miércoles, 12 de febrero de 2014

PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL SALVADOREÑO Y EL NUEVO DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL


2.1   Principios generales

Como se indicó, hay una sumatoria de principio que recoge la nueva normativa procesal civil y que son extensivos por aplicación integrada al ámbito del derecho procesal laboral. No son más que previsiones generales que deben respetarse al momento de llevar adelante el juzgamiento. En un apartado siguiente recogeremos los que son sólo de aplicación particular al proceso laboral.

2.1.1   Principio de legalidad

En El Salvador el artículo 86 de la Constitución establece que los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las expresamente señaladas y conferidas por la ley. Esto es diferente al derecho general de libertad que establece el artículo 8 de la misma y que es extensivo a cualquier persona en el marco de sus quehaceres. Debido a ello, se busca que los jueces, en tanto funcionarios, se ciñan a la ley al momento de llevar a cabo el juzgamiento. Empero, conste, esta aseveración tampoco debe mal entenderse en el sentido que el juez es simplemente la boca de la ley y que la debe interpretar en su tenor literal, como desde antaño se nos ha venido señalando, sino, por el contrario, esta legalidad es también sujeción a la Constitución.

Sobre esta sujeción, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha señalado reiteradamente que en el proceso rige el principio de legalidad de los actos procesales. Tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Por lo anterior, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también, y de modo preferente, sujeción a la Constitución, en tanto norma primera. Y es que sobre la expresión «ley» no debe olvidarse que, en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme, en forma y

contenido, a la normativa constitucional, al igual que los razonamientos judiciales y administrativos31.

Tal acoplamiento a la Constitución, es positivo valorarlo desde la previsión que viene recogida en el Código Procesal Civil y Mercantil y sus alcances al ámbito laboral. El artículo 3 de dicho cuerpo normativo indica que todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones del código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Sin embargo, indica además que las formalidades previstas son imperativas y que cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.

Esta apertura, similar a la propuesta que actualmente se aplicaría al proceso laboral dado lo previsto en el artículo 602 del CT y 20 del CPCM32, supone que se merme la rigidez y pueda el juez por interpretación conforme, integración del derecho procesal y consideraciones de buen sentido y razón natural, echar mano de la norma o forma más idónea desde al perspectiva teleológica correspondiente, esto es, la finalidad que se persigue con la realización del acto procesal que se insta.

El Tribunal Constitucional Español ha dicho que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales a quienes les está vedado la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan33.

2.1.2   Principio de defensa y contradicción

Este principio se constituye es una manifestación de la garantía general prevista en el Constitución, que manda la configuración ineludible de un debido proceso en los estrados judiciales. Se trata, según en CPCM, de que el sujeto contra quien se dirija la pretensión tenga el derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.



31   SSC (amparo) 167-1997 del 25 de mayo de 1999. Es un mandato al legislador en la formulación de la norma, esto es, que la norma debe adecuarse al texto de la Constitución; y, por el otro, un mandato al juzgador respecto a su aplicación, que implica ser interpretada y aplicada de acuerdo con la Constitución.
32   Este artículo señala que en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.
33  STC 127/2001 del 4 de junio de 2001.

De ambos apartados de la norma se deduce por un lado que en su parte inicial se hace especial referencia al demandado, que en el proceso laboral es normalmente el patrono, sin embargo, en un segundo apartado se abre la norma y evidencia que el principio es extensivo a ambas partes en el sentido que es posible la presentación de argumentos en los espacios que al efecto deba franquear el juzgador, resistirse, ser oído y disponer de los espacio para rebatir.

Esta defensa y contradicción se permean, vale decir, con mayor facilidad en aquellos procesos donde o bien se celebran audiencias con la concentración de actos procesales que ello supone, o bien instados en un sistema escrito como el laboral actualmente en El Salvador, se proceda a una interpretación extensiva, por integración y conforme a la Constitución, de suerte tal que sin forzar las instituciones ni los procedimientos sea posible que se eche mano de normas o instituciones que viabilicen el respeto de tal contradictorio y fortalezcan por tanto el derecho de defensa.

Y es que el ser oído ante los planteamientos de la contraria, el disponerse de los espacios y momentos procesales razonables para el ejercicio efectivo de los derechos y el contar con la posibilidad real y oportuna de rebatir lo expuesto por la contraparte, en modo alguno debe entenderse que sean aspectos que únicamente puedan cumplirse en un sistema oral (aunque como se dijo es  el sistema más amigable para ello), pues tales resultan a su vez extensivos a los escritos que pese al mal intrínseco que de suyo supone el que sean de tal naturaleza, sean arriados por jueces probos, justos y además con formación constitucional.

