LA SUBROGACIÓN.
INTRODUCCÒN
Dentro de los modos de
extinguir las obligaciones, que se encuentran en el artículo 1483 C.
encontramos la forma por excelencia que es el pago.
El pago, por regla general, o
sea en principio, extingue la obligación de una manera absoluta, y por
consiguiente con respecto a todas las personas directamente interesadas en su
calidad de acreedores y deudores, y con todos sus accesorios, las fianzas,
privilegios, prendas e hipotecas que le servían de garantía. Extinguida la
deuda principal no puede ya haber accesorios, que han tenido que seguir, por su
misma calidad de tales, la suerte de la obligación principal y extinguirse con
ella; las garantías estipuladas para asegurar el pago de una deuda no tienen
razón de ser desde que esa deuda ha sido pagada.
Cuando es el deudor el que
paga ejecutando la prestación a que se había obligado, este efecto del pago es
elemental, no teniendo nadie interés en que subsistan las fianzas y las
cauciones reales, desde que el objeto con ellas perseguido ha quedado realizado
puesto que la obligación principal ha sido cumplida. Pero, como el pago puede
ser hecho por una tercera persona que paga por el deudor principal; y con
motivo del pago que efectúa esta tercera persona tiene una acción contra ese
deudor, que su pago ha liberado, para la restitución de lo pagado íntegramente
o en cuanto le haya sido útil, la situación cambia y el pago no puede producir
exactamente los mismos efectos que el pago realizado por el deudor.
El tercero que paga por el
deudor ha podido proceder como mandatario, o como agente oficioso del deudor,
o a su propio nombre, y tener la acción de mandato, de gestión de
negocios o de in rem vesro contra el deudor, acciones distintas de la
que emanaba del crédito extinguido por el pago; pero estas acciones son
personales y un deudor que no ha pagado su obligación, no da seguridad alguna
de reembolsar al tercero que estaría en situación de prestarle el servicio de
pagar por él. Mas la deuda no pagada por el deudor se halla garantida; y el
tercero estaría pronto a pagarla si pudiera disponer, para recuperar lo pagado,
de las mismas garantías del acreedor. Esto es, precisamente, el objeto de la subrogación,
que pone al tercero en el sitio y lugar del acreedor a quien paga, y que lo
habilita para ejercitar todos los derechos que pertenecían a éste, fianzas,
privilegios, hipotecas.
Ahora toda obligación civil
perfecta produce una acción encaminada a obtener su cumplimiento. Si el deudor
demora el ejecución de la prestación a que se obligó, o se resiste o niega a
cumplirla siendo ya ejecutoriada, desconociendo su compromiso, el acreedor
tiene el derecho de requerir la intervención de los tribunales de justicia para
que se obligue al deudor al cumplimiento ejecutándolo en sus bienes
forzadamente.
El pago que no se ha obtenido
voluntariamente, puede, por lo tanto, conseguirse por la fuerza, y empleando en
caso necesario aun la fuerza pública para la ejecución. Según esto, el pago no
sólo puede ser voluntario, sea que el deudor mismo ejecute la prestación o que
otro la ejecute a su nombre y en lugar suyo, o forzado o necesario. A esto se
refiere el código cuando pone el tema “Del pago por cesión de bienes o por
acción ejecutiva del acreedor o acreedores”, respectivamente.
Y por último nos referimos al
siguiente caso: Por regla general el deudor debe pagar íntegramente su
obligación; y recíprocamente el acreedor tiene el derecho de exigir de su
deudor la totalidad de la prestación a que se halla comprometido; pero, por
consideraciones de humanidad y de las relaciones de familia, de estrecha
amistad y de reconocimiento, ha establecido la ley a favor del deudor el beneficio
de competencia que le permite por el momento retener parte de sus bienes,
aunque deje sin solucionar parte de su deuda.
Teniendo una somera idea de
los tres temas a tratar en este trabajo creemos conveniente empezar a
desarrollarlo en toda su amplitud.
SUBROGACIÓN.
La subrogación es el cambio de
una cosa o persona por otra cosa o persona de aquí que la subrogación se divide
en dos:
SUBROGACIÓN REAL.
Esta se da cuando se cambia
una cosa por otra cosa y por lo tanto la cosa que se adquirió viene a quedar
con el mismo régimen jurídico que la anterior. Pero para que esta se haga
efectiva la persona tiene que ser dueña de la cosa y esta debe tener un fin en
especial.
CONCEPCIÓN TRADICIONAL.
Esta expone que el patrimonio
de una persona es inalterable ya que cuando una persona cambia una cosa por la
otra el patrimonio no surge ningún daño. Pero esto es muy criticado tomando
como base el derecho de prenda general ya que los acreedores siempre buscan la
universalidad del patrimonio del deudor ya que este puede mejorar o no por lo
tanto no se busca un bien en especial.
Según esta doctrina esta
subrogación se da en dos casos especiales que son:
cuando el bien que se cambia tiene un fin
especial.
cuando llegado el momento se tiene que
sustituir el bien.
1. CUANDO EL BIEN QUE SE
CAMBIA TIENE UN FIN ESPECIAL.
Esto se da cuando una persona
tiene a su cargo dos patrimonios diferentes sometidos a regímenes jurídicos
diferentes.
Como ejemplo podemos citar lo
que es la comunidad diferida en los bienes propios ya que cuando la mujer vende
un bien que le ha sido donado y adquiere uno nuevo este viene a sustituir al
que se vendió y por lo tanto no seria un bien de la comunidad. Art. 63 C.Fm
Un ejemplo de este podemos
mencionar, se produce cuando un bien se encuentra afecto a un gravamen real y
resulta que se destruye. Se opera una subrogación real porque el monto de la
indemnización que se deba por la destrucción pasa a remplazar al bien, y el
titular del derecho real hace efectivo su derecho en el monto de esa
indemnización. Hay casos dentro del código que consagran esta subrogación: el
más palpable se encuentra en el artículo 1398 del Código de Comercio, según el
cual “En el seguro de cosas gravadas, los respectivos acreedores se subrogarán
de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito garantizado
por sus gravámenes. Igual derecho tendrá el embargante de la cosa asegurada”.
