Formas de rechazo de la demanda.
Generalidades.
Ante la eliminación de la autotutela, el Estado adquiere el monopolio de la función jurisdiccional, cuyo fin principal es satisfacer su interés en la realización del derecho en garantía del orden jurídico, la paz y la armonía social.
En tal sentido, la actividad jurisdiccional se justifica por la existencia de un conflicto jurídicamente relevante, ante el cual surge el interés estatal de realizar la función jurisdiccional y evitar con ello actos de particulares que afecten la paz pública, la justicia y la convivencia social.
El ejercicio y tutela de los derechos que pueden ser reclamados por los ciudadanos, sólo puede garantizarse mediante el mecanismo legalmente establecido para ello, esto es, “el proceso” que viene a constituir un instrumento para llevar a cabo la función jurisdiccional o como lo define Jaime Guasp “un instrumento de satisfacción de pretensiones”.
En materia civil la potestad de iniciar el proceso está conferida al titular de la pretensión, por lo que no puede iniciarse de manera oficiosa.
El instrumento por excelencia para instar el inicio del proceso lo constituye la demanda.
En tal sentido, la demanda es el mecanismo jurídico mediante el cual se materializa el derecho de acción, por lo que su rechazo conlleva, en buena medida, un obstáculo en la consecución de la pretensión contenida en la demanda.
La demanda puede ser rechazada por diferentes causas, y según sea el motivo de rechazo puede declararse inadmisible, improcedente, improponible e inepta.
La inadmisibilidad es pronunciada, en términos generales, cuando la demanda adolece de deficiencias en su forma, y que las mismas, no obstante prevención, no han sido subsanadas por el peticionante o lo han sido de manera incorrecta.
La improcedencia se origina en la falta de requisitos de fondo de la demanda o deficiencia en la configuración de los mismos.
La ineptitud es una figura procesal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de nuestros tribunales y especialmente por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido como causas que originan su dictado: La falta de legítimo contradictor, error en la vía utilizada y la falta de interés en la causa.
La improponibilidad, por ser una figura de poca aplicación carece de generalización en cuanto a los motivos de su dictado y algunos tribunales la mezclan con otras figuras de rechazo, verbigracia, declaran improponible la demanda por ser inadmisible o por ser improcedente. Debe entenderse que tal aplicación la realizan en atención a una supuesta finalidad sistematizadora de rechazos con que se introdujo en el Código de Procedimientos Civiles la figura en comento.
Contrario a la práctica forense comentada, en el desarrollo que de la improponibilidad se realiza más adelante, se determina que ésta tiene un contenido propio, entendiéndola como manera de rechazar una pretensión contenida en la demanda cuando la misma carece de tutela jurídica, lo que doctrinariamente se conoce como improponibilidad objetiva de la demanda.
Obviamente no se trata la improponibilidad como sistematizadora de las formas de rechazo ya existentes, sino que se le reconoce contenido propio a cada una de ellas.
Es necesario aclarar que si bien el acto ordinario de iniciación procesal lo constituye la demanda, en el Código de Procedimiento Civiles se regulan ciertas diligencias que no obstante requerir de actividad jurisdiccional, su inicio se insta mediante petición expresa que la ley denomina solicitud para diferenciarla de una demanda, por no existir en tales casos el sujeto pasivo de la pretensión o parte demandada, (por ejemplo: Solicitud de admisión de información para la obtención título supletorio, Art. 699 y siguientes del Código Civil y solicitud de aceptación de herencia, Art. 1162 y siguientes del mismo Código).
Dichas solicitudes también están sujetas a formalidades legales, mediante éstas se ejerce el derecho de acción y contiene una pretensión, por lo que las distintas formas de rechazo que ocupan el presente estudio son válidamente aplicables a las mismas.
Sección Primera: Conceptos generales básicos.
1.- Concepto de demanda.
La demanda, entendida como el instrumento a través del cual toda persona que se considera perjudicada en sus derechos, acude al órgano jurisdiccional para reclamar de otra persona cualquier bien de la vida en el cual se estima dañado (pretensión), constituye el acto mediante el cual se da inicio al proceso. En otras palabras, “Es la petición que el actor, dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión”.[1]
Desde un punto de vista procedimental se afirma que la demanda es "el acto típico de iniciación del proceso".
2.- Concepto de acción.
