sábado, 17 de septiembre de 2011

RESEÑA HISTÓRICA DE LA CONCILIACIÓN CIVIL


RESEÑA HISTÓRICA DE LA CONCILIACIÓN CIVIL

                   La conciliación como una forma de solucionar los conflictos o disputas, no ha sido un mecanismo de creación reciente, sino que a lo largo de la historia de la humanidad se ha manifestado de diversas maneras, según los pueblos o los tiempos en que ha tenido que desenvolverse dicho instituto. Esta breve reseña, se basará en datos recogidos por autores, en lo que respecta a algunos rasgos que caracterizaron en la antigüedad en países como Grecia, Roma, y mas modernamente en España y Francia, puesto que resulta ingente la tarea de hacerlo directamente de las fuentes, trataremos también de apoyarnos en alguna legislación nacional del siglo XIX para así exponer sucintamente la evolución histórica de la misma. 

La Conciliación en Grecia

                   Se dice que en Atenas estaban los themostetes quienes buscaban avenir a las partes de manera que transigieran equitativamente sus diferencias , o que propusieran a un arbitro ,de tal forma que este Instituto tenía una regulación aunque mínima en Grecia, pero suficiente para solventar las controversias. (1)

La Conciliación en Roma

                   Como se sabe, Roma cuna del derecho occidental , del cual tenemos profundas raíces los países latinos, no normó esta institución, sino  únicamente se le dio un reconocimiento sin regulación especial,  así en la Ley de las XII Tablas, se daba fuerza obligatoria a lo que acordaren las partes al ir al juicio. (2)

                   Etimológicamente la voz conciliación deriva del latin conciliatio y en su forma verbal conciliare, y se traduce por la acción y efecto de conciliar, conformidad o concordancia.

                   Cicerón aconsejaba la conciliación, diciendo que se trataba: “de un acto de liberalidad digno de elogio y provecho para quien lo realizaba”. (3)

La Conciliación en el Derecho Canónico

                   Inspirado en los Evangelios, la Iglesia desde sus inicios difundió la doctrina del Amor y el perdón, de suerte que muchas de las normas de derecho canónico están fundados en la enseñanza de Cristo recogidos por varios evangelistas, así dentro de ellos,  San Mateo, en el capitulo 5, versículo 25 expresa : “Muéstrate conciliador con tu adversario mientras vas con él por el camino no sea que te entregue al juez ,y el Juez al alguacil , y seas puesto en prisión. Que en verdad te digo que no saldrás de allí hasta que pagues el último centavo”.
 La Conciliación en España

                   Es de gran importancia mencionar, y no podemos soslayar algunos hitos que marcan el perfil que en el derecho español, tuvo la conciliación. La mayoría de autores coinciden en considerar, que el Fuero Juzgo, el cual consistía en una compilación dictada probablemente por los godos a fines del siglo VIII, y mandada a que se tradujese por Fernando III donde aparecieron los Pacis Adsertores o Mandaderos de la Paz (4), que eran los encargados de resolver de forma no contenciosa los conflictos jurídicos; y también se destacan las Siete Partidas publicadas  alrededor del siglo XIII y según se dice que fueron creación de Rey Alfonso X “ El Sabio” y donde se mencionan los jueces avenidores, a que se refiere la ley 23, tit. 4º, de la partida 3ª. Es por tal razón que se estima que ambos cuerpos legales, contienen los antecedentes de la Conciliación para España.

La Conciliación Moderna

                   La Conciliación como la conocemos en la actualidad deriva a partir de la Revolución Francesa, pues  a raíz de los cambios que introdujo ese movimiento en Francia, debemos recordar que la Revolución Francesa quiso en esos momentos dar un vuelco al antiguo Régimen, y que por derivación se extendió a todo el mundo, prueba de ello fue el cambio del sistema métrico decimal que fue adoptado por buena parte del mundo, inclusive nuestro país; que se intentó, dicho sea de paso, implementar la semana laboral de diez días y los meses de treinta días, dándoles nombres climáticos, tales como brumario, nevoso,  pluvioso, ventoso, etc.; decretos revolucionarios, entre los cuales se destaca el del 4 de Agosto de 1789, en el cual se abolió el régimen feudal, se suprimió la venalidad de la judicatura y de la municipalidad, igual se suprimió la justicia señorial; estableciéndose en ese mismo decreto, que la justicia sería gratuita. (5) Dándose el extremo de prescribir en otro decreto, la no necesariedad de los abogados para  intervenir en los pleitos tramitados por la justicia.

