
y remitir las certificaciones respectivas.
En los casos del ejercicio ilegal de la profesión,
el Consejo procederá de inmediato a dar aviso a la Fiscalía General de la República
y remitir las certificaciones respectivas
CASO DE DIRECTORES DEL CONSEJO
Art. 48.- Cuando un Director del Consejo sea
sancionado de conformidad a la presente ley, el Consejo deberá informarlo al Ministerio
de Economía y a la Institución que representa para proceder a su remoción y sustitución.
CASO DE PERSONAS JURÍDICAS
Art. 49.- Cuando las infractoras sean personas
jurídicas autorizadas para prestar los servicios de contaduría pública, la sanción
comprenderá solidariamente también al profesional
responsable; y en el caso, que este último sea un miembro del Consejo se procederá de conformidad
al artículo anterior.
REHABILITACIÓN
Art. 50.- Cumplida la suspensión impuesta, el
infractor podrá solicitar por escrito al Consejo su rehabilitación, la cual
se autorizará en un plazo no mayor de 60 días
siempre y cuando
no haya ninguna observación.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS FACULTAD DE
DENUNCIA
Art. 51.- Toda persona tiene derecho a denunciar
cualquier infracción relacionada con la profesión que regula esta Ley,
con el Código de Comercio, así como de cualquier otra
Ley y reglamentos respectivos.
La denuncia debe hacerse por escrito ante el
Consejo, éste la recibirá y la firmará en señal de recibido, si el denunciante no
pudiere hacerlo por escrito lo hará otra persona a su ruego. A la denuncia se deberá
acompañar las pruebas o los indicios que se tengan, así como cualquier información
que ayude a investigar los hechos.
Los denunciantes serán responsables de las consecuencias legales correspondientes
cuando actúen de mala fe o persigan móviles encaminados exclusivamente a perjudicar
a los denunciados.
Sin perjuicio a lo establecido en el presente
artículo, si el Consejo tuviere conocimiento de alguna infracción a esta Ley, podrá
iniciar de oficio la investigación pertinente.
DEL PROCESO
Art. 52.- Luego de admitida la denuncia o los
informes sobre el comportamiento del contador
público, el Consejo lo oirá dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación, a efecto de que ejerza sus derechos. El interesado
podrá solicitar dentro del término ya expresado, un plazo adicional de cinco
días hábiles para presentar las pruebas de
descargo.
Dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento del período de prueba, o al vencimiento del plazo de
la audiencia, si no se hubiere solicitado
el término de prueba, el Consejo deberá emitir la resolución
respectiva.
El infractor deberá acatar y cumplir con los
términos de la resolución emitida.
FORMALIDAD DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Art. 53.- Las
citaciones y notificaciones deberán hacerse
personalmente en la dirección que aparezca registrada en el expediente respectivo,
con la entrega de una esquela que contenga la resolución
que la ordena y una breve relación
del hecho que la motiva; dichas providencias deberán efectuarse de una manera ágil
y segura, sin menoscabar el derecho de audiencia y defensa del presunto infractor.
Para los efectos del inciso
anterior, si se tratase de una persona natural, y no se le encontrare, se le dejará
con una persona mayor de edad.
Si se
trata de una persona jurídica se hará
a su representante
legal, y no
encontrándose éste, se le dejará a un miembro
mayor de edad del personal administrativo, igual se procederá si fuere un directivo o empleado de
la misma. Si las personas antes mencionadas se negaren a recibir la esquela, ésta
se fijará en la puerta del lugar.
La persona
a quién se
entregue la esquela
firmará su recibo si quisiere o pudiese. El
encargado de practicar la diligencia levantará un acta en la que
deberá constar la forma
en que se llevó a cabo la notificación, so pena de nulidad.
RESOLUCIONES
Art. 54.- Toda decisión o sanción del Consejo
deberá hacerse constar por escrito. El contenido material de las resoluciones deberá
ser razonado y fundamentado en las pruebas obtenidas.