Otra aplicación la encontramos
en el artículo 22 de la Ley de Expropiación y Ocupación de
Bienes del Estado. Se deduce
de él que si un bien es expropiado por causa de utilidad pública, el acreedor
hipotecario conserva sus derechos con respecto a la cosa expropiada en la suma
que se le pague con motivo de la expropiación. Lo que paga el Fisco pasa a
reemplazar la cosa hipotecada.
También podemos ver esto
cuando en el articulo 1542 cuando por culpa o mora del deudor perece el cuerpo
cierto la obligación subsiste pero ahora ya no será e cuerpo lo que se debe si
no el dinero que este valió.
Ej.: Juan le debe a Pedro 10
vacas pero por culpa de Juan mueren las vacas entonces aquí opera la
subrogación real ya que la obligación de Juan con Pedro no desaparece si no que
ahora Juan tendrá la obligación con Pedro sobre lo que valían las vacas por lo
tanto el dinero viene a sustituir a las vacas.
No debemos confundir dice
Somarriva la novación con la subrogación real ya que la novación extingue la
obligación por otra pero en la subrogación la obligación no cambia solo se
cambian un objeto que se debía por otro.
2. SE POSEE UNA MASA DE
BIENES QUE DEBE RESTITUIRSE LLEGADO EL MOMENTO.
Este es algo muy difícil de
explicar en nuestro código. Por lo tanto se tratara de explicar con un
artículo.
Venta de un bien hereditario
por un falso heredero.
Este se da cuando una persona
posee el patrimonio de un causante entonces aparece el verdadero heredero y
entabla la petición de herencia del art. 1186 para recuperar la herencia.
Ej.: José posee la herencia
del que dice haber sido su padre ya que no hubo quien demostrara lo contrario
por lo tanto este vende un inmueble que era patrimonio del causante, a los 3
años aparece Juan probando que José no es hijo del causante y el si por lo
tanto pide el derecho de petición de herencia por medio de un juicio entonces
como la venta que José hizo es valida por $10,000; tendrá que José darle esos
$10,000 a Juan en subrogación real del inmueble que fue sustituido por el
dinero.
Por lo tanto aquí se sustituye
una masa de bienes por el dinero que debió pagar el falso heredero pero en el
momento en que el verdadero heredero izó valer su derecho.
APLICACIÓN AMPLIA DE LA
SUBROGACIÓN REAL SEGÚN LA NUEVA DOCTRINA.
La doctrina moderna le da más
importancia a la practica y no tanto a la ficción como lo hacia la antigua.
Como ejemplo cuando una persona pretenda devolver una masa de bienes operara la
subrogación real también cuando una persona tiene 2 masas de viene en distinto
régimen jurídico operara la subrogación real aun cuando no haya texto expreso
que la autorice.
B. SUBROGACIÓN PERSONAL O
PAGO CON SUBROGACIÓN.
Aquí esta lo que tanto
ansiamos como estudiosos del derecho en donde una persona se cambian por otra
persona. Pongamos como ejemplo el pago este no puede ser solo hecho por el
deudor ya que también lo puede hacer un tercero con autorización tacita o
expresa del deudor en donde este tercero que paga la deuda del deudor tiene
como finalidad quedar subrogado en los derechos del acreedor primero ya que
termina la relación con el deudor y el tercero se vuelve acreedor único del
deudor.
Ej.: Pedro le presta a Mario
$10,000 entonces Maria una persona totalmente extraña a la deuda le paga a
Mario los 10,000 que Pedro había prestado entonces Maria que había pagado con
el consentimiento una cosa muy importante de Pedro viene a subrogarse en los
derechos de Mario para cobrar la deuda.
ACCIÓN SUBROGATIVA.
Esta nace de las acciones
personales que un tercero que paga la deuda de un deudor en la cual este
debería haberle pagado a su acreedor primario surgen los siguientes casos:
Juan le paga a Maria una deuda que tenia con
Antonio entonces Juan ya que ese pago lo hizo con el consentimiento de Maria
este deberá luego se pagado por ella siempre cambiando solo el acreedor por lo
tanto si hay intereses seguirán corriendo como si nada hubiera pasado.
Otro ejemplo es que Juan por un muto le
presta a Maria deudor de Antonio para que este sea pagado entonces Juan tendrá
el derecho de cobrarle a Maria por disposición de ley.
El tercer caso se verifica en la agencia
oficiosa en donde el agente oficios paga una deuda que tendría que haber pagado
el dueño del oficio.
Cuando hace esto el tercero
que paga una deuda ajena no tiene la suficiente seguridad que va a ser pagado
por lo tanto el legislador crea la figura de la subrogación para cuidar los
derechos del tercer que paga.
VENTAJAS DE LA
SUBROGACIÓN:
1. Esta es que cuando el
acreedor primitivo tiene algún privilegio sobre el deudor y hay un tercero que
paga también tendrá el mismo privilegio como que si nada hubiera pasado.
Ejemplo 1: Juan presta a José
$1,000 y este le da en prenda una moto entonces Maria decide con el
consentimiento de José pagarle a Juan y a Maria tendrá el privilegio de seguir
reteniendo la moto dada en prenda.
Ejemplo 2: Juan hipoteca a
favor de Carlos un inmueble en primera hipoteca ya que este le preso 10,000
entonces Mario con el consentimiento de Juan paga su deuda con Carlos entonces
a Mario también se le da el privilegio de primera hipoteca favoreciéndolo al
momento del pago si se han constituido más hipotecas sobre el mismo inmueble.
2. El subrogante no pierde las
acciones personales contra el deudor. Es decir que aunque el tercero se
subrogue en los derechos del acreedor no pierde sus acciones personales contra
el deudor.
NATURALEZA JURIDICA DE LA
SUBROGACIÓN:
Pothier afirma que la
subrogación es una ficción en virtud de la cual se supone la supervivencia de
una obligación extinguida por el pago. Otros han rebatido esta afirmando que si
las ficciones pudieron ser útiles a los juristas romanos, no ocurre lo propio
en derecho moderno dada la diferencia de nuestro procedimientos legislativos.
“hoy el legislador no tiene necesidad de fingir” se dice.
