La filiación paterna es
definida como el vínculo de familia existente entre el hijo y el padre, segun
lo establece el Art. 133 C.F.
- Por presuncion legal, es
decir los hijos nacidos dentro del matrimonio se entenderan ser del marido.
- Por reconocimiento
Voluntario; cuando el padre al momento de asentar el nacimiento de su hijo,
proporciona los datos en el Registro del Estado Familiar, tambien por escritura
publica, aunque no sea el objeto del acto, y en el Testamento tambien lo puede
establecer.
- Y el reconocimiento Judicial
o forzoso, que es cuando el pretendido padre no a reconocido a su hijo, y se
necesita el aparato judicial para hacerlo.
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Teniendo en mente lo anterior
podemos establecer que la acción de impugnación del reconocimiento voluntario,
segun lo manifiesta el reconcido autor Azpiri, Jorge "persigue destruir el
vínculo filial que se ha establecido sin coincidir con el vínculo
biológico" (AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed.
Hammurabi. Bs. As. 2001)
En cambio ZANNONI, ha definido
la figura de impugnación del reconocimiento voluntario como: "la acción de
estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre
o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de
estado que, mediante el reconocimiento se obtuvo, o en su caso impide su
inscripción en el registro.." (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de
Familia. Tomo 2. 4ª Edición. Ed. Astrea. 2002)
Entonces dicho vínculo filial
es el que se ataca por medio de la impugnación de reconocimiento voluntario, en
otras palabras se persigue hacer concordar la filiación paterna establecida
legalmente con la realidad biológica alegada.
Una de las formas para
establecer la paternidad es el reconocimiento voluntario, el cual se presta
mediante las formas señaladas en el Art. 143 L.Pr.F. y es a partir del
ejercicio de una de estas formas que nace la filiación paterna, cuya naturaleza
es de orden público -como todo estado familiar- en ese sentido la ley estipula
los mecanismos mediante los cuales puede ser controvertido, los sujetos
legitimados para instar la acción, así el Art. 156 C.F., a la letra dispone:
"El reconocimiento voluntario de paternidad, podrá ser impugnado por el
hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual,
probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación
al hijo la acción es imprescriptible."
Entonces podemos afirmar que
la legitimación procesal activa para poder ejercer la acción de impugnación de
reconocimiento voluntario, está atribuida al hijo y a los ascendientes del
padre, además la ley establece que tambien podra hacerlo toda aquella persona
que tuviese un interés actual.
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