martes, 24 de marzo de 2015

EL CONTRATO DE ANTICRESIS



contrato de anticresis el cual según Articulo 2181 C.C, es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Del mismo concepto se abordaran distintas acepciones de anticresis aportadas por distintos autores como Pianol, ripert, Manigk  entre otros asi como también las características de este contrato el cual es considerado un contrato real, solemne, limitativa al derecho de propiedad, indivisible imprescriptible etc. Además de ser un contrato en donde los sujetos son un acreedor anticrítico  y un deudor anticrítico el cual debe tener por lo menos el derecho real de disfrute del bien inmueble dado, además se dara a conocer las obligaciones q este contrato genera tanto para el acreedor anticrítico como para el deudor  anticrítico y los derechos que emanan de este contrato para ambas partes así como los efectos jurídicos que  se producirán al hacer uso de este contrato y  las disposiciones legales que regulan todo este contrato.

 
CONTRATO DE ANTICRESIS
Concepto:
Etimológicamente la palabra anticresis deviene del griego “anti” que significa contra y chresis que significa uso. El origen de la anticresis se remonta del derecho griego en la cual significo un contra uso y proviene de la voces anti que quiere contrario y cresis que quiere decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por interés. En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba, no se usaba la institución para cancelar la deuda sino que por ella el deudor permitía al acreedor el uso de un inmueble, a cambio del uso de un capital
Según Paniol y Ripert define la anticresis “el contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el pago integro de su crédito con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente bien a los intereses de lo que se le adeuda capital de su crédito y en caso de sobrante a él sea sobre el capital únicamente si no se le adeudan intereses.
Según manigk sentido de la  palabra  anticresis significa el goce en lugar de cualquier cosa; sin determinación mas especifica, con lo cual quiere decir que el acreedor recibe el goce de la  cosa como una contraprestación por algo que ha dado al deudor; Baudry- Lacantinerie señala que el sentido de la palabra anticresis consiste en un intercambio de goce, pues el acreedor recibe el goce de un inmueble a cambio del goce que confiere el deudor del capital de la deuda.
Son diversos los significados que se le da a este tipo de contrato; pero el concepto de anticresis tiene un elemento característico el hecho de que el acreedor se va cobrando durante la existencia del contrato bien los intereses y  el capital de deuda o bien el capital o intereses pues no otra es la finalidad que persigue la ley al establecer que el acreedor tiene el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, para  imputarlos a los intereses o al  capital o también a ambos. Se considera que esta finalidad del contrato implica que el acreedor tiene un derecho de uso y de goce limitado sobre cosa ajena, el cual solo tiene por objeto los frutos del inmueble.
Se afirma también que este elemento contrasta con el concepto tradicional de garantía real, dentro del cual se ha pretendido  ubicar este contrato, y es debido a esto que muchos autores como Laurent señalan que el acreedor percibe los frutos “en virtud de un contrato cuyo único objeto es procurar el pago de lo que se debe”.[1]

Características:

1.     Es un contrato real.
Decimos que la anticresis es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, el artículo 2183 C., dice que se perfecciona por la tradición del inmueble, debemos entender que se trata de una simple entrega y no de una verdadera tradición.

2.     La anticresis es un derecho solemne.
Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico.

3.    La anticresis es un contrato accesorio.
 El contrato principal es el muto o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo un contrato accesorio sigue la suerte del principal.




4.     La anticresis es limitativa de derecho de propiedad.
Priva al deudor anticrético del jus utendi y jus fruendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el jus abutendi (derecho de disposición) y por tanto,se puede afirmar con la mayor precisión que el el deudor puede vender el bien.

5.    La anticresis es indivisible.
 El gravamen a todo el inmueble anticresado hasta su extinción.

6.     La anticresis es imprescriptible.
El poseedor anticrético no puede ganar el bien afectado por prescripción por ser un poseedor inmediato, y como tal, posee para el dueño.

7.     Es un contrato unilateral.
La anticresis solo genera obligaciones para el acreedor anticrítico, como son las de conservar la cosa en buen estado y restituirla una vez que se haya cancelado el crédito.