ORIGEN HISTORICO:
Esta proviene del derecho
Romano y se desprende de la cesión de créditos. Por lo tanto hay que
distinguirlos por:
la cesión de créditos es un acto voluntario,
tanto por parte del acreedor como por parte del cesionario; en cambio la
subrogación se realiza en gran número de casos contra la voluntad del acreedor,
especialmente cuando la fuente de la subrogación es la ley.
En la cesión de créditos el cedente garantiza
la existencia del crédito y en ocasiones la solvencia del deudor, en cambio en
la subrogación el subrogado no da esas garantías.
La cesión de créditos representa
esencialmente un instrumento de traslación de obligaciones, mientras que la
subrogación significa un medio de pago.
DEFINICIONES DEL PAGO CON
SUBROGACIÓN:
1. Baudry Lacantineie define:
es una ficción jurídica en virtud de la cual, un crédito que ha sido pagado con
el dinero suministrado por un tercero y que queda por tanto extinguido respecto
del acreedor se reputa subsistir íntegramente con sus accesorio en manos de
este tercero para poderle asegura el pago de la que ha hecho.
2. DEFINICIÓN LEGAL:
Articulo 1478 “la subrogación es la transmisión de los derechos a un tercero
que los paga”.
Cuando hablamos de subrogante
y subrogado nos referimos que el subrogante es aquella persona o tercero
extraño que paga la deuda del deudor y el subrogado es aquel acreedor que es
pagado por el subrogante.
La definición del artículo ha
sido criticada por que:
en la definición supuesta no se explica que
es en si la subrogación solo dice por quien es realizada la subrogación.
Que el legislador ocupa la palabra
transmisión y esta solo se ocupa en testamentos cuando el causante trasmite los
derechos y obligación pero se da esa palabra ya que el heredero hace valer los
derechos del causante como si fuera aquel.
ARTICULO 1479: “Se
subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de ley, o en virtud
de una convención del acreedor.
En este artículo podemos ver
que la subrogación se puede hacer en virtud de ley y esta se conoce como
subrogación legal y en virtud de una convención del acreedor cuando es la
subrogación convencional.
LA SUBROGACIÓN PERSONAL SE
DIVIDE EN.
Subrogación legal.
Subrogación convencional.
Estas 2 auque se piense que
son muy diferentes no lo es ya que la legal es cuando esta expresamente puesta
en la ley y es independiente a las parte y el legislador la ha puesto para
cuidar los derechos de terceros que pagan y la convencional es aquella en donde
el acreedor la pone pero no son diferentes en cuanto efectos ya que son
idénticos ya que en una el legislador protege al tercero para que se ha pagado
y en la convenciones es el acreedor quien cuida al tercero para que sea pagado.
SUBROGACIÓN LEGAL.
ARTICULO 1480: “Se
efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad
del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a
beneficio:
1° Del acreedor que paga a
otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
EXPLICACIÓN:
Este caso significa que un
acreedor 1 paga a otro acreedor 2 que posee un privilegio mejor o que tiene
mayor importancia del que el acreedor 1 que paga poseía entonces este acreedor
al pagar se subroga en los derechos y el privilegio que tenia el acreedor 2.
EJEMPLO: Juan es deudor de
Pedro, José y Maria estos son acreedores hipotecarios del inmueble dado en
garantía por Juan; Pedro tiene primera hipoteca y José segunda hipoteca,
entonces Juan se declara en mora y
Pedro pide al juez que se
venda el inmueble en subasta publica entonces José al ver que en esta venta es
posible que solo Pedro logre pagarse José decide cómprale el derecho a Pedro
para asegurara que el inmueble no se venda entonces José se subroga en los
derechos de Pedro y José tendrá ahora el derecho de primera hipoteca y segunda
hipoteca.
EJEMPLO: Otro ejemplo es
cuando José y Juan son acreedores de Pedro pero José mantiene en Prenda un auto
de Pedro entonces Juan paga la deuda de Pedro entonces Juan paga la deuda de
Pedro con respecto a José y entonces Juan retiene la prenda subrogándose en ese
derecho y sobre el crédito para cobrarse con Pedro art.2221#3
REQUISITOS:
El pago debe hacerse por un tercero acreedor
del deudor.
Es que el acreedor que pague a otro acreedor
debe hacerlo de mejor derecho.
CONCEPTO DE MEJOR DERECHO: Es
cuando un acreedor paga a otro acreedor que tiene un privilegio con respecto al
deudor y entonces este acreedor que paga se subroga en el privilegio que tenia
el otro acreedor.
PRIVILEGIO: Es el sentido de
causa de preferencia el pago en virtud del art.2218c.
ACREEDOR QUE GOZA DEL
DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN.
Somarriva dice que si opera la
subrogación cuado se paga a un acreedor que tiene el
Derecho de retención que es
pagado por otro acreedor. Este es el claro ejemplo de la prenda.
2°. Del
que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado;
Según Somarriva para entender
este numeral debemos hacer mención del artículo 2176c en el cual se consigna
que el inmueble hipotecado puede perseguirse por los acreedores hipotecarios en
cualquier mano que se encuentre a menos que este sea comprado en subasta
pública previa citación de los acreedores hipotecarios.
EXPLICACIÓN:
Según Somarriva esto solo se
puede explicar de esta forma ya que el inmueble puede ser perseguido por los
acreedores hipotecarios en mano de quien sea a menos que el inmueble se ha
comprado en subasta publica para mejor entender encontramos este ejemplo:
EJEMPLO: Un deudor ha
hipotecado su casa en favor de José en primera hipoteca, Maria con segunda
hipoteca y Carlos con tercera hipoteca; entonces el deudor ha caído en mora y
José y Maria se presenta ante el juez para que saque en subasta publica la casa
entonces Pedro la compra en subasta previa citación de José y Maria y por
ausencia Carlos no lo hace entonces José es el único que es pagado; pero luego
aparece Carlos y su acción esta salvo por no haber sido emplazado entonces
Pedro por ministerio de este numeral 2 se subroga en los derechos de José el
cual fue pagado.
En esto podemos ver una gran
inconsecuencia jurídica criticad por muchos autores ya que el que compra la
casa se vuelve acreedor hipotecario de un bien inmueble que le pertenece ya que
pago como pago la deuda de los acreedores hipotecarios adquiere sus derechos.
