CLASE I – UNIDAD II
Materia: Derecho Penal II Sección: 02 Aula: SB203
Facilitador: Lic. Luis Arturo Rodríguez Rodríguez
DELITOS CONTRA LA VIDA
HOMICIDIO PIADOSO (Art. 130 CP)
Consideraciones Preliminares:
En estricto sentido, eutanasia (o muerte dulce) es ocasionar la muerte sin dolor del enfermo incurable para poner fin a sus sufrimientos; o como sostiene la OMS, puede definirse como ““acción de provocar deliberadamente la muerte del paciente”.
Clasificación:
Activa: La que se causa mediante acciones positivas.
Pasiva: Supone la omisión de actuaciones o tratamientos que resultan necesarios para mantener con vida al enfermo.
Ambas pueden ser directas o indirectas. Directa: cuando la conducta (activa u omisiva) además de aliviar de alguna manera el dolor produce directamente la muerte del enfermo. Indirecta: cuando la medida (acción u omisión) dirigida a evitar el dolor produce lentamente el acortamiento de la vida.
Se sostiene que la única contemplada como tipo penal es la eutanasia activa, pues solo las conductas positivas causan un resultado: la muerte; mientras que la eutanasia pasiva se limita a omitir el tratamiento sin ninguna eficacia curativa o a no impedir el fallecimiento esperado.
Bien Jurídico Protegido:
Por tratarse de un tipo penal contenido en el Capítulo “Delitos contra vida” del Título I de la Parte Especial del Código Penal, deberá entenderse el bien jurídico es la vida, como en los dos subsiguientes capítulos que se explican a continuación.
Sujetos:
Claramente de la lectura del artículo referido podemos concluir que sujeto activo puede ser cualquier persona con cierta particularidad: que esté ligado con el enfermo por algún vínculo familiar, de amistad íntima o de amor; las cuales pueden ser demostradas por cualquier medio que motive la sana crítica en el respectivo proceso y en cumplimiento de los artículos 15 y 162 del CPP vigente y artículos 174 al 179 del Nuevo CPP.
Al igual que el sujeto activo, sujeto pasivo puede ser cualquier persona siempre y cuando guarde la relación a la que se hizo referencia, pero además debe encontrarse en la situación tipificada por el mismo artículo; es decir, debe estar padeciendo alguna enfermedad que le cause grave sufrimientos, susceptibles de observación, de conocimiento público y diagnosticada por facultativo, esto es médicamente.
Conducta Típica
En las consideraciones previas, se afirmó que la eutanasia activa es la única modalidad que puede ser adecuada al delito visto, a ello sólo deberá agregársele que, puede ser por cualquier vía: sea aplicando sustancias medicinales a tarvés e las venas, sea desconectando los implementos médicos que lo mantienen con vida o dándole los medicamentos que finalmente le causarán la muerte etc.
Elementos Objetivos
· Enfermedad grave o terminal: en las que no existen posibilidades de curación y que provocará en un plazo determinable el fallecimiento del paciente.
· Padecimientos permanentes: estos sufrimientos deben ser de duración perenne y que terminarán hasta el momento de la muerte.
· Solicitud del enfermo: es más que un simple consentimiento o la aceptación de una sugerencia, debe consistir en ruegos, reclamos, ser una exigencia expresa, seria e inequívoca.
Elemento subjetivo:
Por exigencia del tipo el sujeto activo debe actuar en todo caso solamente movido (además del dolo directo pero moderado que habitualmente se exige para este tipo) por móviles de piedad y solidaridad excluyéndose de esta manera la manera de aplicar este tipo privilegiado a quien actúe con intenciones de otra índole.
Del sujeto pasivo también se exige capacidad de decisión suficiente para asegurar la validez de la solicitud, es decir que pueda comprender plenamente la naturaleza de su situación y de valorar las consecuencias de la opción elegida; por esta razón habrá de tratarse de manera especial los caos de pacientes inconcientes, niños de corta edad o enfermos con graves deficiencias psíquicas.