8.     Es un contrato nominado.
Porque sus limitaciones y alcances están regulados en  forma expresa por el legislador, es decir a lo prescrito por la ley.[2]

9.    La anticresis recae únicamente sobre bienes raíces que produzcan frutos ya sean naturales o civiles art. 2181 C.C.



Sujetos que intervienen:



En el contrato de anticresis intervienen:


a)    El acreedor anticrítico, que es el acreedor de la obligación principal; y

b)    El constituyente de la garantía, que es el propietario del inmueble sobre el cual recae la anticresis.
No decimos deudor anticrítico, para no dar lugar a confusiones, puesto que el artículo 2182 C., permite que la cosa raíz sobre la cual recae la anticresis, pueda pertenecer al deudor de la obligación principal o a un tercero. El constituyente de la anticresis debe de ser el propietario del inmueble o por lo menos debe tener sobre éste un derecho real de disfrute, o sea que solo pueden constituirla: el propietario pleno de la cosa y el usufructuario; debe tener además facultad de disposición, porque la anticresis supone la enajenación de frutos futuros, razón por la que entra en la categoría de los actos de disposición.[3]

oblicaciones que genera para las partes contratatantes:


-obligaciones que surgen para el acreedor anticrético
a) Responder por la culpa leve en el uso y la explotación de la cosa.
b) No realizar mejoras útiles o voluntarias sin permiso del propietario.
c) Entregar la cosa al momento del pago del crédito.
d) El acreedor anticrético tiene las mismas obligaciones que el arrendatario, excepto la de pagar renta. En consecuencia, deberá cuidar el bien, pagar los servicios públicos, tributos, etc
Como sabemos, el acreedor anticretico tiene sobre la cosa un derecho de disfrute, pero este no es ilimitado sino que surge de el determinadas obligaciones, al respecto el articulo 2186 C.C., dice que el acreedor anticrítico está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario con relación a la conservación de la cosa, con lo que nos remite a los artículos 1726 y siguiente C.C., o sea sus obligaciones son:
a)    Conservar y custodiar diligentemente la cosa. A esta obligación se refiere el artículo 2186, en relación con el 1727, ambos de Código Civil. El incumplimiento  de esta obligación hace responsable al acreedor de los perjuicios que haya sufrido la cosa; pero si el deterioro es grave y se debe a culpa de este, el constituyente tiene derecho a dar por terminado el contrato;

b)    Como segunda obligación  está la de no usar la cosa sino para el fin establecido en el contrato, esta obligación la contiene el articulo 2186 C.C, en relación con el 1726 del mismo Código, según esta ultima disposición el acreedor anticrético no puede hacer servir la cosa a otros objetos que los convenidos en el contrato y a falta de convención, a aquellos usos a que la cosa es naturalmente destinada o que de la circunstancias del contrato debe presumirse o de la costumbre del país. El incumplimiento de esta obligación da derecho al constituyente de la anticresis a reclamar la terminación de tal garantía, con indemnización de daños y perjuicios o solo a que se le indemnice dejando subsistir la anticresis;

c)    El articulo 1728 C.C., que también se relaciona con el artículo 2186 del mismo cuerpo legal, señala como tercera obligación del acreedor anticrético la de hacer las reparaciones locativas, debiendo entender por tales aquellas que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabro de paredes, cercas, albañales, roturas de cristales, etc.;

d)    Finalmente y como ultima obligación del acreedor anticrético está la de devolver el inmueble dado en anticresis, una vez extinguida la obligación principal, así se expresa el art. 2190 C.C. el incumplimiento de esta obligación da lugar a que el constituyente de la garantía pueda ejercer dos acciones contra el acreedor; estos son:
-       La acción personal de restitución que nace del contrato de anticresis, basándose en lo dicho por el mismo art.2190 C.C. y
-       O la acción real (reivindicatoria) que nace de su derecho de dominio sobre la cosa y que la concede el Código Civil en el art.891 y siguientes. Todo lo anterior sin perjuicio de que las partes puedan estipular que el acreedor se haga dueño del inmueble a falta de pago, según lo expresado por el art.2187 C.C.[4]

-Obligaciones que surge para el deudor anticrítico.

