miércoles, 17 de noviembre de 2010

Clase de Derecho Procesal Civil I Lunes 8 de Noviembre de 2010.


Clase de Derecho Procesal Civil I
Lunes 8 de Noviembre de 2010.
Lic. Lucas Rodríguez
Secc. 02
UTEC
Jorge Alejandro Zelaya
5147682000

Derecho de Acción:
Es el poder de reclamar la tutela jurisdiccional, nace en el momento en que se ha vionetado un derecho.

Pretencion:
Es el contenido de la acción, mediante la demanda (acto procesal)
Es la reclamación concreta de un bien de la vida.

Presupuestos Procesales:

Partes:
1.       Capacidad: Quienes son titulares de una relación jurídica con el objeto litigioso
2.       Postulación: (articulo 67 preceptiva: un abogado de la república hace la representación)
Juez:
1.       Competencia: es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase
2.       Jurisdicción: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Tipos de representación:
1.       Legal:   Es ejercido por los padres, tutores o representantes.
2.       Necesaria: Es la Ejercida en los procesos en los cuales se encuentren involucradas, sociedades, asociaciones y las personas Jurídicas.
3.       Técnica:  Es la realizada por Abogados de la república de El Salvador.

Sociedades:
Son un ente ficticio de un contrato celebrado entre dos o mas personas en la cual plasman su voluntad en el repartimiento de derechos y obligaciones.


LA AUDIENCIA PREPARATORIA

LA POSTULACIÓN
Defectos de capacidad, representación o postulación
Art. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un  plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.
Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.
Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.

Postulación:  la postulación procesal es la representación de un abogado dentro de un proceso, esto es tomado en cuenta y solicitado por la ley , a razón de que las personas comunes no tienen la preparación técnica, científica y el reconocimiento necesario para poder proveer cualquier circunstancia o situación que llegue a incidir en un proceso legal.

Falta de Litisconsorcio necesario
Artículo 301
Litisconsorcio: se refiere al la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto).

Litisconsorcio Necesario: cuando la ley exige que al actor que demanda conjuntamente a varias personas, lo haga en una misma demanda. El litisconsorcio necesario se presenta en aquellos casos en que, por disposición de la ley o en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo, es necesario oír a varios sujetos, y esta necesidad de escuchar a varios sujetos se va a dar que lo que se resuelva en definitiva va a afectar o perjudicar a todos, si a falta de uno o varios el Juez no puede fallar válidamente.

Litisconsorcio Voluntario: serán litisconsorcio voluntario, los que provienen de la voluntad libre y espontánea de quienes la integran, que nace de una relación material.






Litispendencia o Cosa Juzgada.
Articulo 302

Litispendencia: Es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.
Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Vía Procesal Errónea
Articulo 303

Se refiere a la equivocación  en la invocación de un proceso, si esta no es subsanada mediante a via oficiosa, la otra parte puede impugnar el proceso.

Demanda Defectuosa
Articulo 304

Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 278 del CPC, si es defectuosa la demanda es rechazada de entrada (ad limine).

Fijación de la pretencion:
Articulo 305

Se podrá hacer o aclara las pretensiones, de igual modo se podrá añadir nuevas pretensiones a las ya planteadas en su demanda pero si aquellas son accesorias respecto a esta.

Introducción de hechos nuevos o de nuevo conocimiento
Articulo 307

Se podrá incluir cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la pretencion que haya ocurrido posterior a las formuladas en las alegaciones iníciales.

Fijación del Objeto de la Prueba.
Art 309

Objeto de la Prueba: Es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y e la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurídico".
Admisión de la Prueba
310

Es la evaluación del juez que hace de una prueba presentada, para su admisión en el proceso.

Reconocimiento Judicial: se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona

Derecho de Probar
Articulo 312

Este debe ejecutarse en igualdad de condiciones, las oportunidades las otorgara el juez para las partes, debe haber un hecho controvertido, si no hay controversia no hay necesidad de prueba.


Alegatos Finales
Articulo 411 – 413


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