                   En ese orden de ideas, “La revolución, en efecto, dispuso por medio de ley del 24 de Agosto de 1790 que no se admitiría demanda alguna civil sin previo intento de conciliación y que a éste no podría concurrir curiales o apoderados”. (6) Es decir, se estableció de forma obligatoria la Conciliación para todo proceso civil, de parte de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que se desconfió de la justicia compleja, artificiosa, con un gran peso en las argucias de abogados, se buscaba en la razón, el sentido común y la simplicidad, la forma de resolver los conflictos, desconfiándose de los jueces de carrera, por lo que Berizonce afirma: “de ahí que la prédica de que la decisión de los conflictos se debía confiar a los hombres de bien, al buen vecino, que habría de prevenirlos por su consejo antes que zanjarlos con sus decisiones. La paz, la concordia y la armonía entre los vecinos sería el valor fundamental a tutelar, y entonces se privilegiaría el avenimiento de los litigantes”. (7)

                   De esta manera surgió la Justicia de Paz que en muchos lugares y con la sencillez que la caracteriza aún pervive en nuestras ciudades y poblaciones.

                   Posteriormente al Código de Napoleón de 1804, al tratar de publicarse en 1806 el Código de Procedimientos Civiles, que fue otros de los de Napoleón, la mayor parte de las Audiencias, el Tribunado y el Consejo de Estado aconsejaron que fuese suprimida, pero no obstante fue conservada como obligatoria (8), es decir se mantuvo en dicho cuerpo normativo la figura de la conciliación de forma obligatoria, la que paso a códigos de otros países: Belga, español y posteriormente a los demás códigos Iberoamericanos.

                   Cabe señalar como un antecedente, que la Constitución Política de Cádiz de 1812, estableció el Juicio Especial de Conciliación, lo cual implicaba que no podía entablarse ningún juicio, sin la certificación de haberse intentado y no logrado la conciliación.

La Conciliación en El Salvador

                   Al igual que la mayoría de países que se independizaron de España, la institución de la conciliación fue muy bien recibida, como se dijo anteriormente, en nuestros países. De allí, que buena parte de nuestra tradición jurídica esta impregnada de la legislación española referente a dicha materia.

                   De esa manera, luego que se independizó Centroamérica de la monarquía española, continuaron vigentes muchas leyes, decretos, edictos, ordenanzas y demás normas coloniales.

                   El Dr. Napoleón Rodríguez Ruiz, en su obra “Historia de las instituciones Jurídicas Salvadoreñas” (9), enmarca que el desarrollo de nuestro orden jurídico se divide en tres periodos:
1)  Periodo colonial o pre-independiente, que también se le conoce por derecho antiguo.
2)  De Transición o de derecho intermediario.
3)  Derecho nuevo.

                   En el periodo colonial se encuentran todas aquellas fuentes normativas que se mencionaran respecto al derecho español de la edad media al inicio de este trabajo, es decir, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas, el Fuero Real, etc. Que como se ha visto, tiene poca conexión  con lo que conocemos en el derecho actual, por lo que centraremos nuestra exposición en el derecho intermedio y el derecho nuevo que surgió con los aportes que dio el ilustre Presbítero Don Isidro Menéndez con el código de procedimientos civiles vigente.