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (Art. 131 CP)
Consideraciones Preliminares:
La vida se protege aún con independencia de la voluntad del titular, por eso la Constitución la consagra como un derecho indisponible por personas ajenas, pero la doctrina sostiene que no tendría sentido incriminar a quien no desea vivir y que no lesiona bien jurídico ajeno alguno, por lo que solo vale castigar conductas que influyan u orillen a tomar esa decisión o que intervengan en su ejecución, ya que dicha interferencia puede quitarle la autonomía al suicidio.
Definición y características:
El suicidio jurídicamente hablando (sobre todo en derecho penal) se define como la muerte directamente que una persona imputable se causa a sí misma. Como elementos caracterizados podríamos enunciar los siguientes:
- La decisión de morir como acto de voluntad válido, libre y expreso.
- La capacidad de entendimiento y conocimiento del resultado lesivo
- La ausencia de vicios del consentimiento
Se dice que tanto la certeza del conocimiento del resultado fatal y el deseo de morir son componentes que se pueden equipar al dolo.
Resultado y tentativa:
Como introducción para el estudio de determinadas conductas habrá primero que establecerse que gran parte de la doctrina se plantea que la inducción o cooperación al suicidio es un delito de resultado, en el que para poderse procesar deberá suceder la muerte del que se mata como consecuencia directa de la participación del autor de este tipo penal.
Lo anterior en nuestra legislación se desprende del mismo artículo 131 CP que prescribe “si ocurriere la muerte”, por lo que para efectos de estudio deberá sostenerse que sólo vale enjuiciar al sujeto activo cuando esta circunstancia concurra; situación que desvanece la dificultad que se presenta al momento de valorar si puede o no darse la tentativa en este delito por ser la inducción y la cooperación formas equivalentes a las figuras genéricas de las que sostiene no cabe la tentativa.
Inducción al suicidio:
En este supuesto es el tercero el que crea en el suicida la voluntad de quitarse la vida, quien a través de su actuar válido y capaz realiza el acto por sí mismo, por haber sido él quien toma esa decisión. La inducción ha de ser directa, eficaz y dirigirse a persona determinada y no basta nada más con reforzar la decisión que pudiera existir ya en el sujeto pasivo.
Deben excluirse las inducciones en cadena y las inducciones para cooperar en el suicidio.
Cooperación al suicidio:
El núcleo central del hecho sigue siendo el suicida y el cooperador solo participa de un hecho ajeno en el que interviene a petición expresa del protagonista, con lo que se acredita una voluntad seria y firme de morir.
En ambas modalidades se requiere únicamente dolo directo, que comprende la conciencia y la voluntad de producir en otro la idea de suicidarse y de prestar su contribución para que éste lo haga. Dolo que deberá incluir también el conocimiento de la incidencia relevante de su conducta para lograr el resultado.
Casos particulares:
De no concurrir la capacidad y la voluntad de suicidarse por la razón que fuere la conducta del tercero deberá considerarse como homicidio por coautoría mediata, siendo la víctima su propio instrumento.
Por ser la instigación y la cooperación figuras que se entienden de aportación activa, no cabe castigar por comisión por omisión al que no impide que otro se suicide, pues el deseo y consentimiento del sujeto que desea y busca su muerte cancela la posición de garante. Tampoco podría castigarse como omisión del deber de socorro pues su propia actitud hace que falte la posición de desamparo exige ese tipo.
Impedir violentamente un suicidio ajeno puede ser tipificado como coacción.
HOMICIDIO CULPOSO (Art. 132 CP)
En el delito imprudente como es sabido el sujeto no quiere causar el resultado, pero el mismo se produce por no realizar la conducta conforme a la norma de cuidado.
Los elementos objetivos son: la infracción del deber objetivo de cuidado, el peligro o lesión para la vida y el nexo entre una y otra. Los elementos subjetivos son: desear la conducta descuidada, no haber deseado la producción del resultado y la posibilidad de haber actuado conforme al deber al que se está obligado.
Cuando la imprudencia se ejerza como producto de la actividad médica la pena se agrava porque a los profesionales se les puede exigir una calidad de atención y cuidados mayor que a las personas que no lo son en un arte, ciencia u oficio.
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