2.1
Principios
generales
Como se indicó, hay una sumatoria
de principio que recoge
la nueva normativa
procesal civil y que son extensivos por aplicación integrada al ámbito del derecho procesal laboral. No son más que previsiones generales que deben respetarse al momento de llevar adelante
el juzgamiento. En un apartado
siguiente recogeremos los
que son sólo de aplicación particular al proceso laboral.
2.1.1
Principio de legalidad
En El Salvador el artículo 86 de la Constitución establece que los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las expresamente señaladas y conferidas por la ley. Esto
es
diferente al derecho
general de libertad que establece el artículo 8 de la misma y que es extensivo a cualquier
persona en el marco de sus quehaceres. Debido a ello, se busca que los jueces, en tanto funcionarios, se ciñan a la ley al momento de llevar a cabo el juzgamiento. Empero, conste, esta aseveración tampoco debe mal entenderse en el sentido que el juez es simplemente la boca de la ley y que la debe interpretar en su tenor literal,
como desde antaño se nos ha venido señalando, sino, por el contrario, esta legalidad
es también sujeción
a la Constitución.
Sobre esta sujeción, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha señalado
reiteradamente que en el proceso
rige el principio de legalidad
de los actos procesales. Tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como
unidad, es decir, la
legalidad supone
respeto al orden jurídico
en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Por lo anterior, la legalidad no es solo sujeción
a la ley, sino también,
y de modo preferente, sujeción a la Constitución, en tanto norma primera.
Y es que sobre la expresión «ley» no debe olvidarse que, en virtud
de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme, en forma y
contenido, a la normativa
constitucional, al igual que los razonamientos judiciales y administrativos31.
Tal acoplamiento a la
Constitución, es positivo
valorarlo desde
la previsión que viene recogida
en el Código Procesal Civil y Mercantil
y sus alcances al ámbito laboral. El artículo 3 de dicho cuerpo normativo indica que todo proceso
deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones del código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.
Sin embargo, indica además que las formalidades previstas son imperativas y que cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará
la que resulte indispensable o idónea
para la finalidad perseguida.
Esta apertura, similar a la propuesta
que actualmente se aplicaría
al proceso laboral
dado lo previsto en el artículo 602 del CT y 20 del CPCM32, supone que se merme la rigidez y pueda el juez por interpretación conforme, integración del derecho procesal y consideraciones de buen sentido y razón natural, echar mano de la norma o forma más idónea desde al perspectiva teleológica correspondiente, esto es, la finalidad que se persigue con la realización del acto procesal
que se insta.
El Tribunal Constitucional Español ha dicho que la garantía
material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza,
que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas
punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales a quienes les está vedado la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites
que ellas mismas determinan33.
2.1.2
Principio de defensa y contradicción
Este principio se constituye es una manifestación de la garantía general prevista en el Constitución,
que manda la configuración ineludible de un debido proceso
en los estrados judiciales. Se trata, según en CPCM, de que el sujeto contra quien se dirija la pretensión tenga el derecho a defenderse en el proceso,
interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando
expresamente lo disponga
la ley podrán adoptarse
decisiones sin oír
previamente a una de
las partes.
31 SSC (amparo) 167-1997 del 25 de mayo de 1999. Es un mandato al legislador en la formulación de la norma, esto es, que la norma debe adecuarse
al texto de la Constitución; y, por el otro, un mandato
al juzgador respecto a su aplicación, que implica
ser interpretada y aplicada de acuerdo con la Constitución.
32
Este artículo señala que en defecto de disposición específica
en las leyes que regulan procesos
distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.
33 STC
127/2001 del 4 de junio de 2001.
De ambos apartados de la norma se deduce por un lado que en su parte inicial se hace especial
referencia al demandado, que en el proceso
laboral es normalmente el patrono,
sin embargo, en un segundo apartado se abre la norma y evidencia que el principio
es extensivo a ambas partes en el sentido que es posible
la presentación de argumentos en los espacios que al efecto deba franquear
el juzgador, resistirse, ser oído y disponer
de los espacio para
rebatir.
Esta defensa y contradicción se permean,
vale decir, con mayor facilidad en aquellos procesos donde o bien se celebran audiencias con la concentración de actos procesales que ello supone,
o bien instados en un sistema
escrito como el laboral actualmente en El Salvador, se proceda a una interpretación extensiva, por integración y conforme
a la Constitución, de suerte tal que sin forzar las instituciones ni los procedimientos sea posible que se eche mano de normas o instituciones que viabilicen el respeto de tal contradictorio y fortalezcan por tanto el derecho
de defensa.