El deudor anticrítico tiene la obligación de pagar el préstamo, sus intereses y gastos, vencido que sea el plazo convenido (art.2181 C.)
Del contrato estudiado, surge para el constituyente de la garantía, la obligación  de abonar al acreedor los gastos y las mejoras en que haya incurrido para la conservación del inmueble, esta obligación  esta contenida en el art.2186 C.C., en relación con el arts.1723 y 1724 del código civil. Ante el incumplimiento de esta obligación por parte del constituyente de la garantía, debemos distinguir dos situaciones:
a)    La primera se presenta cuando el acreedor no ha restituido el inmueble, caso en el cual el art.2190 C.C, le concede el derecho de retenerlo hasta que se le pague totalmente el adeudo, y
b)    La segunda situación se presenta cuando el acreedor ya restituyo el inmueble, en este segundo caso el acreedor tiene únicamente la acción personal para perseguir el pago de las mejoras[5]



Derechos que genera para las partes contratantes:

DERECHOS QUE GENERA PARA LAS PARTES CONTRATANTES

-DERECHOS DEL DEUDOR
Aunque los derechos y obligaciones del deudor constituyente de la anticresis surgen de lo dicho hasta aquí en los números anteriores, conviene precisarlos para una mejor sistematización de la materia. Los derechos son los siguientes:
a) Controlar el modo como el acreedor administra y explota el inmueble; es una atribución consecuente a la obligación que la ley le impone al acreedor anticresista de administrar la cosa con la diligencia y los cuidados del buen administrador.
b) Exigir rendición de cuentas, que el acreedor debe presentar por lo menos anualmente
c) Demandar los daños y perjuicios inherentes a la culpa o negligencia en la administración y explotación del inmueble; a la falta de pago en tiempo oportuno de las contribuciones y cargas (así, por ejemplo, el deudor podrá exigir del acreedor hipotecario el pago de las multas en que haya incurrido por la falta de pago en tiempo oportuno de los impuestos); a la pérdida de los derechos que tenía la heredad; y finalmente, a los perjuicios que le cause la falta de restitución oportuna de la cosa, una vez extinguida la obligación.
d) Disponer del inmueble siempre que no se afecte los derechos del acreedor anticresista. Sin embargo, es de notar que si bien el deudor propietario puede enajenar el inmueble, en cambio no puede transmitir la propiedad a un tercero, porque hallándose el acreedor anticresista en posesión del inmueble, no puede hacerle tradición de éste al comprador, requisito sin el cual no se produce la transmisión del dominio.
e) Finalmente, puede exigir la restitución del inmueble cuando se extingue la obligación principal o cuando el acreedor abusare de sus facultades.[6]


