martes, 23 de noviembre de 2010

DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA


DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA
Coacción (Art. 153 CP)
Bien Jurídico Protegido:
La libertad de de obrar y/o actuar, entendida como la libertad de hacer o dejar de hacer alguna actividad específica.
A nivel psicológico, “la determinación” (libertad de obrar), es un atributo de la voluntad, y ésta pasa por tres etapas, las cuales consisten en lo siguiente:
  1. Inicialmente, el sujeto debe ser capaz – o estar disponible – a nivel intelectual para dirigir su voluntad, y así llamado libre.
  2. Previo a llevarla a cabo el individuo valora los aspectos negativos y positivos de su decisión, es libre cuando elige sin presiones ajenas.
  3. Una vez tomada la decisión la persona libre lleva a cabo la acción.
La libertad de obrar, puede coartarse en cualquiera de las fases así:
-          Privando de sentido a la víctima, para la primera etapa.
-          A través del anuncio de males que puedan afectarlo ya que debe hacer valoraciones ajenas a su voluntad debido a esas influencias externas.
-          Impidiéndole realizar lo decidido u obligándole a realizar lo que no quiere.
Con las coacciones, el bien jurídico protegido se lesiona la etapa final, pues se impide realizar la voluntad; y se sostiene que la fase intermedia se ataca a través de la vía moral de la intimidación, la cual es propia de las amenazas, mientras que se descarta la primera de ellas por ser demasiado extensiva.
Sujetos:
Como en los delitos contra la libertad de movimiento, sujeto activo, puede ser cualquier persona, excepto los funcionarios que estén en el desempeño de sus funciones, quienes en todo caso cometerían el delito de actos arbitrarios o tortura.
Sujeto pasivo puede ser cualquier persona siempre que pueda tener voluntad (pueda tener, no que ya detente) y que sea susceptible de ser modificada o alterada por la violencia, lo cual incluye a los menores y enfermos mentales.
Conducta Típica:
Obligar a realizar, tolerar  u omitir alguna acción. Significa forzar a otra persona a adoptar un comportamiento contrario a su voluntad; que puede tener un significado activo cuando a realizar una acción, u omisivo, en los casos en los que se les obliga a dejar de hacer algún comportamiento o cuando se le fuerza a tolerar acciones determinadas.
No existe dentro de la descripción técnica referencia a la licitud o ilicitud de la acción a cuya realización u omisión se fuerza al sujeto pasivo.
La conducta de quien impide a otro hacer algo prohibido por la ley penal no es constitutiva de coacción (Art. 27 Nos. 1 y 2, CP).
Constituye coacción quien impide realizar a otro un ilícito de otra área del derecho (ya que las consecuencias de éstos pueden resarcirse por otras vías). Así como evitar que alguien se suicide por la fuerza es constitutiva de coacción; por otro lado no debemos olvidar que en los delitos de lesiones estudiamos que quien realiza una intervención quirúrgica, con fines curativos y resultados exitosos pero sin el consentimiento del paciente, es autor de coacción por hacer tolerar al sujeto pasivo un procedimiento que éste (el enfermo) no había consentido y doparlo con anestesia es equivalente del uso de la fuerza.
Igualmente constituye delito cuando se impide realizar un hecho típico o antijurídico pero no culpable (como por ejemplo cuando un enajenado quiere golpear a otro) aunque en la práctica siempre existe una circunstancia eximente en todos los casos.
Los resultados a los que nos referimos deben tener como característica común el uso de la violencia, que hoy por hoy es concebido en su concepto amplio:
Vis Corporis: fuerza material empleada sobre el cuerpo del sujeto pasivo aplicada por el sujeto activo o un tercero.
Vis Compulsiva: fuerza psíquica o intimidación.
Vis in rebus: o fuerza en cosas que tengan efecto en las persona.
Todas tienen en la persona el mismo alcance, pero la primera afecta la actuación (propia de la coacción) y la segunda la motivación, la cual es propia como ya se dijo del delito de amenazas; finalmente se entiende por violencia toda abierta negación del sujeto activo a que se realice la voluntad de la víctima.
Entre el uso de la violencia y la adquisición del resultado deberá acreditarse el nexo causal, de tal suerte que si la violencia no afecta la voluntad del agente pasivo, podrá ser considerado coacción tentada; así como cuando el resultado no se logra por aspectos que no derivan de la voluntad del sujeto activo cabrá la tentativa.
(Leer inciso segundo)
Concurso de delitos:
Estos tipos se prestan a que puedan interpretarse como parte constitutiva de otros tipos penales, por ejemplo con el de robo o la violación, en que se debe doblegar la voluntad de la víctima para la consumación del delito; habrá que analizar cada caso concreto en cuanto a la inmediatez en el tiempo para distinguir entre uno u otro delito, si la entrega de los objetos o la consecución del acto sexual es inmediata es inmediata será robo o violación pero si la obligación de darle las cosas muebles en eel robo, por ejemplo, es a futuro será coacción.
Tipo Subjetivo:
Como el dolo es entendido como el conocimiento y la voluntad de someter la decisión o voluntad  del sujeto pasivo este delito como el de amenazas sólo puede ser cometida con dolo directo.

Amenazas (Art. 154 CP)
Bien Jurídico Protegido:
La diferencia entre este delito y el de coacción consiste en que las amenazas ataca el bien jurídico sólo en su fase de determinación introduciendo nuevas motivaciones que valorar antes de actuar, mientras que en aquel la violencia incidirá en cualquier fase de aunque generalmente afecta la de ejecución de la voluntad.
Conducta Típica:
La acción consiste en la exteriorización del propósito de causar a otro un mal, entendiendo por éste, entendido según este tipo penal, como la privación de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al amenazado la seriedad y la persistencia de ese anuncio, siendo indiferente como se haya logrado esa convicción.
Se puede amenazar de palabra, por escrito, con gestos o de cualquier otra manera.
Al igual que en la coacción, no sólo hay que considerar la gravedad del mal anunciado, sino también su adecuación para intimidar, bastando que sea objetivamente adecuado para intimidar, sin que sea necesario que el sujeto pasivo se sienta intimidado.
Fases de Ejecución:
Es un delito de mera actividad, que se consuma cuando el anuncio del mal llega al sujeto pasivo, por lo que las amenazas que no llegan a conocimiento del amenazado son atípicas, salvo casos excepcionales en los que el anuncio llegue a conocimiento de otras personas. Es indiferente para su estudio y consumación que el sujeto activo tenga reales intenciones de cumplir sus amenazas.

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