Y es que el ser oído ante los planteamientos de la contraria, el disponerse de los espacios y momentos
procesales razonables para el ejercicio
efectivo de los derechos
y el contar con la posibilidad real y oportuna
de rebatir lo expuesto
por la contraparte, en modo alguno debe entenderse que sean aspectos que únicamente puedan cumplirse en un sistema
oral (aunque como se dijo es
el sistema
más amigable para ello), pues tales resultan
a su
vez extensivos a los escritos que pese al mal intrínseco que de suyo supone el que sean de tal naturaleza, sean arriados
por jueces probos, justos
y además con formación constitucional.
El incumplimiento de la obligación de audiencia
y contradicción, siempre
que ocasione indefensión, debe determinar la nulidad del juicio, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que establezca el ordenamiento jurídico o a través del recurso de amparo constitucional. Este principio resulta de aplicación a todos los procesos
del ordenamiento jurídico, y no admite diferencias entre el civil y el laboral34.
2.1.3
Principio de igualdad procesal
El principio de igualdad, plasmado anteriormente como una categoría jurídica subjetiva protegible, está presente
en los distintos procesos jurisdiccionales anunciando la necesidad de que las partes dispongan
de las mismas
armas y herramientas para llevar adelante el proceso
como tal. El artículo 5 del CPCM señala justamente esa igualdad de derechos,
obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.
34 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
Tal aseveración entonces, para que no sea sólo una declaración de intención, necesita que el juzgador
además de acatar la norma e interpretarla conforme a la Constitución,
considere la concesión de esa equidad y por tanto el que se franquee a cada parte esa disponibilidad de
herramientas en las mismas
condiciones.
En el ámbito del
derecho laboral el juzgador tiene una función mucho más delicada y expectante con respecto
a este principio, en la medida que, tal como antes se había indicado,
el proceso laboral
es por su naturaleza una herramienta donde intervienen dos
sujetos normalmente desiguales y por
tanto la única
forma de palear
e intentar equilibrar esta conformación natural, es la actuación protagónica y directa del juez, paso a paso, respetando
el contenido esencial
de
este principio.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia ha señalado por su parte, en la jurisprudencia, que la igualdad
es un concepto
emotivamente positivo, porque es algo que se desea; y está íntimamente vinculado con la justicia. En tal sentido debe decirse que tal derecho
se desplaza y anida, o debería,
en cada uno de los procesos jurisdiccionales. Debe dársele igualdad de oportunidades a cada una de las partes para el sólo efecto de que puedan argüir o defender, en su caso, cada uno de sus derechos
que estima tutelables. Mal sucedería entonces que una de las partes se viera imposibilitada de alegar o resistir
la invocación de un derecho o posibilidad de recurrir en caso de disconformidad. Peor sucedería si se le inhibe a cualquiera de las partes, de recurrir, respecto de la decisión que causa agravio,
por el simple hecho de haberse
renunciado anticipadamente y sin estar vinculado aún al proceso
que motivó tal resolución35.
Otra manifestación de esta igualdad la encontramos en jurisprudencia casacional de la Sala de lo Civil, donde prevé y reitera
la existencia de derechos a favor del trabajador, pero igualmente la necesidad de que haya un proceso previo que los conceda, pues de lo contrario ello podría afectar
esta equidad que se busca. Señala que “(…) Si bien es cierto que nuestra
Constitución hace referencia a derechos que tiene el trabajador, esas disposiciones son obligaciones que el Estado tiene de garantizar al trabajador el disfrute de los mismos, y otros más que regulan a lo largo del capítulo II del Título II de nuestra
Carta Magna, sin embargo,
también es cierto, que para poder concederle al trabajador
derechos consagrados en las normas
contenidas en la Constitución o en el mismo CT, debe ventilarse en un debido proceso,
a través del cual se garanticen éstos a favor de cualquiera de las partes en todo litigio, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho
de defensa de las partes
y el principio de inocencia
del demandado(…)”36.
Por otra parte, este principio se encuadra
también dentro de las garantías del debido
proceso. Sin embargo, en el proceso
laboral la igualdad de armas debe
35 SSC (amparo) 167-97 del 25 de mayo de 1999.
36 Sentencia de
Casación Laboral 368 Ca. 1a. LAB de fecha 20 de Noviembre
de 2001.
ponerse en relación
con
el carácter tuitivo
que tiene la Jurisdicción
Social, tendente a equilibrar la desigualdad de partida
entre el trabajador y el empresario, derivada no sólo de la superioridad económica del segundo sobre el primero, sino, también, de la desigual
posición en el contrato
de trabajo, al existir
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empresario. Esta desigualdad se manifiesta en múltiples ámbitos, incluido el del proceso,
en el que, con carácter general, el trabajador se encuentra
con una mayor dificultad para disponer de la prueba necesaria para defender su derecho.
Con todo, el carácter tuitivo del proceso laboral tampoco puede justificar un trato privilegiado del trabajador, ni una restricción o reducción
de los derechos o garantías
procesales del empresario, sino que debe entenderse como una conducta
positiva tendente a remover
los obstáculos procesales que puedan perjudicar al trabajador, de manera que se le coloque en una situación
de verdadera igualdad de partida
en el proceso laboral.