El Consejo
deberá expresar en la resolución que establezca las sanciones, los motivos que la justifican.
Si no se interpusiere recurso de la resolución
que impone la sanción de multa, el consejo la declarará firme o definitiva, y la
certificación que de ella extienda tendrá
fuerza ejecutiva, para los efectos de su cumplimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
Art. 55.- El interesado a quien le fuere
desfavorable alguna resolución podrá interponer el recurso de
apelación para ante el Ministro de Economía, dentro del plazo de ocho días hábiles,
contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga de la resolución
de que se recurre.
El recurso
deberá presentarse ante el Consejo
en
el plazo establecido, quien remitirá las diligencias al Ministro de Economía,
previa notificación al interesado.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Art. 56.- Recibidas las diligencias por el Ministro
de Economía, dará audiencia por ocho días hábiles al recurrente,
y evacuada o no, podrá abrirse a pruebas
por ocho días hábiles si lo considera necesario. En todo caso, el Ministro de Economía
dentro de los ocho días hábiles siguientes, pronunciará la resolución que a derecho
corresponda y devolverá el expediente al Consejo con certificación de la resolución dictada. La
certificación de está resolución tendrá fuerza ejecutiva.
FUERZA EJECUTIVA
Art. 57.- Las multas que
establezca el Consejo
deberán hacerse efectivas en las instituciones
que se habiliten para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución definitiva. Si no fueren canceladas dentro del plazo
expresado, el Consejo remitirá certificación de la resolución al Fiscal General
de la República para que la haga efectiva judicialmente.
PRESCRIPCIÓN
Art. 58.- La facultad para imponer las sanciones
a que se refiere esta Ley. prescribirá en dos años contados a partir de la fecha
en que se hubiere cometido la infracción. Si hubiere transcurrido más de tres años
desde la fecha de inicio del trámite para conocer sobre
una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también
prescribirá la acción, debiendo alegarla el interesado. Los responsables del retardo
en la resolución deberán asumir las consecuencias legales de su
negligencia.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO
I
PUBLICACIONES
Art. 59.- Toda publicación que deba realizar
el Consejo la hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación
nacional.
PREFERENCIAS DE ESTAS NORMAS
Art. 60.- Lo
dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre otras
disposiciones legales que la contraríen.
CASOS NO PREVISTOS
Art. 61.-En todos aquellos casos no previstos
en la presente Ley, el Consejo resolverá de conformidad a los principios
de contabilidad y auditoria
reconocidos a nivel internacional.
CAPITULO II TRANSITORIAS
PLAZO PARA ADECUARSE A LA LEY
Art. 62.- Las sociedades que se encuentren ejerciendo
la profesión de contaduría pública y no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley,
tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para
adecuarse a ella.
Las personas
naturales que estén
autorizadas para ejercer
la contaduría y que no reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley, deberán presentar ante el Consejo, dentro del plazo antes mencionado,
solicitud de autorización acompañada de la documentación que los
acredite como contadores, o que los faculte para el ejercicio
de la contaduría.
DEL PRIMER CONSEJO
Art. 63.- El Consejo deberá conformarse dentro
del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Para la integración del Primer
Consejo, a sus miembros les serán exigidos los requisitos
establecidos en el Art. 30 de esta Ley, excepto la autorización a que se refiere
el literal b) del mismo.
VIGENCIA
Art.
64.- El presente Decreto entrará en
vigencia el día uno de abril del año dos mil.
DADO EN EL SALÓN AZUL
DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los
veintiséis días del mes de enero del año dos
mil
JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA, CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres
días del mes de febrero del año dos mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL E. LACAYO,
Ministro de Economía.
LUIS ENRIQUE CORDOVA MACIAS,
Viceministro de Hacienda, Encargado del Despacho.
D.L. No. 828,
del 26 de enero del 2000, publicado en el D.O. No. 42, Tomo
346, del 29 de febrero del 2000.
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