Según Arturo Valencia Zea:
Este también critica esta
disposición ya que cuando hay un inmueble con hipoteca se puede perseguir hasta
en manos de tercero y el numeral 2 habla que alguien compra un inmueble
hipotecado y por regla general debería pagar esa hipoteca a los acreedores
hipotecarios del antiguo dueño pero como estamos hablando de subrogación el que
compro viene a subrogarse en los derechos del acreedor a quien pago pero
entonces este tercero que compro pasaría a hacer acreedor de su inmueble. Por
lo tanto es una subrogación imperfecta.
3° Se
opera la subrogación legal a favor del que paga una deuda a que se encontraba
obligado solidaria o subsidiariamente.
Este caso se refiere a los
efectos que hay entre los deudores solidarios por cuanto un deudor paga toda la
deuda que tipo de efectos tendrá para con los otros. De esto podemos sacar 2
casos:
1. EL QUE ESTA OBLIGADO
SOLIDARIAMENTE:
Con este primer caso nos
debemos remitir al artículo 1393 el cual reza así en su primer inciso.
“El deudor solidario que ha
pagado la deuda o la ha extinguido alguno de los medios equivalentes al pago,
queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y deudas,
pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga
este codeudor en la deuda.
Según este inciso cuando un
codeudor toda la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor para que
este pueda cobrarles a todos los otros codeudores pero solo a prorrata de sus
cuotas en la deuda ya que el que se subrogo en los derechos del acreedor no
puede cobrar su cuota.
EJEMPLO: Juan y Pedro tiene
una deuda solidaria con su acreedora Maria; entonces esta haciendo uso de su
derecho del articulo 1385 C. Cobra la deuda a Pedro entonces este la paga por
completo, entonces ahora Pedro se subroga en los derechos de Maria y cobra a
Juan su parte en la deuda.
2. EL QUE ESTA OBLIGADO
SUBSIDIARIAMENTE (FIADOR)
En este caso el Fiador tiene 2
acciones contra el deudor.
1. Acción de Reembolso:
Esta se encuentra en el
articulo 2120 en la cual dice que el fiador podrá cobrarle al deudor lo que
este haya pagado por el con intereses y gastos.
EJEMPLO: Maritza tiene un
préstamo con el Banco Agrícola por $2000 y tiene por fiador a Ricardo; entonces
Maritza no paga ya que sale del País entonces el Banco Agrícola le cobra a
Ricardo el cual debe pagar y luego Maritza regresa al país y Ricardo haciendo
uso de su derecho de reembolso le cobra a Maritza.
2. La acción del articulo 1480
#3
Ya que el fiador por haber
pagado la deuda se subroga de pleno derecho en los derechos del acreedor por lo
tanto este seria el nuevo acreedor.
4°. Se
opera la subrogación a favor del heredero beneficiario que ha pagado con sus
dineros propios las deudas de la herencia.
EXPLICACIÓN: Debemos recordar
que cuando el heredero decide optar por el beneficio de inventario esta
separando su patrimonio del patrimonio del causante. Con esto el heredero no es
obligado a pagar las deudas hereditarias a las cuales estaría sometido si no
hubiera pedido el beneficio de inventario; pero aquí viene el caso en donde el
heredero aunque tiene el beneficio de inventario paga las deudas hereditarias
con sus bienes podría perseguir 2 cosas:
Que el heredero pague al acreedor del
causante para poder evitar que el inmueble se subaste ya sea por cariño al
inmueble o por qué este se venderá por un precio muy bajo en este momento el
heredero pasaría a subrogarse en los derechos del acreedor con respecto a los
demás coherederos.
Pagar la deuda para que los bienes ya no
sigan estando con esa deuda y por lo tanto como se ha hecho con dinero del
heredero podrá este subrogarse en los derechos del acreedor para con sus
coherederos para poderles exigir la cuota que les corresponde en la deuda.
Pero en el caso en que no se
halla aceptado con beneficio de inventario y hallan varios inmueble hipotecados
a favor de un acreedor se aplicara el Articulo 1246 en el cual el acreedor
hipotecario se cobra con el inmueble de un heredero por una deuda del causante
podrá este heredero subrogarse en los derechos del acreedor y cobrarles a sus
coherederos a prorrata de sus cuotas de la deuda por sus partes.
EJEMPLO: José y Pedro son
hijos del causante el cual les deja una masa hereditaria pero estos aceptan con
beneficio de inventario entonces Carlos acreedor del causante pretende cobrar
su deuda y pide al juez subastar una casa del causante para pagarse entonces
Pedro decide pagar la de deuda que se tiene con Carlos para que la casa no se
venda; entonces Pedro se subroga en los derechos de Carlos para con José para
que le pague su cuota de la deuda.
5° Del que paga una deuda
ajena consistiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Que exista una deuda a la cual esta obligado
el deudor.
Que sea pagado con el consentimiento expreso
o tácito del deudor por un tercero extraño a el.
En resumen esta subrogación se
da cuando un tercero viene a pagar la deuda del deudor pero con los propios
bienes propios del tercero entonces este se subrogaría en los derechos del
acreedor para con el deudor pero esto debe ser con el consentimiento expreso o
tácito del deudor si no el tercero como lo dice el articulo 1444 C solo tendría
derecho al reembolso y no a la subrogación. Es expreso cuando se da por un
documento y tácito cuando el deudor por cualquier hecho demuestra que da su consentimiento.
OTRAS CLASES DE
SUBROGACIÓN NO MENCIONADAS EN ESTE ARTÍCULO.
Cuando una persona ha prestado dinero al
deudor para que pueda pagar la deuda para con el acreedor pero esto debe
constar en un documento.
El caso de quien hipoteca un bien propio para
asegurar una deuda ajena del art. 2163 inc.2 en el cual el que ha hipotecado
esta pagando la deuda del acreedor.
El tercero poseedor del inmueble hipotecado
que paga la hipoteca gravada a favor del acreedor.
La subrogación contemplada en el artículo
2046 del pago del no debido cuando una persona a consecuencia de un error suyo
ha pagado una deuda ajena no tendrá derecho de que el acreedor le repita lo
pagado si no que lo subrogue en sus derechos para con el deudor. Articulo 2046
inc 2.
