viernes, 11 de febrero de 2011

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.


ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

INDICE TEMATICO

INTRODUCCION
1.    QUE ES EL DERECHO ADMINISTRATIVO
2.    HISTORIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
3.    LOS PRECEDENTES HISTORICOS DEL DESARROLLO DEL DERECHO ADMINISTRIVO
4.    EL ESTADO DE DERECHO LIBERAL Y LA APARICIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
5.    EL MODELO FRANCÉS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU DIFUSIÓN POR EUROPA
6.    LA VARIANTE INGLESA
7.    TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL S. XX
8.    EL ESTADO ADMINISTRATIVO
9.    DESCENTRALIZACIÓN Y DIVERSIFICACIÓN DE ESTRUCTURAS …
10. DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO
11. ADMINISTRACIÓN Y SOCIEDAD
12. LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
13. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL SALVADOR
14. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO
15. ALGUNAS DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL  SISTEMA ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO:
a. La justicia administrativa.
b. Ejecutoriedad de los Actos Administrativos
c. Régimen de responsabilidad de los funcionarios de la Administración
d. El procedimiento administrativo y la facultad sancionadora
16. CONCLUSIONES

17. BIBLIOGRAFIA




INTRODUCCION.


El presente trabajo de investigación tiene por objeto la exposición de algunas versiones de los orígenes del Derecho Administrativo; Así como también expone brevemente los cambios más destacados en que este Derecho evoluciono según el desarrollo que la misma Humanidad le exigía.

Tal fue el papel protagónico del Derecho Administrativo que con el tiempo ha llegado a poseer un papel muy importante en el control y la Administración de los actos que en las distintas Épocas y los tipos de Gobiernos debían poseer, en lo pertinente  a sus funciones y a las relaciones mismas que se creaban en los distintos niveles de posicionamiento entre el pueblo y los funcionarios o gobernantes.

Estos gobernantes siempre han necesitado cierto orden o coordinación para poder ejecutar los planes que se tienen trazados para la obtención de los distintos objetivos planteados por los Estados.

Para eso se han valido de la administración de funcionarios, algunas veces cualificados y otras veces de confianza, a los cuales les delegan la ejecución o supervisión de algunos temas en específico, siempre en pro de los planes o proyectos de los gobiernos.






ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1)    QUE ES EL DERECHO ADMINISTRATIVO

DERECHO ADMINISTRATIVO: Conjunto de normas jurídicas muy numerosas que tienen por referencia común a la Administración Pública. Esas normas regulan la organización administrativa, la actividad de la Administración, sus relaciones con otros sujetos de derecho (privados y públicos) y los controles jurídicos a que aquélla está sometida. Se funda en principios propios y característicos y en un conjunto de conceptos, técnicas y reglas de integración que lo diferencia de otras ramas del Derecho.

2)    Historia del Derecho Administrativo

El Derecho administrativo tiene raíces comunes  en casi la totalidad de los  Estados del continente europeo. Es un producto cultural, que se ha ido creando al ritmo de la construcción del Estado de Derecho, desde sus orígenes hace más de dos siglos, cuando se consolida la división de poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos ante los poderes públicos en el marco del Estado Constitucional. 

Una característica importante es su mutabilidad, pues dada su íntima relación con el ejercicio del poder político, que regula y ordena, experimenta de manera directa e inmediata los cambios que se producen en la estructura, el origen, los objetivos y las formas de manifestación del poder. Entre el Derecho administrativo del Estado Liberal del S. XIX y el del S. XX, propio de un Estado intervencionista, democrático y social, hayProfundas diferencias.

También las instituciones, los conceptos, las técnicas jurídicas del Derecho administrativo varían más que los respectivos sistemas de Derecho privado. Existe una relación directa entre el sistema de Derecho administrativo y la Constitución de cada Estado, de ahí que no en todos los Estados europeos exista una Jurisdicción Contencioso−Administrativa.
Por todo ello, las cualidades definitorias de nuestro Derecho administrativo, sus rasgos esenciales, incluso la razón por la que existe como rama diferenciada del ordenamiento jurídico, debe buscarse en la historia reciente.