Algunos ejemplos de medidas
adoptadas para eliminar los obstáculos que puede encontrar
el trabajador para
litigar en igualdad
de condiciones son las presunciones recogidas en el CT: así la del Art. 413 CT para el caso de falta de contrato escrito imputable al patrono que permite considerar ciertas, salvo prueba en contrario, las estipulaciones y condiciones de trabajo
alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en el contrato;
la del Art. 414 CT para el caso de que el patrono demandado no comparezca a la audiencia conciliatoria sin justa causa o manifestare no estar dispuesto
a conciliar, y las demás recogidas en el precepto; o la del Art. 415 CT, aplicable cuando en el contrato escrito se omitieren alguno o algunos
de los requisitos relativos a condiciones de trabajo, y siempre
a salvo de
que el trabajador probare mejores
condiciones.
Otro supuesto
es el previsto en el Art. 421 CT, que permite al trabajador limitarse a identificar en su demanda el centro de trabajo donde presta servicios para que se entienda
incoada contra la persona
jurídica titular del centro de trabajo y, además, contra el representante patronal que se nomine en la demanda,
además, corresponde a la persona jurídica y al representante patronal demandados, acreditar la
existencia de la
primera y la personería de su representante legal.
2.1.4
Principio dispositivo
En el derecho procesal laboral, igual como ocurre en lo civil y lo mercantil, son las partes quienes
tienen no sólo la facultad de iniciar
los procesos, planteando sus quejas ante los tribunales competentes, sino además la posibilidad de decidir sobre el litigio en cualquier
estado del mismo. El artículo
90 del CPCM señala al respecto
que la iniciación de todo proceso civil o mercantil
corresponde al titular del derecho subjetivo o interés
legítimo que se discute en el proceso;
y dicho titular
conservará siempre la disponibilidad de la pretensión. Además, el que las partes
podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo
entre las mismas y recurrir
de las resoluciones que les sean gravosas.
De lo anterior se colige entonces que no debe confundirse este principio dispositivo con el impulso oficioso de la causa que también
viene predicada en el nuevo proceso civil
y que además está vigente en el proceso laboral.
Esto
es así porque del principio dispositivo no se deriva otra cosa más que la titularidad del derecho de las partes para que la litis pendencia se mantenga mientras lo crean conveniente. He ahí entones la aseveración que se hace en el sentido
de poder terminar del modo que mejor les parezca
el conflicto suscitado.
Y es que conforme
al contenido esencial
de este principio, debe necesariamente buscarse el equilibrio entre la necesaria actividad de la parte en los litigios y la obligación del juez como director y ordenador
del proceso en su función de brindar
tutela judicial efectiva.
En sintonía con esto, el Tribunal
Constitucional Español señala que no cabe desconocer que tal principio
procesal coexiste con ciertas
manifestaciones del principio de investigación, que permite
al órgano jurisdiccional acordar de oficio
precisas o determinadas diligencias en orden a un mejor esclarecimiento de la base fáctica
del proceso, máxime cuando éste se halla ordenado a la protección de un derecho o libertad fundamental. Esto supone que el principio
dispositivo no puede ser aplicado
por los jueces y tribunales a modo de barrera
formal infranqueable que exonere
a éstos de cumplir su ineludible función garantizadora de los derechos
fundamentales en juego37.
En el régimen procesal laboral resulta importante este equilibrio y la disponibilidad a su vez del proceso
en la medida que de los artículos
382 y 398 del CT se deduce
claramente ese necesario
protagonismo del juez en el impulso de la causa, sin por supuesto
dejarse de reconocer la posibilidad de que el proceso como tal termine anormalmente
por las formas
procesales que lo permiten.
Es dable entonces hacer hincapié y ser enfático
en el sentido que nuestros jueces laborales no deben hacer depender el curso de la causa por el mayor o menor protagonismo que evidencien en el proceso
las partes, sino, tal cual lo dice el CT, llevar
adelante oficiosamente las providencias, sin obviar ni olvidar que el principio dispositivo (y pese a la viñeta
social que está incrustada en el proceso
laboral) igualmente está presente38.
37 STC 41/1999 del 22 de marzo de 1999.
El mandato antidiscriminatorio contenido en el artículo 14 de la Constitución obliga
a una aplicación e interpretación de las normas
procesales, orientadas a propiciar la más efectiva y favorable
tutela del derecho
fundamental.
38
Conforme al principio dispositivo, la disposición del proceso corresponde a las partes, de cuya voluntad depende tanto su existencia como la determinación de su objeto y su terminación. Este principio
resulta
2.1.5
Principio de aportación
Como parte de la imparcialidad que debe recaer en cualquier juzgador, se regla el principio de aportación que supone
la necesaria actividad procesal de los sujetos litigantes, como elemento determinador y delimitador de la actividad que pueda llevar a cabo el juzgador. Se trata de que los hechos
únicamente puedan ser aportados por las partes, así como la prueba que en torno a ellos se pretenda
desfilar. Permitir en uno u otro caso que sea el juez quien deliberadamente intente su proposición o recolección, podría atentar contra este principio y el de imparcialidad.