El incumplimiento de la obligación de audiencia y contradicción, siempre que ocasione indefensión, debe determinar la nulidad del juicio, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que establezca el ordenamiento jurídico o a través del recurso de amparo constitucional. Este principio resulta de aplicación a todos los procesos del ordenamiento jurídico, y no admite diferencias entre el civil y el laboral34.

2.1.3   Principio de igualdad procesal

El principio de igualdad, plasmado anteriormente como una categoría jurídica subjetiva protegible, está presente en los distintos procesos jurisdiccionales anunciando la  necesidad  de que las  partes dispongan de las mismas armas y herramientas para llevar adelante el proceso como tal. El artículo 5 del CPCM señala justamente esa igualdad de derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.




34  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.

Tal aseveración entonces, para que no sea sólo una declaración de intención, necesita que el juzgador además de acatar la norma e interpretarla conforme a la Constitución, considere la concesión de esa equidad y por tanto el que se franquee a cada parte esa disponibilidad de herramientas en las mismas condiciones.

En el ámbito del derecho laboral el juzgador tiene una función mucho más delicada y expectante con respecto a este principio, en la medida que, tal como antes se había indicado, el proceso laboral es por su naturaleza una herramienta donde intervienen dos sujetos normalmente desiguales y por tanto la única forma de palear e intentar equilibrar esta conformación natural, es la actuación protagónica y directa del juez, paso a paso, respetando el contenido esencial de este principio.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado por su parte, en la jurisprudencia, que la igualdad es un concepto emotivamente positivo, porque es algo que se desea; y está íntimamente vinculado con la justicia. En tal sentido debe decirse que tal derecho se desplaza y anida, o debería, en cada uno de los procesos jurisdiccionales. Debe dársele igualdad de oportunidades a cada una de las partes para el sólo efecto de que puedan argüir o defender, en su caso, cada uno de sus derechos que estima tutelables. Mal sucedería entonces que una de las partes se viera imposibilitada de alegar o resistir la invocación de un derecho o posibilidad de recurrir en caso de disconformidad. Peor sucedería si se le inhibe a cualquiera de las partes, de recurrir, respecto de la decisión que causa agravio, por el simple hecho de haberse renunciado anticipadamente y sin estar vinculado aún al proceso que motivó tal resolución35.

Otra manifestación de esta igualdad la encontramos en jurisprudencia casacional de la Sala de lo Civil, donde prevé y reitera la existencia de derechos a favor del trabajador, pero igualmente la necesidad de que haya un proceso previo que los conceda, pues de lo contrario ello podría afectar esta equidad que se busca. Señala que “(…) Si bien es cierto que nuestra Constitución hace referencia a derechos que tiene el trabajador, esas disposiciones son obligaciones que el Estado tiene de garantizar al trabajador el disfrute de los mismos, y otros más que regulan a lo largo del capítulo II del Título II de nuestra Carta Magna, sin embargo, también es cierto, que  para  poder concederle  al trabajador derechos consagrados en las normas contenidas en la Constitución o en el mismo CT, debe ventilarse en un debido proceso, a través del cual se garanticen éstos a favor de cualquiera de las partes en todo litigio, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa de las partes y el principio de inocencia del demandado(…)”36.

Por otra parte, este principio se encuadra también dentro de las garantías del debido proceso. Sin embargo, en el proceso laboral la igualdad de armas debe

35  SSC (amparo) 167-97 del 25 de mayo de 1999.
36  Sentencia de Casación Laboral 368 Ca. 1a. LAB de fecha 20 de Noviembre de 2001.

ponerse en relación con el carácter tuitivo que tiene la Jurisdicción Social, tendente a equilibrar la desigualdad de partida entre el trabajador y el empresario, derivada no sólo de la superioridad económica del segundo sobre el primero, sino, también, de la desigual posición en el contrato de trabajo, al existir subordinación o dependencia del trabajador respecto del empresario. Esta desigualdad se manifiesta en múltiples ámbitos, incluido el del proceso, en el que, con carácter general, el trabajador se encuentra con una mayor dificultad para disponer de la prueba necesaria para defender su derecho.

Con todo, el carácter tuitivo del proceso laboral tampoco puede justificar un trato privilegiado del trabajador, ni una restricción o reducción de los derechos o garantías procesales del empresario, sino que debe entenderse como una conducta positiva tendente a remover los obstáculos procesales que puedan perjudicar al trabajador, de manera que se le coloque en una situación de verdadera igualdad de partida en el proceso laboral.