3)    Los Precedentes Históricos de la formación del Derecho  Administrativo               

A) La presencia de una Administración, más o menos extensa pero articulada como organización estable y jerarquizada, encargada de la gestión cotidiana de los asuntos públicos: la organización administrativa.
Durante la Edad Media la autoridad de la Corona con su poder sobre señoríos feudales y estamentos con apoyo de una nueva burocracia profesional. A partir del Renacimiento y con las Monarquías Absolutas, la nueva organización burocrática y jerarquizada se extendió por Europa, era una Administración central compleja y repartida en un sistema de Consejos o un modelo departamental con Secretarios de Estado. Desde un punto de vista funcional, el Estado, fue sumando a sus funciones tradicionales otras por fomentar la riqueza del país y el bienestar de los súbditos, particularmente en el Despotismo Ilustrado, quedando así una organización centralizada y jerarquizada, todavía reducida en sus efectivos, pero segura de su poder y en vías de expansión.

B) El sometimiento de esa organización y de quienes la dirigen a unas normas jurídicas de funcionamiento y de relación que les imponga el deber de respetar derechos de individuos y grupos sociales: Desde un punto de vista jurídico, los juristas de la Corona dedujeron los principios y reglas que legitimaban la extensión de los poderes del Rey por encima de cualquier otro poder y sobre las personas y bienes del reino, apelando a Distintas fuentes de legitimación: Derecho romano, canónico, Aunque no existía en el Antiguo Régimen una clara distinción entre lo que corresponde al Rey por patrimonio o por jurisdicción, como tampoco existe una total separación entre Derecho público y privado.
Precisamente la desvinculación progresiva de la Monarquía de normas existentes contribuyó a difundir la idea de un Derecho natural, universal y objetivo, fundado en la razón, contrario tanto a la arbitrariedad del poder absoluto como a los privilegios estamentales, surgiendo el Estado de Derecho.
C) Un sistema de garantías que permita asegurar la primacía de las normas y el respeto de los derechos frente a eventuales extralimitaciones de las autoridades públicas y sus agentes. La Monarquía Absoluta redujo la efectividad del sistema de garantías jurídicas, pues toda autoridad proviene del Rey y este principio limita la posibilidad de un control efectivo de las decisiones y actuaciones de los servidores reales.

4)    El Estado de Derecho Liberal y la aparición de Derecho Administrativo

La lucha entre la Monarquía y la aristocracia del Antiguo Régimen desencadenó, las revoluciones liberales que dieron paso a un nuevo modelo de Estado. Del contraste entre el ideario liberal y las conveniencias de quienes entonces comparten el poder, surge el Derecho administrativo.
En el Estado liberal la soberanía se atribuye en principio a la Nación, de la que emana la legitimidad de los poderes públicos. Hubo que alcanzar un compromiso político que reconocía una doble fuente de legitimidad, una soberanía compartida (dinástica y nacional). Desde un punto de vista jurídico, el dogma de la soberanía nacional permitió articular el poder político en torno a un ente abstracto e impersonal, el Estado, poniéndose así las bases del Derecho público moderno. Ese Estado liberal se asienta en la división de poderes, el poder Ejecutivo debe quedar sometido y controlado, pues es aquel cuya capacidad de acción y de intervención puede poner en mayor peligro los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero en realidad, el Poder Ejecutivo heredó y reconstruyó la organización burocrática que ahora llamamos Administración Pública, pues los Gobiernos constitucionales perfeccionaron y potenciaron la maquinaria administrativa para defender el nuevo régimen constitucional de sus enemigos, para responder a las demandas de infraestructuras, de servicios básicos todavía no generales,

La Administración, dotada de autoridad, recursos y funcionarios permanentes para ejercer sus funciones, es ya entonces una organización jerarquizada y disciplinada en continuo proceso de centralización.
El Gobierno que la dirige, es el que tiene en general, la iniciativa política. En el sistema de la Monarquía constitucional su responsabilidad ante el Parlamento era incluso limitada, ya que la designación y el cese del Presidente del Gobierno dependía del Rey.
La teoría liberal del Estado proclama también la supremacía de la ley, la esencia del Estado de Derecho, sin la que no existiría el Derecho administrativo. La ley es, en la concepción rousseauniana, la expresión de la voluntad general, aprobada por el Parlamento.
La ley es la misma para todos, no sólo eso, sino que en el
Estado de Derecho la ley y la Constitución reconoce a todos por igual un conjunto de derechos y libertades que deben ser respetados por los poderes públicos y en particular por la Administración.
Sentado el principio queda por determinar cuál es el objeto propio de la ley. Sobre esto la historia del Derecho administrativo no es lineal, todavía hoy es una de las cuestiones clave. Por de pronto, la ley dejó de ser la única norma escrita y de eficacia general. Junto a la ley, la potestad reglamentaria del Gobierno se reconoció con amplitud en todos los regímenes constitucionales.
 La ley no puede regularlo todo, la propia Constitución limita el poder legislativo del Parlamento a determinadas materias como sucedía en algunas Monarquías constitucionales del S. XIX. En consecuencia, la propia ley atribuye a la Administración un poder de decisión propio o condicionado, según los casos, que es lo que llamamos discrecionalidad administrativa.