El artículo 7 del CPCM, enfáticamente prevé que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición
que se conoce en el proceso sólo podrán
ser introducidos al debate
por las partes. Asimismo que la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros,
en su caso; en consecuencia, el juez no
podrá tomar en consideración una prueba
sobre hechos que no hubieran
sido afirmados o discutidos por las partes o terceros.
De tal tenor se deriva que principios generales del derecho como el iura novit curia
están restringidos al ámbito jurídico
o de derecho y no son extensivos por tanto al sustrato
fáctico de una pretensión o de una resistencia, lo cual está reservado
a las partes.
Esta restricción es importante y aplicable
en materia laboral
en la medida
que el juez no conoce los hechos alrededor
de los cuales se vierte
la queja y por tanto debe esperar
a que el trabajador y ulteriormente el patrono lo nutran
de la información que se requiere.
Ahora bien, en cuanto al tema de prueba,
si es relevante mencionar lo que establece
el inciso final del artículo
7 citado39, así como el 398 del CT. De ambos se colige la posibilidad de que los jueces puedan recoger, para mejor proveer, determinados elementos probatorios que sirvan para aclarar
cualquier aspecto en el proceso. Esto es fundamental porque, sin violentar el principio de aportación ni hacer el trabajo
que corresponda a alguna de las partes,
el juez para fallar de
consecuente con el carácter
privado de la controversia laboral,
frente a los procesos, como el penal – caracterizado por el principio inquisitivo, contrario al dispositivo-, en los que el interés en la existencia del proceso corresponde más a la sociedad
en general que al
individuo en particular. Ahora bien, en el ordenamiento laboral el carácter
dispositivo del proceso debe ser tomado con cautela,
dado el interés público que subyace en muchos de los litigios
que se ventilan ante la jurisdicción laboral y en el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales.
En este sentido, y a modo de ejemplo, los Arts. 389 y 431 CT disponen que la conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes.
BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
39
Dice este inciso que la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros;
sin embargo,
respecto de prueba
que ya fue debida y oportunamente aportada
y controvertida por las partes, el
juez podrá ordenar
diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio,
de
conformidad a lo dispuesto en este Código
manera mas justa puede utilizar esta herramienta. En materia laboral incluso puede ser más que útil por la posible falta de acceso del trabajador a determina
prueba, siendo ahí importante dicha actividad oficiosa.
Por otra parte, siempre en el ámbito laboral,
puede decirse que este principio
tiene una menor intensidad al concederse mayores facultades al Juez de trabajo para el esclarecimiento de los hechos, consecuentes con la obligación de búsqueda
de la verdad material
que guía su actuar. Es decir, la actuación de oficio del juez civil y mercantil está más limitada que la del juez laboral.
Esto sucede para el caso en la práctica
de la prueba testifical, atribuyendo el proceso
laboral (Art. 410 CT) un papel preponderante al juez en la práctica
del interrogatorio, frente al proceso civil (Arts. 366 y 367 CPCM), en el que son las partes las que llevan en mayor medida el peso del interrogatorio.
Por otra parte, como ya se ha hecho referencia, en el proceso
laboral rigen determinadas presunciones a favor del trabajador, con objeto de facilitar
la prueba de hechos que por la inferioridad en que se encuentra frente al patrono resultarían de muy difícil
prueba, teniendo el patrono una mayor facilidad
probatoria sobre los mismos o una obligación legal de probar, como sucede en los casos de falta de contrato
escrito a que se
refiere el Art. 413 CT40.
2.1.6
Principio de oralidad
La oralidad
en el derecho
procesal se ha constituido, por comprobación directa en funcionamiento, en un baluarte necesario a los efectos de impartir
una pronta y cumplida justicia. Esto porque, sumado a los jueces con voluntad, acierto y conciencia de lo que significan sus quehaceres, el procedimiento bajo el cual el proceso se diseña es una plataforma permeable al cumplimiento efectivo del contradictorio, la imparcialidad y la inmediación entre otros.
En El Salvador, a propósito del CPCM, los procesos
en general pasarán a regirse por este principio.
Ello ya es así,
sin embargo, en otras ramas del derecho
como la penal y la familiar. En cuanto al proceso
laboral igualmente deberán considerase, en lo que quepan, estas dosis de oralidad derivadas de la reinterpretación necesaria que habrá de hacerse del artículo 602 del CT, al aplicarse
supletoriamente la norma común, esto es, las disposiciones de este nuevo cuerpo normativo relacionadas con la integración del derecho procesal, de cuyos temas nos ocuparemos más adelante.