                   El período intermediario, es aquel que precedió después de la independencia de España, y su primer momento fue el Acta de Independencia. Este fue un período convulsivo, se dio la anexión por parte de México, las guerras fraticidas entre los países centroamericanos, revueltas y cambios de gobierno, invasiones extranjeras. En todo ese período, se fueron consolidando los Estados centroamericanos, la sociedad y el Estado estuvieron articulados con la legislación española, es decir la legislación secundaria fue en buena medida la heredada de España. Muchas veces, hubieron decretos que habilitaron leyes emitidas por las cortes de dicho país.

                   El derecho nuevo, siguiendo al Dr. Napoleón Rodríguez Ruiz, inicia a partir de l860 cuando a decir del citado autor, el Estado deja de vivir prestado de la legislación española.

                   Para efectos de ubicación temporal, tomaremos la división propuesta por el Dr. Rodríguez Ruiz, pues la consideramos muy adecuada para tratar el desarrollo de la conciliación en nuestro país.

Período de transición o intermedio (post. Independencia)

                   En efecto, luego de nuestra vida independiente, con el incipiente e inestable Estado Federal que se mantuvo hasta casi llegar la primera mitad del siglo XIX, las mayorías de leyes, decretos que estuvieron vigente en lo que se llamó el Estado del Salvador, fueron en buena parte, las disposiciones que surgieron con  las leyes de Las Cortes Españolas de 1812.

                   Dado la multiplicidad de leyes, decretos, ordenanzas que regían el Estado salvadoreño, surge como una necesidad de ese momento clarificar y reunir en una sola Recopilación, dichas leyes; pues como lo decía el Presbítero Isidro Menéndez, al referirse a dichas leyes al momento de presentar el proyecto del primer Código de Procedimientos Civiles: “La legislación que ha rejido al Salvador, formada por el confuso hacinamiento de voluminosos e incoherentes cuerpos de leyes españolas y coloniales y de disposiciones patrias, dictadas sin unidad ni sistema, ha formado en nuestro foro un caos de complicación y oscuridad y ha venido a convertirse en un desordenado arsenal en que se recojen a la ventura armas para la demanda  y la escepción, para la acusación y defensa.” (10 )

                   Haremos un breve comentario de estos cuerpos legales con el objeto de conocer los antecedentes que precedieron a la vigente conciliación.

                   A) En la Recopilación de las Leyes Patrias que hizo el presbítero Isidro Menéndez, y que fueron encomendadas por el presidente de la República, don José María San Martín; la citada recopilación comprendió un gran número actas, leyes, decretos legislativos, decretos ejecutivos, etc; comenzando por el Acta de Independencia del 15 de Septiembre de 1821.
                   Estaba compuesto de libros y cada libro por títulos, y alguno de ellos por leyes y a su vez por títulos nuevamente. Así en el libro IV, título 2º de las facultades de los gobernadores municipalidades y alcaldes de la ley 1, se encontraba el Reglamento de Jefes Políticos, municipalidades de fecha 4 de Septiembre de 1832 y en capítulo referido a los alcaldes se establecían muchas de las atribuciones que tenían dichos funcionarios. Es importante señalar que los alcaldes en esa época eran personas muy importantes, a tal extremo de que  no solo tenían  funciones administrativas y de policía, sino también jurisdiccionales, transcribiremos unas disposiciones con el objeto de contextualizar su ubicación en las esferas de poder de ese entonces:
                   “De los Alcaldes
                   Art. 101. El gobierno económico y político de los pueblos, es inmediatamente a cargo de los Alcaldes.
                   Art. 102. Toca a los Alcaldes tomar y ejecutar las disposiciones convenientes  para la conservación de la tranquilidad y orden público, y para asegurar y proteger las personas y bienes de los habitantes, tanto dentro de la población como fuera de ella, en todo el  territorio del pueblo respectivo.
                   Art. 104. Los Alcaldes rondaran y dispondrán que se ronde, para evitar desordenes y escesos en las poblaciones, procurando también, con mucho celo, que eviten fuera de ellas.”

                   Como se puede deducir, de los 3 artículos antes reproducidos, el poder de los alcaldes era muy fuerte, pues recuérdese que existía un gobierno federal débil y un Estado salvadoreño incipiente; de tal suerte que los partidos como se les llamaba a las circunscripciones territoriales donde se ejercían el poder por parte de las municipalidades, no eran compartido por otros poderes, salvo el judicial y el militar.