5)    El modelo francés de Derecho Administrativo y su difusión por Europa

Tuvo su origen en Francia con la Revolución, pues los dirigentes revolucionarios desconfiaban de un poder judicial independiente. En consecuencia interpretaron la división de poderes no como un sistema de equilibrios de poder y controles recíprocos, como teorizó Montesquieu, sino como una estricta separación de poderes.
Sin embargo, la necesidad de asegurar el cumplimiento de la ley incluso por las autoridades y órganos administrativos, en garantía de los derechos de los ciudadanos y de la preciada seguridad jurídica, obligaba a establecer algún remedio jurídico a favor de los particulares y para combatir los abusos e ilegalidades. Consistió en un recurso jerárquico que el ciudadano podía formular ante el superior del funcionario que había adoptado la decisión de considerarse ilegal. La Constitución del año VIII atribuyó definitivamente la tramitación de los recursos al Consejo de Estado, compuesto por altos funcionarios y que ejercía también funciones consultivas del Gobierno.
Así se cumplía la máxima establecida desde el período de la Revolución, según la cual juzgar a la Administración es también administrar. Por medio de su sección Contenciosa, esos órganos resolvían los recursos dirigidos contra las decisiones de la Administración activa. Al principio, sus resoluciones no tenían por sí mismas fuerza decisoria sino de propuestas no vinculantes a los órganos de Gobierno (sistema de justicia retenida), una vez consolidado el régimen democrático de la III República (1872), el Consejo de Estado y demás órganos tienen eficacia directa semejante a la de una sentencia.
Fue el Consejo de Estado el que, a través de una jurisprudencia creativa e innovadora, dedujo los principios, técnicas y conceptos que han servido para construir todo un sistema de Derecho administrativo. Un sistema que conjuga el reconocimiento de la capacidad de la Administración para servir con eficacia los intereses generales con la garantía de los derechos y de los legítimos intereses individuales colectivos de los ciudadanos y del respeto a la legalidad objetiva. No obstante, la solución dada por Francia al problema del control jurisdiccional de la Administración no fue admitida por otros Estados Europeos.


6)    La variante inglesa


En el período de la revolución industrial, la división de poderes, entendida esencialmente como el equilibrio entre el Parlamente y la Corona, se había consolidado y evolucionaba hacia un régimen parlamentario.
Considerado el Juez como único órgano del Derecho y sometida la Administración a estricto control parlamentario, la creación de un Derecho administrativo autónomo y la atribución del poder de controlar a la Administración a una jurisdicción especializada e integrada por funcionarios públicos resultaban ajenas por entero a la constitución inglesa.
Desde la perspectiva de un sistema económico y social prototipo del liberalismo, la aparición de un régimen administrativo que justificaba con carácter general las prerrogativas de la Administración y la dispensaba de un verdadero control judicial, pudo concebirse como una amenaza a la libertad y a la primacía del Derecho. Se trataba de un error de perspectiva, pues aunque no se desarrolló una jurisdicción administrativa especializada, ni se formó un corpus doctrinal de Derecho administrativo durante el S. XIX, de manera pragmática, el Derecho británico estableció un sistema propio de controles de la Administración, fundamentalmente basado en la garantía de intervención de los interesados en los procedimientos de adopción de las decisiones administrativas, aplicando los principios de contradicción y publicidad de los procesos, y en una red de
Órganos administrativos de control interno a los que pueden apelar los interesados en caso de controversia, todo ello sin perjuicio del control definitivo de los órganos judiciales.

