domingo, 17 de octubre de 2010

Actividad Ex Aula (Prueba Documental, Prueba Instrumental, Preclusión)


Jorge Alejandro Zelaya
Cn. 51-3768-2000
Derecho Procesal Civil y Mercantil I
Lic. Lucas Rodríguez
Sección 02
Actividad Ex Aula (Prueba Documental, Prueba Instrumental, Preclusión)
Fecha de Entrega: viernes 15 de octubre de 2010

¿Qué es la aportación Documental y la Instrumental?
Glosario:
Documento: Por documento puede entenderse aquel medio de prueba que consiste en un objeto que por su índole puede ser llevado físicamente a la presencia del Juez.
Prueba: En Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

Prueba documental: Es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos tipos:
Los documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
  • Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
  • Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.
Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.
Finalidad de la aportación de la Prueba Documental.
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

Mención de la Prueba Documental en el Código de Procedimientos Civiles y mercantiles de el Salvador

SECCIÓN TERCERA
APORTACIÓN DE DOCUMENTOS

Aportación de documentos con los escritos iniciales
Art. 288.- Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los  documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo.
Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda.


CAPÍTULO SEXTO
ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA

Valoración de la prueba
Art. 416.- El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.
El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no
a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

TÍTULO TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia y prueba en segunda instancia
Art. 514.- En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso.
Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que han tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa.
Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba:
1°.   Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.
2°.   Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo
o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia.
3°.   Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.
Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable.
Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración a las partes.

Prueba instrumental: Medio por el cual se tiene la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo y al que la ley otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo.

Mención de la Prueba Instrumental en el Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles de el Salvador


Fijación de la fecha de la audiencia probatoria.
Citación de las partes
Art. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria….

¿Qué es Preclusión?
¿se aplica la preclusión a la facultad de aportación de la Prueba documental y a la Prueba Instrumental??

Glosario
1)Preclusión: Es la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez válidamente.

Se puede producir por:

  1. No ejercerse dentro de plazo
  2. Por no ejercerse en el orden que establece la ley
  3. Haber ejercido derechos incompatibles
  4. Haberse ejercido válidamente

Preclusión de la aportación documental

Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba.

2) La aplicación de la preclusión opera para las pruebas Documentales mas no para las Pruebas Instrumentales ya que en el articulo 133 en la caducidad de la Instancia establece que en estos procesos determinados como caducados las pruebas(tácitamente incluye a las documentales) producidas no conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso posterior salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado, conforme a las  reglas de admisibilidad establecidas en este código.

CAPITULO SEXTO
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Caducidad de la instancia

Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes.
La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás personas de derecho público.
La caducidad de la instancia se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla.
En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas no conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso posterior, salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado, conforme a las  reglas de admisibilidad establecidas en este código.

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