TABLAS DE RETENCION
DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO Nº 75.
El Órgano Ejecutivo de la
República de El Salvador,
CONSIDERANDO:
I.- Que se ha derogado
en todas sus partes la Ley de Impuesto sobre la Renta conforme
Decreto Legislativo número
472 del 19 de diciembre
de 1963, publicado
en el Diario Oficial número 241, Tomo número 201 del 21
del mismo mes y año y sus
reformas;
II.- Que la nueva Ley de Impuesto sobre
la Renta, según Decreto
Legislativo número 134 de fecha
dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y uno; publicado en el Diario
Oficial número 242 Tomo 313 del día 21 del mismo
mes y año, en el Art. 92 Inciso
2°) numeral 1°) establece como obligados a declarar,
a todas las personas naturales
domiciliadas que obtengan rentas superiores
a ¢ 22,000.00 ($2,514.29), dentro de un ejercicio
de imposición;
III.- Que el Art. 38 del mismo
cuerpo legal, prescribe
que las personas naturales
domiciliadas, cuyos ingresos provengan exclusivamente de remuneraciones de carácter
permanente; Salarios,
Sueldos y otros, y sus ingresos anuales no excedan de ¢ 50,000.00 ($5,714.29) no están obligados
a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla
respectiva;
IV.- Que es procedente en virtud de lo anterior,
emitir nuevas Tablas de Retención que contengan
la porción a retener; la cual
deberá guardar consonancia con lo dispuesto
en el Art. 37 de la
Ley
enunciada.
POR TANTO;
En uso de
sus facultades legales DECRETA
las siguientes:
TABLAS DE RETENCION DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Se consideran sujetos
pasivos de la retención, las personas
naturales domiciliadas en el país que perciban rentas
gravadas en concepto
de remuneraciones por la prestación de servicios
de carácter permanente; ya sea en efectivo
o en especie, las que serán afectas
a una retención de acuerdo
a las siguientes Tablas:
a) Remuneraciones pagaderas mensualmente (1)
Si la remuneración mensual es: El
impuesto a retener será de: DESDE HASTA
¢
$
|
0.01
0.00
|
¢
$
|
2,770.82
316.67
|
SIN RETENCION
|
¢
$
|
2,770.83
316.67
|
¢
$
|
4,104.16
469.05
|
¢41.70 ($4.77) más el 10% sobre exceso de
¢2,770.83 ($316.67)
|
¢
$
|
4,104.17
469.05
|
¢
$
|
6,666.67
761.91
|
¢41.70 ($4.77) más el 10% sobre exceso de
¢2,000.00 ($228.57)
|
¢
$
|
6,666.68
761.91
|
¢
$
|
16,666.00
1,904.69
|
¢525.00 ($60.00) más el 20% sobre exceso
de
¢6,666.67 ($761.91)
|
¢
$
|
16,666.01
1,904.69
|
|
En adelante
|
¢2,000.00 ($228.57) más el 30% sobre exceso
de ¢16,666.00 ($1,904.69
|
b) Remuneraciones pagaderas quincenalmente (1)
Si la remuneración Quincenal es: El impuesto a retener será de: DESDE HASTA
¢
$
|
0.01
0.00
|
¢
$
|
1,385.41
158.33
|
SIN RETENCION
|
¢
$
|
1,385.42
158.33
|
¢
$
|
2,052.08
234.52
|
¢20.85 ($2.38) más el 10% sobre exceso de
¢1,385.42 ($158.33)
|
¢
$
|
2,052.09
234.52
|
¢
$
|
3,333.33
380.95
|
¢20.85 ($2.38)
más el 10% sobre exceso de
¢1,000.00 ($114.29)
|
¢
$
|
3,333.34
380.95
|
¢
$
|
8,333.33
952.34
|
¢262.50 ($30.00) más el 20% sobre exceso
de
¢3,333.34 ($380.95)
|
¢
$
|
8,333.01
952.34
|
|
En adelante
|
¢1,000.00 ($114.29) más el 30% sobre exceso
de ¢8,333.01 ($952.34)
|
c) Remuneraciones pagaderas semanalmente (1)
Si la remuneración semanal es: El impuesto a retener será de: DESDE HASTA
¢
$
|
0.01
0.00
|
¢
$
|
692.70
79.17
|
SIN RETENCION
|
¢
$
|
692.71
79.17
|
¢
$
|
1,026.04
117.26
|
¢10.43 ($1.19)
más el 10% sobre exceso de
¢692.71 ($79.17)
|
¢
$
|
1,026.05
117.26
|
¢
$
|
1,666.66
190.48
|
¢10.43 ($1.19) más el 10% sobre exceso de
¢500.00
($57.14)
|
¢
$
|
1,666.67
190.48
|
¢
$
|
4,166.00
476.11
|
¢131.25 ($15.00) más el 20% sobre exceso
de
¢1,666.66 ($190.48)
|
¢
$
|
4,1666.01
476.12
|
|
En adelante
|
¢500.00 ($57.14) más el 30% sobre exceso
de
¢4,166.00 ($476.11)
|
d) Remuneraciones pagaderas por día o períodos especiales
Se aplicará la tabla mensual, para lo cual buscará el salario equivalente mensual,
lo mismo que la porción
del impuesto que corresponda,
y por el mismo método el
impuesto que corresponda al período.
e) Caso especial
Cuando una persona natural
domiciliada preste servicios de carácter permanente, para dos o más personas
o empresas y la sumatoria de todas las remuneraciones mensuales o su equivalente fuere igual o mayor de
¢2,770.83 ($316.67), cada remuneración menor a ¢2,770.83
($316.67) estará sujeta a una retención
del 2%; la remuneración que fuere igual o mayor de ¢ 2,770.83 ($316.67) estará sujeta a retención
conforme a las
Tablas anteriores según el caso.
Para estos efectos
el contribuyente como sujeto
pasivo de la retención, queda obligado a informar a cada Agente de retención para quienes
trabaja y cual es el monto de la
remuneración respectiva en cada caso.
Art.
2.- Para los efectos de
este decreto, se consideran objetos de retención
de Impuesto sobre la Renta, las remuneraciones por la prestación de servicios
de carácter permanente, a partir
del día primero
de enero de mil novecientos noventa y dos.
Art. 3.- Derogase en todas sus partes el Decreto Ejecutivo Nº 36 del 20 de diciembre
de 1989, publicado
en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 305 del mismo día, mes
y año.
Art. 4.- El presente Decreto
entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable
a partir del 1° de enero
de 1992.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y uno.
D. O. Nº 1, Tomo
314, del 6 de enero de 1992.
REFORMAS:
(1) D. E. Nº 25, del 18 de febrero de 1992, publicado en el D. O. Nº 34, Tomo 314, del 20 de febrero de 1992, que sustituye los
literales a), b) y c),
con vigencia a partir del 1° de marzo
de
1992.
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