7)    Transformaciones del Derecho Administrativo en el S. XX El Estado Administrativo

El Derecho administrativo experimento a lo largo del S. XX una transformación espectacular al modificarse sus bases políticas y constitucionales.
La causa fundamental de esta evolución reside en el cambio de las unciones asumidas por el Estado y de sus relaciones con la sociedad. Desde finales del S. XIX, por la presión de las clases trabajadoras y de sus partidos y sindicatos y como instrumento de los nacionalismos y también para asegurar la estabilidad y el desarrollo económico, el Estado empezó a intervenir cada vez más en múltiples sectores a través de políticas sociales y económicas.

8)    El Estado administrativo

El Estado crea y va extendiendo a toda la población unos servicios públicos básicos: la enseñanza, la sanidad, la previsión o seguridad social, que directa o indirectamente, llega a asumir la responsabilidad de garantizar a todo ciudadano una asistencia vital mínima, desde que nace hasta que muere, denominándose Estado Social o Estado del Bienestar.
Por otro lado, la Administración provee también a los ciudadanos de una red de servicios o prestaciones de contenido económico, pero igualmente necesarias para la vida, más numerosas y complejas a medida que avanza el proceso de urbanización de la sociedad (energía, transportes y comunicación, abastecimiento de aguas,). En unas décadas la Administración se dedica a este tipo de tareas más que a las tradicionales de control y regulación de actividades privadas. Se mantendrá entonces que el atributo esencial del Estado no es la soberanía o el poder sino el servicio público.
El Estado asume también la cualidad de empresario productor de bienes y servicios destinados al mercado, ya sea por razones estratégicas, para salvar y reflotar empresas en crisis, o para suplir las carencias de la iniciativa privada. Más allá, la Administración adopta una función directiva, de impulso y regulación de los
Procesos económicos, fomentando ciertas actividades y desincentivando otras, asegurando la estabilidad de los mercados y del sistema monetario y financiero, estableciendo ciertos límites y controles de las actividades privadas por razones de protección social o, más tarde, ambiental, planificando el desarrollo en conjunción con los agentes económicos y las organizaciones sociales. Esta evolución ha elevado el gasto público de muchos países alrededor del 50 % de su PIB.
Interesan las trascendentales consecuencias sobre la Administración y el Derecho administrativo como la centralidad del Poder Ejecutivo y el conjunto de poderes públicos que la Administración ha asumido. Un papel tan central que lo denomina Estado administrativo, pues la Administración ha pasado a desempeñar a lo
Largo del S. XX una pluralidad de tareas de enorme importancia y diversidad, adquiriendo un volumen extraordinario. De ahí los cambios en su estructura, en sus poderes y formas de actuación, sus relaciones con los particulares y demás poderes públicos.

9)    Descentralización y diversificación de estructuras

La Administración moderna es un complejo organizativo tan extenso como diversificado. La imposibilidad de gestionar actividades y servicios administrativos desde un solo centro ha propiciado la descentralización administrativa incluso en aquellos Estados tradicionalmente estructurados de forma más centralizada. La
Descentralización no es sólo administrativa sino política y que tiene también otras causas (distribución interna del poder en el Estado, facilitar la participación en el mismo de los dirigentes regionales y locales). Lo cierto es que en todos los grandes Estados desarrollados coexisten distintos niveles territoriales de Administración, bajo la dirección de Gobiernos autónomos democráticamente elegidos. Esta descentralización político−administrativa requiera a su vez un esfuerzo de coordinación y una cooperación permanente entre todas las Administraciones con competencia sobre un mismo territorio, sin la que no es posible ofrecer a los ciudadanos con eficacia y a un coste razonable las prestaciones que demandan los poderes públicos en su conjunto.
Por otro lado, la organización administrativa en cada nivel de gobierno territorial no se funda ya en un patrón uniforme, burocrático y jerarquizado. Por motivos de eficacia, sectores de la organización se han separado del tronco común de la Administración general para adquirir personalidad jurídica propia y ser dotadas de cierta autonomía de decisión para la gestión de los servicios y de los recursos que se ponen a su disposición de muy distinto tipo: órganos administrativos, entes de regulación y gestión de servicios, autoridades independientes, agencias, Además, es frecuente la utilización instrumental de formas jurídico−privadas de organización (sociedades y fundaciones).
Junto a la descentralización territorial ha tenido lugar un proceso de descentralización funcional. Esta situación plantea problemas específicos, pues en el entramado de entes, organismos y sociedades, las responsabilidades políticas y los sistemas de control pueden perder eficacia.