El artículo 8 de este nuevo Código indica que en los procesos
civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito
y
40 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
de las aportaciones documentales que en este código
se establecen. Esta aseveración hace sentido de este modo en la medida que los procesos orales, en general,
igualmente disponen de actos escritos que por su propia naturaleza deben ser
realizados de este modo41.
Ahora bien, evaluándose el contenido esencial de este principio y su aplicación al ámbito laboral, será preciso que el juzgador, por una parte, considere la aplicación supletoria del nuevo
proceso, echando mano de normas que acrediten
la existencia de este principio y le resulten favorables a los efectos
de juzgar una pretensión; y, por otra parte, el que repiense la interpretación que por mucho y por muchos se ha hecho a algunas normas del CT, que podrían ser ellas solas suficientes para imprimir estas dosis de oralidad que citamos. Por ejemplo, el tema de los interrogatorios de los testigos,
de conformidad a los artículos
respectivos del CT, habría
que considerarlo desde la perspectiva de la necesaria audiencia (sin etiquetas) para proceder a ello, respetándose en todo momento
la inmediación. Esto no es nuevo ni creado por la doctrina
o la jurisprudencia. Es ley de la República
que basta interpretarla como es debido
y querido, dándole la lectura
constitucional respectiva, y proceder.
Hay, adicionalmente, abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la necesaria
constitucionalidad de la prueba que se recoge en un proceso.
Conforme a esto, se ha dicho que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo tribunal
que ha de dictar sentencia, de suerte
que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance
en contacto directo
con los medios aportados
a tal fin por
las partes42. Es decir,
se trata de un tema de inmediación, por un lado y bajo pena de nulidad,
y de
oralidad, concentración y publicidad por otro, pues estos principios son los que vuelven a esta fase de producción y recolección de prueba, conforme
a la Constitución en el proceso laboral
salvadoreño.
En los términos expuestos, la regulación del proceso laboral en el CT no impide la oralidad,
por más que en la práctica
predomine la forma escrita
incluso en la práctica
de las pruebas.
De hecho, la regulación del CT no impide la oralidad, en cuanto tanto la demanda como la contestación pueden formularse verbalmente o por escrito. También la audiencia conciliatoria debe practicarse de manera oral, de acuerdo con lo previsto
en el Art. 388 CT, sin perjuicio
de documentarse por escrito
41 La Constitución Española, a diferencia de la salvadoreña y de muchas otras de América Latina, prevé en el titulo VI que se refiere al «poder judicial», específicamente en el artículo 120, que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal. Esto supone que en materia civil España le haya dado cumplimento a la norma constitucional de 1978 hasta la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. 42 STC
86/1999 del 10 de mayo de 1999. Se citan además como precedentes la STC 137/1988
del 7 de julio de
1988, la 150/1989 del 25 de septiembre de 1989, la 217/1989 del 21 de diciembre
de 1989, la 140/1991 del 20 de
junio de 1991 y la 10/1992
del 20 de enero de 1992.
en un acta firmada por las partes y por el juez. Las pruebas,
salvo como es obvio la documental, deberían practicarse oralmente, en particular la confesión, la testifical y la pericial. Por ello, ningún obstáculo
presenta la regulación del proceso laboral a la aplicación del
principio de oralidad43.
2.1.7
Principio de publicidad
Como anverso y reverso
de la moneda con el principio
de oralidad aparece
el principio de publicidad. Se trata de que, como lo indica el artículo
9 del CPCM, las audiencias sean públicas, salvo que el juez de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario
por razones de seguridad
nacional, de moral o de orden público,
o de protección de la privacidad de alguna de las partes. Tal restricción sin embargo deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen
de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quienes,
además de las partes, sus apoderados o representantes, puedan estar presentes en las mismas.
La esencia
pues de este principio estriba en el hecho que las audiencias sean públicas y que acceda al expediente judicial todo aquél que tenga un interés legítimo razonablemente comprobable. En los sistemas
escritos habrá que disponerse del expediente y de ese modo se manifiesta. En
los
orales sin embargo,
a través de la posibilidad de acudir a las audiencias que se celebran,
siempre y cuando no haya restricción o reserva del caso. A diferencia del
derecho penal y del familiar,
donde está en juego el carácter tuitivo del Estado, en lo civil suele haber más reserva por tratarse
normalmente de la disputa de derechos
individuales que le vinculan
casi exclusivamente a las partes.
Esto supone que en lo laboral,
similar al familiar
en el tema de protección, no debe existir
el mismo rigor en este tema, pese a que en el CT nada se dice al respecto.
En lo que concierne
al ámbito penal por ejemplo
expresamente se encuentra
plasmada la obligatoriedad de la publicidad de las audiencias44.