Algunos ejemplos de medidas adoptadas para eliminar los obstáculos que puede encontrar el trabajador para litigar en igualdad de condiciones son las presunciones recogidas en el CT: así la del Art. 413 CT para el caso de falta de contrato escrito imputable al patrono que permite considerar ciertas, salvo prueba en contrario, las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en el contrato; la del Art. 414 CT para el caso de que el patrono demandado no comparezca a la audiencia conciliatoria sin justa causa o manifestare no estar dispuesto a conciliar, y las demás recogidas en el precepto; o la del Art. 415 CT, aplicable cuando en el contrato escrito se omitieren alguno o algunos de los requisitos relativos a condiciones de trabajo, y siempre a salvo de que el trabajador probare mejores condiciones.

Otro supuesto es el previsto en el Art. 421 CT, que permite al trabajador limitarse a identificar en su demanda el centro de trabajo donde presta servicios para que se entienda incoada contra la persona jurídica titular del centro de trabajo y, además, contra el representante patronal que se nomine en la demanda, además, corresponde a la persona jurídica y al representante patronal demandados, acreditar la existencia de la primera y la personería de su representante legal.

2.1.4   Principio dispositivo

En el derecho procesal laboral, igual como ocurre en lo civil y lo mercantil, son las partes quienes tienen no sólo la facultad de iniciar los procesos, planteando sus quejas ante los tribunales competentes, sino además la posibilidad de decidir sobre el litigio en cualquier estado del mismo. El artículo 90 del CPCM señala al respecto que la iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular

conservará siempre la disponibilidad de la pretensión. Además, el que las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que  estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas.

De lo anterior se colige entonces que no debe confundirse este principio dispositivo con el impulso oficioso de la causa que también viene predicada en el nuevo proceso civil y que además está vigente en el proceso laboral. Esto es así porque del principio dispositivo no se deriva otra cosa más que la titularidad del derecho de las partes para que la litis pendencia se mantenga mientras lo crean conveniente. He ahí entones la aseveración que se hace en el sentido de poder terminar del modo que mejor les parezca el conflicto suscitado.

Y es que conforme al contenido esencial de este principio, debe necesariamente buscarse el equilibrio entre la necesaria actividad de la parte en los litigios y la obligación del juez como director y ordenador del proceso en su función de brindar tutela judicial efectiva. En sintonía con esto, el Tribunal Constitucional Español señala que no cabe desconocer que tal principio procesal coexiste con ciertas manifestaciones del principio de investigación, que permite al órgano jurisdiccional acordar de oficio precisas o determinadas diligencias en orden a un mejor esclarecimiento de la base fáctica del proceso, máxime cuando éste se halla ordenado a la protección de un derecho o libertad fundamental. Esto supone que el principio dispositivo no puede ser aplicado por los jueces y tribunales a modo de barrera formal infranqueable que exonere a éstos de cumplir su ineludible función garantizadora de los derechos fundamentales en juego37.

En el régimen procesal laboral resulta importante este equilibrio y la disponibilidad a su vez del proceso en la medida que de los artículos 382 y 398 del CT se deduce claramente ese necesario protagonismo del juez en el impulso de la causa, sin por supuesto dejarse de reconocer la posibilidad de que el proceso como tal termine anormalmente por las formas procesales que lo permiten.

Es dable entonces hacer hincapié y ser enfático en el sentido que nuestros jueces laborales no deben hacer depender el curso de la causa por el mayor o menor protagonismo que evidencien en el proceso las partes, sino, tal cual lo dice el CT, llevar adelante oficiosamente las providencias, sin obviar ni olvidar que el principio dispositivo (y pese a la viñeta social que está incrustada en el proceso laboral) igualmente está presente38.


37   STC 41/1999 del 22 de marzo de 1999. El mandato antidiscriminatorio contenido en el artículo 14 de la Constitución obliga a una aplicación e interpretación de las normas procesales, orientadas a propiciar la más efectiva y favorable tutela del derecho fundamental.
38    Conforme al principio dispositivo, la disposición del proceso corresponde a las partes, de cuya voluntad depende tanto su existencia como la determinación de su objeto y su terminación.  Este principio resulta

2.1.5   Principio de aportación

Como parte de la imparcialidad que debe recaer en cualquier juzgador, se regla el principio de aportación que supone la necesaria actividad procesal de los sujetos litigantes, como elemento determinador y delimitador de la actividad que pueda llevar a cabo el juzgador. Se trata de que los hechos únicamente puedan ser aportados por las partes, así como la prueba que en torno a ellos se pretenda desfilar. Permitir en uno u otro caso que sea el juez quien deliberadamente intente su proposición o recolección, podría atentar contra este principio y el de imparcialidad.

