1.1PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA
Hay autores, entre ellos Echandía[1], que sostienen, que independientemente de las distintas ramas del derecho que existen, y de los tipos de proceso, como el penal, civil, mercantil, laboral, la institución de la prueba conserva su unidad en lo fundamental y en sus principios, entre los cuales se destacan los siguientes:
1.1.1 -- PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICION DE APLICAR EL CONOCIMINETO PRIVADO DEL JUEZ.
Este principio se refiere, a la necesidad de que los hechos sobre los cuales se funda la decisión jurisdiccional, deben de estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso por las partes, o por el juez en los casos que éste tiene facultades para ello, sin que éstas puedan suplirse por el conocimiento privado del juez, pues entonces las pruebas no tendrían validez, por haberse perdido otros principios probatorios como el de contradicción. Aclarando que si bien es cierto de acuerdo a este principio se recalca la trascendente importancia de la prueba, tampoco se podría afirmar que debe ser una actividad ilimitada, porque de permitirse la prueba en una forma ilimitada, algunas aportaciones se volverían inclusive hasta inútiles e innecesarias, si ya se han introducido los mismos por una suficiente cantidad de elementos, como sucedería en el caso de que el número de testigos para probar un mismo hecho fueran por ejemplo cincuenta, cuando con un mínimo de ellos se pueden tener por establecidos los hechos que se pretenden probar a través de ese medio de prueba. Además de ello deben ser pruebas pertinentes y conducentes, pues de lo contrario serían ineficaces.
Lo esencial de éste principio se destaca en la exclusión del conocimiento privado del juez, por lo que representa una incalculable garantía para, la libertad y los derechos de l individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones totalmente arbitrarias. Este conocimiento privado no debe confundirse con la llamada prueba para mejor proveer, pues en esta, el juez obtiene el conocimiento, siempre por lo que las partes le suministran, ni tampoco debe confundirse con los hechos notorios.
Puede hablarse por lo tanto del principio general de la necesidad de la prueba, en todos los procesos, cualquiera que sea su naturaleza y por ello se afirma, que este principio está comprendido en la regla que le ordena al juez resolver con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.
1.1.2 --PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURIDICA Y LEGAL DE LA PRUEBA
Este es un principio que se complementa con el anterior, ya que, la prueba ya se sabe que es necesaria, pero también debe ser eficaz, a efecto de que cumpla su cometido de poder representarle al juez lo ocurrido en tiempo y espacio, pues es el material fáctico el que constituye el presupuesto de aplicación de las normas jurídicas.
La prueba judicial, no es tal si no está revestida de eficacia reconocida por la ley, es decir que en todo elemento que se aporte al proceso en calidad de prueba, debe respetarse el principio de legalidad de la prueba, lo que implica que a medida que se ha soslayado el principio de legalidad, la eficacia no sería válida Pues independientemente del sistema de valoración adoptado por la legislación, aclarando que este principio no significa que se regule el grado de persuasión de cada medio de prueba, pues ello si es propio del sistema de valoración que se adopte, si no que implica, que el juez libre o vinculado por la norma, debe considerar como prueba aquellos medios que el legislador ha previsto, y en su caso aquellos que no han sido prohibidos.
1.1.3 -- PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA
Por lo general la prueba que se aporta al proceso es diversa, es un casuismo que un proceso haya una tan sola prueba, lo más común es que existan en cada proceso en particular diversos medios de prueba, testimonial, documental, pericial, etc. Sin embargo ese conjunto probatorio que existe en el proceso forma una unidad, y que como una unidad debe examinarse y apreciarse por parte del juzgador, a efecto de determinar sus puntos en común como también sus posibles contradicciones. Este principio reviste importancia al momento de apreciar las pruebas, independientemente del sistema de apreciación, como el nuestro por ejemplo. Es decir que aún cuando el Código de Procedimientos Civiles, establece un valor asignado a cada medio de prueba, estableciendo además un orden de preferencia, como es el caso del Art. 415 Pr C, que da un primer lugar a la presunción de derecho, y continua con los otros medios en un orden descendente, considero que debe respetarse este principio, en el sentido de valorar de una manera conjunta toda prueba, a efecto de no valorar por ejemplo únicamente la confesión, si existe prueba testimonial, sólo por que se encuentra legalmente en un orden preferente a ella. Sin embargo es válido aceptar que este principio de unidad de la prueba, está un poco más relacionado con el sistema de valoración de la sana crítica, pues en este sistema, la consideración de la prueba es en su conjunto, puesto que las reglas de la sana crítica, se utilizan para apreciar la prueba no en forma fragmentaria, si no en su totalidad, debido a que algunos elementos de prueba que aisladamente puedan parecer muy débiles o imprecisas, pueden complementarse con otros elementos que conlleven a esclarecer los hechos, y formar la convicción del juzgador, acerca de su existencia o inexistencia.