SUBROGACIÓN
CONVENCIONAL.
ARTICULO: 1481. La
subrogación convencional esta sujeta a las reglas de la cesión de derechos.
DEFINCIÓN DE SUBROGACIÓN
CONVENCIONAL:
Es cuando el acreedor
voluntariamente subroga al tercero extraño que paga la deuda del deudor
convirtiéndose así el tercero en acreedor.
La subrogación convencional
actúa cuando la legal no lo hace es decir cuando la ley no diga expresamente
que el tercero que paga viene a subrogarse en los derechos del acreedor por eso
este voluntariamente subro9ga al tercero si este quiere o no.
Tomemos como ejemplo el
articulo 1444 en el cual dice que cuando un tercero pague la deuda del deudor
sin su conocimiento solo tendrá derecho para que se le reembolse lo pagado y no
podrá exigirle al acreedor que le subrogue en sus derechos; pero en este caso
el acreedor decide subrogarlo porque el lo quiere es decir voluntariamente
entonces si el tercero que pago que daría subrogado en los derechos del
acreedor.
DIFERENCIA ENTRE LA
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL Y LEGAL.
En la convencional pueden las
partes modificar y limitar los efectos mientras que en la legal no ya que la
ley dice expresamente los efectos que esta tendrá.
REGLAS DE LA
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.
Se requiere el consentimiento del acreedor.
Esta es la base de esta figura jurídica pero como lo dice solo es necesario el
consentimiento del acreedor y no del deudor y esto es ya que el deudor no
sufriría ningún gravamen porque el tercero que paga se subrogue en los derechos
del acreedor.
Pago hecho con fondos propios del tercero. Es
un requisito muy especial ya que el tercero debe pagar con fondos propios de el
ya que si lo hace con los del deudor podría ser este un mandato y por lo tanto
no habría subrogación.
REGLAS DE CESION DE CREDITOS.
Debemos remontarnos al artículo 672 C en el
cual el acreedor deberá entregar el titulo al tercero que paga con una nota que
contenga las generales del tercero, la fecha en que se entrego y el traspaso
del derecho.
Para este requisito nos enfocaremos en el
articulo 1692 que dice la cesión debe ser notificada al deudor, entonces la
subrogación convencional debe ser notifica al deudor sino no se producirán
efectos para con este.
EFECTOS DE LA
SUBROGACIÓN.
ARTICULO 1482: “En la
subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos
los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el
deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a
la deuda.
Si el acreedor ha sido
solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se
le reste debiendo con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
EXPLICACIÓN: Según Pothier hay
que recurrir a la ficción para poder entender este artículo ya que en la
subrogación no hay al momento del pago la extinción del crédito ya que solo se
cambia un acreedor por otro acreedor por lo tanto el crédito seguirá valiéndose
de todos sus privilegios que tenga.
En si este articulo lo que
hace es proteger al nuevo acreedor ya que este al haber pagado al antiguo
acreedor no puede dejar que las hipotecas se pierdan por lo tanto el crédito
siempre mantiene todos sus privilegios, garantías, acciones y hipotecas.
Para entender mejor este
artículo debemos observar que la subrogación no hace ningún cambio excepto el
del acreedor:
Si la deuda primitiva producía interés estos
seguirán corriendo de igual forma.
El crédito puede prescribir y se contara la
fecha desde que se dio y no desde que se subrogo a un tercero.
El tercero que paga podrá también subrogar en
la calidad de contratante si el deudor solo ha pagado la mitad del crédito y el
tercero paga la otra mitad al acreedor.
Si se goza de un privilegio como el del que
tiene el Estado con el contribuyente y un tercero paga la deuda este conservara
los privilegios del Estado como el de que se le pague sin perjuicio del
beneficio de inventario.
También cuando se subroga alguien conserva no
solo su derecho contra el deudor principal sino contra los que solidariamente
están obligados.
Cuando el tercero paga sobre un mutuo
hipotecario este se beneficiara de esa hipoteca o prenda y los podrá hacer
validos en el momento indicado.
INCISO SEGUNDO:
En este artículo podemos ver
lo que es la subrogación parcial en la cual Somarriva y Valencia se ponen de
acuerdo por lo que ahora nosotros podemos decir que:
Esta subrogación parcial se da
cuando el crédito se divide en dos acreedores el cual uno es el acreedor
primitivo y el otro es el acreedor subrogado por lo tanto los dos pueden
reclamar sus cuotas pero siempre se le dará preferencia en el pago al acreedor
primitivo.
EJEMPLO: Juan tiene un mutuo
con José por $1,000 y Carlos paga de esa deuda $500 subrogándose parcialmente
en el crédito, entonces a la hora del pago siempre tendrá preferencia José
sobre Carlos.
ARTICULO 1483: “No
obstante lo dispuesto en el articulo anterior, rara que las hipotecas que
garantizan la deuda se traspasen al nuevo acreedor no basta el solo hecho del
pago, si no que además debe hacerse constar el traspaso en el Registro de
Hipotecas en virtud de mandamiento judicial.
Este mandamiento se librará a
solicitud del nuevo acreedor, por el Juez, o tribunal que intervino en el pago
que motiva la subrogación; pero si ese pago se hubiese hecho privadamente y el
traspaso de las hipotecas que garantizan la deuda no se hizo con las
formalidades ordinarias, el nuevo acreedor pedirá el mandamiento ante el
tribunal que corresponde, quien previa audiencia por veinticuatro horas al
acreedor primitivo y justificada la subrogación legal, accederá a la solicitud.
EXPLICACIÓN: En este artículo
se resuelve el problema de cuando se subroga a una persona que ha pagado una
deuda de otra cuando esta deuda tenía como garantía una hipoteca. Debemos
hacer:
Debe hacerse el pago del tercero al acreedor
para que este lo subrogue.
Mandamiento Judicial en el cual se verifica
el traspaso que de debe presentarse en el Registro de Raíz y Hipotecas.
Esto lo resuelve el juez o
tribunal que intervino en el pago que motivo la subrogación. Pero si no se hizo
con las formalidades de ley podrá el nuevo acreedor pedirá el mandamiento al
tribunal y este emplazara al antiguo acreedor durante 24 horas y si se
justifica la subrogación se accederá a la solicitud.