El artículo 7 del CPCM, enfáticamente prevé que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. Asimismo que la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros.

De tal tenor se deriva que principios generales del derecho como el iura novit curia están restringidos al ámbito jurídico o de derecho y no son extensivos por tanto al sustrato fáctico de una pretensión o de una resistencia, lo cual está reservado a las partes. Esta restricción es importante y aplicable en materia laboral en la medida que el juez no conoce los hechos alrededor de los cuales se vierte la queja y por tanto debe esperar a que el trabajador y ulteriormente el patrono lo nutran de la información que se requiere.

Ahora bien, en cuanto al tema de prueba, si es relevante mencionar lo que establece el inciso final del artículo 7 citado39, así como el 398 del CT. De ambos se colige la posibilidad de que los jueces puedan recoger, para mejor proveer, determinados elementos probatorios que sirvan para aclarar cualquier aspecto en el proceso. Esto es fundamental porque, sin violentar el principio de aportación ni hacer el trabajo que corresponda a alguna de las partes, el juez para fallar de


consecuente con el carácter privado de la controversia laboral, frente a los procesos, como el penal caracterizado por el principio inquisitivo, contrario al dispositivo-, en los que el interés en la existencia del proceso corresponde más a la sociedad en general que al individuo en particular. Ahora bien, en el ordenamiento laboral el carácter dispositivo del proceso debe ser tomado con cautela, dado el interés público que subyace en muchos de los litigios que se ventilan ante la jurisdicción laboral y en el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales. En este sentido, y a modo de ejemplo, los Arts. 389 y 431 CT disponen que la conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes. BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
39   Dice este inciso que la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el
juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio,
de conformidad a lo dispuesto en este Código

manera mas justa puede utilizar esta herramienta. En materia laboral incluso puede ser más que útil por la posible falta de acceso del trabajador a determina prueba, siendo ahí importante dicha actividad oficiosa.

Por otra parte, siempre en el ámbito laboral, puede decirse que este principio tiene una menor intensidad al concederse mayores facultades al Juez de trabajo para el esclarecimiento de los hechos, consecuentes con la obligación de búsqueda de la verdad material que guía su actuar. Es decir, la actuación de oficio del juez civil y mercantil está más limitada que la del juez laboral. Esto sucede para el caso en la práctica de la prueba testifical, atribuyendo el proceso laboral (Art. 410 CT) un papel preponderante al juez en la práctica del interrogatorio, frente al proceso civil (Arts. 366 y 367 CPCM), en el que son las partes las que llevan en mayor medida el peso del interrogatorio.

Por otra parte, como ya se ha hecho referencia, en el proceso laboral rigen determinadas presunciones a favor del trabajador, con objeto de facilitar la prueba de hechos que por la inferioridad en que se encuentra frente al patrono resultarían de muy difícil prueba, teniendo el patrono una mayor facilidad probatoria sobre los mismos o una obligación legal de probar, como sucede en los casos de falta de contrato escrito a que se refiere el Art. 413 CT40.

2.1.6   Principio de oralidad

La oralidad en el derecho procesal se ha constituido, por comprobación directa en funcionamiento, en un baluarte necesario a los efectos de impartir una pronta y cumplida justicia. Esto porque, sumado a los jueces con voluntad, acierto y conciencia de lo que significan sus quehaceres, el procedimiento bajo el cual el proceso se diseña es una plataforma permeable al cumplimiento efectivo del contradictorio, la imparcialidad y la inmediación entre otros.

En El Salvador, a propósito del CPCM, los procesos en general pasarán a regirse por este principio. Ello ya es así, sin embargo, en otras ramas del derecho como la penal y la familiar. En cuanto al proceso laboral igualmente deberán considerase, en lo que quepan, estas dosis de oralidad derivadas de la reinterpretación necesaria que habrá de hacerse del artículo 602 del CT, al aplicarse supletoriamente la norma común, esto es, las disposiciones de este nuevo cuerpo normativo relacionadas con la integración del derecho procesal, de cuyos temas nos ocuparemos más adelante.

