viernes, 27 de agosto de 2010

1º clase de derecho penal II


CLASE I
Materia: Derecho Penal II Sección: 02 Aula: SB203
Facilitador: Lic. Luis Arturo Rodríguez Rodríguez
DELITOS CONTRA LA VIDA
HOMICIDIO SIMPLE
Bien Jurídico Protegido:
De conformidad con el Art. 2 Cn., la vida se considera legalmente como el más importante de los bienes jurídicos de los seres humanos, es la base mínima para el goce y disfrute de los demás bienes jurídicos.
En principio la vida humana es una realidad biológica y goza de protección con carácter absoluto, pero según la doctrina y la propia legislación existen casos en que aún siendo la vida el bien jurídico que se daña puede recibir una sanción menor que la tipificada para el delito de homicidio (o simplemente no se le castigue), según se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  • Cuando la vida que se acaba es la del ser humano dependiente (aborto)
· Se le dé eficacia al consentimiento de una persona que desee su muerte (homicidio piadoso – eutanasia)
· Se termina con la vida de aquel que está agrediendo ilegítimamente al autor (legítima defensa)
Sujetos:
Por no hacer distinción el legislador, sujeto activo y sujeto pasivo pueden ser cualquier persona.
En el delito de homicidio coinciden el sujeto pasivo y el objeto material de la acción[1]. Esta situación nos obliga a dejar bien claro es cuando comienza la vida y cuando acaba ésta para saber dilucidar que efectivamente estamos en presencia del sujeto pasivo de este ilícito[2].
No hay duda que la vida del ser humano independiente comienza con el nacimiento, que resulta ser un proceso fisiológico a veces largo y complicado, y suelen plantearse cuatro posturas:
1) Que el nacimiento se da cuando comienzan los trabajos de parto.
2) Que el ser humano ha nacido cuando ya puede visualizarse aún cuando no ha sido expulsado del claustro materno.
3) Que existe vida humana independiente cuando se ha cortado el cordón umbilical.
4) Que además del corte del cordón umbilical el recién nacido debe haber respirado por sí solo.
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha adoptado el cuarto planteamiento y se fundamenta en el hecho de que el feto a través del cordón umbilical respira y se alimenta, pero ya en el mundo exterior condición para que el bebé pueda alimentarse es que al menos pueda respirar por su propia cuenta.
No se exige la viabilidad vida del ser que acaba de nacer para que se configure el delito estudiado, pues puede ser que ésta dure solamente unos minutos pero si ésta se interrumpe por la intervención de un tercero existirá homicidio.
El creciente fenómeno del transplante de órganos y la eutanasia son elementos que pueden volver complejo el hecho de determinar si existe o no objeto material de la acción y se ha sostenido que el concepto clásico de muerte clínica (determinado por la ausencia de respiración pulmonar y circulación sanguínea) no se aplica para determinar el fallecimiento de una persona y es el nuevo concepto de muerte cerebral el que viene a repercutir para efectos del homicidio.
La anterior posición es la más idónea por una doble razón: primero, porque es la razón la única característica y la más fundamental para diferenciar a los seres humanos de los animales; y, segundo, porque es el cerebro el que dirige las funciones sanguínea y pulmonar y es el órgano que ordena al corazón y a los pulmones que cesen en sus funciones.
Conducta Típica:
A través del verbo rector podemos determinar que la conducta típica viene determina por el hecho de matar, que significa acabar con la vida de otro ser humano, que llevado al plano del derecho penal tiene igual connotación ejercer dicha conducta aunque se sepa de antemano que la muerte sucedería un momento después a la comisión del delito.
Este delito puede cometerse con cualquier tipo de dolo.
Fases de Ejecución del delito
El delito de homicidio es perfecto (o consumado) o tentado; en cuanto a ello dos son los problemas que pueden suscitarse al momento de revisar la casuística correspondiente:
I. Delimitar si existen lesiones consumadas u homicidio tentado. Para ello habrán de examinarse las siguientes circunstancias para afirmar que existe uno u otro y descartar el remanente:
· El arma utilizada y
· La región corporal atacada
· La reiteración del ataque
· Fuerza de los golpes y las características de las heridas
· Relaciones entre los intervinientes
· Las manifestaciones verbales hechas por el autor
· Actos anteriores, paralelos o posteriores que realice el sujeto activo
Debe aclararse que del examen que se realice bastará, dependiendo del caso y a criterio de cada juzgador, que concurra una de las circunstancias enumeradas sin que sea necesario evaluar cada una de ellas en total, ya que no es una lista cerrada si no más bien el enunciado de varias situaciones que pueden servir como parámetro para resolver el asunto que se nos presente en la realidad.
II. Cuando la intención ha sido cometer homicidio pero la muerte no se da de inmediato y ésta sucede mucho tiempo después, por seguridad jurídica[3] no puede dejar de calificarse el delito ni de juzgarse al autor en espera del resultado que éste deseaba al realizar el delito. Debiéndose optar por las siguientes soluciones:
a. Si el hecho se ha realizado a través de cualquier arma y el sujeto pasivo sobrevive pero queda en coma ha de calificarse de inmediato como homicidio tentado o imperfecto.
b. Si se ha buscado acabar con la vida a través de una enfermedad de cualquier índole a través de su contagio o transmisión, será calificado como lesiones muy graves; más porque cabe la posibilidad que la muerte sobrevenga por causas ajenas al hecho cometido por el presunto homicida.
El caso de los agentes de seguridad
Finalmente, hay que hacer la siguiente consideración; deben concurrir las siguientes condiciones para aplicar legítimamente la causal de justificación del “cumplimiento del deber” a un agente policial que por salvaguardar el interés colectivo o el de un desprotegido causa la muerte de una persona.
  1. Solo puede aplicarse a los agentes de seguridad pública.
  2. Deben estar en ejercicio actual de sus funciones.
  3. La violencia ejercida deberá ser proporcional y nunca en exceso.


[1] Objeto Material de la Acción: Es elemento corpóreo sobre cual se ejerce directamente la acción u omisión que el tipo penal describe como conducta típica.
[2] De lo contrario podríamos estar en presencia de un aborto o de un delito imposible según sea el caso.
[3] Misma que resguarda y/o protege la esfera jurídica que se cierne sobre el señalado como el responsable del hecho.

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