Como ya sea dicho anteriormente
la Cesión de Bienes abarca todos los derechos, bienes y acciones del deudor;
pero toda regla general tiene su excepción y la encontramos en el Art. 1488c,
donde plasma claramente los derechos, acciones y bienes que tiene el deudor que
no podrán se embargados, debido a que se consideran indispensables para toda
persona.
En este Artículo hay doce
ordinales donde expresamente da lo que son las excepciones de los bienes que
pueden ser embargados.
Como por Ejemplo el ordinal
primero de este articulo que habla acerca de que no se puede embargar el sueldo
de un militar y empleados públicos.
Ejemplo: Luis Ángel Pérez
Reyes, coronel le debe la cantidad de diez mil dólares a la Señora Zuleyma
Armida Murga; por tanto el coronel decide cederle su sueldo ala Sra. Murga;
pero el juez le hace de su conocimiento que no se puede embargar su sueldo
debido a que la ley se lo prohíbe en el Art1488 ord. 1° c. No se puede debido a
que el posee un grado militar.
El ordinal primero tiene
relación con el Art.619prc. ya que indica que en los casos que el embargo deba
trabarse en los sueldos , pensiones o salarios, debe embargarse solamente el
20% del salario y que será nulo cuando se practique sobre mayor cantidad , aun
cuando sea con el consentimiento del deudor , dicha nulidad deberá declararse
de oficio sobre tal excedente. En relación con las pensiones alimenticias que
están en el mismo ordinal estarán absolutamente del embargo según el Doc.
Trigueros. Al final del artículo el legislador escribe que no se puede embargar
todos aquellos bienes que forman parte del patrimonio del Estado. Lo que trata
de decir es que el patrimonio de Estado contemplado en el Artículo 223 de la
Constitución son inembargables, así como las municipalidades y las
instituciones Oficiales Autónomas, aunque estos últimos se separaron de la mas
de los bienes de la Hacienda.
También la Cesión de bienes
produce efectos los cuales se encuentra en el Art. 1489c diciendo:
El deudor queda libre de todo apremio
personal.
Las deudas se extinguen hasta la cantidad en
que sean satisfechas con los bienes cedidos.
Si los bienes cedidos no hubieren bastado
para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros
bienes, es obligado a completar el pago con estos.
El primer efecto se refiere a
que en un tiempo el deudor podía se puesto en prisión por un adeuda; pero este
efecto ya ha sido superado en la actualidad, debido a que en El Salvador
desapareció la prisión por deudas, porque a partir de 1939 se prohibió,
plasmada dicha prohibición en la constitución, en el Art. 27 inc 2°. Diciendo:
“Se prohíbe la prisión por
deudas”.
El segundo efecto trata en si
que el pago por cesión de bienes no abarca en si y en todo caso un completo
pago de las deudas, sino únicamente se extingue hasta el monto del valor de los
bienes cedidos.
Con lo anterior se pueden dar
dos casos.
Al no alcanzar a cubrir la totalidad de la
deuda con los bienes del deudor, el saldo restante quedará siempre a cargo de
éste.
Si el valor de los bienes cedidos excede del
valor de la deuda, entonces el acreedor deberá entregar al deudor los bienes
sobrantes, ya que con ello se ha extinguido la obligación.
El efecto numero tres, es el
caso en el que los bienes cedidos no han cubierto la totalidad de la deuda y el
deudor en un futuro adquiere otros bienes; éste es obligado a pagar con los
bienes que ha obtenido el restante de la deuda.
Según Somarriva la cesión de
bienes produce un efecto negativo que se encuentra en el inciso final del
Art1489c, donde no se permite la transferencia de los bienes del deudor a los
acreedores , dice Somarriva que la razón es que un acto entre vivos en menester
que haya transferencia , además se requiere un modo de adquirir que será la
tradición por regla general, la cual debe ir precedida un titulo traslaticio, y
en la cesión de bienes no hay modo de adquirir, tradición, ni mucho menos
titulo traslaticio.
Por otro lado el Dr. Trigueros
dice que en esta clase de pagos el deudor deja o traspasa la tenencia y la
Administración de sus bienes, entregándolo a los acreedores para que ellos los
vendan, conforme al código de procedimientos civiles.
Art.1490 ¿puede el deudor
retirar la cesión de bienes?
Según Somarriva este es uno de
los efectos de la sesión de bienes por lo que efectivamente el deudor bien puede
arrepentirse de la sesión de bienes y recuperar lo que existe pagando a los
acreedores.
Esta tesis se confirma en el
artículo 1490 relacionándolo con el artículo 465 prc inc. 1º y 2º, que durante
el juicio y antes del remate el juez puede si las partes lo piden o de oficio
levantar el embargo en todo o en parte, siempre y cuando conste que hay o
existe en poder del depositario valores suficientes para el pago mas los
interese y costas procesales.
LIMITACIONES DEL DERECHO DE
DOMINIO DEL DEUDOR
Art.1491
La administración de los
bienes dados por el deudor en pago por cesión de bienes esto lo podemos
reafirmar en el artículo 735 prc.
Esta forma de pago corresponde
únicamente al acreedor pero si hay más de un acreedor se aplica lo que nos dice
el artículo 672 prc si se nombra un depositario interno que se encargue de la
conservación y administración de los bienes ocupados.
Luego de haber hecho la cesión
de bienes los acreedores podrán dejar al deudor la administración de los bienes
y se entenderán con el sobre todo lo que respecta a tales bienes, pero en ello
debe de consentir, la mayoría de los acreedores concurrentes así si hay seis
acreedores y cinco de ellos están de acuerdo en que el deudor administre los
bienes lo podrán hacer perfectamente, pero si de estos seis acreedores
únicamente dos de ellos están de acuerdo el deudor no podrá administrar los
bienes pues para ello necesita el acuerdo de la mayoría de acreedores.
En el art. 1492 civil
relaciona la noción del convenio con el art. 741 prc y siguientes señalando el
procedimiento para celebrar la junta de acreedores que conocerá de l convenio
entre el deudor y acreedores.