El artículo 8 de este nuevo Código indica que en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y

40  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.

de las aportaciones documentales que en este código se establecen. Esta aseveración hace sentido de este modo en la medida que los procesos orales, en general, igualmente disponen de actos escritos que por su propia naturaleza deben ser realizados de este modo41.

Ahora bien, evaluándose el contenido esencial de este principio y su aplicación al ámbito laboral, será preciso que el juzgador, por una parte, considere la aplicación supletoria del nuevo proceso, echando mano de normas que acrediten la existencia de este principio y le resulten favorables a los efectos de juzgar una pretensión; y, por otra parte, el que repiense la interpretación que por mucho y por muchos se ha hecho a algunas normas del CT, que podrían ser ellas solas suficientes para imprimir estas dosis de oralidad que citamos. Por ejemplo, el tema de los interrogatorios de los testigos, de conformidad a los artículos respectivos del CT, habría que considerarlo desde la perspectiva de la necesaria audiencia (sin etiquetas) para proceder a ello, respetándose en todo momento la inmediación. Esto no es nuevo ni creado por la doctrina o la jurisprudencia. Es ley de la República que basta interpretarla como es debido y querido, dándole la lectura constitucional respectiva, y proceder.

Hay, adicionalmente, abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la necesaria constitucionalidad de la prueba que se recoge en un proceso. Conforme a esto, se ha dicho que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes42. Es decir, se trata de un tema de inmediación, por un lado y bajo pena de nulidad, y de oralidad, concentración y publicidad por otro, pues estos principios son los que vuelven a esta fase de producción y recolección de prueba, conforme a la Constitución en el proceso laboral salvadoreño.

En los términos expuestos, la regulación del proceso laboral en el CT no impide la oralidad, por más que en la práctica predomine la forma escrita incluso en la práctica de las pruebas. De hecho, la regulación del CT no impide la oralidad, en cuanto tanto la demanda como la contestación pueden formularse verbalmente o por escrito. También la audiencia conciliatoria debe practicarse de manera oral, de acuerdo con lo previsto en el Art. 388 CT, sin perjuicio de documentarse por escrito


41   La Constitución Española, a diferencia de la salvadoreña y de muchas otras de América Latina, prevé en el titulo VI que se refiere al «poder judicial», específicamente en el artículo 120, que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Esto supone que en materia civil España le haya dado cumplimento a la norma constitucional de 1978 hasta la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.  42 STC 86/1999 del 10 de mayo de 1999. Se citan además como precedentes la STC 137/1988 del 7 de julio de
1988, la 150/1989 del 25 de septiembre de 1989, la 217/1989 del 21 de diciembre de 1989, la 140/1991 del 20 de
junio de 1991 y la 10/1992 del 20 de enero de 1992.

en un acta firmada por las partes y por el juez. Las pruebas, salvo como es obvio la documental, deberían practicarse oralmente, en particular la confesión, la testifical y la pericial. Por ello, ningún obstáculo presenta la regulación del proceso laboral a la aplicación del principio de oralidad43.

2.1.7   Principio de publicidad

Como anverso y reverso de la moneda con el principio de oralidad aparece el principio de publicidad. Se trata de que, como lo indica el artículo 9 del CPCM, las audiencias sean públicas, salvo que el juez de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes. Tal restricción sin embargo deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, puedan estar presentes en las mismas.

La esencia pues de este principio estriba en el hecho que las audiencias sean públicas y que acceda al expediente judicial todo aquél que tenga un interés legítimo razonablemente comprobable. En los sistemas escritos habrá que disponerse del expediente y de ese modo se manifiesta. En los orales sin embargo, a través de la posibilidad de acudir a las audiencias que se celebran, siempre y cuando no haya restricción o reserva del caso. A diferencia del derecho penal y del familiar, donde está en juego el carácter tuitivo del Estado, en lo civil suele haber más reserva por tratarse normalmente de la disputa de derechos individuales que le vinculan casi exclusivamente a las partes. Esto supone que en lo laboral, similar al familiar en el tema de protección, no debe existir el mismo rigor en este tema, pese a que en el CT nada se dice al respecto. En lo que concierne al ámbito penal por ejemplo expresamente se encuentra plasmada la obligatoriedad de la publicidad de las audiencias44.