                   A parte, de las atribuciones mencionadas en el cuerpo legal en comento, también tenía funciones jurisdiccionales y que por la misma ley le habían sido conferidos. Ejemplo de ello lo encontramos en los siguientes artículos, en que la conciliación, era uno de los medios de resolver los conflictos mas comunes, dada su sencillez y practicidad para la época, pues no se requería de patrocinio letrado:
                   “Art. 108. Los Alcaldes, son los únicos jueces conciliadores de sus pueblos y Jurisdicciones, cualquiera que sea la cantidad que se litigue, o las personas que contiendan. Quedan excluidos del juicio conciliatorio los negocios que no deben ventilarse en juicio contradictorio.
                   Art. 109. En los juicios de conciliación podrán concurrir las partes personalmente, o por medio de procurador autorizados con poder legal.
                   Art. 110. Cuando los alcaldes, asociados de los hombres buenos, no puedan conciliar a las partes, les harán observaciones con el fin de que nombren jueces árbitros o arbitradores, para terminar las diferencias. Los uno y otros nombrados, no pueden escusarse sin causa lejitima.”
          
                   Siempre en la precitada Recopilación, en el libro V, título I se encuentra “La Ley reglamentaria para los tribunales y Juzgados del Estado”.

                   En dicha ley, en el título 5º se establecía la competencia de los jueces de 1ª Instancia y  en el título 6º la competencia a los alcaldes para conocer de demandas civiles que no pasaran de 200 pesos, y de los juicios conciliatorios.

                   Así el art. 143 prescribía: “Los alcaldes de los pueblos conocerán de todas las demandas civiles que no pasan de doscientos pesos y de los negocios criminales por injurias o faltas livianas con apelación al Juez de 1ª Instancia, cualquiera que sea la cantidad que se litigue o pena que se imponga ...”

                   El art. 144 del mismo cuerpo legal establecía: “También por oficio propio serán los conciliadores; y cuando el asunto se determine por árbitros en lo casos que las partes se  reservaron el derecho de apelar...” (11)
      
                   Siempre en libro V, titulo 3, Ley 3. De los Alcaldes y Juicios Conciliatorios (Artículos vijentes de la instrucción de 30 de Julio de 1824, sobre juicios conciliatorios), y en una nota aclaratoria del título antes citado de la Recopilación de Leyes Patrias, decía: “Que el olvido de estos artículos ha causado diversidad en los juicios conciliatorios y bastantes males, porque es cabalmente la única ley del estado que habla de ellos esprofeso, y de conformidad con el espíritu de la Constitución Española, que los introdujo.” Por tal razón fueron reproducidos 5 artículos, dentro de los cuales algunos de ellos por su relevancia, destacamos, por ejemplo:
                   El art. 219 decía: “En el desempeño de oficios de conciliadores, que encarga la Constitución a los Alcaldes, se comportaran con la prudencia y circunspección que exige el objeto de una institución tan sabia, haciendo cuantos esfuerzo les dicte su celo, para que se verifique la conciliación y se conserve la tranquilidad particular entre los habitantes, y aun la interior de las familias, tan necesaria a la felicidad pública.” (11) Es interesante destacar esta disposición, puesto que denota el espíritu que se tenía de la Conciliación, luego de la Revolución Francesa, y que aún se respiraba por parte de nuestros legisladores; puesto que como se mencionó anteriormente al citar a Berizonce, la paz, la concordia, y la armonía entre los vecinos sería el valor fundamental a tutelar, y así se obtenía el avenimiento entre los litigantes como forma compositiva fundamental.