El convenio es un acuerdo que
tiene por objeto dar facilidades al deudor a fin de poder cumplir con sus
obligaciones, por tal razón puede versar sobre plazos para pagar (prorrogar las
obligaciones, por un año o hasta el perdón, o disminuir lo adeudado). Para
Somarriva el convenio puede verse como un contrato que se celebra antes o
durante un juicio de quiebra entre deudor y acreedores con el fin de solucionar
los créditos.
En el art. 1492 Inc. 2º c
relacionado con el art. 745 PRC los acreedores hipotecarios y prendarios podrán
abstenerse de concurrir a la junta de acreedores o de votar ya que gozan de
privilegios, pero si votaren estarán obligados como todos los demás acreedores;
pero si optan por no votar no les perjudicara en nada el acuerda de la mayoría
de acreedores, tesis que sustenta el art.2225C.
CLASES DE CONVENIO:
a- Convenio preventivo
judicial: puede proponerse antes de la declaración en quiebra.
a.1- convenio simplemente
judicial: puede proponerse durante la quiebra o en la quiebra.
b- convenio extrajudicial: es
anterior a la cesión de bienes o a la quiebra.
Art. 1493 civil
El pago por cesión de bienes
es un beneficio o privilegio personal del deudor; este tipo de pago beneficia y
constituye un privilegio al deudor. Lo cual quiere decir que no aprovecha a los
codeudores solidarios ni al que acepto la herencia del deudor sin beneficio de
inventario. En el art. 2104 confirma que el fiador no puede oponer al acreedor
los derecho y beneficios personales del deudor pues estos únicamente le
corresponden a el. Así el pago por sesión de bienes y la acción Pauliana en los
art. 2214 y 2215 civil nos dice que la acción tiene aplicación en el pago por
cesión de bienes, ya que es el acreedor quien tiene la acción pauliana; y nos
habla de la nulidad de los actos ejecutados por el deudor antes de la cesión de
bienes.
El pago por cesión de bienes
en el caso de los comerciantes art. 773 prc cuando se trata de un deudor que es
comerciante los juicios se seguirán de acuerdo al artículo antes mencionados.
Articulo 1494
El embargo por acción
ejecutiva y el pago por cesión de bienes, el acreedor hace uso del derecho que
le confiere el art.2215 C. por lo que cualquier obligación personal le faculta
a perseguir su ejecución sobre los bienes que posee el deudor tanto bienes
muebles como bienes raíces art. 1488 C.
Si el acreedor opta por
ejercer la acción ejecutiva aplicara lo expuesto en el art. 1494 C. la acción
ejecutiva art. 586 prc al 658 prc; es importante mencionar que todo lo que se
dispone en el articulo 1488C. Es aplicable al embargo de los bienes por acción
ejecutiva; y en este mismo articulo nos dice de los bienes que no son
embargables entre ellos figura la cama y bienes indispensables para la vida del
deudor; en cuanto al apremio personal no existe en el derecho salvadoreño ya
que no hay prisión por deudas y de existir se violentarían los derechos
constitucionales
EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
Arts. 1495 - 1497. C.
Generalidades: el
beneficio de competencia es una condición de ventaja especial que la ley
concede a ciertas personas para no ser obligadas a pagar mas de lo que de
buenamente pueden.
Este beneficio lo consagra la
ley a favor de determinadas personas, que están unidas al acreedor por
parentesco, o bien por relaciones personales intimas, como en el caso de los
consocios, o de quienes han hecho una donación al acreedor o le hicieron pago
por cesión de bienes.
CONCEPTO LEGAL DE EL PAGO CON
BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Art. 1497. C. “El
beneficio de competencia es el que concede a ciertos deudores para no ser
obligados a pagar mas de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia
lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia,
y con cargo de devolución, cuando mejoren su fortuna.”
Además de lo que reza este
artículo, también en materia de donaciones se contempla el pago con beneficio
de competencia según el Art. 1290. C., otro caso lo contempla el Art. 252. Fam.
Del concepto legal podemos
deducir lo siguiente:
1º-) Es un régimen de
privilegio o de consideración especial. Pues por regla general, el acreedor
tiene el derecho a demandar al deudor para el pago integro de la obligación y
el deudor esta obligado a cumplirla, en los términos estipulados, respondiendo
con todos sus bienes, excepción de los no embargables (Art. 1488. C.).
Esta regla se modifica cuando
existe derecho a reclamar el beneficio de competencia, que se 5traduce en que
no se puede obligar al deudor a pagar mas de lo que buenamente pueda, en las
condiciones que señala el Art. 1495. C.
2º-) Es un derecho
personalísimo. Puesto que la ley concede este beneficio a determinadas
personas, indicadas en el Art. 1495. C. ya que solo a ellas compete ejercerlo
por lo que debe considerarse un derecho personalísimo que no puede cederse o
transmitirse. Además Alessandri y Somarriva sostienen que al benéfico de
competencia no se puede renunciar.
3º-) Debe presentarse como
excepción. Así, el deudor que puede gozar de beneficio de competencia debe
plantearlo frente a la acción del acreedor, como una excepción, aun dentro del
juicio ejecutivo. Art. 595. Prc.
De lo anterior se deduce que:
- Si el deudor no opone la
excepción del beneficio d competencia, entonces el acreedor puede co0brarse
íntegramente la obligación.
- La no presentación de la
excepción del beneficio de competencia equivale a la renuncia del mismo. Lo
cual contradice la tesis de Alessandri y Somarriva.
4º-) Quien invoca el beneficio
de competencia debe comprobar las circunstancias de su situación económica.
Este debe establecer esta circunstancia tomando en cuenta “lo indispensable
para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias”.
La parte que se deja al deudor
para cubrir esa subsistencia modesta, tiene que ser variable según las
circunstancias personales del deudor o de su clase, lo cual contempla una
situación d hecho que corresponde al juez resolver si no existiere acuerdo
entre deudor y acreedor.
5º-) Es un beneficio temporal.
El beneficio de competencia no es una remisión o un perdón de parte de la
deuda. Es solamente un requisito de espera, a termino incierto, que obliga al
deudor a pagar el resto de su obligación cuando mejore su condición económica.
Es de gran importancia
considerar si mientras esta pendiente la condición de mejorar la fortuna del
deudor corre la prescripción extintiva de la obligación a favor de este. Si
bien la ley no ha contemplado expresamente el caso, creemos que la prescripción
ha de entenderse interrumpida dando aplicación al Art. 2257.C.