En el proceso laboral, tal como se ha indicado, queda claro que no está conformada legalmente la existencia de audiencias tal cual ahora lo prevé el nuevo proceso civil, sin embargo la audiencia de conciliación reúne todos los caracteres de la preparatoria en el proceso oral. Asimismo, en lo que concierne a la deposición de los testigos, análogamente a lo que sería en un adversativo el régimen de los interrogatorios, bien puede hacerse una genuina interpretación e

43  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
44   En el nuevo proceso civil que entrará en vigencia en el año 2010, el reto es la creación de las respectivas salas de audiencia para efectivizar esta publicidad, pues de lo contrario nuestros jueces se verán obligados a realizarlas en su despacho y ello crea dificultad en cuanto a la infraestructura para que el principio como tal se cumpla. Por ello todo cambio implica la instauración de una política judicial que lleve implícita la reestructuración del órgano
judicial y la dotación necesaria de las herramientas que posibilitan cumplir con la normatividad de vanguardia.
No hacerlo de este modo supone crear leyes que se constituyen en meras declaraciones de intención.

integración de la  norma  procesal y concluirse que podrían tales declaraciones recibirse en audiencia. En este sentido, no es menos importante destacar este principio y la publicidad que por tanto habría de impregnarse a actos como este que se desarrollen en el transcurso del mismo del proceso.

Ahora bien, hay un tema adicional importante que se refiere, en los procesos escritos, al debido acceso al expediente. A este efecto el CPCM indica que las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y  cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial. Hay si se quiere una restricción, simple, que obviamente dependerá de cada caso y de la necesidad a propósito de salvaguardar el orden publico o la moral donde podría considerarse la reserva aludida.

Como corolario entonces, puede aseverarse que este principio resulta igualmente predicable del proceso laboral. Por ello, en el proceso laboral el acto del juicio y las demás vistas y comparecencias, así como el intento de conciliación judicial, deben ser públicos, pudiendo ser presenciados por cualquier persona interesada.  Con todo, la publicidad del juicio puede limitarse en circunstancias excepcionales en las que concurren otros derechos en juego que pueden resultar perjudicados, de manera que el Juez puede acordar la celebración de la vista a puerta cerrada. Así sucede en los supuestos expresamente mencionados en el art. 9 CPCM, aplicable al proceso laboral, entre los que pueden citarse, a título de ejemplo, aquellos en los que pudiera perjudicarse a menores de edad, para proteger el derecho a la intimidad de alguna de  las partes, e incluso, por razones de organización que deban ser tenidas en consideración para evitar alteraciones en el correcto desarrollo de las vistas, como puede ser el aforo de la Sala. La decisión se tomará por el Juez motivando las razones de la limitación de la publicidad en su resolución, así como las partes y demás personas que pueden estar presentes45.

2.1.8   Principio de inmediación

El principio de inmediación constituye una categoría en el derecho procesal capaz de potenciar el cumplimiento de muchos otros principios en el proceso jurisdiccional. La concesión del verdadero contradictorio, el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la identidad de armas entre los contendientes, entre otros, son aspectos que pueden verse vitalizados cuando es el juez quien se da a la tarea de recoger la prueba.

Y es que en virtud del mismo se nos deja saber que es el juez, bajo pena de nulidad, el idóneo y capaz de recibir la prueba en el proceso de que está conociendo, salvo algunas muy especiales excepciones. El artículo 10 del CPCM establece expresamente que el juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de

45  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.

audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera  de  la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez  delegado presidir la  práctica de la misma.

Esto último es lo que genera algún inconveniente acerca del cumplimiento irrestricto de este principio aun en los procesos orales. Nos referimos a esa delegación que algunas veces resulta inevitable dado que la prueba se encuentra en un lugar donde el juez del proceso no ejerce jurisdicción. Por ejemplo, la realización de una inspección o reconocimiento judicial en un lugar fuera de la circunscripción territorial de donde se ejerce plena competencia, es motivo para algunos de delegación a efecto de que el juez de dicha localidad sea quien la realice; empero quienes creen fielmente en este principio, así como en la necesidad que no posea excepciones, consideran que el juez debería trasladarse a cualquier lugar a buscarla.

En definitiva, se trata de prescindir de terceras personas y buscar, en la manera de lo posible, el contacto personal del juez con la prueba. Algunos autores como ECHANDÍA clasifican este principio desde el punto de vista del destinatario del contacto, a saber: si se trata de la inmediación por parte del juez con una persona que ha de declarar, es subjetiva; si el contacto lo es con una cosa u objeto será objetiva46. A nuestro juicio parece irrelevante, desde la perspectiva procesal, tener en claro los pormenores de tal intento clasificatorio, pues en definitiva se trata de un solo contenido que ha de cumplirse sin más.