10) Democracia y Estado de Derecho

El tránsito del Estado liberal (que limitaba la participación política a las clases acomodadas) al Estado democrático (con soberanía popular, sufragio universal y difusión del parlamentarismo se produce durante el S. XX. En el Estado democrático la relación entre los poderes constitucionales se modifica. Ahora el Poder Ejecutivo queda sometido por principio a la ley en toda su actuación, pues la ley es el producto de la decisión del Parlamente que representa a toda la sociedad. El moderno Estado democrático es u Estado de partidos y en
En la disciplina de los grupos parlamentarios tiene como efecto restringir la efectiva división entre uno y otro poder, entendiéndose la distinción de funciones entre ellos. La mayoría de las leyes se aprueban sobre la base de los proyectos remitidos por el Gobierno, totalmente articulados.
Las funciones de la Administración son tan extensas que es difícil que la ley pueda regularlas con detalle y en profundidad, por ello se remiten ampliamente a reglamentos gubernativos o a planes y normas. A estos efectos las leyes reconocen a la Administración facultades discrecionales de actuación y en algunos campos una capacidad de iniciativa propia para la prestación de servicios. Desde luego, la Administración se halla subordinada a la ley, no puede intervenir por su propia decisión limitando los derechos individuales sin previa autorización de la ley, pues existe una reserva de ley. Pero eso no excluye que las propias leyes confieran a Gobiernos y Administraciones amplios poderes sobre la base de principios generales o de límites legales abstractos y reducidos. El margen de libertad es en muchos casos muy extenso.
Las limitaciones reales de la ley para conformar y ordenar la actividad administrativa tienen una doble consecuencia. Por un lado se afirma la subordinación de la Administración no sólo a la ley sino también al Derecho (incorpora un conjunto de principios generales que, incluso en ausencia de norma escrita, deben ser respetados por la Administración en toda su actuación). Por otro lado, las limitaciones prácticas del legislador acentúan la preocupación por establecer reglas democráticas de funcionamiento interno de la propia Administración. Por ello adquiere mayor importancia la forma o procedimiento en que la Administración elabora sus decisiones.

11) Administración y sociedad

El intervencionismo público ha diversificado en las relaciones jurídicas entre la Administración y la sociedad en el S. XX, una sociedad que también ha cambiado notablemente.
En el marco del Derecho administrativo clásico, el esquema de relaciones jurídicas era bastante sencillo y se ordenaba sobre el acto administrativo unilateral de la Administración (órdenes, autorizaciones, licencias,).
Con posterioridad, junto a esas formas de relación jurídica tradicionales que se mantienen han aparecido otras bilaterales, mediante las que tiene lugar entre unas y otras Administraciones públicas.
La situación jurídica del ciudadano frente a la Administración se ha vuelto más compleja. Además, tiene un conjunto de situaciones activas, que consisten en derechos a recibir prestaciones públicas, a exigir de la Administración una determinada conducta activa, a oponerse a su inactividad en su caso.
La Administración no sólo debe respetar los derechos subjetivos e individuales de los ciudadanos reconocidos por las leyes, sino tener en cuenta también sus intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos. Derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en los textos constitucionales (derechos económicos, sociales, ambientales, políticos y civiles). La Administración debe, ya no sólo respetar el ejercicio individual de tales derechos, sino desarrollar funciones activas de garantía y protección frente a las vulneraciones y amenazas que provienen de la actuación de terceros.