En el proceso laboral,
tal como se ha indicado,
queda claro que no está conformada legalmente la existencia de audiencias tal cual ahora lo prevé el nuevo proceso civil, sin embargo la audiencia de conciliación reúne todos los caracteres de la preparatoria en el
proceso oral. Asimismo, en lo que concierne a la deposición de los testigos, análogamente a lo que sería en un adversativo el régimen
de los interrogatorios, bien puede hacerse una genuina interpretación e
43 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
44
En el nuevo proceso civil que entrará en
vigencia en el año 2010, el reto es
la creación de las respectivas salas de audiencia
para efectivizar esta publicidad, pues de lo contrario nuestros jueces
se verán obligados a realizarlas en su despacho
y ello crea dificultad en cuanto a la infraestructura para que el principio
como tal se cumpla. Por ello todo cambio implica la instauración de una política
judicial que lleve implícita la reestructuración del órgano
judicial y la dotación
necesaria de las herramientas que posibilitan cumplir con la normatividad de vanguardia.
No
hacerlo de este modo supone
crear leyes que se constituyen en meras declaraciones de intención.
integración de la
norma procesal y concluirse que podrían tales declaraciones recibirse
en audiencia. En este sentido, no es menos importante destacar este principio y la publicidad que por tanto habría de impregnarse a actos como este que se desarrollen en el transcurso del
mismo del proceso.
Ahora bien, hay un tema adicional importante que se refiere,
en los procesos escritos, al debido acceso al expediente. A este efecto el CPCM indica
que las partes,
sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés
jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial. Hay si se quiere una restricción, simple, que obviamente dependerá de cada caso y de la necesidad
a propósito de salvaguardar el orden publico o la moral
donde podría considerarse la reserva aludida.
Como corolario entonces, puede aseverarse que este principio
resulta igualmente predicable del proceso laboral. Por ello, en el proceso
laboral el acto del juicio y las demás vistas y comparecencias, así como el intento
de conciliación judicial, deben ser públicos,
pudiendo ser presenciados por cualquier persona
interesada. Con todo, la publicidad del juicio puede limitarse en circunstancias excepcionales en las que concurren otros derechos en juego que pueden resultar
perjudicados, de manera que el Juez puede acordar la celebración de la vista a puerta cerrada.
Así sucede en los supuestos
expresamente mencionados en
el art.
9 CPCM, aplicable al proceso laboral, entre los que pueden
citarse, a título
de ejemplo, aquellos
en los que pudiera
perjudicarse a menores
de edad, para proteger
el derecho a la intimidad
de alguna de las partes,
e incluso, por razones de organización que deban ser tenidas
en consideración para evitar alteraciones en el correcto desarrollo de las vistas,
como puede ser el aforo de la Sala. La decisión
se tomará por el Juez motivando
las razones de la limitación de la publicidad en su resolución, así como las partes y demás personas que
pueden estar presentes45.
2.1.8
Principio de inmediación
El principio de inmediación constituye una categoría en el derecho procesal
capaz de potenciar
el cumplimiento de muchos otros principios en el proceso jurisdiccional. La concesión
del verdadero contradictorio, el ejercicio
efectivo del derecho de defensa, la identidad de armas entre los contendientes, entre otros, son aspectos que pueden verse vitalizados cuando es el juez quien se da a la tarea de recoger la prueba.
Y es que en virtud del mismo se nos deja saber que es el juez, bajo
pena de nulidad, el idóneo y capaz de recibir
la prueba en el
proceso de que está conociendo, salvo algunas
muy especiales excepciones. El artículo 10 del CPCM establece
expresamente que el juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de
45 BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
audiencias como la práctica
de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad
insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera
de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la
práctica
de la misma.
Esto último es lo que
genera algún inconveniente acerca del cumplimiento irrestricto de este principio
aun en los procesos orales. Nos referimos a esa delegación que algunas veces resulta inevitable dado que la prueba se encuentra
en un lugar donde el juez del proceso no ejerce jurisdicción. Por ejemplo, la realización de una inspección o reconocimiento judicial en un lugar fuera de la circunscripción territorial de donde se ejerce plena competencia, es motivo para algunos de delegación a efecto de que el juez de
dicha localidad sea quien la realice; empero quienes
creen fielmente en este principio, así como en la necesidad que no posea excepciones, consideran que el juez debería trasladarse a cualquier
lugar a buscarla.
En definitiva, se trata de prescindir de terceras
personas y buscar, en la manera de lo posible, el contacto
personal del juez con la prueba. Algunos autores como ECHANDÍA clasifican este principio
desde el punto de vista del destinatario del contacto, a saber: si se trata de la inmediación por parte del juez con una persona
que ha de declarar, es subjetiva; si el contacto
lo es con una cosa u objeto
será objetiva46. A nuestro juicio parece irrelevante, desde la perspectiva procesal, tener en claro los
pormenores de tal intento clasificatorio, pues en definitiva se trata de un solo contenido que ha de cumplirse sin más.
