lunes, 13 de septiembre de 2010

CLASE II – UNIDAD II Delitos Contra la Vida Dependiente 15-09-2010


CLASE II – UNIDAD II

Materia:       Derecho Penal II           Sección: 02           Aula: SB203

Facilitador:   Lic. Luis Arturo Rodríguez Rodríguez


DELITOS CONTRA LA VIDA DEPENDIENTE
Elementos comunes a las distintas modalidades delictivas:
Nuevamente la Constitución informa al Derecho Penal que la vida se protege desde el momento de la concepción por ello, el bien jurídico tutelado en estos delitos es la vida del ser humano dependiente.
El punto a dilucidar acá es cuando desde que momento se entiende “concebido” al ser humano en formación, pues existen dos teorías al respecto: la tradicional, que entendía como objeto material de la acción al óvulo fecundado (unión de óvulo con espermatozoide); y, la teoría moderna que establece que sólo puede protegerse la vida humana en formación desde el momento de la anidación, esto es cuando el embrión se adhiere a la pared del útero materno, pues es acá donde comienza la vinculación orgánica con la madre, existe actividad cerebral y se define con certeza la viabilidad del feto (capacidad fisiológica para desarrollarse).
La anidación suele suceder en un período de siete a catorce días después de fecundado el óvulo y nuestra legislación – al igual que la mayoría de la doctrina – parece preferir esta teoría, pues de seguir la teoría de la fecundación como la correcta se considerarían aborto las siguientes conductas:
§  La destrucción de los óvulos fecundados en laboratorio sin haber sido alojados en vientre materno alguno que motive su desarrollo.
§  La expulsión de óvulos fecundados y expulsados por causas naturales o por métodos anticonceptivos sin que éstos sean anidados.
§  La extracción de fetos muertos o de embriones inviables o sin capacidad biológica para desarrollar vida.
§  La extirpación de la mola o fetos inviables que en lugar de ser arrojados del vientre materno, se convierten en parásitos que invaden la sangre de la mujer.
§  Los métodos anticonceptivos se volverían prohibidos, mismos que a través de la legislación y los tratados internacionales se han establecidos como no atentatorios contra la vida y la integridad física de las mujeres.
Un caso en particular es el llamado embarazo extrauterino o ectópico, que es aquel en que el óvulo fecundado se aloja y desarrolla fuera del útero de la embarazada, el cual se sostiene que no podrá llegar a buen fin, por lo cual su intervención y desalojo no constituye delito por no existir objeto material de la acción.
Diferente a lo que sucedía en el homicidio en que no se exigía la viabilidad de la vida del recién nacido para considerar su interrupción como constitutiva del delito, como ya se plasmó, para que exista aborto – o vida humana dependiente – debe el embrión ser viable para ser objeto de esta ilícito penal.
Definición y abortos permitidos:
Aborto, jurídicamente hablando, es toda interrupción provocada del proceso fisiológico de gestación que ocasiona la muerte del producto de la concepción, por lo que se convierte en un delito de resultado que requiere, para su consumación, la destrucción del producto de la concepción.
En nuestro país, el único aborto permitido, es el aborto terapéutico (o aborto en el que concurre un estado de necesidad) en el que la vida de la embarazada está en riesgo, ya que de sopesar la vida independiente contra aquella que no existe por sí sola, ha de preferirse la del ser humano que subsiste por sus medios biológicos propios.
Sólo la vida puede considerarse como causa de justificación y excepcionalmente la integridad física, pero no otros intereses como la vanidad o el malinterpretado derecho sobre el propio cuerpo femenino, que no puede ni debe afectar bienes jurídicos de mayor envergadura; en todo caso, de proceder el aborto terapéutico, deberá mediar dictamen médico de un profesional que deberá no ser el mismo que realice el procedimiento de legrado o aborto.
El aborto eugenésico o embriopático (aquel donde se presume o se sabe que el feto habrá de nacer con graves taras – deformaciones o defectos – de la índole que sea y que se recomienda se realice dentro de las primeras veintidós semanas de embarazos) no es permitido en nuestro país, aún con todo el debate moral que esto pueda generar y se justifica en que aún con padecimientos físicos la vida está consagrada como objeto de protección constitucional desde el vientre materno.
Finalmente el aborto ético tampoco se encuentra permitido por nuestra legislación, es aquel que se le realiza a una mujer o señorita que ha quedado embarazada como consecuencia de un delito denunciado de naturaleza sexual. En otras legislaciones, se ha convertido en una práctica legal amparándose en el hecho de que el Derecho Penal no puede hacer soportar una carga de esta naturaleza e indeseada a la víctima, cuando su estado ha derivado del sometimiento de su voluntad mediante el uso de la violencia y ha vulnerado su derecho a autodeterminarse y a elegir libremente a sus parejas sexuales.
