miércoles, 8 de septiembre de 2010

Clase de Derecho Procesal Civil y Mercantil I Lunes 6 de septiembre de 2010

Clase de Derecho Procesal Civil y Mercantil I
Lunes 6 de septiembre de 2010
CAPÍTULO SEGUNDO
EL ACTO DE CONCILIACIÓN
Competencia
Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación.
Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.
Esta acción se realiza antes de iniciar el proceso con el fin de evitarlo, este será el único momento en el proceso adonde se involucra el juez de paz.
Materias excluidas de la conciliación
Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a:
1°.   Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan  exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante.
2°.   Los procesos en que estén interesados los incapaces.
3°.   En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Estarán exentos de la posibilidad de conciliación lo relacionado al Dinero Público, contratos en que se involucre el Estado y/o Coadyuvantes, los incapaces, materias no susceptibles a transacciones y compromisos.
Solicitud de conciliación
Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la  que se harán constar los siguientes extremos:
1°.   Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos.
2°.   Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
3°.   Fecha y firma.
A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.
Se dirigirá al Juez , la solicitud deberá presentar las generales del interesado (s) ua descripción de los hechos por los cuales se está solicitando la acción , estableciendo en los casos determinados y aplicables la cuantía, estableciendo la fecha y rubricando con la firma del peticionario (s) original y copias para los involucrados.
Registro de la solicitud. Trámite de admisión
Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a  examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días.
Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados lo defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente  sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos.
Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite transcurren treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.
La solicitud se registra en el libro de entradas, del centro de recepción de demandas, lo cual da origen a la apertura de un expediente, se realiza un examen para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley , en dado caso se encuentren errores y se observen se tienen 5 días para subsanar estos errores, en caso que los errores contenidos sean insubsanables se archiva el expediente y lo solicitado queda sin efecto, Al ser aceptada la solicitud este acto se deriva en la interrupción de la prescripción al ser iniciado el proceso de conciliación, si transcurrieran 30 días sin que se celebrase el acto, se tendrá por terminado el proceso y cumplido el trato.
Citación para audiencia
Art. 250.- El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes.
Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello.
La Admisión y la citación se efectuaran en el mismo acto, en la citación se fijara el día y la hora para la presentación de las partes, lo cual se efectuara en los veinte días siguientes, entre la citación y la Audiencia deberán correr un mínimo de 24 horas entre los actos, a menos que sea requerido por el juez con causa justificada.
Asistencia a la audiencia
Art. 251.- La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La Asistencia a la Audiencia es de carácter obligatoria, la asistencia del solicitante es imperativa ya que de faltar este anula el proceso y e mismo se archivara, si la ausencia es de parte del demandado queda sin efecto la conciliación intentada y se abre el proceso respectivo.
 Glosario
Conciliación:
1.       La conciliación es la avenencia de las partes en un proceso judicial, previo a la iniciación de un juicio. (Guillermo Cabanellas)
2.       Se denomina conciliación al acuerdo entre dos posturas que estuvieron encontradas en el pasado (RAE)

Acto de Conciliación:

1.        Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio (Diccionario Argentino de Derecho Privado)
2.       El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. No es en realidad un juicio sino o un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo.
·         En el primer caso, las partes se avienen.
·         En el segundo, cada una de las ellas queda en libertad para iniciar las acciones que se correspondan. (Guillermo Cabanellas)

Fase Conciliatoria:

Es la primera fase de la audiencia preliminar, es una medida alternativa para poner fin a los conflictos familiares de una manera amigable. La conciliación es presidida por el Juez, pero la decisión es voluntaria de las partes, por eso es indispensable su asistencia en forma personal. (Doctrina sobre el desarrollo de Juicios Civiles)

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