En los procesos laborales, de imprescindible cumplimiento, igualmente el CT prevé tal obligatoriedad. Sin embargo, domésticamente, vivenciando nuestra realidad salvadoreña, lo que ocurre es una cosa distinta. Vale entonces instar por ello al juez de trabajo para que siguiendo los deberes que la norma vigente señala, y haciéndose además la interpretación por integración de la nueva normativa procesal, proceda directamente a la recolección de la prueba y no permita que ello sea una tarea de delegados en el tribunal.

En conclusión, este principio rige también en el proceso laboral, por más que la práctica procesal haya conducido a su inaplicación. De hecho la regulación del CT, y el anterior Código de Procedimientos Civiles, no excluía la intervención del juez en la práctica de las pruebas, por lo que no existe razón alguna para negar la aplicación supletoria del CPCM en virtud de este principio, antes bien, la promulgación del nuevo código procesal civil y su aplicación supletoria constituye

46   ECHANDÍA, D., Teoría General del Proceso, 39. Esta clasificación pueden entenderse paralela a aquélla que a su vez clasifica a la prueba en personal y real, siendo la primera aquélla que precisamente proviene de un sujeto y que es él la fuente directa de la misma, y real cuando se trata de un objeto en si el que la arroja.

una excelente oportunidad para recuperar la inmediación judicial en el proceso laboral47.

2.1.9   Principio de concentración

En el proceso laboral la atención que debe prestársele a este principio es de suyo fundamental. Ello porque el mismo carácter especial del litigio de que se está conociendo, a propósito de la protección constitucional que le arropa, supone una pronta y cumplida justicia, cuestión que puede conseguirse al llevar a cabo la mayor cantidad de actuaciones procesales, en el menor tiempo posible.

En los procesos orales queda clara esta necesidad y su posibilidad. El artículo 11 del CPCM a la letra señala que los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una  misma sesión todos los actos que sea  posible realizar; asimismo, procurará decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes. En los procesos escritos, como el laboral ahora mismo, es posible, sin embargo, darle cumplimiento al contenido esencial de este principio, procurándose por ejemplo que la audiencia conciliatoria reúna mucho más que la sola función conciliatoria. Asimismo, en vista de que el mismo no se limita a la mayor cantidad de actos en el menor tiempo posible, sino también a la posibilidad de resolver la mayor cantidad de cuestiones en una misma decisión, bien procedería el juez de trabajo a su cumplimiento  potenciándose como se dijo los derechos fundamentales de las partes.

La doctrina por su parte señala que uno de los métodos entonces idóneos para procurar esa «aceleración» (creación alemana die beschleunigungsprinzip) es la concentración de las actuaciones y para ello podría considerarse “a) la reducción de plazos y términos, conforme a las necesidades sociales del momento presente;
b) mayor inmediación en los actos de comunicación; c) estímulo de la autocomposición intraprocesal; d) prohibición de incidentes suspensivos; e) tratamiento preliminar de los presupuestos procesales; f) establecimiento de una fase elástica de alegaciones y otra preclusiva de prueba; y g) instauración plena de la oralidad en la fase probatoria”48.

En el sentido apuntado, el principio de concentración previsto para el proceso civil no resulta incompatible con el proceso laboral, antes bien, atendiendo a los bienes y derechos propios del ámbito laboral, en el que están en juego reclamaciones vitales  para  el  sustento  del  trabajador,  la  concentración  de  las  actuaciones




47  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
48   CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y otros, Derecho Procesal Civil, 43. Como se dijo, en el proceso laboral el juez vendría obligado a hacer uso de este principio en la audiencia de conciliación y en el resto de actuaciones del
modo señalado.

procesales resulta imprescindible para conseguir una mayor celeridad en la resolución del pleito49.

2.1.10   Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal

Una de las actitudes arraigadas a nuestro proceso salvadoreño, en todos sus ámbitos, es la deslealtad de las partes durante la sustanciación de la causa. Es por causa sin embargo del legislador que  no prevé los cerrojos necesarios para su interdicción y por culpa del litigante que se aprovecha de ello. Por ejemplo, el que la legislación permita que la prueba pueda presentarse, eventualmente, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, es normalmente mal utilizado en el proceso laboral, tendiéndose la afectación de este principio. Es tarea entonces del juez velar porque la prueba, por ser el caso más emblemático al respecto, sea presentada siempre en el momento que la ley establece y sólo excepcionalmente en un momento ulterior.