                   Los alcaldes, bajo esta normativa tenían la potestad de hacerlos concurrir ante él, el art. 222, siempre del citado cuerpo legal, así lo prescribía: “Toda persona demandada, a quien cite el Alcalde para la conciliación, esta obligado a concurrir ante él, para que tenga efecto, si residen en el mismo pueblo; y si no lo hiciere, se le citará segunda vez, a costa suya conminándole el alcalde, con un multa de uno a doce pesos, según las circunstancias del caso y de la persona ...” (11)

                   En este cuerpo de leyes, ya se encontraban mencionados los hombres buenos para los juicios conciliatorios, aunque no se establecía su función específica. El art.235 expresaba: “ Los alcaldes, cuando no puedan conciliar los negocios con los hombres buenos, procuraran hacer observaciones a los litigantes, podrá inclinarlos a que nombren jueces árbitros, de manera que se terminen así las diferencias.” (11)

                   Otro aspecto importante que recoge la normativa en comento, es justamente otro postulado de la Revolución Francesa, cual es el hecho de abolir los privilegios y fueros atractivos que gozaban las clases privilegiada en Francia; así  por Decreto lejislativo (sic) de 13 de Marzo  de 1854, se emitió un decreto para que el juicio conciliatorio se pudiera realizar en cualquier lugar en que se encontrare el demandado, el decía: “Art. único. En cualquier lugar en que se encuentre la persona a quien se intenta demandar conciliatoriamente, puede celebrarse el juicio conciliatorio, sin que le sirva de escusa (sic) la declinación del fuero o de jurisdicción .”  Este decreto se emitió, según se refiere en el considerando del mismo debido a las evasivas maliciosas de las personas a quienes se trata de demandar, o ya porque aunque estas se hallen en el lugar, que surte fuero para lo principal del negocio, esta fuera de su domicilio, a donde se debe ocurrir solo por la conciliación.

                   B) Posteriormente, se promulga el primer Código de Procedimientos Judiciales, declarado ley de la República el 20 de Noviembre de 1857, el cual contenía tanto los procedimientos civiles como criminales conjuntamente, al respecto es necesario señalar, lo que la Comisión autorizada para la elaboración del proyecto de Código de Procedimientos Civiles apuntó en el postulado 15 de su informe: “El juicio conciliatorio es sumamente útil, si se maneja con la prudencia debida, y con el fin de aquietar a los litigantes. La corrupción ha llegado a su término, en esta materia, ignorándose el orijen (sic), objeto y circunstancias del juicio, y la manera de manejarlo. Las mismas Cámaras han dado leyes que no les hacen honor, porque suponen el olvido de leyes preexistentes, que no se tuvieron presentes. Todo esta previsto y desarrollado en el Código.”  Es decir, con el código mencionado se pretendió corregir  algunos vicios como los que señala la mencionada comisión, por tal motivo aparece la institución de la Conciliación por primera vez regulada de forma sistemática en el título 5º que se refería  DE LOS ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA, específicamente en el capítulo 2º  “De la Conciliación”, que comprendía 37 artículos, del 167 al 201.

                   En esta primera regulación, se dejó bien establecido que la conciliación era un acto previo y obligatoria para entablar un demanda, y eso quedó establecido en los artículos 164, 165 y 166, que transcribiremos a continuación:
                   “Art. 164. La conciliación  es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan  o comprometan en árbitros o arbitradores el asunto que da motivo a él.
                   Art. 165. El juicio conciliatorio debe preceder a toda demanda por escrito, escepto (sic) los casos que se designan en los artículos 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de este Código. (Una breve referencia del contenido de esos artículo: el art.188 se refería a las personas que estaban por las leyes privadas a transigir; el art.189 era referido a los negocios de la Hacienda Pública; el art.190 regulaba las causas de concursos de acreedores, cesión de bienes, esperas o quitas; el art.191 mencionaba los casos de las acciones que se intentan por incidencia de un juicio pendiente; el art.192 lo limitaba a los interdictos o acciones sumarias o sumarísimos de retener o recobrar la posesión; sobre los arts.193 y 194 más adelante se relacionan). 
                   Art. 166. La Conciliación es necesaria aún para entablar la acción ejecutiva en los casos que tengan lugar .” (12)
                   Como se puede observar, la figura de la conciliación adquiere un perfil importante y sistemático dentro de los procesos civiles, puesto que a diferencias de las regulaciones previas que permitían conciliar aspectos criminales derivadas por injurias o faltas leves, en esta nueva legislación la amplían a las injurias graves y a causas de divorcio, así tenemos como ejemplo, los artículos 193 y 194, para el caso.