 -DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRESISTA
Derecho de goce de la cosa. Ante todo, el acreedor anticresista tiene derecho de usar y gozar de la cosa, puede administrar el inmueble, explotarlo, y habitar la casa que se le hubiera dado en anticresis. 
Derecho a la percepción de los frutos. El acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, para cuya extracción debe usar todos los medios propios de un buen administrador. Está facultado para cultivar él mismo la tierra o bien para darla en arrendamiento.
Supuesto que haya dado la finca en arrendamiento, debe entenderse que el contrato de locación, cualquiera que sea su plazo, se extingue al término de la anticresis. Es de aplicación analógica  referido al usufructo, según el cual los contratos que los usufructuarios celebran con terceros terminan al fin del usufructo; como dice ARGAÑARAZ, puesto que el derecho de goce del acreedor anticresista se asemeja en cierta medida al del usufructuario (aunque el de éste es de una mayor intensidad), hay la misma razón para decidir que al extinguirse la anticresis deben cesar también las locaciones que el anticresista hubiera consentido.
Sin embargo, el derecho del acreedor anticresista a la explotación del inmueble no es irrestricto; ante todo debe hacerlo con los medios propios de un buen administrador; además no puede hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultara que el deudor después de pasada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
El acreedor no sólo está autorizado a percibir los frutos del inmueble sino que tiene el derecho de imputar su valor primero a los gastos que ha realizado conforme con sus obligaciones (contribuciones y cargas, gastos de conservación, mejoras útiles) y luego a lo que le es debido, sea en concepto de intereses, sea en concepto de capital. Esta atribución del acreedor es, al mismo tiempo, un derecho y una obligación: si percibe para sí los frutos del inmueble, está obligado a imputarlos al valor de lo que se le debe y, por consiguiente, a rendir cuenta de ellos al propietario. Esta obligación de compensar los frutos con los intereses subsiste aun en el caso de que no se haya convenido nada entre las partes; y si la deuda no llevara intereses o si los frutos excedieran de los intereses, ellos se imputarán al pago del capital.
El principio es, pues, que el acreedor está obligado a percibir los frutos, a rendir cuenta de ellos y a imputarlos (luego de salvados los gastos) primero a los intereses y luego al capital. Sin embargo, nada se opone a que, las partes convengan que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad, sea hasta una determinada concurrencia. En otras palabras, nada se opone a que las partes convengan lisa y llanamente la compensación de los frutos con los intereses de la deuda. Es la llamada anticresis compensatoria. Estamos así en presencia de un contrato aleatorio: las partes han estimado prima facie que los frutos equivalen aproximadamente a los intereses; y para evitar el problema de la rendición de cuentas, asumen el riesgo de la variabilidad de los frutos; si la cosecha es muy abundante y los frutos exceden de los intereses, se beneficiará el acreedor anticresista; si, por cualquier evento, los frutos se pierden o son poco importantes, el acreedor se perjudicará. La compensación puede ser total o parcial. Es decir, puede convenirse que todos los productos se compensen con los intereses, o que una parte de aquéllos (por ejemplo, la mitad) se compense con los últimos.
Y  aunque la ley no lo diga expresamente, la aplicación de los mismos principios lleva ciertamente a admitir la validez de las cláusulas por las cuales los frutos se compensan no solamente con los intereses sino también con una parte del capital. Así, por ejemplo, nada obsta a que se convenga una anticresis por cinco y diez años al cabo de los cuales el deudor quedará liberado totalmente tanto de los intereses como del capital.
La anticresis da derecho a percibir los frutos del inmueble, pero no los productos. Sin embargo, consideramos que este principio no es absoluto. Ya hemos dicho que los derechos del acreedor anticresista guardan marcada analogía con los del usufructuario; es aplicable, por consiguiente, el art. 2866 Ver Texto según el cual corresponden al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras. Es lógico que esta solución se aplique también a la anticresis, no sólo por la analogía de los derechos de usufructuario y acreedor anticresista, sino también porque está evidentemente en el espíritu de la institución. Cuando lo que se da en anticresis es una mina en explotación, es obvio que el derecho del acreedor consiste en explotar la mina y hacerle producir los frutos.
Mejoras. El acreedor tiene el derecho y la obligación de hacer mejoras; las necesarias están comprendidas dentro de su obligación de conservar el inmueble. En cuanto a las útiles, puede hacerlas, y si las hace, tiene derecho a que se le paguen hasta la concurrencia del mayor valor que resultara para la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado .Bien entendido que como se trata de una deuda de valor, debe admitirse la actualización de lo gastado; de lo contrario, en épocas de inflación, la solución del Código sería intolerablemente injusta.
Lo invertido en estos conceptos, puede imputarlo el acreedor a los frutos y en caso de insuficiencia de éstos, puede cobrarlos directamente del deudor.
Derecho de retención. El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio.
El acreedor puede hacer valer su derecho de retención, no sólo contra el deudor, sino también contra los terceros adquirentes del inmueble, los acreedores quirografarios y aun contra los acreedores hipotecarios posteriores al establecimiento de la anticresis. En salvaguarda de su derecho de retención, el acreedor anticresista tiene las acciones posesorias, ya sea contra el deudor o contra terceros. Igualmente se le reconoce el derecho de reivindicarla contra cualquiera que pretenda un derecho de posesión.
Finalmente, agreguemos que nada se opone a que el acreedor tenga al propio tiempo que el derecho de anticresis una hipoteca establecida sobre el mismo inmueble; en tal caso, puede usar de su derecho de acreedor hipotecario como si no fuera acreedor anticresista. En otras palabras, se trata de una acumulación de derechos del acreedor sobre el inmueble; y el acreedor goza de todos los derechos que corresponden a su calidad de anticresista y de acreedor hipotecario.
Derecho de restitución del inmueble. Puesto que la anticresis es una garantía del pago de una deuda, el acreedor puede renunciar en cualquier momento a dicha garantía y restituir el inmueble, sin que ello implique renunciar al crédito. La solución es tanto más lógica, cuanto que la anticresis supone trabajos y responsabilidades que el acreedor puede no querer seguir asumiendo. Y es lógico que, en tales circunstancias, se le reconozca el derecho de renunciar a la garantía constituida en su favor.