El artículo 13 del CPCM expresamente señala que las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en  el  proceso,  deberán  actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso. No obstante ello, como es usual según se ha señalado, los litigantes por su propia sed de triunfo en el proceso pueden tender a infringir estas normas. Por ello, el referido artículo además indica que la infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas, y con el r esarcimiento de los daños  y  perjuicios  que  hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes.

La jurisprudencia también se ha pronunciado en torno a este principio y otros aspectos análogos. Casos como la temeridad, el abuso de derecho y la distorsión de la realidad pueden ser alteraciones a este principio. Refiriéndose a la buena fe, el Tribunal Constitucional Español ha señalado en un caso particular lo que puede significar llevar adelante una alegación que a ciencia cierta es falsa. Indica que se puede colegir la ausencia de probidad y buena fe al formular una demanda, si la misma está basada en premisas fácticas que tanto la parte como su abogado han debido conocer que son contrarias a la verdad. Se desconoce así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento y, por ende, se incurre así en temeridad y abuso del Derecho al formularla50.




49  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.
50  STC 104/1990 del 4 de junio de 1990.

En conclusión, puede aseverarse que este principio es común a todos los procesos y exige por tanto que los litigantes, incluidos sus defensas letradas, actúen con arreglo a un deber de probidad o buena fe procesal. No presenta particularidades en el ámbito del proceso laboral51.

2.1.11   Principio de dirección y ordenación del proceso

El tema de la ordenación del proceso está presente de forma expresa en el CT. El artículo 382 de dicho cuerpo normativo indica para el caso que el juez impulsará el proceso de oficio y el artículo 14 del CPCM, supletoriamente aplicado al proceso laboral, por su lado señala que el juez debe constituirse en un verdadero director del proceso. Conste, se trata de que sea un verdadero director, no un dictador ni un espectador.

Sobre el impulso de oficio, cabe señalar que la pretensión de la norma es evitar que el proceso caiga en un estado de letargo por la displicencia de las partes y en su lugar el juez cumpla con su función de representante del Estado impartiendo justicia. Ello pese a que actualmente nuestros jueces, no sólo en el ámbito laboral sino incluso civil y mercantil, olvidan el texto de este deber y exigen siempre la petición de parte para la continuidad de la causa. Esto, vale decirlo con este rigor, es una errada interpretación de las normas procesales que linda con el propio desinterés del juez por resolver ulteriormente el asunto.

Sobre la dirección del proceso, ya no se busca que el mismo se impulse de oficio, sino que el juzgador oriente a las partes para que estas actúen correctamente y lleven adelante sus peticiones, alegaciones y más, por los causes que la ley señala al efecto.

El artículo 14 del CPCM señala que la dirección del proceso  está confiada al juez. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; p o r tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

De lo anterior se deducen tres consecuencias importantes de aplicación directa al proceso laboral. Una que se refiere al hecho de que el juez deba suplir cualquier queja deficiente, llevando adelante el proceso por la vía que corresponda, independientemente de  la  invocada  por  el pretensor; dos, que evite cualquier paralización de la causa por su causa o culpa; y, tres, que impulse oficiosamente la causa.

51  BELLIDO ASPAS, Manuel; Op. Cit. 2010.

Los tres supuestos son de urgente aplicación al proceso laboral, pues son desconocidos por algunos jueces de trabajo pese a que hay, como se dijo, normas expresas en el CT que mandan su realización. Es más, son aspectos que como se destacó, siendo el juez de trabajo juez de la Constitución, son de asunción directa en el proceso como tal.

2.1.12   Principio de gratuidad de la justicia

La necesaria gratuidad de la justicia en El Salvador no es fruto de una decisión de la ley sino de la Constitución, sin embargo el artículo 16 del CPCM expresamente indica que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia gratuitamente. El fundamento de tal previsión es la confirmación del Estado en torno a su obligación de defender y conservar los derechos de los gobernados. Es decir, en las distintas ramas del derecho es el Estado quien tiene privativamente la facultad de impartir justicia y por tanto su acceso y posibilidad de contar con ella es gratuito.

En el proceso laboral resulta hasta innecesario justificar esta gratuidad porque su carácter tuitivo y social, así como su especial regulación constitucional tanto desde la perspectiva material como procesal, evidencian tal necesidad que llega incluso a derivarse del derecho al trabajo como un derecho de cuarta generación. Esto supone que dentro del ámbito en general de este principio, interpretado y aplicado al derecho laboral, aparezca como categoría fundamental concomitante el derecho al trabajo, que al final de forma instrumental está siendo protegido por el proceso laboral.

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