Por nuestra cultura, según los doctrinarios y jurisconsultos, permitir este aborto solo abonaría a fomentar la irresponsabilidad y a elevar los niveles de promiscuidad prematura en nuestra juventud.
Sujeto Pasivo:
Debe estimarse que siempre en todos los casos de los delitos vistos el sujeto pasivo será el nasciturus y eventualmente el futuro padre o la futura madre podrán mostrarse como ofendidos en este tipo de atentados.
Tentativa:
Será apreciable como delito imperfecto o tentado, cuando a pesar de la expulsión dolosamente provocada, el feto sobrevive, y en general, cuando se realizan todos o parte de los actos precisos para el aborto sin que se alcance el resultado de muerte. Deben considerarse impunes los intentos que aparece de principio como incapaces de producir resultado: prácticas abortivas en mujer no encinta creyéndola embarazada, aborto sobre feto muerto, etc.)
Aborto Consentido y Propio (Art. 133 CP)
La norma regula tres supuestos: el autoaborto, el realizado por tercero con consentimiento de la embazada y la prestación del consentimiento de la mujer preñada.
Las dos últimas modalidades se tratan de un caso de autoría entre el tercero y la embarazada; la conducta del tercero y la mujer que permite que otro se lo provoque no es de mera participación si no de auténtica actividad delictiva directa. Lo peculiar radica en que en caso de no consumarse el hecho, por haber prestado su consentimiento la mujer podría responder por un delito consumado, mientras que el tercero solamente por un delito tentado.
El autoaborto, castiga a la mujer que se causa a sí misma el aborto, tanto si lo lleva a cabo ella como única autora o si lo hace en colaboración (y no en coautoría) con otros. En todo caso, se requiere dolo directo.
Aborto sin consentimiento (Art. 134 CP)
Las circunstancias que hacen inválido el acuerdo obtenido: violencia o engaño y la ausencia total de consentimiento de la embarazada hacen agravar la pena de prisión cuando se realiza con conocimiento de estas circunstancias.
Lo mismo pasa cuando se atenta contra la vida de una mujer con intenciones de acabar con ella a sabiendas de su estado, si como consecuencia de interrumpe el proceso biológico de gestación. La primera conducta requiere dolo directo y el aborto dolo eventual.
Aborto agravado (Art. 135 CP)
El facultativo que, con abuso de su arte, causare el aborto incurrirá en la pena máxima prevista para estos delitos, sobretodo cuando concurren condiciones de habitualidad o reiteración delictiva.
Inducción o ayuda al aborto (Art. 136 CP)
El precepto contiene regulación especial para todo partícipe que a manera de instigación o de colaboración por cualquier medio o de cualquier entidad intervenga en actos en los que la decisión última le compete a la mujer. Solamente requiere tratamiento especial el hecho de que el inductor o cómplice sea el progenitor del nasciturus.
Aborto culposo (Art. 137 CP)
El aborto causado por imprudencia sólo resulta punible respecto de terceros; sin aclarar cuáles serán estos supuestos culposos, así que lo mismo será delito si lo realiza por impericia un facultativo, o por persona que atacando a la mujer en estado de gravidez y sin asumir el resultado causa el aborto con su conducta.
El autoaborto culposo y/o su tentativa resulta impune.
Lesiones al feto y Manipulación Genética (Arts. 138-141 CP)
El Código viene a salvar los problemas que se planteaban en el anterior, cuando se pretendía provocar el aborto sin conseguirlo, quedando como consecuencia de ello lesiones al feto o cuando se afecta la salud del producto de la concepción como efectos secundarios de los métodos abortivos.
En las lesiones al feto se castiga causar – con dolo o culpa – una enfermedad o padecimiento que perjudique gravemente su normal desarrollo. El bien jurídico es la salud del embrión, en el sentido propio de ausencia de enfermedad o de alteración física o mental. Sujeto activo puede ser cualquiera, incluso la madre gestante. Los términos de protección al bien jurídico son limitados, pues sólo se comprenden los perjuicios graves, elementos valorativos de difícil concreción y que introducen un amplio margen de incerteza en la aplicación de la figura.
En la manipulación genética sucede lo siguiente: es posible que se pueda trastoquen los genes con fines terapéuticos, lo especial del tipo es que se manipulen con fines diferentes a estos, a saber: alterar patrimonio e identidad genética, clonarlos o alterar o determinar el sexo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

deja tu comentario, es muy importante tu opinion