Derecho de venta. La anticresis se constituye en garantía del pago de una obligación; es natural, por consiguiente, que si a su vencimiento la obligación no fuere pagada, el acreedor tenga derecho a pedir judicialmente que se haga la venta del bien.
La venta debe ser siempre judicial; es de ningún valor toda convención que le atribuya al acreedor el derecho de hacer vender por sí el inmueble. Se trata de una disposición tendiente a proteger al deudor anticresista asegurándole que la venta se hará con todas las garantías propias de la subasta judicial. Son asimismo nulas las cláusulas que autorizan al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento y la que disponga que el propietario pueda adquirir la propiedad del inmueble por el precio que fijen los peritos elegidos por las partes o de oficio[7]


Efectos jurídicos que produce:

LOS EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE.
a) El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el pago de mejoras, perjuicios y gastos (art.2186 código civil). En consecuencia, si se hubiese pagado con los frutos de la finca, tendrá derecho a retener la cosa dada en anticresis en razón de las mejoras y demás gastos.[8]
En cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor o propietario, y la responsabilidad por lo deterioros o pérdidas, es de igual naturaleza a la del arrendatario (artículo 2184 inc.2  código civil) [9]
El acreedor anticrético, cuando la finca solo amortiza los intereses de la suma prestada o cuando no alcanza a amortizarla en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede retener definitivamente en pago la finca sobre la cual se ejerce el derecho de anticresis. "El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago" dice el (artículo 2187 del código civil). [10]
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario (artículo 2190 código civil). [11]
c)    Conviene advertir que la finca dada en anticresis puede pertenecer a un tercero (artículo 2182 código civil) y que sise da en anticresis en finca sin el consentimiento del propietario, se estará a las reglas expuestas sobre arrendamiento de cosa ajena.[12]


 
                                                                                                                                 

MODELO DE CONTRATOS DE ANTICRESIS

1)    MODELO DE CONTRATO DE ANTICRESIS

Nosotros
Camila María Cabrera Rodríguez, de cincuenta y dos años de edad, Ingeniero Civil, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, con Documento Único de Identidad número; cero mil ochenta y siete trescientos cuarenta y siete guión nueve y Ana Esperanza Díaz Campos, de cincuenta y ocho años de edad, soltera, Licenciada en Laboratorio Clínico, del domicilio de ciudad Delgado, Departamento de San Salvador con documento único de identidad número cero cero setecientos cincuenta seiscientos sesenta y siete guión dos; por medio del presente instrumento CELEBRAMOS: un CONTRATO DE ANTICRESIS; el cual se detalla de la siguiente manera:
I)             Que la señora Camila María Cabrera Rodríguez, a quien mas adelante se le llamara simplemente deudor anticrético, debe a la segunda señora Ana Esperanza Díaz Campos, a quien se le llamara mas adelante acreedor anticrético, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde a capital, al interés del ocho por ciento mensual; por el plazo de dos años que venció el día treinta de marzo de dos mil doce; según consta en el documento de mutuo celebrado con el Banco Agrícola del domicilio de San Salvador.
II)            Con el objeto de pagar la obligación relacionada en el romano anterior, se entrega al acreedor en concepto de ANTICRESIS el inmueble que esta situado en la jurisdicción de Lourdes, en el departamento de La Libertad, de propiedad del deudor, inscrito bajo la matrícula número cinco tres cuatro cero uno – cero cero cero cero, del registro de  la propiedad raíz e hipotecas del departamento de La Libertad, el cual tiene una extensión superficial de seis mil metros cuadrados equivalentes a doscientos treinta y siete punto veintidós  varas cuadradas, de la descripción técnica siguiente: al norte cien metros, colindando con el señor Pedro Pérez; al oriente sesenta metros, colindando con el señor Matías Blanco; al sur setenta y cinco metros, colindando con el señor Javier González; y al poniente setenta metros, colindando con el señor Pedro Ortiz, calle pública de tres metros de por medio. Que por este medio manifiesta el acreedor recibir el inmueble descrito en este acto a su entera satisfacción.
III)           Ambas partes están totalmente de acuerdo que el acreedor se hará el pago de lo adeudado con los frutos del bien inmueble dado en anticresis, entendiéndose además que se pagará tanto capital como los intereses calculados en el período señalado anteriormente.
IV)          Una vez se logre cancelar el total de lo adeudado, el acreedor anticrético se obliga a devolver el inmueble objeto del presento contrato.
Así nos expresamos con nuestra entera voluntad ratificamos el contenido del presente instrumento, y estando conforme a nuestras voluntades lo ratificamos y en consecuencia lo firmamos, en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día siete de abril del año dos mil doce.


[1] Lovera Marco, El contrato de anticresis; 3º edición; universidad Andrés bello 1993 pág. 25


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