12) La justicia administrativa

En el sistema de control de las Administraciones públicas, la piedra angular sigue siendo el Juez Contencioso−Administrativo. Su función ha adquirido nuevos matices, pues, ante los cambios en la relación entre la ley y la Administración, el desarrollo cuantitativo de la legislación escrita, legal y reglamentaria y la Ampliación del margen de discrecionalidad de la Administración, se demanda con mayor insistencia una mayor justicia material con principios generales sustantivos. Así, los Tribunales encargados del control de la Administración asumen un mayor protagonismo en la creación del Derecho.
La Justicia Administrativa se ha convertido en una justicia de masas, ya que las relaciones de los ciudadanos con la Administración son múltiples y constantes, como consecuencia hay un incremento exponencial y extraordinario del número de recursos contencioso−administrativos (más de 200.000 cada año), por ello se
Han creado nuevas instancias judiciales, se ha restringido el acceso al desbordado Tribunal Supremo, y se concede más importancia a las medidas cautelares que garanticen la situación provisional más adecuada a los intereses durante la larga tramitación de los procesos.
Por esta razón y por que el control judicial de la Administración es estrictamente jurídico, no resulta suficiente para garantizar su buen funcionamiento ni para resolver todos los conflictos, han aparecido instituciones vinculadas al Parlamento, como el Defensor del Pueblo; otras de carácter interno (auditorias,), y se han
Empezado a desarrollar también medios alternativos de resolución de mediación, la conciliación o el arbitraje

13)  El Derecho Administrativo en El Salvador.

A partir de la Constitución de 1950 que fue base fundamental de las Constituciones posteriores de 1962 y 1983, el constituyente deja sentada la posibilidad de que el órgano judicial del Estado de El Salvador, cuente con una jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, no es sino hasta enero de 1979, que  se cumple con dicha aspiración, erigiéndose la  Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Esto constituye posiblemente el hecho histórico forense más  importante del siglo pasado en nuestro país, ya que antes de ello no existía un mecanismo judicial idóneo y especializado – aparte del Amparo Constitucional – que nos permitiera impugnar las resoluciones de las Autoridades Administrativas; pues bien, sólo a partir de esa fecha creemos que podemos hablar de “La Génesis” de un Régimen Administrativo completo, en donde se establecen las prerrogativas de la administración, y de la existencia de un mecanismo jurisdiccional de tutela a favor de los administrados.
Sin lugar a dudas la expectativa jurídica de nuestro Estado, es el de instaurar un régimen de normas y principios especiales para la Administración Pública, cuyo fundamento es el sistema francés, paradigma de la Europa Continental y de los países de América Latina. Empero, tal anhelo se ha visto frustrado por la poca voluntad de los órganos del gobierno a legislar adecuadamente sobre el tema, creándose una serie de vacíos normativos que han hecho nacer y crecer a un verdadero “mutante jurídico” con lunares del sistema anglosajón.

14) Características propias del sistema administrativo salvadoreño:
Algunas de las características del  sistema administrativo salvadoreño, son:

a.    La justicia administrativa.

En El Salvador la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, crea una Sala que forma parte de la Corte Suprema de Justicia, única en su naturaleza. Pero su competencia está circunscrita exclusivamente a los actos administrativos propiamente dichos, dejando por fuera el conocimiento de otras providencias de la Administración Pública, como lo son las actuaciones materiales, los contratos administrativos, la inactividad de la Administración Pública, los actos políticos o de gobierno, los reglamentos,
etc. (Arts. 2 de la L.J.C.A. y 56 de la Ley Orgánica Judicial).
Como vemos, la competencia de nuestro contencioso administrativo es sumamente limitada, teniendo que discutirse la legalidad de muchas de las actuaciones de la administración ante los tribunales ordinarios, o a través de un amparo constitucional, si es que se reclama la inconstitucionalidad de la providencia.
Sobre el particular, debe expresarse que las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocen en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conoce la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. (Artículos 184 Cn. y 49 Pr. C.).
En materia de contratos administrativos, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública , señala que para resolver las diferencias o conflictos que surjan en la ejecución de los contratos, se deberá recurrir previamente al arreglo directo, y de no obtenerse una solución al diferendo, se procederá al arbitraje de árbitros arbitradores, siguiéndose el procedimiento especial estipulado en dicha ley administrativa y subsidiariamente en la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje.
Formalmente la Constitución, la L.J.C.A. y la ley Orgánica Judicial, formulan un planteamiento en el sentido que exista un tribunal especial que conozca de los conflictos contra la Administración Pública; sin embargo, por la misma limitante de su competencia, podemos colegir, que muchas de las actuaciones de los Órganos Administrativos deben ser discutidos por los tribunales ordinarios, muy al estilo del régimen anglosajón del “rule of law”.

b. Ejecutoriedad de los Actos Administrativos:

Una de las características de un régimen administrativo puro, es que los actos administrativos gocen de presunción de legitimidad y sean ejecutorios “per se”; es decir, que la misma administración por sí y ante sí pueda ejecutarlos o hacerlos efectivos aún de forma forzosa, que es la llamada prerrogativa de auto tutela En El Salvador, ni la Constitución de la República, ni ninguna ley secundaria, le otorga a la Administración dicho privilegio de forma genérica; por ende, en respeto al principio de legalidad,
La regla general es que la entidad administrativa debe necesariamente acudir ante los tribunales ordinarios a hacer efectivo el acto administrativo correspondiente. De acuerdo al derecho común las resoluciones administrativas constituyen documentos auténticos que traen aparejada ejecución.

c. Régimen de responsabilidad de los funcionarios de la Administración:

El fundamento del sistema de responsabilidad de los funcionarios públicos salvadoreños lo encontramos en el Art. 245 Cn. que señala que “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”.
En igual sentido, el artículo 34 inciso 2º  de la LJCA, expresa que “si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo  o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra él personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración.”

d. El procedimiento administrativo y la facultad sancionadora:
En El Salvador por asombrosa omisión no existe en la actualidad una ley general de procedimientos administrativos, si no que cada organismo administrativo  tiene asignado a través de su ley orgánica o reglamentos internos el trámite a seguir para cada caso en concreto.
No existe pues en nuestro país un procedimiento administrativo común y un sistema jurídico universal de responsabilidad de las entidades administrativas. Esta situación genera enormes lagunas en temas tan esenciales para el Estado y sus ciudadanos como lo son la organización administrativa, la actividad de la administración, el régimen de los actos administrativos, el procedimiento y los recursos en sede administrativa.
Ante tal carencia, cuando las entidades administrativas en sus procedimientos encuentran  lagunas o vacíos jurídicos, subsidiariamente aplican el Código de Procedimientos Civiles en lo que no riña con los principios y normas fundamentales del derecho administrativo; ello a fin de darle estricto cumplimiento al artículo 11 de nuestra Constitución, que señala que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes cumpliendo con ello la garantía del  debido proceso legal.
Considerando, pues, que luego de la Constitución de la República el segundo pilar mas fuer-
te de un Estado de Derecho con régimen administrativo lo constituye la ley de procedimientos administrativos, es grave para el sistema jurídico-político de El Salvador que, a estas alturas en su evolución social y política, no se cuente con un cuerpo normativo tan trascendental como éste; mediante el cual se uniformen todos los procedimientos administrativos, garantizando el eficaz cumplimiento del fin ulterior de la administración y el respeto de los derechos subjetivos e interés legítimo de los ciudadanos.
En cuanto a la facultad sancionatoria de la Administración, el artículo 14 Cn., nos dice que:
“Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad.”






























Conclusiones.


En consideración con lo antes expuesto, se puede determinar la importancia que ha tenido el Derecho Administrativo en el desarrollo no solo de la Normativa Jurídica, sino también en la creación, mantenimiento y funcionamiento de los distintos aparatos gubernamentales que han asumido el rol de representantes o mandatarios de los Estados, Estas acciones siempre han necesitado de una técnica jurídica de ordenamiento para llegar al funcionamiento de los planes, ideales y propósito de las naciones, la creación de normativas de desarrollo para los planes, las normativas de ejecución, los nombramientos de los encargado etc.
Desde la Edad Media la autoridad de la Corona con su poder sobre señoríos feudales y estamentos con apoyo de una nueva burocracia profesional, pasando por el Renacimiento y con las Monarquías Absolutas, la nueva organización burocrática y jerarquizada se extendió por Europa, el modelo Francés presentado luego de su revolución, el modelo Ingles que otorgo a los jueces el equilibrio entre el parlamento y la corona, hasta llegar a su aparición oficial en El Salvador que en su Constitución de 1950 los constituyentes dejaro sentada la posibilidad de que el órgano judicial del Estado de El Salvador, cuente con una jurisdicción contencioso administrativa.
 


Bibliografía


 ·         DICCIONARIO JURIDICO ESPASA JURIDICO
·         COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMOI
·         GENESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EUROPA
·         INTRODUCCION AL DERECHO ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO
·         WWW.WIKIPEDIA.ORG

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