1.1.4 -- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O ADQUISICION DE LA PRUEBA
Al igual que los principios anteriormente señalados, este es una consecuencia inmediata del principio de unidad de la prueba, así como es una unidad, también es común a ambas partes, es decir que no por que es una parte quien la haya aportado al proceso, deberá hacer uso exclusivo de ella, pues no se puede beneficiar con ella solamente a quien la aporte, pues una vez que se ha introducido al proceso, esta sirve para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que hace referencia, y puede resultar beneficiosa o perjudicial para cualquiera de las partes, e implica que la contraparte la adquiere en el sentido de que puede hacer uso incluso para su beneficio o también para rebatirla. En definitiva, tal como lo afirma Kielmanovich,[2] el resultado de la actividad probatoria, realizada a instancia de las partes o del juez, dependiendo del sistema que se tenga: dispositivo o inquisitivo, --aunque éste último ha sido superado en la actualidad--- no pertenece a quien la ofrece, aportó o la produjo en el proceso, si no al tribunal ante quien se desarrolla el proceso, y puede beneficiar o perjudicar a su oferente como a la contraparte; en ese sentido, cada elemento de prueba presentado, es común a ambas partes. Otra de sus consecuencias inmediatas, es también en el caso de los procesos acumulados, en donde la práctica de una prueba puede valer para los otros que se hayan acumulado.
1.1.5 -- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA.
Este principio, presupone, en cualquier clase de proceso, que la parte contra quien se presenta una prueba, debe tener el derecho o la oportunidad procesal para conocerla, y poder controvertirla si considera necesario, y para ello se le debe de dar audiencia siempre a la parte contraria, y de no ser así, se quebranta el debido proceso, de ahí que es posible afirmar que este es un principio esencial para su validez y autoridad. Está vinculado también con el principio de igualdad, pues este último se deriva en que las partes deben gozar de idénticas oportunidades, para poder presentar o pedir la práctica de las pruebas y para contradecir las aducidas por el contrario. Igualmente se relaciona con el derecho de defensa, ya que el derecho de contradicción no se agota al invocar la defensa o las excepciones que se interpongan, si no que se extiende a la fase probatoria, por lo que una prueba que se produce sin darle audiencia a la parte contraria, para que pueda controvertirla es ineficaz. En el caso de nuestra legislación, respecto de la confesión judicial, mediante el pliego de posiciones, se vulnera éste principio, al no permitirle al abogado de la parte absolvente, ni siquiera que esté presente al momento de obtener la confesión, y no puede así contradecir las preguntas que se realizan.
1.1.6 -- PRINCIPIO DE INMEDIACION O DIRECCION DEL JUEZ EN LA PRODUCCION DE LA PRUEBA.
Para una efectiva contradicción de la prueba, es necesario que sea el juez quien la presencie, no sólo en un sentido formal si no que materialmente sea quien la dirija, es decir que tenga un contacto directo con los medios de prueba, y esta es una labor jurisdiccional que va, desde la proposición de la prueba, su admisión y su producción, de no ser así se convierte en una lucha privada de intereses.
La inmediación de la prueba, permite que el juez tenga una mejor apreciación de la prueba, así lo expresa el Art. 242 Pr C., que dice: “Las pruebas deben de producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley ´´. Es un principio esencial para la validez de la prueba, y que cobra mayor relevancia en los casos por ejemplo de prueba testimonial, interrogatorio de partes o confesión, en las inspecciones, pues permite un contacto directo entre el juez y el medio de prueba.
Obviamente para que se cumpla a plenitud este principio, la intervención del juez no debe traducirse en un mero formalismo, si no que debe permanecer muy activo, a efecto de controlar, la legalidad, la conducencia, pertinencia de las pruebas, y especialmente del respeto al debido proceso, y de todos los derechos y garantías constitucionales, que sean necesarias, por ello, no debe ser únicamente un receptor de la prueba, si no que debe jugar un control más activo dentro del mismo, sobre todo como garante de la constitucionalidad de las actuaciones procesales.
1.1.6 -- PRINCIPIO DE LA NATAURALIDAD, LICITUD DE LA PRUEBA Y DEL RESPETO DE LA PERSONA HUMANA.
Antiguamente la historia nos demuestra, que hubo una época en la cual se ejercía hacia los testigos acciones que coaccionaban su voluntad, en algunos casos hasta crueles, para que estos rindieran su declaración de acuerdo a la voluntad del funcionario que recibía la prueba, situación que en un Estado donde se pregone el respeto de los derechos humanos no resulta aceptable, y se a abolido ese tipo de práctica, sin embargo DEVIS ECHANDIA [3], sostiene que en las tiranías modernas, han surgido otro tipo de métodos que afectan la voluntad del declarante, ya sea física y más aún psicológica, de modo que este autor, diferencia el moderno con el antiguo, en que el primero, en el refinamiento con que se aplican los métodos coactivos.
Una de las consecuencias de éste principio, es que cuando la libertad subjetiva de declarar, se ve coaccionada, vienen a constituir las llamadas pruebas ilícitas porque hay una afectación a los derechos fundamentales de las personas, cuya base se tiene en el principio de la dignidad humana, es un principio que se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba, de lo cual se concluye de que toda práctica de prueba, que sea atentatoria de este principio, debe ser considerada ilícita, y por ende carente de valor, pues la eficacia de las pruebas, lo es en tanto que se respeta también un mínimo de garantías constitucionales. Pero no debe confundirse éste principio con el hecho de que el juez a través de sus facultades, puede hacer llegar coactivamente los medios de prueba, como sucede por ejemplo en materia penal con las órdenes de registro, así mismo puede mandar a traer por apremio a un testigo que ha sido citado a declarar y se niega a hacerlo.
1.1.7 -- PRINCIPIO DE FAVOR PROBATIONES
Este principio, supone en aquellos casos de duda sobre algún medio de prueba, deberá estarse a favor de su admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba, y en ese sentido Kielmanovich, menciona que en lo atinente a la admisión, si la prueba se intenta producir, resulta improcedente rechazarla, y que aún en caso de duda se debe admitir, sin perjuicio de la valoración que de ella se haga en la sentencia.
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