En los procesos laborales, de imprescindible cumplimiento, igualmente el CT prevé tal obligatoriedad. Sin embargo,
domésticamente, vivenciando nuestra
realidad salvadoreña, lo que ocurre es una cosa distinta. Vale entonces instar por ello al juez de trabajo para que siguiendo los deberes
que la norma vigente
señala, y haciéndose además la interpretación por integración de la nueva normativa
procesal, proceda directamente a la recolección de la prueba y no permita
que ello sea una
tarea de delegados en el tribunal.
En conclusión, este principio rige también en el proceso
laboral, por más que la práctica procesal haya conducido
a su inaplicación. De hecho
la regulación del CT, y el
anterior Código
de Procedimientos
Civiles, no excluía la intervención del juez en la práctica de las pruebas, por lo que no existe razón alguna
para negar la aplicación supletoria del CPCM en virtud
de este principio, antes bien, la promulgación del nuevo código procesal civil y su aplicación supletoria constituye
46 ECHANDÍA, D.,
Teoría General del Proceso,
39. Esta clasificación pueden entenderse paralela
a aquélla que a su vez clasifica a la prueba en
personal y real, siendo la primera
aquélla que precisamente proviene de un sujeto y que es él la
fuente directa de la
misma, y real cuando se trata de un objeto en si el que la arroja.
una excelente
oportunidad para recuperar la inmediación judicial en el proceso
laboral47.
2.1.9
Principio de concentración
En el proceso laboral la atención
que debe prestársele a este principio es de suyo fundamental. Ello porque el mismo carácter especial
del litigio de que se está conociendo, a propósito de la protección constitucional que le arropa, supone una pronta y cumplida justicia, cuestión que puede conseguirse al llevar a cabo la mayor cantidad de actuaciones
procesales, en el menor tiempo posible.
En los procesos
orales queda clara esta necesidad
y su posibilidad. El artículo 11 del CPCM a la letra señala que los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos,
debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes. En los procesos
escritos, como el laboral ahora
mismo, es posible,
sin embargo, darle cumplimiento al contenido
esencial de este principio, procurándose por ejemplo
que la audiencia
conciliatoria reúna mucho más que la sola función conciliatoria. Asimismo, en vista de que el mismo no se limita a la mayor cantidad
de actos en el menor tiempo posible,
sino también a la posibilidad de resolver
la mayor cantidad
de cuestiones en una misma decisión, bien procedería el juez de trabajo a su cumplimiento potenciándose como se dijo los derechos fundamentales de las
partes.
La doctrina
por su parte señala
que uno de los métodos entonces idóneos para procurar esa «aceleración» (creación alemana die beschleunigungsprinzip) es la concentración de las actuaciones y para ello podría considerarse “a) la reducción de plazos y términos,
conforme a las necesidades sociales del momento presente;
b) mayor inmediación en los actos de comunicación; c) estímulo
de la autocomposición intraprocesal; d) prohibición de incidentes suspensivos; e) tratamiento preliminar de los presupuestos procesales; f) establecimiento de una fase elástica
de alegaciones y otra preclusiva de prueba; y g) instauración plena de la oralidad
en la fase probatoria”48.
En el sentido apuntado, el principio
de concentración previsto
para el proceso civil no resulta incompatible con el proceso laboral, antes bien, atendiendo a los bienes y derechos
propios del ámbito laboral, en el que están en juego reclamaciones vitales para el sustento
del
trabajador, la concentración
de
las
actuaciones
47 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
48 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.
y otros, Derecho Procesal
Civil, 43. Como se dijo, en el proceso laboral
el juez vendría obligado a hacer uso de este principio en la audiencia de conciliación y en el resto de actuaciones del
modo señalado.
procesales resulta imprescindible para conseguir una mayor celeridad en la resolución del pleito49.
2.1.10
Principio
de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal
Una de las actitudes arraigadas a nuestro proceso salvadoreño, en todos sus ámbitos,
es la deslealtad de las partes durante la sustanciación de la causa. Es por causa sin embargo
del legislador que
no prevé los cerrojos
necesarios para su interdicción y por culpa del litigante
que se aprovecha de ello. Por ejemplo, el que la legislación permita que la prueba
pueda presentarse, eventualmente, en cualquier
estado del proceso hasta antes de la sentencia, es normalmente mal utilizado en el proceso laboral,
tendiéndose la afectación de este principio. Es tarea entonces del juez velar porque la prueba,
por ser el caso más emblemático al respecto,
sea presentada siempre
en el momento que la ley establece
y sólo excepcionalmente en un momento
ulterior.
El artículo 13 del CPCM expresamente señala que las partes, sus representantes, sus abogados
y, en general,
cualquier partícipe en
el
proceso, deberán
actuar
con veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal. El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere
dilación indebida del proceso. No obstante
ello, como es usual según se ha señalado,
los litigantes por su propia sed de triunfo en el proceso pueden tender a infringir
estas normas. Por ello, el referido artículo además indica que la infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas,
y con el r esarcimiento de los daños
y
perjuicios que hubiera
causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita
a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema
de Justicia la respectiva
certificación sobre la
conducta de los abogados intervinientes.