Indagar el significado del derecho de acción, implica determinar las razones jurídicas que asisten a toda persona para echar a andar la actividad que realizan los tribunales de justicia.
En la doctrina procesal se observa un interesante avance en la tarea de explicar el significado del derecho de acción, existiendo al respecto dos teorías completamente distintas y contradictorias, una de las cuales ya ha sido desechada.
La primera de dichas teorías es la conocida como “Teoría Monista de la Acción”, de conformidad con la cual, se identifica la acción con el mismo derecho subjetivo material que se reclama ante los tribunales. En tal sentido se dice que la acción es un elemento de ese derecho material o una transformación de ese mismo derecho. En todo caso se identifica el derecho de acción con el derecho material subjetivo ( por ejemplo: derecho de propiedad, derecho de posesión, etc. ) que se invoca mediante la acción.
La segunda teoría es la conocida como “Teoría Dualista o pluralista de la Acción” la cual, contrario a la teoría antes comentada, sostiene en sus postulados que debe diferenciarse lo que es la acción del derecho material que se reclama con su ejercicio, tratando la acción como un derecho autónomo e independiente a obtener una resolución de parte del órgano jurisdiccional.
Existen tres afirmaciones fundamentales de la doctrina moderna sobre lo que es la acción:
a.- Que se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio;
b.- Que se trata de un derecho abstracto y no concreto, consistente en el poder de poner en movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional, es decir, es un derecho a promover un proceso y obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, independientemente de que dicho pronunciamiento sea favorable o desfavorable.
c.- El derecho de acción es un derecho público. En tal sentido, se ejerce frente al juez (como órgano del Estado), quien es el obligado a otorgar la tutela judicial que los justiciables exigen.
Acorde con esta doctrina se ha llegado a conceptualizar el derecho de acción como un “derecho subjetivo público, abstracto y autónomo de que goza toda persona para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”.
Peyrano[2] menciona que “El derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales, a ser oído en los estrados judiciales; no es un derecho absoluto a la substanciación íntegra, completa y acabada del juicio promovido”.
3.- concepto de pretensión.
El profesor Jaime Guasp, Menciona que la pretensión procesal "es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración".[3]
Juan Montero Aroca se refiere a la pretensión como “una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquiera clase que fuere”[4]
Enrique Véscovi se refiere a la pretensión como "declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario". Además expresa que "Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida".
Ahora bien, la declaración de voluntad a que se hace referencia en los precitados conceptos, no debe confundirse con las declaraciones de voluntad de naturaleza civil que constituyen el elemento externo que debe concurrir en todo acto jurídico, ya que esta tiene naturaleza petitoria, es decir, lejos de ser una declaración que por sí misma produzca efectos jurídicos entre los particulares, es una petición dirigida al ente jurisdiccional para que éste realice cierta actuación y se pronuncie respecto a lo reclamado, por lo que el destinatario de la pretensión es el ente jurisdiccional. Por ello la pretensión queda procesalmente satisfecha tanto si se realiza la actuación pretendida como si la misma es rechazada mediante el correspondiente pronunciamiento judicial.
4.- Diferencia entre demanda, acción y pretensión.
A partir de los conceptos ya expuestos se puede afirmar que existen marcadas diferencias entre lo que es la demanda, la acción y la pretensión.
La demanda, es un instrumento de naturaleza procesal, consistente en el primer documento escrito dirigido al ente jurisdiccional. Por su medio se insta el inicio del proceso, se ejerce el poder o derecho de acción y se plantea o deduce la pretensión.
La acción, es el derecho que asiste a cualquier persona de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, ante una pretensión que reclama de otra persona.
La pretensión es un acto (declaración de voluntad) mediante el cual el pretensor afirma que le asiste determinado derecho, por lo que requiere de un proceso en el que se le reconozca y tutele el referido derecho por el órgano jurisdiccional.
[1] Véscovi Enrique, Teoría General del Proceso, 2ª Ed., Pag. 65, TEMIS S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia 1999.
[2] Peyrano Jorge W., El Proceso Atípico, Pag. 50, Editorial Universal, Buenos Aires 1993.
[3] Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, 4ª Ed. , Pag. 206 Tomo I CIVITAS 1998.
[4] Montero Aroca Juan, Derecho Jurisdiccional I Parte General, 7ª Ed. Pag. 124, Tiran lo blanch, Valencia, 1997.
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