La prescripción se puede
interrumpir civil o naturalmente, en este caso, civilmente por la demanda
judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2242. C.; y naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente.
Si el deudor alego a su favor
el beneficio de competencia al mismo tiempo reconoció la deuda; y por otra
parte si el deudor había presentado la demanda judicial reclamando el pago de
la totalidad de la deuda, también interrumpió, por este medio, la prescripción.
La resolución judicial que
concede el beneficio de competencia es de carácter temporal, y el acreedor
puede, en cualquier momento, demandar de nuevo al deudor para establecer que
este ha mejorado de fortuna y que tiene bienes suficientes para el pago de sus
obligaciones, sin alterar su condición de subsistencia modesta y de acuerdo a
su clase y circunstancias personales.
¿QUIENES PUEDEN INVOCAR EL
BENEFICIO DE COMPETENCIA?:
Art. 1496. C.
Según este articulo el
acreedor es obligado a conceder al beneficio de competencia a:
1º-) a sus ascendientes,
descendientes y suegros; no habiendo irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación. Esta
disposición se basa en el parentesco que existe entre deudores y acreedores.
Por una parte el acreedor esta obligado a prestar alimentos a sus ascendientes
o descendientes, resulta lógico que cuando demande a alguno de ellos, les deje
lo suficiente para una subsistencia modesta, pues de no hacerlo así, seria
contra demandado por alimentos; que vendría a tener el mismo o parecido
resultado.
A los suegros, si bien es
cierto no tienen derecho a alimentos, la ley los incluyo en el derecho a pedir
beneficio de competencia por idénticas razones de parentesco o afecto familiar.
Quedan exceptuados de este
beneficio de competencia aquellos que hubieran irrogado ofensa alguna contra el
acreedor que pueda considerarse como causa de desheredación. Estas causas son
las contempladas en los Arts. 965, 969 y 970. C.
2º-) A su cónyuge, no estando
separados por culpa de este. Aunque se trate de una
separación resulta difícil establecer, en el juicio de reclamo de una deuda, en
donde se ha puesto la excepción del beneficio de competencia, que la separación
no ha sido por culpa del cónyuge que reclama tal beneficio.
3º-) A sus hermanos con tal
que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
ascendientes o descendientes. A este ordinal son aplicables
las mismas reglas de los Arts. 965, 969 y 670. C. que tomamos en cuenta en el
Ord. 1º-.
4º-) A sus consocios en el
mismo caso, pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de
sociedad. La sociedad a que se refiere este numeral es a la sociedad
de personas o sociedad colectiva, porque solo en esta clase de sociedades
pueden nacer acciones reciprocas entre los socios, y así lo consagra la doctrina.
La expresión “en el mismo
caso” de este ordinal, se refiere las condiciones de indignidad para heredar
Arts. 963. C en adelante.
La razón de la doctrina para
justificar el beneficio de competencia a favor de los consorcios, es que esta
clase de sociedades se daba entre personas que tenían cierta comunidad de
vínculos e intereses, similar a la que existía entre hermanos al grado de que
las antiguas leyes españolas conocían a estas sociedades bajo el termino de
“hermandad” y los socios eran considerados como hermanos.
5º-) El donante, pero solo en
cuanto se trata de hacer cumplir la donación prometida. Este
caso se cuando quien ha donado o ha prometido donar una cosa, no la ha
entregado al donatario y este reclama la entrega. Frente a esa demanda debe
concederse el beneficio de competencia a favor del donante, si el cumplimiento
de la donación le priva de lo indispensable para una modesta subsistencia,
según su clase y circunstancias. Esto relacionado con el Art. 1290. C.
6º-) Al deudor de buena fe que
hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesión, pero solo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Entre
los efectos del pago por cesión de bienes citamos el que contempla el Art.
1489. Ord. 3º- C.
Pero esta obligación del
deudor esta limitada a que se reconozca el beneficio de competencia, si es
demandado posteriormente al pago por cesión de bienes. Este beneficio de
competencia se concede al deudor aunque no existan lazos, con relación al
acreedor, de parentesco o de negocio dentro de una sociedad colectiva ni d
gratitud; y se concede en consideración especial a que el deudor obró de buena
fe al abandonar voluntariamente todos sus bienes en favor del acreedor, cuando
no se hallaba en estado de pagar sus deudas a consecuencia de accidentes
inevitables.
Este beneficio no obliga a los
acreedores no comprendidos en el primitivo pago por cesión de bienes, ni bien
puede alegarse frente a los acreedores de obligaciones constituidas con
posterioridad a la cesión de bienes.
No Puede pedirse alimentos y
beneficio de competencia al mismo tiempo.
CONCLUSION
Dentro de las modalidades de
extinción de obligaciones tenemos el pago que es el modo por excelencia de
extinguir las obligaciones. Dentro de este se encuentran tres modos aplicables
que es de lo que se ha desarrollado en trabajo: subrogación, cesión de
bienes o acción ejecutiva y con beneficio de competencia.
La subrogación consiste en
sustituir una persona por otcera o una cosa por otra; la cesión de bienes es
aquella que la ejerce el deudor en cuanto a sus acreedores y la acción
ejecutiva la que los acreedores solicitan al juez en contra del deudor. Todo en
pro de cumplir una obligación; y el beneficio de competencia es aquella que se
le concede al deudor para no ser obligado a pagar mas de lo que buenamente
puede.
Habiendo desarrollado los tres
temas con anterioridad, y teniendo una idea de que se tratan, en base a esto y
lo anterior podemos concluir:
- Que la subrogación se divide
en real o personal
- Que la subrogación personal
no se encuentra como tal en nuestro código a diferencia de la subrogación
personal
- Que la subrogación personal
se divide en legal y convencional
- Que al hablar de la cesión de
bienes estamos hablando del mismo concurso voluntario de acreedores del código
de procedimiento civil.
- Que al hablar de la acción
ejecutiva, en este tema, estamos hablando del concurso necesario de acreedores
del código reprocedimiento civil
- Que en cuanto a la
invocación del beneficio de competencia no se pueden pedir alimentos(familia)
conjuntamente, el deudor debe elegir.
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