La jurisprudencia también se ha pronunciado en torno a este principio y otros aspectos
análogos. Casos como la temeridad, el abuso de derecho y la distorsión de la realidad pueden ser alteraciones a este principio. Refiriéndose a la buena fe, el Tribunal
Constitucional Español ha señalado
en un caso particular lo que puede significar llevar adelante una alegación
que a ciencia
cierta es falsa. Indica que se puede colegir la ausencia de probidad y buena fe al formular
una demanda, si la misma está basada en premisas
fácticas que tanto la parte como su abogado han debido conocer que son contrarias a la verdad.
Se desconoce así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento y, por ende, se incurre
así en temeridad y abuso del
Derecho al formularla50.
49 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
50 STC
104/1990 del 4 de junio de 1990.
En conclusión, puede aseverarse que este principio es común a todos los procesos
y exige por tanto que los litigantes,
incluidos sus defensas letradas,
actúen con arreglo a un deber de probidad
o buena fe procesal.
No presenta particularidades en el ámbito
del proceso laboral51.
2.1.11
Principio
de dirección y ordenación del proceso
El tema de la ordenación
del proceso está presente de forma expresa en el CT. El artículo
382 de dicho cuerpo normativo
indica para el caso que el juez impulsará
el proceso de oficio y el artículo
14 del CPCM, supletoriamente aplicado al proceso
laboral, por su lado señala
que el juez debe constituirse en un verdadero director del proceso.
Conste, se trata de que sea un verdadero director,
no un dictador ni un espectador.
Sobre el impulso
de oficio, cabe señalar que la pretensión de la norma es evitar que el proceso
caiga en un estado de letargo por la displicencia de las partes y en su lugar el juez cumpla con su función de representante del Estado impartiendo justicia. Ello pese a que actualmente nuestros
jueces, no sólo en el ámbito laboral
sino incluso civil y mercantil, olvidan el texto de este deber y exigen siempre
la petición de parte para la continuidad de la causa. Esto, vale decirlo con este rigor, es una errada interpretación de las normas procesales que linda con el propio desinterés del juez por resolver ulteriormente el asunto.
Sobre la dirección
del proceso, ya no se busca que el mismo se impulse de oficio, sino que el juzgador oriente
a las partes para que estas actúen correctamente y lleven adelante
sus peticiones, alegaciones y más, por los causes que la ley señala al efecto.
El artículo 14 del CPCM señala que la dirección
del proceso está confiada al juez. En consecuencia, deberá conducir los procesos
por la vía procesal
ordenada por la ley, no obstante
que la parte incurra
en error. Iniciado
el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas
para evitar su paralización, adelantando su trámite
con la mayor celeridad posible; p o r tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
De lo anterior se deducen
tres consecuencias importantes de aplicación directa al proceso laboral. Una que se refiere
al hecho de que el juez deba suplir cualquier queja deficiente, llevando adelante el proceso por la vía que corresponda, independientemente de
la invocada por
el pretensor; dos, que evite cualquier paralización de la causa por su causa o culpa; y, tres, que impulse oficiosamente la causa.
51 BELLIDO ASPAS, Manuel;
Op. Cit. 2010.
Los tres supuestos
son de urgente
aplicación al proceso
laboral, pues son desconocidos por algunos jueces de trabajo pese a que hay, como se dijo, normas
expresas en el CT que mandan su realización. Es más, son aspectos
que como se destacó,
siendo el juez de trabajo
juez de la Constitución, son de asunción directa en el
proceso como tal.
2.1.12
Principio de gratuidad de la justicia
La necesaria
gratuidad de la justicia
en El Salvador
no es fruto de una decisión de la ley sino de la Constitución, sin embargo
el artículo 16 del CPCM expresamente indica que toda persona tiene derecho a que se le imparta
justicia gratuitamente. El fundamento de tal previsión
es la confirmación del Estado en torno a su obligación de defender y conservar
los derechos de los gobernados. Es decir, en las distintas
ramas del derecho es el Estado quien tiene privativamente la facultad de impartir justicia y por tanto su acceso y posibilidad de contar con ella
es gratuito.
En el proceso laboral resulta hasta innecesario justificar esta gratuidad
porque su carácter
tuitivo y social, así como su especial
regulación constitucional tanto desde la perspectiva material como procesal, evidencian tal necesidad
que llega incluso
a derivarse del derecho
al trabajo como un derecho de cuarta generación. Esto supone que dentro del ámbito en
general de este principio,
interpretado y aplicado
al derecho laboral,
aparezca como categoría fundamental concomitante el derecho al trabajo,
que al final de forma instrumental está siendo protegido por el proceso
laboral.
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