                   “Art. 193. Precederá la conciliación las injurias graves; pero no en las leves las que deben decidirse en juicio verbal.
                   Art. 194. Es también necesaria la conciliación en la causas de divorcio; mas el avenimiento de la partes solo terminara el negocio en el caso de que se reúnanlos cónyuges.” (12)

                   Parece extraño que se permita conciliar por las injurias graves, pero no por las leves. No encontramos explicación por tal proceder legislativo.

                   De igual forma, lo referente al divorcio, cuando aún no existía el actual Código Civil, que si lo reguló hasta 1860, dos años después de la promulgación del primer Código de Procedimientos Civiles, el cual estamos comentando.

                   En sentido contrario, este código estatuye una serie de disposiciones que limitan la conciliación y son antecedente de los que regula la actual legislación vigente, a guisa de ejemplo,  citaremos algunos casos:
                   “Art. 190. Tampoco debe preceder el juicio conciliatorio en las causa de concurso de acreedores, cesión de bienes, esperas o quitas, ni en los de concurso a capellanías colativas y otra causas eclesiásticas, en que no puedan avenirse las partes.
                   Art. 191. La conciliación no es necesaria en las acciones que se intentan por incidencia de un juicio pendiente, entre personas que hagan de parte en él o hayan sido emplazadas para su seguimiento.
                   Art. 192. Tampoco debe preceder el juicio conciliatorio para intentar los interdictos o acciones sumarias o sumarísimas de tener o recobrar la  posesión, de obra nueva, ni para el reconocimiento de documentos, ni para interponer un retracto o promover la formación de inventarios  y partición de herencia, ni para  otros casos  urjentes (sic) de igual naturaleza...” (12)

                   Dado que cuando se promulgó el primer código de procedimientos civiles, no existía el Código Civil, se dio muchas incongruencias en su aplicación, obligándose a reformar este código, lo que a su vez condujo a la promulgación de un 2º Código de Procedimientos Civiles publicado en la Gazeta Oficial de fecha 15 de enero de 1863, siendo Presidente de la República, Gerardo Barrios. En dicha Gazeta, solo apareció publicado el decreto de aprobación de la ley, sin la publicación de la misma por gran extensión, no encontrándose publicación alguna en la principales bibliotecas del país.

                   C) El actual Código de Procedimientos Civiles, derogó el anterior que tuvo una vida efímera, por cuanto sólo tuvo 18 años de vigencia, dado que por decreto del Poder Ejecutivo del 31 de Diciembre de 1881, y publicado el 1º de Enero de 1882 en tiempos del Presidente de la República Rafael Zaldívar dio nacimiento al mencionado código. El cual desde su entrada en vigencia ha tenido numerosas reformas, no obstante respecto a la Conciliación, ésta no ha tenido cambios sustanciales.

                   La nota diferente que se introdujo con respecto a la conciliación en el anterior código,  fue que ésta dejó de ser obligatoria, y no se incluyó la intervención de los alcaldes en los excepcionales casos donde otro Juez de Paz era demandado. Art. 187 C.Pr.C.

                   También se introdujeron cambios en cuanto a edad de los hombres buenos, pues antes se exigían 25 años, y en el actual código se limitaba a 21 años, que con las reformas constitucionales quedó reducido a 18 años.

                   Podemos concluir, que la Conciliación a lo largo de la historia universal, y en particular la de nuestro país, no ha sido estática, sino por el contrario dinámica. En buena medida ha estado influenciada por aspectos políticos y económicos, los que de una u otra manera han moldeado esta institución jurídica; y hoy con la globalización y la internacionalización del derecho, estamos seguros que también se proyectaran nuevos cambios los cuales deben adecuarse a nuestra  realidad social y jurídica.

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